Constitución Española

Concordancias:

Comentario

Vista imprimible

Artículo 70

Contenido sistemático del precepto

El artículo 70 de la Constitución establece dos mandatos al legislador electoral en relación con los miembros (o potenciales miembros) de las Cortes Generales: uno en lo relativo a la determinación de las inelegibilidades e incompatibilidades y otro respecto al control jurisdiccional de las actas y credenciales. 

En el apartado 1 se recogen dos figuras clásicas que persiguen salvaguardar la libertad y la independencia de los parlamentarios, de otros sujetos u órganos o, en fin, de los electores. Aunque ambas responden a una lógica similar, presentan claras diferencias entre sí. Por un lado, la inelegibilidad actúa desde el inicio al fin del proceso electoral y busca evitar que se produzcan ciertas situaciones que podrían derivar en una discriminación en el proceso electoral, procurando garantizar el libre ejercicio del sufragio activo. Así pues, actuarían eliminando posibles coacciones o intimidaciones que determinadas posiciones "dominantes" de los candidatos conllevarían, asegurando al mismo tiempo la igualdad de condiciones de los elegibles. Por otro lado, la incompatibilidad, que surge una vez celebrada la elección, persigue que el parlamentario no simultanee su cargo con otro mandato, cargo, función o actividad pública o privada que pueda comprometer su actuación o impedir que ésta se realice correctamente y con la dedicación necesaria, de forma que, en cierto modo, suponen una derivación de la interdicción del mandato imperativo consagrada en el artículo 67.2, de la Constitución, así como del principio de separación de poderes que la informa. En ambos casos la norma fundamental establece unas exigencias mínimas que habrá de tener en cuenta el legislador. 

Por su parte, el apartado 2 establece el control judicial de las actas y credenciales de los parlamentarios de acuerdo con lo establecido en la ley electoral. El examen de la validez de las actas de los parlamentarios tiene como precedente lejano la "verificación de poderes" de los antiguos parlamentarios medievales, práctica que se mantuvo durante el constitucionalismo liberal con el objetivo de salvaguardar el principio de división de poderes. En la actualidad, aunque las Cámaras no pueden ser concebidas como asambleas de mandatarios, diversos países mantienen regímenes según los cuales estas controlan la elegibilidad de sus miembros y la regularidad de su elección (por ejemplo, Estados Unidos). También existen fórmulas híbridas, es decir, aquellas que establecen un órgano de composición mixta o que atribuyen diferentes tareas en este proceso a órganos de naturaleza parlamentaria y jurisdiccional (Alemania). Nuestra Constitución es clara al descartar estos modelos e inclinarse por el “control judicial”, que también encuentra figuras análogas en el Derecho comparado. Por ejemplo, en Reino Unido, las atribuciones que ya en 1868 se dieron a los jueces de la King’s Bench División de la High Court of Justice. Situar este control en la esfera jurisdiccional permite superar una objeción plantada en su día por Santamaría de Paredes, a saber, la de que las Cámaras puedan reunirse para enjuiciar las actas de sus miembros, cuya regularidad es condición necesaria para que puedan considerarse tales. 

Desarrollo normativo y jurisprudencial

Las inelegibilidades e incompatibilidades recogidas en el apartado 1 han sido objeto de análisis temprano por el Tribunal Constitucional con el objeto de clarificar su significado y las consecuencias de su existencia. En este sentido, de acuerdo con la STC 45/1983, “nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad […] operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño”. 

Aunque se establece una primera lista indisponible para el legislador, la Constitución consagra una reserva de ley, que lo es además respecto de una norma muy específica. La STC 72/1984 (que declaró la inconstitucionalidad de un proyecto de ley orgánica relativo, de forma exclusiva, a las incompatibilidades de diputados y senadores) refería que “la Ley Electoral tiene un contenido esencial. Para que una Ley merezca el calificativo de electoral es necesario que contenga por lo menos el núcleo central de la normativa atinente al proceso electoral, materia en la que se comprende lo relativo a quiénes pueden elegir, a quiénes se puede elegir y bajo qué condiciones, para qué espacio de tiempo y bajo qué criterios organizativos desde el punto de vista procedimental y territorial”. Es decir, aunque con carácter general nada impide al legislador normar una cierta materia por partes, ello no ocurre en “aquellos otros casos en que, por las razones que fueran, la Constitución establezca la unidad de legislación para una sola materia o para un conjunto de problemas y situaciones enlazadas y próximas entre sí, sin perjuicio de que una vez establecida esta legislación pueda modificarse parcialmente”. 

Sobre esta base, tal régimen jurídico acabaría integrándose en el que puede considerarse como el Código electoral español, a saber, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). 

En concreto, las inelegibilidades aparecen en el artículo 6 de la LOREG y, en tanto que suponen una restricción del derecho de sufragio pasivo, no son susceptibles de aplicación analógica para extenderlas a supuestos no contemplados en la ley (STC 45/1983). Se distinguen dos tipos:

-          por un lado, las inelegibilidades absolutas, que tienen efectos en todo el territorio nacional. Su contenido mínimo son las enumeradas en el artículo 70 de la Constitución, si bien aparecerán desarrolladas (se especifican los “altos cargos de la Administración del Estado” en “Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular los Directores de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia de Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado”) o complementadas por otras tantas (“Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges”).

-          por otro lado, las inelegibilidades relativas, que son solo aplicables en la circunscripción en que se ejerce el cargo o la función correspondiente. Por ejemplo, “los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas”. 

A estos cabría añadir la previsión del apartado 2 del artículo 6 de la LOREG, que hace referencia a aquellas personas inelegibles como consecuencia de la acción de la justicia, siendo estos supuestos caracterizados por la imposibilidad para el afectado de poner fin a la situación de inelegibilidad por su propia voluntad. Ello no obsta para que existan otras causas previstas en la legislación penal (SSTC 80/1987 y 158/1991). Así pues, debe tenerse en cuenta que el artículo 56 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, prevé “atendiendo a la gravedad del delito” la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en las penas de prisión de inferiores a diez años. También que el artículo 137 de la LOREG establece la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para todos los delitos e infracciones electorales. Sobre este último precepto, la STC 126/2021 estableció que “no prevé expresamente cuál es el marco legal de aplicación de la pena de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo, en relación específicamente con cada una de las infracciones penales previstas en los arts. 139 a 150 LOREG, preceptos que, sin embargo, sí disponen de marco penal expreso en relación con la penas de prisión o multa que fijan. Sin embargo, esa supuesta laguna puede ser salvada por remisión a lo dispuesto en el art. 33.6 en relación con el art. 56.1 CP, cuando, en referencia, entre otras, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dispone que “tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal” o aluden a que la privación del derecho de sufragio pasivo lo es “durante el tiempo de la condena”. Aplicando la remisión que la LOREG formula al Código penal en su art. 138, es factible entender que dicha regla es aplicable a lo concretamente cuestionado en el presente proceso, en el sentido de que es útil para colmar la carencia de marco penal expreso que ha apreciado el órgano judicial en el art. 137 LOREG”. 

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con jurisprudencia constitucional consolidada (por todas, SSTC 155/2014 o 152/2024), “las causas de inelegibilidad establecidas en el art. 6 LOREG rigen para los procesos electorales autonómicos”. 

La LOREG no se queda aquí, sino que para cada institución en concreto preverá causas específicas. Así pues, el artículo 154 de la LOREG se ocupa de las causas de inelegibilidad que afectan a los potenciales miembros de las Cortes Generales, que no podrán presentarse simultáneamente a ambas Cámaras ni hacerlo “quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero”. 

Asimismo, para las elecciones al Congreso de los Diputados, no son elegibles “los Presidentes y miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa correspondiente”. Esto conecta con el sentido del artículo 67.1 de la Constitución, según el cual “nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso”. 

Para el caso del Senado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.5 de la Constitución, se difiere a los Estatutos de Autonomía la regulación de las causas de inelegibilidad de los Senadores designados por las comunidades autónomas, debiendo recordarse que la STC 40/1981 clarificó que la designación de los senadores autonómicos queda fuera del régimen electoral general. Como explica Garrote “esta primera sentencia acogió una interpretación flexible de la remisión constitucional a los Estatutos, que podrían incluir aspectos diferentes al estricto procedimiento de designación. Pero, además, permitió que esa regulación se aprobara por ley autonómica, siempre que se conecte con el carácter específico de la designación. Todo ello favoreció la aprobación de leyes de designación de senadores en muchas Comunidades Autónomas, con disposiciones muy variadas”. El TC definiría con mayor precisión los límites a la capacidad legislativa autonómica en la STC 123/2017. 

En relación con las incompatibilidades, su regulación se establece en los artículos 155 a 159 de la LOREG. El pórtico de este régimen es la idea de que “las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también de incompatibilidad”, en la línea de lo que señalaba la antedicha STC 45/1983. Ello implica que, en el supuesto de que la correspondiente causa sobrevenga con posterioridad a la elección, esta última no quedaría invalidada, sino que se impediría asumir el cargo o, en su caso, determinaría el cese en su desempeño. 

El primero de los preceptos establece un listado de causas absolutas de incompatibilidad, reitera la prohibición de la acumulación de actas del artículo 67.1 de la Constitución y prevé la aplicación a los senadores designados por las comunidades autónomas del régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución y la LOREG. Lo cierto es que, en la práctica, la prohibición de acumulación de actas se ha traducido en la presentación de renuncias de los Diputados elegidos por Asambleas legislativas autonómicas una vez celebradas las elecciones en el ámbito territorial en las que han resultado elegidos y con carácter previo a la perfección de tal condición en la sesión constitutiva de la Asamblea correspondiente. Y ello porque lo que no cabe es acumular la condición de diputado con la de miembro de un Parlamento autonómico, pero nada impide acumular la condición de miembro y candidato (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 16 de mayo de 1986), o, en el supuesto de que se convocasen separadamente las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, el presentarse como candidato a una de ellas sin renunciar al escaño en la otra (recordemos que sí se veta, no obstante, en este caso, la posibilidad de concurrir simultáneamente como candidato a ambas Cámaras en el artículo 154 de la LOREG).

La LOREG establece que “el mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación absoluta en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley”, debiendo diferenciarse los supuestos del sector público y privado:

-          por un lado, en el ámbito público, se opta por un criterio general de incompatibilidad funcional con el mandato parlamentario, previéndose la correlativa incompatibilidad retributiva. En consecuencia, no se podrá percibir más de una remuneración con cargo al presupuesto público, sin perjuicio de la percepción de determinadas dietas o indemnizaciones. De igual modo, no podrán percibir pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

-          por otro lado, en la esfera privada, se distinguen tres supuestos: los enumerados como prohibidos en todo caso, los compatibles previa autorización y los compatibles sin necesidad de tal autorización. 

A tal efecto, el artículo 160 LOREG dispone la obligación de Diputados y Senadores de formular declaración de sus actividades y sus bienes tanto al adquirir su condición de tales como al perderla, debiendo asimismo declarar sus eventuales modificaciones. Es una obligación a la que se refieren también el artículo 18 del Reglamento del Congreso y los artículos 1.3 y 26 del Reglamento del Senado, si bien este último precepto dispone la obligación de formular las declaraciones de actividades, bienes patrimoniales y rentas, así como de intereses económicos como requisito para la perfección de la condición de Senador, mientras que el artículo 20.1.2º del Reglamento del Congreso limita tal prescripción a la presentación de la declaración de actividades. Asimismo, los artículos 19 del Reglamento del Congreso, así como 16 y 17 del Reglamento del Senado regulan el procedimiento de examen de las eventuales incompatibilidades por las Comisiones del Estatuto e Incompatibilidades, respectivamente, y posterior elevación a los Plenos de sendas Cámaras de los dictámenes correspondientes.

Las declaraciones se inscriben en el Registro de Intereses de cada una de las Cámaras y su formulación se ajusta al modelo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de diciembre de 2009, por el que se aprueban las normas en materia de registro de intereses, modificado a estos efectos por el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 19 de julio de 2011, con el que se da cumplimiento a lo establecido en la reforma del artículo 160.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Esta regulación prevé un régimen de publicidad a través de la sede electrónica de la Cámara en el que se distingue la correspondiente a las actividades de los parlamentarios (a través de la publicación de la declaración, así como -sobre todo- de un documento elaborado por la Comisión en el que conste lo declarado por sus señorías y el acuerdo adoptado por tal órgano) y la relativa a los bienes patrimoniales y rentas (publicación del escrito una vez calificado por la Mesa). 

En el propósito de avanzar en la línea de las nuevas necesidades sociales de transparencia, es crucial el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 1 de octubre de 2020, por el que se aprueba el Código de Conducta de las Cortes Generales. Este supone la creación de la Oficina de Conflicto de Intereses de las Cortes Generales, que tiene por objeto “resolver las dudas de interpretación que genere la aplicación del presente Código, que podrán ser planteadas tanto por los parlamentarios como por las Mesas de las Cámaras. En todo caso la Oficina actuará con total reserva respecto de las dudas planteadas”. De ella cabe señalar, por lo tocante a su organización, que “tendrá su sede en el Congreso de los Diputados y estará encabezada por un miembro del Cuerpo de Letrados con experiencia en las materias atribuidas a la misma”, el cual “tendrá rango de Director de la Secretaría General y será nombrado por las Mesas de ambas Cámaras conjuntamente, a propuesta del Letrado Mayor de las Cortes Generales”. Este “contará con el asesoramiento de los servicios jurídicos de las Comisiones del Estatuto de los Diputados y de Incompatibilidades del Senado, así como con una unidad de apoyo para la ejecución de sus funciones que estará integrada por personal de las Cortes Generales”. A su vez, respecto a sus funciones: con carácter anual, “elaborará un informe sobre el cumplimiento del Código, que se elevará a las Mesas de las Cámaras por el conducto de sus respectivos Presidentes. Dicho informe podrá contener recomendaciones para mejorar la eficacia del Código de Conducta, y deberá mantener la confidencialidad sobre los casos que hayan planteado dudas de interpretación”. En el caso de infracciones, se prevé que la Presidencia de las Cámaras podrá en su caso recabar informe de la Oficina respecto de su posible comisión.

No puede pasarse por alto la vinculación entre la faz del estatuto del parlamentario aquí analizada y la Administración parlamentaria, evidenciada en la STC 82/2023, dictada en relación con el acuerdo de la Secretaría General del Parlamento de Cataluña por el que se dieron instrucciones a la administración parlamentaria para dar de baja en la Cámara a un diputado como tal. 

En fin, la regulación constitucional de las inelegibilidades e incompatibilidades se configura como un mandato a la ley electoral que tiene su proyección también en los reglamentos de las Cámaras, dictados sobre la base de su autonomía parlamentaria, y en los acuerdos adoptados por los órganos rectores de aquellas. Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que también existe plasmación en la normativa sectorial: el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/1981, de 2 de abril, del Defensor del Pueblo; los artículos 31 y 57.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; el artículo 7 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado; los artículos 14 y 15.4 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre, del Gobierno; artículos 389 y 390 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial; artículo 26 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas; artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, en fin, artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Además, también en otros casos: artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado o artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 70, relativo al control judicial de la validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras, encuentra su concreción en algunos de los procedimientos previstos por la ley electoral. Ello bajo el principio, apuntado por la STC 141/2000, de sumisión a la jurisdicción de las actuaciones administrativas, sin perjuicio de que se configure de acuerdo con las circunstancias específicas del proceso electoral (doctrina reiterada en la SSTC 149/2000 y 36/2003).

En concreto, el control judicial en materia electoral se centra, en la jurisdicción ordinaria, en dos recursos contencioso-electorales:

-          el recurso frente a la proclamación de las candidaturas previsto en el art. 49 de la LOREG. En este precepto se determina que, a partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de 2 días (desde la publicación de los candidatos proclamados y sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de los que hubieran sido excluidos) para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los 2 días siguientes a la interposición del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, el apartado 5 del art. 49 de la LOREG recoge una serie de especialidades respecto de las candidaturas presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido. 

-          el recurso frente a la proclamación de electos previsto en los arts. 109 a 120 de la LOREG. Sobre la naturaleza de este se ha discutido en la doctrina: frente a quienes hablan de un recurso contencioso-administrativo especial por las características de la Administración electoral y por compartir principios generales y normas reguladoras, Entrena ha defendido que no sería estrictamente contencioso-administrativo. Delgado-Iribarren reseñaría que ambas posturas no son incompatibles, puesto que las especialidades del recurso contencioso-administrativo ya reflejan las de aquel al que hace referencia Entrena. En cualquier caso, la LOREG establece una regulación detallada de los presupuestos y el procedimiento, que ha sido completada por la interpretación del Tribunal Constitucional en algunos aspectos. Así, por ejemplo, en la idea de que no resultará admisible el recurso contencioso-electoral si el asunto no se ha planteado previamente ante la Administración electoral (SSTC 157/1991 y 146/1999).

De lo anterior se extrae que son elementos característicos de los recursos contencioso-electorales la brevedad de los pleitos, el derecho aplicable y el objeto tutelado. Este último es el derecho fundamental a la participación política, por lo que, de acuerdo con la STC 27/1990, el control judicial de la regularidad del proceso electoral establecido en el artículo 70.2 de la Constitución no excluye la revisión por la vía del amparo del Tribunal Constitucional a fin de proteger derechos fundamentales. Así, la propia LOREG prevé expresamente el recurso de amparo contra la proclamación de candidaturas (art. 49.3) y contra la proclamación de electos (art. 114.2). Aunque cierto sector doctrinal ha sostenido que por esta vía el Tribunal Constitucional se convierte en juez de la legalidad electoral, es decir, en una especie de “Tribunal de Garantías Electorales", que funciona como una segunda instancia de cognición limitada, para el Tribunal Constitucional lo que los artículos 49.3 y 114.2 de la LOREG regulan es un auténtico recurso de amparo, ya que cualquier intento de convertir al Alto Tribunal en juez sería contrario al artículo 70.2 de la Constitución (SSTC 24/1990, 1/1993, 49/2000, 85/2003, 99/2004 y 68/2005). Lo que sí que se admite es una tramitación específica para el mismo, prevista en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, que reduce notablemente los plazos, y en la que el Tribunal Constitucional ha permitido la aportación de nuevos elementos probatorios (SSTC 85/2003 y 99/2004). 

En ocasiones, a través de su intervención en estos asuntos, el Tribunal Constitucional ha sido motor de cambios normativos. Por ejemplo, como consecuencia de la doctrina sentada en las SSTC 24/1990 y 25/1990, el art. 113 de la LOREG determina que la Sentencia recaída en los recursos contra la proclamación de electos puede establecer la nulidad de la elección, pero siempre que se trate de irregularidades o vicios graves, pudiendo sólo afectar a un número limitado de secciones o de mesas, y que solo cabe la repetición de la convocatoria electoral (el acto de la votación) cuando su resultado altere la atribución de escaños de la circunscripción. Recientemente, la STC 95/2023 afirmó que “la revisión de la totalidad de los votos nulos del conjunto de las mesas electorales de una circunscripción por parte de una junta electoral provincial, sin que existan al menos indicios de irregularidades en el procedimiento electoral, supone una desproporción entre la finalidad perseguida -la indagación de la verdadera voluntad de los electores manifestada en las urnas-, y el medio empleado para su consecución -reiterar toda la labor escrutadora de los votos nulos-“.   

Especial mención debe hacerse del procedimiento específico para la ilegalización de partidos políticos, establecido tras la aprobación de la Ley Orgánica 6/2002. Sobre este particular existe una nutrida jurisprudencia constitucional: las SSTC 85/2003 y 176/2003, 99/2004, 68/2005 y 110/2007 y 112/2007. Igualmente, es relevante la STC 62/2011, sobre falta de acreditación de que la coalición electoral continúe o suceda la actividad de un partido político declarado ilegal en el marco de un proceso de anulación de candidaturas para las elecciones locales y forales. 

Toda esta configuración constitucional supone un avance hacia la judicialización del control. Cabe apuntar que otrora el trámite de la verificación de actas provocaba en nuestro derecho histórico la diferenciación entre una primera constitución interina de las Cámaras para, una vez controlada la validez de las elecciones, constituirse de forma definitiva, así como que los Reglamentos de 1977 mantuvieron esta distinción, pero sin dejar a las propias Cámaras el control de la validez de las elecciones y credenciales. No obstante, en la actualidad los Reglamentos parlamentarios ya se hacen cargo del nuevo marco dibujado por la Constitución. Así, el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados prevé, en su art. 3, que en la sesión constitutiva de la Cámara se dará lectura por uno de los Secretarios a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos; disponiéndose en el art. 36.2 del citado Reglamento que se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusiesen un cambio superior al 10% de los escaños. De otra parte, el art. 4 del Reglamento del Senado establece que, en el supuesto de que las impugnaciones formuladas contra la proclamación de Senadores de elección directa afectasen a un 20% o más de los escaños, el Senado se constituirá interinamente, en tanto no se resuelvan las impugnaciones de forma que confirmen la proclamación de no menos del 80% de los mismos.

 


 

Comentario realizado por

Mercedes Araújo Díaz de Terán Letrada de las Cortes Generales. 2003.

Actualizado por

Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales, 2011.
Mercedes Cabrera Orejas, Letrada de las Cortes Generales, 2018.
Enrique García Ortea, Letrado de las Cortes Generales, 2026.

 


 

Bibliografía

 

Araújo Díaz De Terán, M.: Artículo 163 LOREG. Comentarios a la Ley Orgánica del Régi­men Electoral General y a la Ley Orgánica de Referéndum (coordinador: M. Delgado-Iribarren García-Campero), La Ley, Madrid, 2014. 

Delgado-Iribarren García-Campero, M. (2018). Título III. Capítulo I: De las Cámaras. Artículo 70. En Cazorla Prieto, L.M. (Dir.), Comentarios a la Constitución española de 1978. Thomson Reuters Aranzadi. 

Delgado-Iribarren García-Campero, M. (Coord.) (2014). Comentarios a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y a la Ley Orgánica de Referéndum. La Ley. 

Garrote De Marcos, M. (2007). El ámbito territorial de las elecciones al Congreso de los Diputados en España. Congreso de los Diputados.

Garrote De Marcos, M. (2015). El control de constitucionalidad del sistema electoral de las Cortes de Castilla-La Mancha: a propósito de las SSTC 197/2014 y 15/2015. Asamblea: revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, 279-302.