Constitución Española

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    Título VIII. De la Organización Territorial del Estado

    Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas

    Artículo 145

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    1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

    2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

    Artículo 146

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    El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

    Artículo 147

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    1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

    2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

        a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

        b) La delimitación de su territorio.

        c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

        d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

    3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

    Artículo 148

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    1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

      1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.

      2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

      3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

      4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

      5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

      6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

      7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

      8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.

      9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

      10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

      11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

      12.ª Ferias interiores.

      13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

      14.ª La artesanía.

      15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

      16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

      17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

      18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

      19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

      20.ª Asistencia social.

      21.ª Sanidad e higiene.

      22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

    2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.