Constitución Española

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    Título VIII. De la Organización Territorial del Estado

    Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas

    Artículo 144

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    Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

      a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

      b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

      c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

    Artículo 145

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    1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

    2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

    Artículo 146

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    El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

    Artículo 147

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    1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

    2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

        a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

        b) La delimitación de su territorio.

        c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

        d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

    3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.