Comentario
Vista imprimibleArtículo 99
El art. 99 CE establece el procedimiento ordinario de nombramiento del Presidente del Gobierno a través de la confianza parlamentaria, en nuestro caso sólo por una de las Cámaras, enmarcándose en el proceso racionalizador del parlamentarismo que surge en la posguerra y que va a suponer el afán por someter al Gobierno desde el propio sistema de elección de su Presidente a un conjunto de reglas que permitan el control permanente por parte de las Cámaras.
Precedentes históricos y derecho comparado
A la vista de este artículo, es lógico que carezca de auténticos precedentes en la historia constitucional española. En efecto, las Constituciones del siglo XIX no conferían un papel determinante a las Cortes a la hora de la designación por el Rey de la Presidencia del Consejo de Ministros y por lo que se refiere a la Constitución de 1931 hay que recordar la libertad que su art. 75 confería al Presidente de la República para nombrar y separar libremente al Presidente del Gobierno. El art. 99 CE supone, pues, una novedad destacada en nuestra historia constitucional por ser el primero en el que la designación del Presidente del Gobierno se desliga de la decisión del Jefe del Estado como única fuente de voluntad.
Teniendo en cuenta lo anterior, los auténticos antecedentes de este artículo se encuentren en el Derecho comparado. En concreto, parece que pueden apuntarse en este sentido la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y la Constitución francesa de 1946 antes de su reforma de 1954. En efecto, el art. 63.1 de la primera norma establece que el Canciller Federal es elegido, sin debate, por la Dieta Federal y a propuesta del Presidente Federal. Por su parte, el art. 45 de la Constitución francesa de 1946, antes de la reforma introducida por Ley de 7 de diciembre de 1954, establecía que al comienzo de cada legislatura, el Presidente de la República, después de las consultas, designaba al Presidente del Consejo, que debía someter a la Asamblea Nacional el programa y la política del Gobierno que se proponía constituir. El Presidente del Consejo y los Ministros no podían ser nombrados hasta que el candidato obtuviese la confianza de la Asamblea.
Elaboración del precepto
El art. 99 CE fue objeto de múltiples modificaciones a lo largo del proceso constituyente. En el artículo 85 del primer borrador elaborado por la Ponencia y filtrado a la prensa, el Rey no presentaba ningún candidato y su labor se limitaba a nombrar al candidato elegido por el Congreso por mayoría absoluta, sin debate alguno, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios y a disolver el Congreso si ningún candidato obtenía la confianza de la Cámara. Ese candidato, en el plazo de diez días, tenía que formar Gobierno y de nuevo presentarse ante el Congreso que debía otorgarle su confianza por mayoría absoluta. Ante las opiniones recibidas tras esa filtración la Ponencia modifica sustancialmente su propuesta y así, el art. 97 del Anteproyecto definitivo recogía la intervención del Rey presentando un candidato después de consultar con los Presidentes de las Cámaras y los portavoces de los grupos parlamentarios. Se establecía un debate ya que el candidato debía presentar ante el Congreso el programa político del Gobierno que se proponía formar. Se necesitaba mayoría absoluta en la Cámara baja para que el Rey le nombrase Presidente del Gobierno. Si en los diez días siguientes ningún candidato recibía la confianza por mayoría absoluta, el Congreso podía otorgarla por mayoría simple. Si en el plazo de quince días no se hubiera obtenido la confianza por ningún candidato, el Rey disolvía el Congreso y convocaba elecciones. Se añadía al artículo un párrafo sexto por el que los demás miembros del Gobierno eran nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente. Fueron muchas las enmiendas presentadas a este texto debiendo recordarse dos que fueron aceptadas por la Ponencia. Por una parte, la del Grupo Centrista solicitando que el Rey efectuase las consultas previas con los jefes de los partidos políticos con representación en el Congreso y, en segundo lugar, la del Grupo Socialista de Cataluña para que la propuesta de candidato se presentase a través del Presidente del Congreso. La Ponencia redacta su Informe en el que aparece el art. 92 que comenzaba especificando las circunstancias en la que procedía la investidura, es decir, "después de cada renovación del Congreso de los Diputados y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda". Se aclaraba que las consultas regias debían celebrarse con "los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria y a través del Presidente del Congreso". Se fijaba la existencia de debate en el Congreso, la necesidad de mayoría absoluta en primera votación y si no se conseguía la posibilidad de obtener la confianza por mayoría simple en votación posterior, la disolución del Congreso por el Rey, a propuesta de su Presidente, si en los dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Cámara y el nombramiento por el Rey de los demás miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso mantuvo en su Dictamen el texto procedente de la Ponencia pasando a ser el art. 93, siendo asimismo aprobado sin modificaciones por el Pleno del Congreso.
En el Senado el artículo tuvo algunos cambios en la Comisión de Constitución, mantenidos luego por el Pleno. Así, se estableció una segunda votación a las cuarenta y ochos horas de efectuada la primera si en ella no se hubiera obtenido la mayoría absoluta, y se determinaba que las sucesivas propuestas a realizar para el caso de no obtenerse la investidura debían tramitarse en la forma prevista para la primera. Por último, se independiza el párrafo 6 que pasa a convertirse en el art. 100 actual.
La Comisión Mixta redacta definitivamente este artículo introduciendo importantes modificaciones. Por una parte, la disolución de las dos Cámaras, no sólo del Congreso, para el supuesto de que no se lograra la investidura de ningún candidato en el plazo de dos meses desde la primera votación y, en segundo lugar, que esa disolución y la convocatoria de nuevas elecciones por el Rey debían contar con el refrendo del Presidente del Congreso.
Contenido del precepto
Señalados los antecedentes del art. 99 CE, conviene realizar un estudio detallado de sus diversos apartados.
Comenzando por el contenido del art. 99.1 CE, este se refiere a dos cuestiones: a los supuestos en que su contenido es objeto de aplicación y a la presentación de un candidato a la Presidencia del Gobierno por el Rey.
En cuando a los supuestos en que el art.99 CE es objeto de aplicación, dicho artículo se refiere a “después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales que así proceda”. Esta dicción debe ponerse en relación con el 100.1 CE, a cuyo comentario nos remitimos, que establece como causas de cese del Gobierno, además de las elecciones generales, la pérdida de confianza parlamentaria y la dimisión o fallecimiento de su Presidente. Únicamente mencionar al respecto que, en relación con la pérdida de confianza parlamentaria, sólo cuando el Congreso niegue la confianza al Gobierno, se procederá a la aplicación del art. 99 CE, como así se desprende del art. 114.1CE. Por el contrario, la moción de censura, en caso de prosperar, conlleva automáticamente la investidura del candidato incluido en ella, a los efectos previstos en este artículo (art. 114.2CE), sin que sea necesario proceder a su aplicación. En la práctica, el supuesto normal de aplicación del art. 99 CE ha sido tradicionalmente después de cada renovación de la Cámara baja, y únicamente tras la dimisión del Presidente Adolfo Suárez, el 30 de enero de 1981 se procedió a su aplicación para la investidura de un nuevo Presidente.
En cuanto a la presentación de un candidato a la Presidencia del Gobierno por el Rey, el art. 99.1 CE debe ponerse en relación con el art. 62 d), que le atribuye “proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución”.
La propuesta del candidato por el Rey debe venir precedida de la consulta regia a los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, según lo dispuesto en el artículo objeto de comentario. No deben confundirse dichos grupos políticos con los grupos parlamentarios que, en ocasiones, ni siquiera se han constituido al celebrarse la ronda de consultas. En la práctica, es el Presidente del Congreso de los Diputados quien ha venido elaborando la lista de los grupos políticos con representación parlamentaria y, tras permitir a los grupos que designen a sus representantes a efectos de las consultas, ha comunicado dicha lista al Rey[i]. Por otro lado, se ha interpretado que la representación parlamentaria exigida es la del Congreso de los Diputados, como consecuencia de que la Constitución ha optado por un sistema de bicameralismo imperfecto a favor de esta Cámara. El Senado, por tanto, no desempeña ningún papel en la investidura del Presidente del Gobierno.
Tras la ronda de consultas por el Rey, a través del Presidente del Congreso, propone un candidato a la Presidencia del Gobierno. Es habitual destacar por la doctrina que, precisamente en el ejercicio esta función, el Rey tiene cierto margen de apreciación, particularmente intenso cuando no hay una mayoría parlamentaria definida que se imponga. No obstante, cuando estas situaciones se han producido, tras las elecciones generales de diciembre de 2015 y abril de 2019, el Rey actuó conforme a las indicaciones de las fuerzas políticas, sin tomar una posición activa en las consultas. No obstante, tras la ronda de consultas celebrada después de las elecciones generales de julio de 2023, el Rey propuso como candidato al líder del partido mayoritario en el Congreso de los Diputados, Alberto Núñez Feijoo, a pesar de que otro candidato había manifestado su voluntad de acudir a la investidura. Esta circunstancia se justificó mediante comunicado de la Casa Real[ii] por el hecho de que el partido de dicho candidato fue el que mayor número de escaños obtuvo en las elecciones, y que, salvo en la Legislatura XI, la propuesta del candidato del grupo con mayor número de escaños se había ido convirtiendo en una costumbre, a lo que se añadía el hecho de que no se había constatado la existencia de una mayoría suficiente para la investidura desvirtuase tal costumbre. En este sentido, diversos representantes llamados a las consultas no habían acudido a las mismas, de modo que no expresaron su posición respecto a la investidura. Fracasada la investidura candidato propuesto, el Rey abrió una nueva ronda de consultas para proponer otro candidato. De ello se desprende que la facultad de propuesta por el Rey de un candidato a la Presidencia debe ponerse en relación con la propia dinámica del sistema parlamentario, donde debe gobernar quien más apoyo parlamentario consiga recabar, por mucho que no sea el líder del partido mayoritario en la Cámara baja.
Ni el artículo 99 CE ni el Reglamento del Congreso de los Diputados establecen el plazo para proponer a un candidato, ni exigen la aceptación por parte del mismo. A estos efectos, cabe señalar que, ante la negativa de un eventual candidato, el Rey presentó otro distinto que aceptó la propuesta, a pesar de contar con menor apoyo parlamentario, como ocurrió en 2016. Por otro lado, en caso de que la ronda de consultas sea infructífera, se repiten sucesivas consultas, hasta la presentación de un candidato a la Presidencia del Gobierno.
Por lo demás, en relación con la intervención regia, hay que recordar que se trata de uno de los supuestos en que el art. 64 CE atribuye el refrendo al Presidente del Congreso de los Diputados, lo que debe entenderse como una excepción al refrendo de los actos del Rey por los miembros poder ejecutivo. En este sentido, en los supuestos previstos en el art. 99 CE, el Presidente del Gobierno, por estar cesante, no está en condiciones de asumir la responsabilidad[iii].
Pasando al análisis del apartado segundo del artículo objeto de este comentario, este regula el procedimiento por el cual el candidato propuesto a la Presidencia acude al Congreso de los Diputados a exponer su programa político y solicitar la confianza de la Cámara. La Presidencia del Congreso de los Diputados tiene una posición central, al decidir, a través de la convocatoria del Pleno, la fecha para la celebración de la sesión de investidura, sin estar obligada a la convocatoria automática del Pleno una vez recibida la propuesta de candidato de S.M. El Rey, tal y como ha ocurrido, recientemente, en las Legislaturas XI a XV.
Una vez fijada la fecha para el debate de investidura, este transcurre de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, cuya regulación se verá a continuación. Basta ahora destacar que la Constitución exige que el candidato presente el programa político del Gobierno que pretende formar, a diferencia de lo anteriormente apuntado en relación con la Ley Fundamental de Bonn, en que el candidato a Canciller se somete a votación del Bundestag sin debate previo. Esta previsión constitucional es un elemento que refuerza poderosamente la figura del Presidente del Gobierno, pues, como señala Aragón Reyes[iv], su programa personal como candidato se impone como programa del Gobierno que él va a formar después de obtener la investidura parlamentaria.
Finalizado el debate de investidura, el candidato a la Presidencia del Gobierno solicitará la confianza de la Cámara, disponiendo el art. 99.3 CE que requerirá mayoría absoluta del Congreso de los Diputados para entender obtenida la confianza, o, en su defecto, mayoría simple transcurridas cuarenta y ocho horas desde la primera votación. Esta redacción parte de la intención del constituyente de recabar el mayor apoyo posible para la investidura de un candidato, pero equilibrando dicho apoyo con la gobernabilidad. Por ello, se reduce la mayoría exigible transcurrido el plazo que menciona, para que una excesiva rigidez no frustre el intento de nombrar Presidente del Gobierno. Esta regulación debe ponerse en relación con el denominado parlamentarismo racionalizado al que ya se ha hecho mención al inicio del comentario, puesto que se trata de favorecer la gobernabilidad, siendo así que, mientras que un Presidente del Gobierno puede ser nombrado por mayoría simple, sólo podrá ser destituido por el parlamento a través de la mayoría absoluta que el art. 113 CE exige para que una moción de censura pueda prosperar.
En cuanto al sometimiento a votación por segunda vez, transcurridas cuarenta y ocho horas desde la primera, han surgido varias dudas acerca del cómputo de tal plazo. La interpretación que se ha hecho de la experiencia vivida en las segundas votaciones que se han producido (I, IX, XI, XII, XIII y XIV) es que el plazo de 48 horas es un plazo mínimo, de reflexión, pero que no puede dilatarse en el tiempo. Es decir, la Presidencia ha de ajustar lo máximo posible el momento de la segunda votación, si bien es difícil, pues, como se ha señalado, la votación es pública por llamamiento lo que implica una dificultad añadida en el cálculo del momento exacto. Así pues, en los precedentes antes señalados, verificada la primera votación, se convocó el Pleno para que, trascurridas 48 horas, tuviese posibilidad jurídica de decidir.
Alcanzada la mayoría aludida por un candidato a la Presidencia del Gobierno, el Rey le nombrará Presidente. De nuevo, este acto debe ponerse en relación con lo establecido en el art. 64.1 CE, siendo el Presidente del Congreso quien debe refrendar el Real Decreto de nombramiento.
El art. 99.4 CE establece que si el candidato a la Presidencia no obtuviese la confianza del Congreso de los Diputados, “se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores”. Así ocurrió en las Legislaturas XI y XV, en las que, fracasado el primer intento de investidura, se llevó a cabo una nueva ronda de consultas regias que dio lugar a la presentación de otros candidatos.
Finalmente, para evitar que la ausencia de investidura derive en un bloqueo institucional, el constituyente dispuso en el apartado que cierra el art. 99 CE que, “transcurridos dos meses, a partir de la primera votación de investidura” sin que ningún candidato haya resultado investido, se apele al electorado, a través de la disolución de las Cortes. Se trata de un supuesto de disolución automática de las Cortes, que, en este sentido, presenta particularidades propias respecto de la disolución de las Cámaras atribuida al Presidente del Gobierno regulada en el art. 115 CE. Este precepto, inédito hasta el año 2016, se ha aplicado desde entonces en dos ocasiones: en las Legislaturas XI y XIII.
Votaciones de investidura y resultados
Hasta la XI Legislatura, sólo se había propuesto un único candidato por una sola vez por parte de S.M. El Rey que, a su vez, había obtenido la confianza del Congreso de los Diputados, bien en primera votación, bien en segunda votación. Así, las fechas de obtención de tal confianza son las siguientes: Adolfo Suárez González, 30 de marzo de 1979; Leopoldo Calvo Sotelo, 25 de febrero de 1981. Hay que recordar que la votación iniciada el 23 de febrero quedó interrumpida por la entrada en el Congreso de los Diputados de un conjunto de guardias civiles que depusieron su actitud en la mañana del día 24; Felipe González Márquez, 1 de diciembre de 1982, 23 de julio de 1986, 5 de diciembre de 1989 y 9 de julio de 1993; José María Aznar López, 4 de mayo de 1996 y 26 de abril de 2000, José Luis Rodríguez Zapatero, 16 de abril de 2004 y 11 de abril de 2008, Mariano Rajoy Brey, 20 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de la obtención de la confianza del Congreso de los Diputados en aquellas votaciones se han aprobado los siguientes Reales Decretos de nombramiento de Presidente del Gobierno: Adolfo Suárez González, Real Decreto 681/1979, de 31 de marzo (BOE 2 de abril); Leopoldo Calvo Sotelo, Real Decreto 249/1981, de 25 de febrero (BOE 26 de febrero); Felipe González Márquez, Reales Decretos 3285/1982, de 1 de diciembre (BOE 2 de diciembre), 1514/1986, de 23 de julio (BOE 24 de julio), 1452/1989, de 5 de diciembre (BOE 6 de diciembre) y 1106/1993, de 9 de julio (BOE 10 de julio); José María Aznar López, Reales Decretos 757/1996, de 4 de mayo (BOE 5 de mayo) y 555/2000, de 26 de abril (BOE 27 de abril) y José Luis Rodríguez Zapatero, Real Decreto 552/2004, de 16 de abril y Real Decreto 431/2008, de 11 de abril (BOE 12 de abril) y Mariano Rajoy Brey, Real Decreto 1822/2011, de 20 de diciembre (BOE 21 de diciembre) y 414/2016, de 30 de octubre (BOE 31 de octubre).
Sin embargo, una mención separada requieren las votaciones de investidura que se han producido desde la XI Legislatura, que inauguró un nuevo ciclo político en el que la fragmentación de la Cámara baja ha conducido a una creciente complejidad del procedimiento prescrito. Así, en la XI Legislatura, el Rey propuso a Pedro Sánchez Pérez-Castejón como candidato a la Presidencia del Gobierno, no siendo otorgada la confianza por el Congreso de los Diputados ni en la votación del día 2 de marzo de 2016 ni en la votación del día 4 de marzo de 2016. Consecuencia de lo anterior, y no existiendo ninguna nueva propuesta por parte del Rey, transcurridos dos meses de la primera votación, se procedió a la disolución de las Cortes Generales por el Rey y a la convocatoria de nuevas elecciones, con el refrendo del Presidente del Congreso, en aplicación del art.99.5 de la Constitución, mediante el Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo.
En la XII Legislatura, el Rey propuso a Mariano Rajoy Brey como candidato a la Presidencia del Gobierno en dos ocasiones. En la primera de ellas, el candidato no consiguió la confianza del Congreso de los Diputados, sometiendo su candidatura a votación los días 31 de agosto de 2016 y 2 de septiembre de 2016. Sin embargo, en la segunda propuesta, sí obtuvo la confianza de la Cámara el día 29 de octubre de 2016, publicándose su nombramiento como Presidente del Gobierno mediante Real Decreto 414/2016, de 30 de octubre (BOE 31 de octubre).
La XIII Legislatura se prolongó de abril a septiembre de 2019. Tras la propuesta por el Rey de Pedro Sánchez Pérez-Castejón como candidato, no fue otorgada la confianza por la Cámara baja ni en la votación de 23 de julio de 2019, ni la producida dos días después, por lo que se procedió a la disolución de las Cortes por medio del Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre.
Por último, en la XIV Legislatura el Congreso de los Diputados votó a favor de la investidura de Pedro Sánchez Pérez-Castejón, que fue nombrado mediante el Real Decreto 1/2020, de 7 de enero (BOE 8 de enero). En la XV Legislatura, el Rey propuso como candidato a la Presidencia del Gobierno a Alberto Núñez Feijoo, sometiéndose a votación su investidura los días 27 y 29 de septiembre de 2019. Al no alcanzar la mayoría requerida y, tras realizar nuevas consultas, el Rey propuso a Pedro Sánchez Pérez-Castejón como candidato, resultando investido con la mayoría del Congreso de los Diputados el día 16 de noviembre de 2023, nombrado por Real Decreto 828/2023, de 16 de noviembre (BOE 17 de noviembre).
DESARROLLO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Desarrollo legislativo
La legislación de desarrollo del art. 99 ha sido escasa. Hay que comenzar señalando que dada la ausencia de regulación del procedimiento para la investidura del Presidente del Gobierno en el Reglamento Provisional del Congreso de los Diputados de 1977, se dictaron por la Presidencia de la Cámara unas normas provisionales (BOCG, Congreso de los Diputados, Serie H, núm. 2, de 29 de marzo de 1979) que se utilizaron en las investiduras de marzo de 1979 (Adolfo Suárez) y de febrero de 1981 (Leopoldo Calvo Sotelo). En la actualidad el desarrollo de la sesión de investidura está regulado en los artículos 170 a 172 del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, objeto de múltiples reformas posteriores. Como puntos específicos cabe resaltar la convocatoria del Pleno por el Presidente de la Cámara una vez recibida en la misma la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 170), el comienzo de la sesión por la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios (art. 171.1), la regulación material del debate primeramente con la exposición, sin límite de tiempo, por el candidato propuesto del programa político del Gobierno que se propone formar y la solicitud de la confianza (art. 171.2), la intervención posterior de los representantes de los Grupos Parlamentarios que lo solicitasen por treinta minutos (art. 171.3), el uso de la palabra por el candidato siempre que lo solicite y los tiempos de réplica de los otros intervinientes (art. 171.4), el desarrollo de la votación y el uso de la palabra antes de la misma (art. 171.5), y para el caso de que no se hubiera obtenido la confianza en el plazo de los meses desde la primera votación, el Presidente del Congreso someterá a la firma del Rey el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de elecciones y lo comunicará al Presidente del Senado (art. 172.2). Por otro lado, por indicación del art. 85.2 del Reglamento del Congreso, la votación de investidura será pública por llamamiento.
Por lo que se refiere a la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificada por Ley 30/2003, de 13 de octubre, se limita a decir en su art. 12.1 que "el nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución". Por otra parte, para ser elegido Presidente del Gobierno deben cumplirse los requisitos que con carácter general se exige a todos los miembros del Gobierno y recogidos en el artículo 11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno: ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
En relación con la exigencia de la “mayoría absoluta de los miembros del Congreso”, del art.99 CE, ésta comprende a más de la mitad de los miembros de la Cámara, entendiendo la práctica parlamentaria que incluye a los miembros que ostentan la condición plena de diputado, por haber cumplido los requisitos que, a tal efecto, señala el art. 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Como consecuencia, la base para el cálculo de la mayoría, no tiene que coincidir con el número de Diputados previsto en la LOREG (350), sin que necesariamente sea de 176. En la XIII Legislatura, la suspensión de cuatro Diputados, no afectó al cómputo legal del número de miembros de la Cámara, ya que la suspensión les privó del ejercicio, pero no de la titularidad del cargo.
Jurisprudencia constitucional
El Tribunal Constitucional analiza el sentido del art. 99 CE en su STC 16/1984, de 6 de febrero, manifestando que "junto al principio de legitimidad democrática de acuerdo con el cual todos los poderes emanan del pueblo -artículo 1.número 2, CE- y la forma parlamentaria de gobierno, nuestra Constitución se inspira en un principio de racionalización de esta forma que, entre otros objetivos, trata de impedir las crisis gubernamentales prolongadas. A este fin prevé el artículo 99 de la CE la disolución automática de las Cámaras cuando se evidencia la imposibilidad en la que éstas se encuentran de designar un Presidente del Gobierno dentro del plazo de dos meses" (FJ6). Por su parte, la STC 75/1985, de 21 de junio, considera al art. 99.3 in fine, junto a los arts. 112 y 113.1 básicamente como uno de "los preceptos constitucionales que pueden comprenderse como expresión de una exigencia racionalizadora en la forma de gobierno" (FJ5). Por último, la STC 5/1987, de 27 de enero, señala que "la Constitución de 1978 ha venido a zanjar la cuestión resolviendo que sea el Presidente del Congreso de los Diputados quien refrende dicho nombramiento (el del Presidente del Gobierno), como también la propuesta de candidato cuando sea preceptiva. Y, del mismo modo, el constituyente ha querido extender este refrendo por el Presidente del Congreso de los Diputados a la disolución de ambas Cámaras previstas en el art. 99.5 de la Constitución, prefiriendo esta opción a la de otorgar el refrendo al Presidente del Gobierno en funciones (FJ3).
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, asimismo, en la STC 45/2019, de 27 de marzo en el marco del conflicto planteado con Cataluña, declarando la nulidad de los preceptos legales autonómicos que posibilitan la investidura no presencial del candidato a la presidencia de la Generalitat de Cataluña. Así, tras señalar la analogía entre el acto de investidura del presidente del Gobierno de la Nación y el del presidente de un Consejo de Gobierno autonómico, declara que “la intervención del candidato en la sesión de investidura es un elemento imprescindible para que la Cámara pueda formar correctamente su voluntad” (FJ 4).
[i] (Ripollés, 2023, p.121).
[ii] https://www.casareal.es/sitios/listasaux/Documents/Comunicados/20230822_comunicado_consultas.pdf
[iii] (Díez-Picazo, 2023, p. 425).
[iv] (Aragón, 1997, p. 165).
Comentario realizado por
Ángel Luis Alonso de Antonio, Profesor Titular. Universidad Complutense. Diciembre 2003.
Actualizado por
Equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Junio de 2004.
Vicente Moret. Letrado de las Cortes Generales. 2011.
Luis Manuel Miranda. Letrado de las Cortes Generales. Mayo de 2017.
Andrea García de Enterría. Letrada de las Cortes Generales. Abril de 2025.
Bibliografía
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Ripollés Serrano, M.R. (2023). Comentario al art. 170. En A. Cuenca Miranda, B. Hernández Oliver y M.R. Ripollés Serrano (coords.), Comentarios al Reglamento del Congreso de los Diputados (pp. 1247-1253). Congreso de los Diputados.
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