Comentario
Vista imprimibleArtículo 59
Contenido sistemático del precepto
La Constitución regula en el presente artículo, siguiendo, en líneas generales, nuestros precedentes históricos, la institución de la regencia.
El constituyente ha diseñado una institución que se activa cuando las funciones regias, por distintos motivos, no pueden cumplirse directamente por el titular de la Corona. De ahí que se considere la regencia como una magistratura extraordinaria, provisional y caracterizada, ante todo, por el ejercicio de sus funciones por representación.
Precedentes históricos
A lo largo del siglo XIX son varias las etapas de regencia en nuestra historia constitucional: además de la que se constituyó en nombre del Rey ausente, Fernando VII, en 1810, cabe recordar las de la Reina María Cristina de Borbón - viuda del rey Fernando VII, durante la minoría de edad de Isabel II- entre 1833 y 1840, la del General Espartero, entre 1840 y 1843 - hasta que Isabel II alcanza la mayoría de edad- , la de Francisco Serrano y Domínguez, Duque de la Torre, entre 1868 y 1871 - cuando llega a Madrid el rey Amadeo I de Saboya- y la de María Cristina de Habsburgo-Lorena, viuda del rey Alfonso XII, entre 1885 y 1902, hasta la mayoría de edad de su hijo, Alfonso XIII. Todas estas situaciones de regencia tuvieron reflejo, con mayor o menor amplitud, en los correspondientes textos constitucionales.
Es de gran importancia prever constitucionalmente la institución de la regencia, para el desempeño de las funciones del rey en situaciones de imposibilidad de ejercicio por parte de éste, máxime si recordamos que, en nuestra historia pasada, la figura del regente se ha visto siempre rodeada de una gran conflictividad. De ahí la conveniencia de regular jurídicamente - y al más alto rango- las situaciones de anomalía en el ejercicio de la titularidad de la Corona, y, en consecuencia, de la jefatura del Estado, aun cuando las circunstancias actuales sean muy diferentes de las de nuestra monarquía decimonónica.
El artículo 59 de la Constitución diseña la regencia como órgano constitucional no permanente que ejerce las funciones que la Constitución atribuye al rey en su nombre y por mandato de la Constitución. El presupuesto para que la regencia pueda activarse es que el rey exista, y sea titular de la Corona, pero que no puede, por distintas circunstancias, ejercer las funciones que le son propias por previsión constitucional. Es decir, el regente, sin ser rey, asume las funciones del rey. De ahí que sea imprescindible diferenciar la regencia de los supuestos de abdicación o renuncia.
El examen del régimen jurídico de la regencia, previsto en el artículo 59 de la Constitución, obliga a realizar varias consideraciones.
Supuestos que dan lugar a la regencia.
Los supuestos que, según el precepto constitucional que se comenta, determinan la constitución de una regencia son dos: la minoría de edad del rey y la inhabilitación de su persona.
- En lo referente a la minoría de edad del rey -el caso más típico de regencia-, a diferencia de nuestras Constituciones históricas, en las que, con la única excepción de la de 1869, se consideraba al rey mayor de edad con catorce o dieciséis años, la mayor edad de un rey se alcanza con los mismos años que la alcanza cualquier ciudadano español. Por tanto, la minoría de edad del rey durará hasta que cumpla los dieciocho años, en aplicación del artículo 12 de la Constitución.
Un sector doctrinal amplía el presente supuesto a aquel caso en que la reina consorte, embarazada en el momento de la muerte del rey, asumiendo una regencia hasta el momento del alumbramiento, sin que se activara de forma inmediata la sucesión a la Corona, aplicando el artículo 959 del Código Civil, en relación con los derechos del nasciturus.
- Por lo que se refiere a la inhabilitación del rey, se requiere que ésta sea reconocida por las Cortes Generales. En este supuesto, la intervención de las Cortes no afecta al nombramiento de la regencia - que es automática y según las previsiones constitucionales- sino a la apreciación de la inhabilitación del rey, que es el presupuesto de aquélla. Es decir, las Cortes Generales intervendrán, de conformidad con el artículo 74.1 de la Constitución, a fin de verificar o reconocer la imposibilidad de que el rey ejerza las funciones constitucionales, es decir, apreciando la concurrencia de la imposibilidad, como elemento fáctico que origina la regencia, que no requiere, nombramiento expreso por las Cortes Generales.
Nada dice la Constitución, ni el resto del ordenamiento jurídico, sobre los supuestos que darían lugar a la inhabilitación de jefe del Estado. Sin embargo, entendemos incluidas en las mismas las circunstancias por las que, por razones físicas o psíquicas, el rey no pudiera gobernarse a sí mismo. Cuestión diferente es si este artículo estaría atribuyendo a las Cortes Generales la potestad de remoción del rey, mediante una inhabilitación derivada de una actuación indigna en clave política o jurídica, lo que ampliaría la naturaleza de la inhabilitación. Entendemos que, ante una hipótesis de tal gravedad constitucional, la solución de la inhabilitación del 59.2 no sería el instrumento adecuado toda vez que mediante la apreciación de la imposibilidad de las Cortes Generales se estaría activando una regencia, es decir, una institución de naturaleza temporal, no una sucesión en la Corona.
Conviene subrayar que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otras Constituciones, no se ha contemplado dentro de nuestra regulación constitucional actual el supuesto de las ausencias del rey del territorio nacional como motivo de activación de la regencia, pues las ausencias no tienen hoy las mismas dimensiones que en el pasado, y con el desarrollo de los medios de transporte y comunicación parece excesivo aplicar a este supuesto las reglas de la regencia. Tampoco se ha contemplado la enfermedad puntual del rey como supuesto que pudiera activar una regencia, salvo quizá que la afección o indisposición fuera grave y prolongada en el tiempo y le imposibilitara asumir las funciones constitucionales, lo que supondría, eventualmente, la inhabilitación.
Determinación de los regentes
En cuanto a las personas llamadas a ejercer la regencia, la Constitución es, en este punto, muy precisa y establece un orden determinado, muy apegado a nuestras tradiciones, situándose entre la naturaleza familiar de la regencia y el nombramiento por el parlamento de cualquier ciudadano español mayor de edad.
- En primer lugar, de acuerdo con la tradición, se tienen en cuenta los criterios familiares y dinásticos. Así, de forma automática y legítima, es decir, sin que medie elección de ninguna índole, la regencia se defiere, para el caso de rey menor, al padre o la madre del rey, o, en su defecto, al pariente que le siga en el orden sucesorio (artículo 59.1). Estas personas entran a ejercer la regencia ope legis, sin necesidad de acto alguno de nombramiento o investidura, desde que se produce el hecho desencadenante de la suplencia del rey.
- En el caso de que el rey fuera inhabilitado (artículo 59.2), entrará, también inmediatamente y de forma automática, una vez las Cortes Generales aprecien la imposibilidad, a ejercer la regencia el príncipe heredero de la Corona, si fuese mayor de edad, y, si no lo fuese, correspondería la regencia a las personas previstas en el 59.1 - padre, madre o pariente más próximo en la línea sucesoria- hasta que el príncipe heredero alcanzase su mayoría de edad, momento en el que asumiría la regencia. El constituyente deja claro que su preferencia es, en caso de inhabilitación, que quien asuma la regencia definitiva - en caso de que sea previamente menor de edad- sea el primero en la línea de sucesión, a fin de que, en su momento, pueda heredar el título de rey.
- Finalmente, el artículo 59.3 contempla un supuesto subsidiario de los anteriores: el de que, no existiendo padre ni madre del rey menor o imposibilitado, sean menores de edad el Príncipe heredero y demás parientes llamados a suceder en la Corona. En este caso, la Regencia será electiva, nombrada por las Cortes Generales, de nuevo, en conexión con el artículo 74.1 de la Constitución. Esta regencia, de designación parlamentaria, presenta dos importantes diferencias: por un lado, se contempla la posibilidad - no extraña a nuestras Constituciones liberales- de que la Regencia sea colegiada ("se compondrá de una, tres o cinco personas"); y, por otro, se concede a las Cortes Generales una absoluta discrecionalidad en orden no sólo al número, sino también en cuanto a las condiciones de las personas llamadas a ocupar la regencia, que sólo habrán de cumplir los mínimos requisitos del artículo 59.4 - ser español y mayor de edad- ya que la Constitución no establece ningún otro límite.
La redacción del artículo 59.3 niega la posibilidad de la determinación testamentaria del titular de la regencia, pues, en caso de ausencia de los regentes del artículo 59.1, son las Cortes Generales quienes deben seleccionar al regente, no cabiendo que sea designado por el rey fallecido o el rey inhabilitado sin los familiares previstos.
Tampoco recoge la Constitución el modo de proceder entre la circunstancia que origine la regencia y la elección del regente o regentes.
Simplemente, como apunte histórico, los requisitos actuales para quien, eventualmente, pudieran ser regente, son mucho menos rigurosos que los exigidos en nuestro Derecho histórico. La Constitución de 1812, por ejemplo, prohibía la Regencia para los españoles naturalizados, y las Constituciones de 1845 y 1876 requerían la no exclusión de la sucesión a la Corona; ésta última, además, supeditaba la regencia para el padre o la madre del Rey a la circunstancia de que permaneciesen viudos.
Finalmente, y aunque nos remitimos al comentario del artículo 60, la única causa de incompatibilidad a la que se refiere la Constitución es que recaiga en la misma persona ser tutor del rey y regente, con la excepción del padre o madre del rey menor de edad o los ascendientes directos, que sí pueden acumular ambos cargos.
Los regentes, en aplicación del artículo 61.2 CE, deberán, al igual que el rey y el príncipe heredero, prestar el correspondiente juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas, así como el juramento de fidelidad al rey.
Estatuto jurídico del regente o regentes
El artículo 59.5 de la Constitución dispone que la regencia “se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey”, lo que nos permite realizar varios apuntes:
- En la idea de la racionalización de la Monarquía parlamentaria y en el sometimiento de todos sus órganos a la Constitución y las leyes, se proclama que la regencia se ejerce "por mandato constitucional".
- Se confirma el carácter vicarial, es decir, representativo, de esta magistratura excepcional y temporal que es la regencia, a quien corresponde ejercer las funciones que la Constitución atribuye a la Corona, porque la regencia se ejerce "siempre en nombre del Rey".
Se trata de una escueta regulación, que no incluye referencia alguna a las condiciones de ejercicio, de la organización en caso de una regencia colegiada o de las relaciones de la regencia con el resto de los poderes constitucionales, así como del alcance la inhabilitación a que hace referencia del artículo 59.2 CE.
El regente no es rey, pero ejerce sus funciones en nombre del rey, es decir, en representación de este, lo que supone la asunción general de las funciones que la Constitución le atribuye al monarca. No hay duda de que las funciones que el rey ejerce en virtud de los artículos 56, 62 y 63 CE serán ejercidas por el regente, que serán objeto de idéntico refrendo, pues la referencia que el artículo 64 realiza a los “actos del Rey” deben ser extendido a los actos del regente. También podrá el regente asumir las funciones de organización personal y presupuestaria de la Casa del Rey que prevé el artículo 65 CE. Asimismo, no hay duda de que el regente, en caso de la persona provenga de entre el listado previsto en el artículo 59.1, puede asumir las funciones del rey incardinadas en su papel de cabeza dinástica. Sin embargo, resultaría complejo que quien es regente por elección parlamentaria pudiera asumir funciones propias del ámbito dinástico, por ejemplo, la concesión de títulos nobiliarios.
Extinción de la regencia
La duración de la regencia vendrá determinada por el cese de la circunstancia que haya dado lugar a la misma: en el caso de la menor edad, el regente lo será hasta que el rey cumpla dieciocho años, momento en el que el rey asume la plenitud de funciones constitucionales; en el supuesto de la inhabilitación, hasta que las Cortes Generales aprecien que ésta ha desaparecido, interpretación sensu contrario de la competencia que el 59.2 le atribuye a las Cortes Generales, pues el rey continua como titular de la Corona, lo que supone que si la circunstancia que origina la inhabilitación desaparece es lógico que recobre la posibilidad de ejercicio de las funciones constitucionales.
Asimismo, en el supuesto de que fallezca o abdique el rey en nombre de quien se ejerza la regencia, esta terminará, al activarse la sucesión prevista en el artículo 57. Lógicamente, si ya fuera regente el príncipe de Asturias, este se convertirá en rey por lo que habrá una continuidad de la persona en el ejercicio de las funciones constitucionales propias del rey con dos matices: las ejercerá por derecho propio y como rey, no como regente.
También se extinguirá la regencia en caso de fallecimiento o renuncia del regente (que requerirá a nuestro juicio una ley orgánica al aplicarse la previsión del artículo 57.5 de la Constitución), así como en el caso de la pérdida de la nacionalidad española o en el supuesto de inhabilitación del regente, que deberá ser apreciada por las Cortes Generales, por aplicación analógica del presente artículo.
No regula la Constitución - y no es una cuestión menor- la posibilidad de remoción por las Cortes Generales del regente o regentes. Consideramos que quien es regente en aplicación del artículo 59.1, esto es, familiar del rey menor o inhabilitado, no puede ser removido de la regencia, por una decisión parlamentaria. En cambio, sí entendemos posible - aunque excepcional por la prudencia política necesaria al respecto- que las Cortes Generales puedan revocar el nombramiento de un regente que ha sido por ellas nombrado.
Desarrollo normativo
El desarrollo normativo sobre la figura del regente es escaso, pudiendo citar las siguientes normas:
- Los artículos 472.2º y 485 a 492 del Código Penal (Ley Orgánica 1071995, de 23 de noviembre) recogen menciones a los regentes o a la regencia, en los distintos tipos delictivos que en dichos preceptos se describen.
- El artículo 4 del Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Civil de la Familia Real, habilita al regente a solicitar una certificación sobre el citado registro.
- El artículo 5 del Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, dispone que “Quienes ejerzan la Regencia tendrán el tratamiento de Alteza e iguales honores que los establecidos para el Príncipe de Asturias, a no ser que les correspondan otros de mayor rango”.
- Sorprendentemente, nada dispone el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento General de Precedencias en el Estado sobre el lugar que ocupan los regentes en el mismo, pero en aplicación del artículo 5 del Real Decreto 1368/1987, su lugar será el equivalente al del príncipe de Asturias.
Comentario realizado por
Fernando Castillo López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
