Constitución Española

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Artículo 117

Introducción histórica

 El artículo 117 de la Constitución abre el Título VI, dedicado al Poder Judicial. Por poder judicial hay que entender el conjunto de órganos jurisdiccionales a los que se atribuye el ejercicio de la función jurisdiccional, que, como recuerda Max Weber resaltando su importancia, históricamente es anterior a la función legislativa.

En nuestro constitucionalismo el Poder Judicial ha tenido una evolución paralela a la francesa, si bien nunca llegó a alcanzar la devaluación que sufrió en Francia a partir de la doctrina de Montesquieu que lo consideraba como «la boca muda que pronuncia las palabras de la ley». 

El proceso de independización, de creación de una justicia autónoma, frente a la dependencia histórica de la misma respecto del soberano, se inicia en nuestro país con la Constitución de 1812, en este punto especialmente tributaria de la influencia doctrinal de Jovellanos. La Constitución de Cádiz impedía a los tribunales el ejercicio de funciones distintas a las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, vedando además a las Cortes o al Rey el ejercicio de funciones jurisdiccionales, la avocación de causas pendientes o el mandamiento de apertura de juicios fenecidos.

     El esquema gaditano, en sus líneas maestras, va a presidir todo nuestro constitucionalismo decimonónico, si bien en la práctica el juez cesante resultó ser la norma y la inamovilidad la excepción. El Poder Judicial no consiguió situarse como un auténtico poder independiente, al encontrarse rígidamente jerarquizado bajo un fuerte control del Poder Ejecutivo. 

     La Constitución de 1869 supuso en la configuración de la administración de justicia un hito de primera magnitud, ya que, tras reiterar los principios de exclusividad e independencia, reducía notablemente la intervención del ejecutivo en el nombramiento de los jueces y ponía las bases para la configuración de una verdadera carrera judicial en la que se ingresara por oposición. Estos principios fueron desarrollados por la importantísima Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sin embargo, y a pesar de garantizarse la independencia del Poder Judicial en los Textos Constitucionales de 1876 y 1931, de acuerdo con Aparicio Pérez y Tomás Villarroya, los principios en los que se basaba la Ley Orgánica de 1870 quedaron en el olvido durante la Restauración y la Segunda República.

Durante el régimen del general Franco se mantuvo el principio de independencia judicial e incluso se configuró el Consejo Judicial como órgano de autogobierno. No obstante, la existencia de un gran número de órganos especializados como el Tribunal de orden público, la extensión de las competencias de la jurisdicción militar, la creación de jurisdicciones especiales, el reforzamiento de la jurisdicción eclesiástica, entre otros elementos, y una carrera judicial bajo la supervisión del Gobierno, dificultaron la organización independiente del Poder Judicial. 

De esta forma, llegamos a la regulación del Poder Judicial en la Constitución Española de 1978. Antes de adentrarnos en los seis apartados del artículo 117, conviene hacer una breve mención sobre la rúbrica del Título VI: «Del Poder Judicial». El constituyente no ha utilizado esta denominación para referirse al Legislativo y al Ejecutivo, pero no por ello no se consagra en nuestra Constitución el principio de separación de poderes, con sus modificaciones actuales. El uso de esta expresión, en opinión de la doctrina mayoritaria, se debe a la intención de resaltar la completa autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función. Se confirma esta posición en la STC 108/1986, de 29 de julio.

Viene, por otro lado, a consagrar la posición de relevancia que ha recobrado el propio Poder Judicial en las actuales sociedades políticas organizadas en torno al modelo social y democrático de Derecho. El Poder Judicial ha conseguido retomar su importancia, de la que disfrutó en un tiempo pasado, por medio de la garantía de su independencia, y actuar como principal garante de los derechos y libertades de los grupos e individuos, ante la amplia actuación administrativa y normativa de los actuales Estados.  

Por último, debemos tener presente que la regulación del poder judicial, de acuerdo con el artículo 122.1 CE, se encuentra en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ)

La legitimación del Poder Judicial, el principio de sujeción a la ley y el principio de independencia.

El artículo 117 regula en sus seis apartados los principios que caracterizan al Poder Judicial resultante del Texto de 1978. 

El artículo 117.1 recoge el fundamento democrático del poder que corresponde a los Jueces y Magistrados, el principio de independencia, de inamovilidad, de responsabilidad y de sujeción a la ley. Dejamos el principio de la inamovilidad y la responsabilidad para el siguiente epígrafe. 

     El apartado primero del art. 117 destaca, en primer lugar, la legitimación democrática del Poder Judicial al señalar que "la justicia emana del pueblo". Es una concreción de lo dispuesto en el art 1.2 de la Constitución según el cual "la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado".

     En la línea de confirmar la emanación popular de la Administración de Justicia, la Constitución ha previsto en su artículo 125 la institución del Jurado ( Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado), la acción popular (artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 19, atribuye el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, al Consejo de Hombres Buenos de Murcia, al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco y al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia.

    Pero la legitimación democrática no se traduce en la elección popular de Jueces y Magistrados, sino en la exclusiva sujeción de éstos a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, como el propio artículo 117 se encarga de resaltar: "sometidos únicamente al imperio de la ley".

     Por otro lado, cuando el artículo 117.1 de la Constitución señala que la justicia se "administra en nombre del Rey", no está sino incidiendo en el hecho de que el monarca es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (art. 56).  Con esto se reafirma además la vieja fórmula típica del Derecho hispánico que encuentra su origen en el Fuero Viejo de Castilla, anterior en medio siglo a la ley de Partidas.

El principio de sujeción a la ley viene previsto en el artículo 117.1 de la Constitución al establecer que los Jueces y Magistrados están “sometidos únicamente al imperio de la ley”. Este apartado concreta, en el ámbito del poder judicial, las exigencias del Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y el principio de legalidad (9.1 y 9.3 de la CE) y supone el sometimiento a la ley del poder judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por “ley” debemos entender, de acuerdo con el artículo 9.1 de la CE, la Constitución y el resto del Ordenamiento jurídico, incluyendo en el Ordenamiento jurídico el sistema de fuentes establecido (artículo 1 del Código Civil). La traducción de este principio se encuentra en los artículos 4bis a 8 de la LOPJ, que no hacen más que establecer, de una forma específica, las exigencias de nuestro Texto Constitucional. Debemos tener en cuenta, de acuerdo con ellas, que, conforme al artículo 163 de la Constitución, cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, y que, de acuerdo con el artículo 6 de la LOPJ, los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.

El principio de la independencia del Poder Judicial viene previsto en el propio artículo 117.1 CE y se fundamenta en el principio de legalidad, al excluir cualquier otra dependencia que no sea la ley. Se reconoce, por tanto, la ausencia de cualquier influencia externa e interna en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por el Poder Judicial. La independencia se desarrolla a través de una serie de garantías en forma de principios, que se pueden organizar en una doble vertiente: una vertiente externa y una vertiente interna. 

La vertiente interna de la independencia hace referencia a la autonomía de cada órgano jurisdiccional, en el ejercicio de sus funciones, en relación con los restantes órganos jurisdiccionales. Vertiente interna que se garantiza con un Cuerpo único no jerárquico (art.122.1) y encuentra eco en los artículos.12 a 14 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En primer lugar, estos preceptos garantizan la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, lo que se traduce en la imposibilidad por parte de Jueces y Tribunales de corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial, a no ser que administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

En la misma línea, tampoco pueden los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Por otra parte, el artículo 14 faculta a los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia para ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones que puede promover el Ministerio Fiscal en defensa de la independencia judicial.

La vertiente externa de la independencia se manifiesta en la personal, funcional y jurídica, y con la misma se impide cualquier influencia de sujetos externos al Poder Judicial. La independencia externa personal se consigue con la inamovilidad, la responsabilidad y su régimen de incompatibilidades. La independencia externa funcional se consigue con el principio de exclusividad e integridad, con el principio de unidad jurisdiccional y con el autogobierno, por medio del Consejo General del Poder Judicial previsto en el artículo 122.2 y .3 de la CE. Finalmente, la independencia externa jurídica se garantiza con las exigencias previstas en los artículos 118 a 120 CE y la reserva de Ley orgánica del artículo 122.1 de la CE. A continuación, desarrollaremos cada manifestación en concreto de esta vertiente externa, de acuerdo con los principios que se consignan en el artículo 117, remitiéndonos, por tanto, a las sinopsis de otros artículos para completar este estudio. 

La inamovilidad de Jueces y Magistrados

La inamovilidad de los jueces y magistrados viene reconocida en el artículo 117.1 y se desarrolla en el apartado segundo del artículo 117. 

Los orígenes de esta garantía se encuentran en la Act of Settlement de 1700, aunque su configuración actual es tributaria de los primeros textos del constitucionalismo liberal como la Constitución francesa de 1791 y la Constitución de Cádiz de 1812. En términos similares a los recogidos en la Constitución de Cádiz será recogida esta garantía por los demás textos de nuestro constitucionalismo histórico y por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, aunque como escribiera Menéndez Pidal, la historia de nuestras instituciones judiciales puede resumirse en una lucha titánica de los gobiernos para desvirtuar y anular la independencia de los Tribunales.

La inamovilidad va a ser la fórmula que garantice la independencia personal de jueces y magistrados frente a los abusos del ejecutivo u otros poderes del Estado. La inamovilidad ha de manifestarse en un régimen legal de estabilidad de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Descartado en nuestro Derecho el carácter vitalicio de la condición de juzgador, la referida estabilidad se hace efectiva mediante la necesidad de que el establecimiento de una edad de jubilación, la separación del servicio, el traslado y la suspensión sólo puedan obedecer a causas legales razonables y ser el resultado de un determinado procedimiento legal.

Su regulación se encuentra en los artículos 15 y 378 a 388 LOPJ. El artículo 379 regula las causas de separación, incluyendo la renuncia, la pérdida de la nacionalidad española, la sanción disciplinaria de separación de la Carrera, la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso (con la salvedad reconocida para el caso de que la pena no fuera superior a seis meses), cualquier causa de incapacidad y la jubilación. Los artículos 380 a 382 recogen los casos y requisitos para la rehabilitación. El artículo 383 dispone las causas de suspensión y el artículo 385 las causas de jubilación. Por último, el traslado forzoso está previsto como sanción por la comisión de una falta muy grave en los términos del artículo 420 de la LOPJ. 

Ya hemos indicado que, junto con la inamovilidad, completan la independencia externa personal la responsabilidad y el régimen de incompatibilidades (nos remitimos para su análisis a los artículos 121 y 127 CE)

La exclusividad e integridad de la función jurisdiccional

La segunda de las manifestaciones de la independencia externa es la funcional, que se desarrolla en los apartados 3 a 6 del artículo 117 de la CE

     El apartado tercero, que contempla la exclusividad y la integridad de la función jurisdiccional, también tiene su génesis en la Constitución de 1812. La exclusividad tiene una vertiente positiva reconducible a que los Jueces y Magistrados sean los únicos que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin injerencias de los otros poderes del Estado o de otras instancias. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional (STC 265/1988, de 22 de diciembre) ha señalado que el principio de exclusividad está reñido con el automatismo en la concesión de efectos civiles a decisiones acordadas en el ámbito de la jurisdicción canónica.

     Naturalmente, el artículo 117.3 está estrechamente relacionado con el derecho al Juez predeterminado por la ley que garantiza el artículo 24.2 de la CE, ya que una interpretación sistemática de ambos pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los jueces radica en la ley. 

     La exclusividad tiene también una vertiente negativa que es la que recoge el artículo 117.4 de la CE y en desarrollo del mismo el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que atribuye a los Juzgados y Tribunales las funciones de registro civil. Otra función no jurisdiccional tradicionalmente encomendada a los Juzgados y Tribunales es la de intervenir en los actos de jurisdicción voluntaria, regulada hoy en Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Nuestra legislación prevé también la participación de Jueces y Magistrados en cuanto tales en los jurados provinciales de expropiación (artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954) y en las Juntas Electorales (artículos 8 a 11 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

La unidad jurisdiccional

     El principio de unidad jurisdiccional se recoge en los apartados 5 y 6. Hay que remontarse al año 1868 y al decreto llamado de Unidad de fueros para encontrar el momento a partir del cual se pretendió en España la instauración de un auténtico Poder Judicial mediante la supresión de todas y cada una de las múltiples jurisdicciones propias del Antiguo Régimen que establecían diferentes órdenes para cada uno de los distintos grupos de sujetos y los correspondientes privilegios que se les reconocían. Este Decreto sólo mantuvo, pero reconociendo su competencia y límites, las jurisdicciones militar, eclesiástica y la del Senado.

La unidad jurisdiccional puede ser entendida en tres sentidos diferentes. Un primer sentido, hace referencia a la única e indivisible potestad jurisdiccional que corresponde, en exclusiva, a la totalidad de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, como ya hemos visto. 

Un segundo sentido, se refiere a la unidad territorial de los Tribunales. Sólo existe un Poder Judicial, estatal, con jurisdicción sobre todo el territorio español, sin perjuicio de formar parte de este único Poder Judicial, de acuerdo con el artículo 152.1 CE, un Tribunal Superior de Justicia que culmina la organización judicial en el territorio de las Comunidades Autónomas; Poder Judicial que cuenta con el Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123). Esto se confirma con el artículo 149.1.5º CE y la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional en su STC 62/1990, de 30 de marzo. No existe, por tanto, Poder Judicial proprio que forme parte de la organización institucional de las CCAA. 

El tercero de los sentidos se identifica con la unidad de organización judicial. Esto se consigue con la existencia de una sola organización judicial ordinaria prevista por la ley, en cuanto a sus órganos, competencias y procedimiento. En consecuencia, sólo en los casos excepcionales previstos por la CE se aceptan los tribunales especiales (expresamente se prohíben los Tribunales de honor en los términos del artículo 26 CE), y, por otro lado, se prohíben por el artículo 117.6 los Tribunales de excepción.

Téngase en cuenta que la prohibición de jurisdicciones especiales no afecta a la posibilidad de especialización de Juzgados y Tribunales. En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicialautoriza al Consejo General del Poder Judicial a acordar que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. En todo caso, tales Juzgados conservan su régimen ordinario, se enmarcan en la organización común y están servidos por Jueces y Magistrados integrantes de la carrera judicial.

En su momento se planteó si la existencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción era contraria al principio de unidad jurisdiccional. El Tribunal Constitucional (STC 199/1987, de 16 de diciembre) resolvió favorablemente a la existencia de tales órganos señalando que existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su trascendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado. Tanto la Audiencia nacional como los Juzgados Centrales de Instrucción son orgánica y funcionalmente órganos jurisdiccionales ordinarios, y así lo reconoció la Comisión Europea de Derechos Humanos en su informe de 16 de octubre de 1986 sobre el caso Barberá.

Como tribunales especiales se encuentra la Jurisdicción Militar, a la que se dedica el apartado 5 del artículo 117. La Constitución ha optado por el mantenimiento de la jurisdicción militar, aunque en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Son textos legales básicos para esa jurisdicción  la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, completada por la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. También podemos citar la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la jurisdicción militar señalando que el artículo 117.5 ha establecido límites y exigencias muy estrictas dejando sometida la Jurisdicción Militar a los principios constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa.

De acuerdo con el artículo 4 de la LO 4/1987, « La jurisdicción militar se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes así como las que establezca la declaración de estado de sitio»

     La Ley Orgánica 4/1987 creó la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, cuyo Presidente es nombrado conforme a lo dispuesto en la LOPJ para los presidentes de Sala del TS, engarzando así la Jurisdicción Militar con la Jurisdicción Ordinaria. Junto a la Sala Quinta del TS, completan la jurisdicción militar los siguientes órganos: el Tribunal Militar Central, los Tribunales Militares Territoriales, los Juzgados Togados Militares Centrales y los Juzgados Togados Militares Territoriales. 

     Sobre la composición de los órganos de la Jurisdicción Militar, la Ley Orgánica 4/1987 ha sido modificada en diversas ocasiones con la finalidad de ir perfeccionando su adaptación a los principios constitucionales. De las últimas modificaciones, es importante distinguir la realizada por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, con miras a garantizar plenamente el derecho a un juez imparcial.

     El desarrollo de este derecho ha dado lugar a una conocida y ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referida a la denominada imparcialidad objetiva, que se deriva del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. Según doctrina jurisprudencial, la imparcialidad objetiva puede verse comprometida cuando alguno de los miembros que forman el Tribunal ha intervenido con anterioridad adoptando algún tipo de decisión en el seno del mismo procedimiento que le haya obligado a entrar en contacto con el material probatorio obrante en aquél o emitido alguna valoración o juicio sobre los hechos investigados, susceptible de producir algún prejuicio sobre la culpabilidad del acusado.

     La estructura orgánica de los Tribunales Militares anterior a la Ley Orgánica 9/2003 condicionaba de manera inevitable la necesidad de que al menos uno de los vocales intervinientes en alguna actuación procesal previa -recursos contra el auto de procesamiento o adopción de medidas cautelares- debiera formar sala en la vista oral sobre el fondo del asunto.

     Con el fin de prevenir la "contaminación", la Ley Orgánica 9/2003modifica la composición numérica de los Tribunales Militares cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en procedimientos por delito y en los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar, de modo que la correspondiente sala se constituya por el Auditor presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, tres miembros en lugar de cinco, de manera que los integrantes de la sala puedan ser distintos de los que hayan adoptado resoluciones interlocutorias o previas en el mismo procedimiento.

     La jurisprudencia constitucional ha reducido además a límites muy estrechos el posible ámbito competencial de la jurisdicción militar. El art 117.5 impide al legislador atribuir arbitrariamente a los órganos de la jurisdicción militar el conocimiento de delitos ajenos al ámbito estrictamente castrense y lo estrictamente castrense sólo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir, los que hacen referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional, como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión.

En un último lugar, ya hemos visto como la CE prohíbe en su artículo 117.6 los Tribunales de excepción, como consecuencia del principio de unidad jurisdiccional. Siguiendo a Serrano Alberca, podemos definir a los Tribunales de excepción como «aquellos que se crean fuera de la organización regular de los tribunales, bien ex post facto bien para juzgar a una persona o grupo de personas concretas y, generalmente, con un procedimiento carente de garantías y establecido al efecto»

     Sobre el contenido del artículo pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.

 


 

Comentario realizado por

Sylvia Martí Sánchez. Letrada de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Actualizado por

Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

Javier de Piniés, Letrado de las Cortes Generales. Marzo de 2025. 

 


 

Bibliografía

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