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Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y
de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
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El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo
máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los
Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya
autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El
decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden
los efectos de la declaración.
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El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los Diputados. La autorización
y proclamación del estado de excepción deberá determinar
expresamente los efectos del mismo, el ámbito
territorial a que se extiende y su duración, que no podrá
exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con
los mismos requisitos.
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El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del
Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial,
duración y condiciones.
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No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén
declarados algunos de los estados comprendidos en el presente
artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras
si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento,
así como el de los demás poderes constitucionales del
Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de
estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su
mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan
lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del
Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
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La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio
no modificarán el principio de responsabilidad del
Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y
en las leyes.