Comentario
Vista imprimibleArtículo 147
Como antecedente de este precepto podemos citar el artículo 11 de la Constitución española de 1931 a cuyo tenor: "Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar un núcleo político-administrativo dentro del Estado español, presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo 12. En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental. La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí. Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización política administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico."
En Derecho comparado podemos citar la Constitución Italiana de 1947, artículos 116, 121, 122 y 123.
En cuanto a la elaboración de este precepto cabe señalar que se contenía ya en el artículo 132.1 y 2. del Anteproyecto de Constitución (BOC de 5 de enero de 1978). La Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso (BOC de 1 de julio de 1978) estableció en el artículo 140 de su Dictamen la redacción definitiva.
El Estatuto como norma institucional básica
El apartado primero del artículo 147 dispone que “dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”.
El constituyente instauró el régimen autonómico otorgando a las Comunidades Autónomas verdadera autonomía política, como señaló el Tribunal Constitucional en su temprana sentencia 25/1981. El Estado Autonómico, y la existencia de una pluralidad de centros de producción legislativa (Estado y Comunidades Autónomas) constituyó, sin duda alguna, la principal innovación de nuestra Carta Fundamental en cuanto al sistema de fuentes del Derecho se refiere. No obstante, las normas emanadas de uno y otro centro conforman un único ordenamiento jurídico, es decir, no existen dos ordenamientos jurídicos aislados, el estatal y el de las Comunidades Autónomas, sino un único ordenamiento; de ahí que, el derecho propio de la Comunidad Autónoma no constituya un ordenamiento jurídico independiente, sino un conjunto de normas propias de esa Comunidad, que se integran en el ordenamiento jurídico español.
El Estatuto de Autonomía constituye la norma que engarza el ordenamiento estatal y el autonómico, pues goza de una naturaleza que podríamos denominar híbrida ya que, por una parte es, de acuerdo con el artículo 147.1 de la Constitución, la norma institucional básica de la Comunidad y, por otra, al ser aprobado por ley orgánica, forma parte del ordenamiento estatal.
A pesar de esta caracterización como norma institucional básica, -lo que ha llevado a algunos autores a tildarla de Constitución de la Comunidad Autónoma-, el Estatuto no es una Constitución en el sentido propio del término, pues no nace de un poder constituyente originario, -del que carecen los territorios que se constituyeron en Comunidades Autónomas-, sino que debe su existencia a su reconocimiento por el Estado. Así lo puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 4/1981, al advertir que el Estatuto de Autonomía no es expresión de soberanía sino de autonomía, que hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 CE.
Por ello, el artículo 147.1 señala que el Estatuto de Autonomía es la norma institucional básica dentro de los términos de la presente Constitución. En este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en su sentencia 18/1982, al afirmar que "el Estatuto de Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, debe ser interpretado siempre de conformidad con la Constitución y que, por ello, los marcos competenciales que la Constitución establece no agotan su virtualidad en el momento de aprobación del Estatuto de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de los preceptos de éste a través de los cuales se realiza la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma”.
La STC 31/2010, de 28 de junio, sobre el Estatuto catalán, ha continuado la línea jurisprudencial en esta materia, aseverando que un Estatuto no es una Constitución, no ya jurídicamente, sino tampoco políticamente, porque siendo producto de dos voluntades, una territorial y otra estatal, la segunda de ellas es sencillamente determinante, dada la naturaleza del Estatuto de Autonomía como norma: “los Estatutos de Autonomía son normas subordinadas a la Constitución, como corresponde a disposiciones normativas que no son expresión del poder soberano, sino de una autonomía fundamentada en la Constitución” y “se integran en el ordenamiento bajo la forma de un específico tipo de norma estatal: la ley orgánica (…) su posición en el sistema de fuentes es, por tanto, la característica de las leyes orgánicas” que se relacionan con otras normas con arreglo dos criterios de ordenación: jerarquía y competencial.
No obstante, en cuanto a la naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía hay que indicar que se trata de normas complejas que no cabe confundir con las leyes orgánicas que los aprueban. En efecto, conforme dispone el art. 81.1 de la Constitución, "son leyes orgánicas ... las que aprueban los Estatutos de autonomía...". El Estatuto de Autonomía se ha de elaborar siguiendo un procedimiento predeterminado, según los casos, en los arts. 146 y 151.2, para, posteriormente, ser aprobado por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Por ello, en la formación del Estatuto de Autonomía, como norma fundacional de la Comunidad Autónoma, -STC 76/1988-, debieron concurrir, cuando menos, dos voluntades: la de los representantes del pueblo de la Comunidad Autónoma a constituir (diputados y senadores, si se siguió la vía de acceso prevista en el art. 151, y, además diputados provinciales, si se optó por la vía del art. 143), y la del Estado, manifestada por la Cortes Generales al aprobar el Estatuto por Ley Orgánica. El Estado ejercía, así, un acto de soberanía en consonancia con lo dispuesto en el art. 2 de la Constitución.
Además de la iniciativa, el procedimiento de reforma de los Estatutos de autonomía pone de manifiesto que aquellos son algo más que una Ley Orgánica, toda vez que no pueden ser reformados como las Leyes Orgánicas, sino mediante los procedimientos en ellos previstos (art. 152.2 de la CE). Téngase en cuenta que, incluso en algunos supuestos, es necesario someter la reforma a referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
Nos encontramos, por tanto, ante una norma peculiar fundada en el principio de voluntariedad e inserta en el ordenamiento jurídico del Estado. En definitiva, con una norma expresión de la voluntad del pueblo de un territorio determinado, voluntad que se perfecciona con la de las Cortes Generales, máxima representación de la soberanía popular.
La posición del Estatuto de Autonomía con relación a las leyes autonómicas es de superioridad, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 36/1981. Es decir, la relación entre las leyes autonómicas y el Estatuto de Autonomía está marcada por el principio de jerarquía exclusivamente, de la misma manera que lo está la relación entre la Constitución y las leyes del Estado. El Estatuto de Autonomía es una norma superior tanto lógica como normativamente, en la media en que determina el órgano y el procedimiento a través del cual se aprobará una ley de la Comunidad Autónoma, así como las materias a las que puede extenderse la actividad del legislador autonómico.
Contenido de los Estatutos
El apartado segundo del artículo 147 enumera cuatro elementos que de forma obligatoria ha de contener todo Estatuto de Autonomía: la denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; la delimitación de su territorio; la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias; y las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
a) En cuanto a la denominación, el precepto exige que se escoja la que mejor corresponda a su identidad histórica. Por regla general se han adoptado las denominaciones de ámbito geográfico ya acreditadas sin que se suscitara una problemática especial, con excepción de la Comunidad Valenciana donde la polémica entre los que defendían la denominación de País Valenciano y los que propugnaban el nombre histórico de Reino de Valencia, se superó pactando la de "Comunidad Valenciana".
b) Por lo que respecta a la delimitación del territorio, hay que tener presente lo señalado en los artículos 143, 144 y 145 de la Constitución Española. El criterio más común, seguido en casi todos los estatutos, consiste en deferir la delimitación territorial a las dos entidades administrativas menores preexistentes: los municipios y las provincias. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en sus sentencias 99/1986 y 132/1996.
En la primera de ellas, el máxime intérprete de la Constitución señala que la necesidad de que los Estatutos contengan la delimitación del territorio de la Comunidad supone una "específica garantía territorial mediante la cual los límites geográficos con los que se constituyó al nacer la Comunidad Autónoma, quedan consagrados en su norma institucional básica".
El territorio supone, en sentido estricto, una definición del ámbito espacial de aplicabilidad de las disposiciones y actos de la Comunidad Autónoma, y un elemento delimitador de las competencias de aquella en su relación con las demás Comunidades autónomas y con el Estado.
c) En cuanto a las instituciones propias, el precepto exige que se señale en los Estatutos la denominación, organización y sede de aquellas. Este precepto cabe relacionarlo con el artículo 152.1. de la Constitución, que señala que en los Estatutos aprobados por el procedimiento previsto por el artículo 151.1 la organización institucional de la Comunidad se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas; y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. Pero nada ha impedido que a este esquema responda también la organización institucional de las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del 143.2 de la Constitución. Ello no obstante, hay que tener en cuenta que, conforme dispone el art. 148.1 de la Constitución, -y así se determina en todos los Estatutos de Autonomía-, a las Comunidades autónomas compete la organización de sus instituciones de autogobierno, por lo que, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, -Sentencias 35/82 y 204/92, entre otras-, las Comunidades autónomas pueden crear otras instituciones de autogobierno, más allá de las previstas en sus Estatutos, en la medida que lo juzguen necesario para su autogobierno. El Tribunal Constitucional ha diferenciado entre un contenido necesario o básico y otros contenidos adicionales a la luz del artículo 147 (STC 247/2007), sin que el sistema institucional constituya una reserva absoluta de la norma estatutaria, sino más bien una reserva relativa (en igual sentido STC 31/2010).
Así, no son pocas las Comunidades autónomas que han creado por Ley instituciones no previstas en sus Estatutos, como por ejemplo los Consejos Consultivos, o los órganos autonómicos equivalentes al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. En cuanto a las cámaras de cuentas autonómicas, y concretamente a la Sindicatura contemplada en el Estatuto catalán, la STC 31/2010, de 28 de julio, ha advertido que la fiscalización última de fondos estatales o de la financiación autonómica compartida corresponde, en última instancia, al Tribunal de Cuentas nacional, sin perjuicio de las competencias del autonómico.
En cuanto a la sede de las instituciones autónomas propias, del enunciado constitucional no puede deducirse, como ha señalado el Tribunal Constitucional, -Sentencia 89/1984-, una reserva estatutaria absoluta, por lo que tal determinación puede diferirse a lo que dispongan las leyes autonómicas.
Hay que tener en cuenta que a pesar de la mención contenida en el artículo 152.1 con relación a los Tribunales Superiores de Justicia ("Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma"), dichos órganos no forman parte de la Administración Autonómica pues el Poder Judicial es único para todo el Estado. Aquellos Tribunales son, por tanto, órganos del Estado en la Comunidad autónoma, pero en ningún caso, órganos de éstas.
d) Por lo que respecta a las competencias asumidas, hay que recordar lo dispuesto en los artículos 148 de la Constitución, que establece las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, y 149.1. de la Constitución, que determina las competencias exclusivas del Estado. Al respecto es necesario tener presente el artículo 148.2 que señala, con relación a las Comunidades que accedieron a la Autonomía por la vía del 143.2 de la Constitución, que transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, podrían ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. De acuerdo con ello, y conforme con los Pactos Autonómicos de 1992, se reformaron dichos Estatutos de autonomía a tal fin (así, por ejemplo, la Leyes Orgánicas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11/1994, de 24 de marzo, por las que se reformaron los Estatutos de Autonomía de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Comunidad de Madrid y Castilla León, respectivamente).
Al respecto hay que recordar que, el artículo 149.3 de la Constitución señala que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. Por último, y en relación con el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias hay que indicar que se lleva a cabo por medio de los Decretos de Transferencias que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no pueden atribuir ni reconocer competencias y, por tanto, no pueden modificar ni alterar el orden fijado por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía. En la STC 247/2007, sobre el Estatuto valenciano, se refuerza que cualquier asunción de competencias estatutarias debe respetar siempre los artículos 148 y 149 de la CE. Igualmente en su Sentencia 31/2010 el Alto Tribunal dictamina que los Estatutos no pueden alterar unilateralmente el sistema de distribución de competencias fijado en la Constitución.
Reforma de los Estatutos
Finalmente, el apartado tres del artículo 147 se refiere a la reforma de los Estatutos de Autonomía. Como dijimos más arriba, además de la iniciativa, el procedimiento de reforma de los Estatutos de autonomía pone de manifiesto que estos son algo más que la Ley Orgánica que los aprueba, toda vez que no pueden ser reformados sino mediante los procedimientos en ellos previstos (art. 152.2 de la CE), contemplándose en algunos casos el sometimiento de la reforma a referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes (Estatutos de Comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 151 de la CE).
Los Estatutos son norma institucional básica de una Comunidad Autónoma, al igual que la Constitución, los Estatutos regulan su propio mecanismo de reforma, cosa que no sucede con ninguna otra norma.
La Constitución prevé dos procedimientos de reforma: el general, para las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143.2, que se contiene en el artículo 147.3, a cuyo tenor "La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica"; y el especial, reservado a los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del artículo 151.1, que está establecido en el artículo 152.2, de acuerdo con el cual: "Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes".
Como ya se ha expuesto en el procedimiento de reforma intervienen tanto el legislador autonómico como el estatal, de tal suerte que para que la reforma prospere es necesaria una sintonía entre ambos. Efectivamente, los Estatutos prevén una primera fase en el que el proyecto de reforma es elaborado por el legislador autonómico que lo remite a las Cortes Generales, para que lo aprueben mediante Ley Orgánica. Hay que tener en cuenta que la exigencia de referéndum solo es exigible para los estatutos aprobados por la vía del artículo 151 de la Constitución. Sin embargo, el Estatuto de la Comunidad Valenciana, reformado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, también contempla en su artículo 81 la ratificación por referéndum de las reformas estatutarias, a pesar de no ser la Comunidad Valenciana una de las de la vía del artículo 151. Según dicho artículo 81, el referéndum podrá no convocarse en el caso en que la reforma solo implique ampliación de competencias.
En cuanto a la tramitación en las Cortes Generales de este tipo de iniciativas, el silencio de los Reglamentos de ambas Cámaras hizo necesaria la aprobación de dos Resoluciones, una de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 16 de marzo de 1993, modificada por Resolución de la Presidencia de 25 de septiembre de 2018, y otra de la Presidencia del Senado, de 30 de septiembre de 1993. Estas Resoluciones recogen las distintas variantes del procedimiento a seguir por cada Cámara teniendo en cuenta las diferentes fórmulas de reforma recogidas por los Estatutos de Autonomía. En el Congreso se prevé la presencia de una delegación de un máximo tres miembros de la Asamblea de la Comunidad proponente para presentar la reforma al pleno de la Cámara.
Cabe advertir que no hay coincidencia en los diferentes Estatutos a la hora de fijar quienes tienen iniciativa para proceder a su reforma. Así, por ejemplo, el artículo 64 del Estatuto de la Comunidad de Madrid señala que la iniciativa corresponde al Gobierno o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid. No se reconoce en dicho Estatuto iniciativa a favor de las Cortes Generales, cosa que sí sucede en otros Estatutos: Castilla-La Mancha (artículo 54); Comunidad Valenciana (artículo 81); Aragón (artículo 115); La Rioja (artículo 58); Andalucía (artículo 248); Cantabria (artículo 58); Principado de Asturias (artículo 56); Murcia (artículo 55); Extremadura (artículo 91); Illes Balears (artículo 139); País Vasco (artículo 46) y Cataluña (artículo 223, para el caso de reforma de los Títulos del Estatuto que afecten a las relaciones con el Estado). En sus últimas reformas, suprimieron la iniciativa de las Cortes Generales tanto el Estatuto de Castilla y León (artículo 91) como el de Canarias (artículo 200). Hay Estatutos que reconocen iniciativa a los municipios (por ejemplo, artículo 64 del Estatuto de la Comunidad de Madrid; artículo 56 del Estatuto del Principado de Asturias; y artículo 58 del Estatuto de La Rioja). El nuevo Estatuto de Cataluña, si bien no reconoce la potestad de iniciativa de los ayuntamientos, sí que les reconoce, siempre y cuando reúnan una serie de requisitos numéricos, la posibilidad de proponer al Parlamento el ejercicio de su iniciativa parlamentaria (arts. 222 y 223).
Otros estatutos, además, reconocen iniciativa de reforma al Gobierno de la Nación (art. 56 del Estatuto del Principado de Asturias, y art. 55 del de Murcia).
Por otra parte cabe señalar que algunos Estatutos prevén dos procedimientos de reforma diferenciando la que pretende ampliar el ámbito competencial de la del resto de supuestos (en este sentido puede verse, por ejemplo, el artículo 81 del Estatuto de la Comunidad Valenciana que exige acuerdo adoptado por dos terceras partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas. En el mismo sentido artículo 55 del Estatuto de Murcia); otros, como es el caso del Estatuto de la Comunidad de Madrid (artículo 64), del Estatuto de Castilla-La Mancha (artículo 54) o del Estatuto de Castilla y León (artículo 55) no realizan tal distinción.
El Estatuto de Cataluña también contempla dos procedimientos de reforma, en función de la materia afectada por la misma: así, el Estatuto de 2006 distingue entre la reforma de los Títulos del Estatuto que no afectan a las relaciones con el Estado (Títulos I y II) y la reforma del resto de Títulos.
Las reformas operadas han sido las siguientes:
a) LO 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7/1991: Reforma de los Estatutos de Autonomía de Murcia, Madrid, Asturias, Comunidad Valenciana, Extremadura, Castilla-La Mancha y Cantabria respectivamente
Tales reformas se dirigieron a conseguir que las elecciones autonómicas se celebraran el cuarto domingo del mes de mayo cada cuatro años, coincidiendo con las elecciones municipales.
b) LO 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11/1994, de 24 de marzo: Reforma de los Estatutos de Autonomía de Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Comunidad de Madrid y Castilla León, respectivamente.
Como ya se ha expuesto, tales reformas respondieron al objetivo de ampliar el ámbito competencial de las Comunidades autónomas, y en el caso de la Comunidad Valenciana, a convertir las competencias transferidas en competencias estatutarias.
c) Además, entre 1996 y 1999 se reformaron los Estatutos de Autonomía de Canarias, Aragón, Castilla-La Mancha, Murcia, Cantabria, Asturias, La Rioja, Islas Baleares, Castilla-León y Extremadura, a fin de perfeccionar el sistema de gobierno de las respectivas Comunidades autónomas.
d) Durante la VIII Legislatura, iniciada en abril de 2004, se aprobaron las siguientes reformas estatutarias:
- LO 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
- LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que fue la primera reforma de una Comunidad que accedió a la autonomía por la vía del artículo 151. La reforma fue sometida a referéndum celebrado el 18 de junio de 2006, y dio lugar a un recurso de inconstitucionalidad y a la consecuente Sentencia 31/2010.
Así mismo el Parlamento Vasco aprobó, el 30 de diciembre de 2004, por mayoría absoluta una "propuesta de reforma de Estatuto político de la Comunidad de Euskadi", sometida a debate de totalidad en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados el 1 de febrero de 2005, que fue rechazada tras obtener 29 votos a favor, 313 en contra y 2 abstenciones. Las controversias suscitadas por la tramitación de la citada propuesta de reforma dieron lugar a una serie de Autos del Tribunal Constitucional de especial trascendencia para perfilar el concepto de reforma estatutaria. Así, el Auto 135/2004, de 20 de abril, por la que el Tribunal Constitucional determina que, el Gobierno Vasco -legitimado estatutariamente para ello- mediante la presentación de la propuesta al Parlamento Vasco se está limitando a abrir el procedimiento de reforma. No cabe, sin embargo, entrar a determinar si el texto de la propuesta del Gobierno Vasco es o no acorde con el texto constitucional (y si, por tanto, es más bien una propuesta de reforma constitucional) puesto que la propuesta puede ser, previsiblemente, objeto de modificaciones, a lo largo del procedimiento parlamentario, que lo adecuen al texto constitucional.
Los Autos 44/2005 y 45/2005, de 31 de enero, en los que se afirma que, constitucionalmente, el procedimiento de elaboración de los Estatutos es un procedimiento distinto al de reforma estatutaria y que la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 16 de marzo de 1993, sobre procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos de Autonomía no es contraria a la Constitución.
Tras la aprobación de la reforma del Estatuto catalán se generó un auténtico movimiento reformador en otras Comunidades Autónomas, que alumbró los conocidos como Estatutos “de segunda generación”, porque resultaron ser más nuevas versiones que reformas. Así, a las reformas de los Estatutos Valenciano y catalán de 2006 siguieron las de los de Aragón, Andalucía, Illes Balears y Castilla y León al año siguiente, 2007, y a penas comenzando el 2011 el de Extremadura. Poco antes se reformó el Estatuto navarro (que es la naturaleza de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -STC 16/1984, de 6 de febrero) pero sin el alcance renovador de los antes citados.
Las modificaciones posteriores han sido reformas más puntuales, si bien algunas de alcance, como la del Estatuto de Murcia por LO 7/2013, que habilitó al gobierno autonómico a emanar decretos leyes; o la reforma por LO 2/2014 del Estatuto de Castilla- La Mancha, que limitó el número de diputados autonómicos.
El Estatuto canario se modificó por LO 1/2018, de 5 de noviembre, y la reforma fue calificada de “tercera generación” por su intensidad, ampliando su contenido de 65 a 202 artículos, introduciendo cambios importantes, como el reconocimiento de región ultraperiférica de la Unión Europea, la modificación del sistema electoral, la supresión del aforamiento de sus parlamentarios y miembros del gobierno, el blindaje del Régimen Económico y Fiscal y la posibilidad de que el gobierno canario emane decretos leyes en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. También se ha modificado el Estatuto de Murcia nuevamente por LO 1/2021, de 15 de febrero, eliminando el aforamiento de los diputados de la Asamblea regional y de los miembros del consejo de gobierno, y en el mismo sentido puede citarse la reforma del Estatuto de Cantabria por LO 2/2021, de 23 de marzo. Y la LO 6/2024, de 5 de diciembre, ha modificado la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en cuanto a tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.
Actualmente se encuentran en tramitación en el Congreso de los Diputados las iniciativas de reforma de los EA de Castilla-La Mancha y de La Rioja.
Comentario realizado por
Vicente Garrido Mayol. Profesor Titular. Universidad de Valencia. 2003.
Actualizado por
Mónica Moreno Fernández-Santa Cruz, Letrada de las Cortes Generales. 2026.
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