Comentario
Vista imprimibleArtículo 118
El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el artículo 118 de la Constitución. Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del artículo 24.1 de la Constitución, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo (STC 15/1986, de 31 de enero). De ahí que los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, incidan en la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.
El artículo 118 de la Constitución remite al concepto procesal de "cosa juzgada", bajo el cual pueden agruparse los efectos del proceso. La doctrina procesalista tradicionalmente ha distinguido entre cosa juzgada formal y material, distinción que ha quedado incorporada, por ejemplo, en la Ley de Enjuiciamiento civil, 1/2000, de 7 de enero (el artículo 207 se refiere al concepto formal de cosa juzgada y el artículo 222 al material). La cosa juzgada formal, también denominada preclusión, hace referencia a la imposibilidad de impugnar una resolución procesal firme, mientras que la cosa juzgada material se predica únicamente de las sentencias, y consiste en su invariabilidad y permanencia en el tiempo, exigencia inexcusable de la seguridad jurídica, íntimamente relacionada con el principio "non bis in idem", que impide juzgar nuevamente lo ya juzgado, existiendo identidad de sujetos (partes), objeto (pretensión) y procedimiento.
Este precepto constitucional, en relación con el artículo 24.1, ha generado una amplia jurisprudencia sobre la embargabilidad de bienes y derechos. Parece indiscutible, como consideración de principio, que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere a la persona que haya obtenido un pronunciamiento indemnizatorio firme el derecho a hacer efectiva tal indemnización en toda su cuantía, en tanto el condenado tenga medios económicos con los que responder a su obligación.
Nuestra legislación, con todo, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de interés público o social, razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. Véase en este sentido los artículos 605 a 612 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (artículo 10.1 de la Constitución) y en la protección a la familia (artículo 39.1 de la Constitución).
Por otra parte hay que recordar la tradicional inembargabilidad de los bienes de dominio público, que consagra el artículo 132 de la Constitución y que actualmente se recoge también en el artículo 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
En este punto hay que recordar la importante STC 166/1998, de 15 de julio, en la que el supremo intérprete de la Constitución se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre, hoy derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) en el que se establecía la prohibición de embargo "contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local". Esta norma sobre la inembargabilidad general traía causa de la anómala situación presupuestaria de los Ayuntamientos a mediados del siglo XIX por el tránsito de una Hacienda patrimonial, basada en ingresos derivados de sus bienes, a una Hacienda fiscal, progresivamente más dependiente de los tributos para financiarse, es decir, del mal estado en general de las finanzas municipales.
Pues bien, interpretada esta norma en el contexto actual, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que, observado el procedimiento para la válida realización del pago, si el ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda de cantidad líquida judicialmente declarada, el privilegio de inembargabilidad de los "bienes en general" de las Entidades locales que consagraba el artículo 154.2 de la citada ley 39/1988, en la medida en que comprendía no sólo los bienes demaniales y comunales, sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las entidades locales que no se hallasen materialmente afectados a un uso o servicio público, no resultaba conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
Este precepto constitucional ha planteado dudas en relación con otras prerrogativas o privilegios de la Administración. Por ejemplo, la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 contemplaba algunas causas de suspensión o inejecución de fallos como el peligro de trastorno grave del orden público, el temor fundado de guerra con otra potencia o el quebranto en la integridad del territorio nacional. Hoy, la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siguiendo lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regula en su artículo 105.3 que "son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional".
Así mismo, en su momento se planteó la tensión entre el principio de seguridad jurídica, que obliga al cumplimiento de las sentencias, y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin. Ya en fecha temprana se pronunció el Tribunal Constitucional (STC 32/1982, de 7 de junio) señalando que en ningún caso el principio de legalidad presupuestaria puede justificar que la Administración posponga la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario para obtener (actuando con la diligencia debida) las consignaciones presupuestarias en el caso de que éstas no hayan sido previstas.
Por otro lado, también se ha planteado ante el Tribunal Constitucional la problemática de las normas legales que afectan o impiden la ejecución de una sentencia o resolución firme (relacionado con el fenómeno de las “convalidaciones legislativas”); el Tribunal ha afirmado la inconstitucionalidad de aquellas leyes cuyo efecto sea impedir desproporcionadamente la ejecución de las resoluciones firmes (por todas, se puede citar la STC 73/2000, de 14 de marzo), teniendo en cuenta que la valoración acerca de la proporcionalidad de la ley solo puede hacerse en el caso concreto (nos podemos remitir, entre otros, a las siguientes sentencias: SSTC 38/2016, 213/215 o 50/2015)
El artículo 118 de la Constitución, en fin, enlaza con el problema práctico de la ejecución de las sentencias. El legislador es consciente de que se trata de una de las principales exigencias en una eficaz administración de justicia. Así lo ha manifestado el legislador en algunas ocasiones, por ejemplo, con la regulación de la ejecución provisional en la LEC (1/2000 de 7 de enero), la Ley 38/2002, de 24 de octubre que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiendo, entre otras cuestiones, el artículo 794 rubricado "Ejecución de la sentencia. Reglas" (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre). Por su parte, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa dedica el Capítulo IV del Título IV a la “Ejecución de las sentencias”; y también merece destacarse la regulación de la acumulación de ejecuciones en el capítulo II del Título III del Libro I de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, con vistas a agilizar la administración de justicia, y de acuerdo con la modificación realizada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el legislador se ha preocupado especialmente de este objetivo en la fase de ejecución de la sentencia. Por ello, el artículo 456.6.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
Finalmente, ya hemos visto como el Tribunal Constitucional tiene una abundante jurisprudencia en materia de ejecución de sentencias, pero otra cuestión es la referida a la ejecución de las sentencias del propio Tribunal Constitucional. Este problema ya se planteó en la Segunda República y cuenta con un amplio estudio en la doctrina española y extranjera. En nuestro sistema ha sido afrontado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho. En el preámbulo de la norma se aclara el fin de la reforma: “Si bien la actual regulación del Tribunal Constitucional contiene los principios generales para garantizar la efectividad de sus resoluciones, la necesidad de adaptarse a las nuevas situaciones que pretenden evitar o soslayar tal efectividad obliga a desarrollar los instrumentos necesarios para que la garantía de efectividad sea real. Para ello, la reforma contenida en esta Ley Orgánica introduce, en sede constitucional, instrumentos de ejecución que dotan al Tribunal de un haz de potestades para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones”.
Con este objetivo, además de modificar el artículo 80 de la LOTC, estableciendo en su segundo párrafo la aplicación supletoria de los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se reforman los artículos 87, 92 y 95. La novedad más importante se encuentra en el apartado cuarto del artículo 92: “En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto. Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes: a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado. b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal. c) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones. d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder”.
Sobre el contenido de este artículo pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.
Comentario realizado por
Sylvia Martí Sánchez. Letrada de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.
Actualizado por
Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.
Javier de Piniés, Letrado de las Cortes Generales. Marzo de 2025.
Bibliografía
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