Comentario
Vista imprimibleArtículo 119
Contenido sistemático del precepto
Enmarcado en el Título VI de la Constitución, dedicado al Poder Judicial, el texto fundamental recoge un derecho prestacional que persigue materializar el acceso a la justicia de todas las personas con independencia de su capacidad económica. La simple lectura del precepto permite conectarlo con el artículo 24, dedicado a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión. Dado que la realización de la justicia constituye una tarea medular del Estado, la disponibilidad de recursos no puede ser una barrera infranqueable para quienes, como justiciables, la pretenden.
Así pues, el constituyente previó una exigencia de justicia gratuita en dos casos, uno potestativo y otro imperativo. En este sentido, del mismo modo que reconoce que cabe que el legislador disponga supuestos de gratuidad, le mandata que así sea “en todo caso” cuando concurra un supuesto concreto: la acreditación de “insuficiencia de recursos para litigar”. Configurado ese núcleo de indisponibilidad (que, no obstante, exige una interpretación), la ley podrá configurar los supuestos de gratuidad en función de los criterios que tenga a bien. Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que, como explica Gascón Inchausti, “en la práctica el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el proceso, por imperativo legal en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los justiciables (abogados y procuradores)”.
En cuanto al Derecho histórico y comparado, puede referirse que el precedente inmediato es el artículo 94 de la Constitución de 1931, según el cual “la República asegurará a los litigantes económicamente necesitados la gratuidad de la Justicia”. Asimismo, destacan los artículos 20.1 de la Constitución portuguesa y 24 de la italiana, textos con una notable impronta social. En cuanto a los instrumentos supranacionales, el artículo 6.3.c del Convenio Europeo de Derechos Humanos refiere que “todo acusado tiene, como mínimo” el derecho “a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan”. Por su parte, según el inciso final del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, “se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia”.
Desarrollo normativo y jurisprudencial
En relación con el artículo 119 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha reiterado (SSTC 86/2022, con cita, entre otras, de las SSTC 10/2008, 128/2014, 124/2015, 101/2019 y 85/2020) que lo que reconoce es un derecho constitucional instrumental respecto de otros previstos en el texto fundamental, a saber:
- por un lado, el “derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar”.
- por otro, los “derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional”.
De ello se deriva que por la vía del artículo 119 de la Constitución se materializa el artículo 24, de tal manera que puede darse una eventual lesión del derecho fundamental como consecuencia del incumplimiento de lo previsto en el primero. La STC 85/2020 apuntaba que, en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican”.
El desarrollo normativo del artículo 119 de la Constitución se concreta fundamentalmente en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que concentró en un mismo texto la regulación hasta entonces dispersa para cada orden jurisdiccional. Esta ley establece quiénes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 2) y en qué supuestos se entiende que concurre la “insuficiencia de recursos para litigar” (artículo 3), diferenciando entre personas físicas y jurídicas. En relación con el contenido del derecho, entre otros, el artículo 4 de la norma integra la asistencia del abogado al detenido, preso o imputado; la defensa y representación por abogado y procurador en el procedimiento judicial; o la exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. Asimismo, se prevé un procedimiento que, lejos de residenciarse en el ámbito jurisdiccional -como ocurría tradicionalmente-, tiene naturaleza administrativa. En él intervendrán los Colegios de la Abogacía y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
Las SSTC 12/1998 y 7/2008 admitieron la constitucionalidad de la exigencia legal de sostenibilidad de la pretensión (véase, más abajo, la sección dedicada al TEDH), que se prevé en el artículo 32 de la Ley 1/1996. Así pues, como recordó más adelante la STC 85/2020, “la denegación de dicho derecho tiende, ante todo, a asegurar el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal derecho reconocido en el art. 119 CE, evitando el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso”.
La reforma operada por la Ley 16/2005 en la Ley 1/1996 tuvo una especial trascendencia en la medida en que traspuso al ordenamiento español las previsiones de la Directiva 2003/8/CE del Consejo de 27 de enero de 2003 destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios. Con anterioridad, destaca la reforma operada como consecuencia de la STC 95/2003. Esta sentencia declaró inconstitucional y nulo el inciso “legalmente” en la limitación del derecho a quienes “residan legalmente en España”. Ello en la medida en que “la privación por el legislador del derecho a la gratuidad de la justicia a un grupo de personas físicas que reúnan las condiciones económicas previstas con carácter de generalidad para acceder a tal derecho implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. Es más; en la actualidad el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su apartado 1 dicta que “los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles”.
Además de la Ley 1/1996, ha de reseñarse que la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, aparte de repetir lo ya dispuesto en la Constitución, establece que “no podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita”
Recientemente, la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, encargada de desarrollar el artículo 24 de la Constitución, menciona la asistencia jurídica gratuita al consagrar el derecho a la asistencia jurídica (artículo 4). Esta norma, además, exige una “especial consideración” de “la accesibilidad de las personas con discapacidad, particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad”. En concreto, prevé diversas garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa, referidas a los justiciables y los profesionales de la abogacía. A su través se instrumenta un servicio de orientación jurídica organizado por el correspondiente colegio de la abogacía, el cual tendrá como finalidad, en particular, prestar toda la información relativa “a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita, de manera accesible universalmente y teniendo en cuenta a las personas más desfavorecidas de la sociedad”.
La STC 140/2016 (FJ 13) analiza la imposición de tasas judiciales desde la perspectiva de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo que “en nuestro Estado social y democrático de Derecho, el cual propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE), el pago de un tributo no puede obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental”. Esta sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad de parte de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. La STC 20/2012, al tratar también una cuestión relativa a las tasas judiciales, había dejado sentado como uno de los datos a tener en cuenta cuando se enjuicien este tipo de asuntos “las especiales características que protegen el acceso a la justicia en materia penal”.
Por último, en la esfera supranacional se ha dado también el desarrollo jurisprudencial del derecho. Dentro del marco del CEDH, destacaron en un primer momento la STEDH de 9 de octubre de 1979 en el asunto Airey vs. Irlanda, o la STEDH de 25 de abril de 1983 en el asunto Pakelli vs. Alemania. Asimismo, es relevante la STEDH de 2 de marzo de 1987 en el asunto Monnell y Morris vs. Reino Unido, en la que se reconoció la sostenibilidad de la pretensión como uno de los requisitos para la asistencia gratuita. En todo caso, el Tribunal se ha preocupado de asegurar la tutela de la “efectividad” de dicho apoyo jurídico y no meramente su existencia nominativa: SSTEDH de 21 de abril de 1998 en el caso Daud vs. Portugal o de 3 de julio de 2012 en el caso Falcäo dos Santos vs. Portugal.
Comentario realizado por
Enrique Ortea, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
Bibliografía
Gascón Inchausti, F. (2025). Derecho Procesal Civil: materiales para el estudio. Accesible en: https://docta.ucm.es/entities/publication/36e41b5d-caa3-4e7e-94d4-448a2dc15855
Gascón Inchausti, F. (2025). Derecho Procesal Penal: materiales para el estudio. Accesible en: https://docta.ucm.es/entities/publication/dd0d90f6-d72f-442d-a788-f7a3c5685a34
Arangüena Fanego, C. Y Hernández López, A. (2023). Exigencias en relación con el derecho de defensa: el derecho a la autodefensa, a la defensa técnica y a la asistencia jurídica gratuita (artículo 6.3.c CEDH). En García Roca, F.J., Santolaya Machetti, P. Y Pérez-Moneo, M. (Coord.). La Europa de los derechos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
