Comentario
Vista imprimibleArtículo 43
I. INTRODUCCIÓN
1. Precedentes
El artículo 46 de la Constitución de 1931 establecía en su párrafo 2.º que la “República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas; las condiciones del obrero español en el extranjero; las instituciones de cooperación; la relación económico-jurídica de los factores que integran la producción; la participación de los obreros en la aireación, la administración y los beneficios de las empresas y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores”.
2. Elaboración del precepto
El artículo 43 de la Constitución no tuvo un proceso de elaboración complejo. Por el contrario, apenas sufrió cambios desde la primera redacción del Anteproyecto Constitucional hasta la versión que aprobó la Comisión Constitucional del Senado, que ya sería la definitiva.
3. Derecho comparado
SANIDAD
En el derecho comparado hay también referencias a la salud y a la sanidad en las Constituciones Europeas. A título de ejemplo:
La Constitución de Italia de 1947 en su artículo 32 señala que “La República tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés básico de la colectividad y garantiza la asistencia gratuita a los indigentes. Nadie podrá ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, sino por disposición de una ley. La ley no podrá en ningún caso violar los límites impuestos por el respeto a la persona humana”.
La Constitución de Grecia de 1975 en su artículo 5.5 establece que “Todos tienen derecho a la protección de su salud y de su identidad genética. La ley especificará los detalles relativos a la protección de las personas ante intervenciones biomédicas”.
La Constitución de Portugal de 1976 señala en el artículo 64 que “1. Todos tienen derecho a la protección de la salud y el deber de defenderla y promoverla. 2. El derecho a la protección de la salud, se realiza: a) A través de un servicio nacional de salud universal y general que, teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales de los ciudadanos, será tendencialmente gratuito; b) Mediante la creación de las condiciones económicas, sociales, culturales y ambientales que garanticen específicamente la protección de la infancia, la juventud y la vejez, y por la mejora sistemática de las condiciones de vida y de trabajo, así como por la promoción de la cultura física y deportiva, escolar y popular y también por el desarrollo de la educación sanitaria del pueblo y por las prácticas de vida saludable. 3. Para asegurar el derecho a la protección de la salud, incumbe prioritariamente al Estado; a) Garantizar el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su condición económica, a los cuidados de la medicina preventiva, curativa y de rehabilitación. b) Garantizar una cobertura racional y eficiente de todo el país mediante recursos humanos y unidades de salud. c) Trabajar hacia la financiación pública de los costes de los cuidados médicos y de los medicamentos. d) Disciplinar y controlar las formas empresariales privadas de medicina, articulándolas por el Servicio Nacional de Salud, como forma de asegurar en las instituciones de salud tanto públicas como privadas patrones adecuados de eficiencia y de calidad. e) Disciplinar y controlar la producción, distribución, comercialización y uso de los productos químicos, biológicos y farmacéuticos y otros medios de tratamiento y diagnóstico. f) Establecer políticas de prevención de tratamiento de la tóxico-dependencia. 4. El Servicio Nacional de Salud tiene gestión descentralizada y participada”.
DEPORTE
La Constitución de Grecia de 1975, en su artículo 16.9 dispone: “Los deportes quedan bajo la protección y la alta vigilancia del Estado. El Estado subvencionará y supervisará las uniones y asociaciones deportivas de toda clase, en los términos que la ley disponga. La ley fijará asimismo las condiciones en que deben invertirse las subvenciones del Estado conforme a las finalidades de dichas entidades”.
II. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
La Constitución Española en su artículo 43.1 reconoce el derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos en su apartado 2 organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Además, en su apartado 3, establece que los poderes públicos fomentarán, además de la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Con fecha de 13 de abril de 2026, se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales un Proyecto de reforma del artículo 43 de la Constitución Española, cuyo artículo único añade un apartado 4 a dicho precepto que, si resultara aprobado, quedaría con el siguiente tenor:
“4. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio del derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de igualdad real y efectiva con cuantas prestaciones y servicios sean necesarias para dicho ejercicio”.
1.- Contenido del artículo 43.
1.1.- El derecho a la protección de la salud (artículo 43.1 y 2).
Aunque se ha criticado un cierto carácter heterogéneo de los principios y derechos recogidos en este precepto constitucional, lo cierto es que el artículo 43 de la Constitución Española recoge ya un concepto de salud y de protección de la salud con un enfoque transversal e integrativo.
Rebollo Puig señala que en la sanidad pública integral no solo se funden las tareas de garantía de las condiciones sociales, salubres y la asistencia sanitaria curativa, sino también otro género de actuaciones, como las de la educación sanitaria o la promoción de la educación física y el deporte, o la adecuada utilización del ocio, todo ello responsabilidad de los poderes públicos en tanto que persiguen implantar hábitos saludables y, en definitiva, proteger la salud.
Esta concepción amplia se recoge tempranamente en el Derecho Internacional. Así el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. También el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 22 de julio de 1946, que concibe la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas de 1966 que reconoce el “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y mental”. La Carta Social Europea de 1961, en fin, es la primera norma regional que garantiza este derecho, cuyo artículo 11 establece que “toda persona tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar”. El derecho a la salud es considerado, pues, como un derecho de inclusión e integración social, porque comprende no solo la atención médica de la salud sino también todos los factores determinantes de la salud.
En este contexto la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, definen los principios generales de acción en salud pública, de tal forma que la protección de la salud deja de atenderse exclusivamente desde la vertiente del cuidado de las personas enfermas y se complementa con la vertiente preventiva y de protección y promoción de la salud, dando una respuesta completa al requerimiento de protección de la salud del artículo 43. En el artículo 3 de esta última Ley se establecen los principios generales de acción en salud pública, tales como el de equidad, salud en todas las políticas (que tendrán en cuenta las políticas de carácter no sanitario que influyen en la salud de la población, promoviendo las que favorecen entornos saludables), pertinencia, precaución, evaluación, transparencia, integralidad y seguridad (las actuaciones se llevarán a cabo en una concepción integral del sistema de salud y previa constatación de su seguridad), así como el principio de “una sola salud”, introducido en la reforma antes mencionada, de forma que las actuaciones de salud pública seguirán un enfoque unificador e integrado que equilibre la salud de las personas, los animales y los ecosistemas.
Asimismo, la Estrategia de Salud Pública se fundamenta en el trabajo sobre los determinantes de la salud, la gobernanza en salud, la participación comunitaria y los enfoques “Salud en todas las políticas” y “una sola salud”. Este enfoque reconoce que la salud de las personas, la de los animales, las plantas y el medio ambiente están estrechamente relacionados y son interdependientes. (El Tribunal Constitucional, en sus SSTC 64/1982, de 4 de noviembre y 329/1993, de 12 de noviembre, relaciona la protección medioambiental y la protección de la salud).
1.2.- El fomento de la educación sanitaria, la educación física y el deporte, así como la adecuada utilización del ocio (artículo 43.3).
El apartado 3 del artículo 43 constituye un mandato a los poderes públicos para fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, establece que aquellos facilitarán la adecuada utilización del ocio. Como señala Cazorla Prieto, no nos encontramos con un derecho del ciudadano en sentido estricto, sino con una obligación que la Constitución impone a los poderes públicos.
Este concepto de fomento, frente a interpretaciones estrictas que lo han entendido en el sentido empleado tradicionalmente en el Derecho Administrativo, como actividad de protección y promoción sin usar la coacción ni crear servicios públicos, reúne entorno a él un amplio consenso en el sentido de considerar, como señala Cazorla Prieto, que en la interpretación del término fomento debe darse más peso al enfoque sociopolítico frente al jurídico estricto.
El fomento público de la educación sanitaria se regula, en términos generales, en la normativa propia del ámbito sanitario y educativo, y la educación física está estrechamente relacionada con el fomento del deporte.
Terol Gómez plantea a qué tipo de deporte se refiere la Constitución, concluyendo que se refiere al deporte popular, aficionado, el que puede practicar todo ciudadano libremente sin necesidad de integrarse en ninguna organización. Ello es así por su conexión con la salud y la adecuada utilización del ocio.
En relación con el resto de la actividad deportiva, el deporte como actividad mercantil, como espectáculo, como actividad profesional, si bien, como señala Cazorla Prieto, no gozan de forma expresa del respaldo constitucional del artículo 43.3, nada impide que los poderes públicos deban ocuparse del fomento de estas modalidades deportivas.
La STC 194/1998, de 1 de octubre, señala “… la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten «la educación física y el deporte» (artículo 43.3 de la Constitución Española) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud -a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo 43 de la Constitución Española-. de suerte que no sólo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda, por otra parte, desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas y de modo especial, para quienes tienen como función la de docentes de esta materia en los centros de enseñanza…”.
2.-Garantía constitucional del artículo 43.
El artículo 43 se encuentra en el Capítulo III del Título I, “De los principios rectores de la política social y económica”, cuya protección se regula en el apartado 3 del artículo 53 de la Constitución, de modo que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.
En relación particularmente con el derecho a la protección de la salud, sin perjuicio de que este derecho ha sido ampliamente desarrollado en diversas Leyes que se señalarán más adelante, es necesario hacer algunas consideraciones generales sobre su protección:
a) En primer lugar, la indudable relación de este derecho con otros derechos fundamentales o libertades públicas (particularmente la dignidad de la persona del artículo 10, el principio de igualdad del artículo 14, el derecho a la vida y a la integridad física y moral del artículo 15), cuya protección mediante el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución ha reforzado también la protección del derecho a la protección de la salud, trascendiendo la condición de principio rector, como señala Olarte Encabo, pues para el Tribunal Constitucional, aunque el derecho a la protección de la salud, en cuanto derecho prestacional, es un derecho de configuración legal, en su vertiente individual puede ser susceptible de amparo siempre que esté en juego la igualdad, el derecho a la vida o la dignidad y la integridad. Santiago Redondo habla de la fuerza expansiva del derecho a la protección de la salud a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (En este sentido, STC 160/2007, de 2 de julio, y 62/2007, de 27 de marzo. También 119/2001, de 24 de mayo, y 5/2002, 220/2005, de 12 de septiembre, y 160/2007), si bien, según el Tribunal, hay que matizar que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración de los citados derechos fundamentales, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma.
El ATC 114/2014, de 8 de abril, indica que “Afirmamos en el Auto 239/2012 (RTC 2012, 239 AUTO), FJ 5, que “para que este Tribunal valore los intereses vinculados a la garantía del derecho a la salud, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Española, en relación con el deber de todos los poderes públicos de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, cuya tutela les corresponde y ha de ser articulada “a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios” (artículo 43.1 y 2 de la Constitución Española)” (STC 126/2006, de 27 de octubre [RTC 2008, 126], FJ 6). Si, además del mandato constitucional, se tiene en cuenta, como ya lo ha hecho este Tribunal, la vinculación entre el principio rector del artículo 43 de la Constitución Española y el artículo 15 de la Constitución Española que recoge el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, en el sentido de lo reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todos caso VO c. Francia de 8 de julio de 2004), resulta evidente que los intereses generales y públicos, vinculados a la promoción y garantía del derecho a la salud, son intereses asociados a la defensa de bienes constitucionales particularmente sensibles”.
b) En segundo lugar, aun tratándose de un derecho de configuración legal, el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC 139/2016, de 22 de julio, FJ 8º, (otras también SSTC 105/2017, de 18 de septiembre, FJ 2º, 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 7º, 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8º, 14/1997, de 28 de enero, FJ 11º) que ello no supone que el artículo 43 constituya una norma meramente programática, vacía de contenido, existiendo un inequívoco mandato al legislador para que lo configure y ampare, debiendo establecer las prestaciones necesarias para tutelar la salud pública.
c) En tercer lugar, el derecho a la protección de la salud goza de una protección derivada del ordenamiento humanitario internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Constitución.
3.-El derecho a la protección de la salud como derecho autónomo de la Seguridad Social.
La Constitución regula en dos preceptos diferentes el derecho a la protección de la salud (artículo 43) y la Seguridad Social (artículo 41), estableciendo este último que “los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.”El derecho a la protección de la salud se configura, pues, como un derecho autónomo. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la Ley General de Sanidad establecieron desde el inicio el derecho a la protección de la salud como un derecho del que son titulares los españoles y los extranjeros en los términos que la ley establece, desvinculando este derecho de la condición de asegurado. Garrido Falla afirma que, excluida la idea de seguro de enfermedad, el derecho a la protección de la salud está en función de la condición de ciudadano, no de asegurado.
La STC 32/1983, de 28 de abril, afirmó que de “la interpretación sistemática de todos estos preceptos se infiere la exigencia constitucional de que exista un sistema normativo de sanidad nacional, puesto que los derechos que en tal sentido reconoce la Constitución en sus artículo 43 y 51 o, complementariamente, en otros, como el 45.1, que reconoce el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pertenecen a los españoles y a todos se les garantiza por el Estado la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos”. Más adelante señala “proporciona el sistema normativo, en este caso el de la sanidad nacional, un denominador común, a partir del cual cada Comunidad podrá desarrollar sus propias competencias”.
De todo ello se derivó la necesidad de crear un sistema nacional de salud que se ha ido configurando a través de la legislación que a continuación se describe.
III. LEGISLACIÓN DE DESARROLLO
1. Ámbito competencial en relación con la protección de la salud (art. 43.1 y 2).
1.1. El Título VIII de la Constitución establece en el artículo 148.1.21 que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de “sanidad e higiene” y en el artículo 149.1.16, que el Estado tiene competencia exclusiva sobre “sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos”.
La temprana Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, aún vigente, que tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocida en el artículo 43 y concordantes de la Constitución Española, como se dispone en su artículo 1. Y en su Título II ya previó la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de sanidad, estableciendo en su Capítulo I las competencias del Estado, en su Capítulo II las competencias de las Comunidades Autónomas y en su Capítulo III las competencias de las Corporaciones Locales.
Al amparo de este modelo, todos los Estatutos de Autonomía han asumido, en un proceso largo, competencias en materia de sanidad, proceso que culminó en la hoy derogada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que estableció un modelo estable de financiación, y que ha sido sucesivamente modificado por las distintas leyes de financiación de las Comunidades Autónomas.
En relación con las competencias estatales, el Estado tiene competencia exclusiva sobre:
a) Sanidad exterior.
El artículo 38.2 de la Ley General de Sanidad determina que “son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros”.
A este respecto, la STC 329/1994, de 15 de diciembre, señala que “la sanidad exterior tiene por objetivo la vigilancia, prevención y eliminación de riesgos para la salud con ocasión del tráfico internacional de personas, mercancías, animales y especies vegetales a través de determinados lugares del territorio nacional, como es el caso de los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos autorizados. Y al servicio de este objetivo de protección de la salud se hallan distintas medidas preventivas, asistenciales y prestacionales (artículo 45.1 y 2 CE) que los servicios sanitarios del Estado pueden adoptar respecto a personas y bienes (…) que, por su finalidad de prevención y eliminación de riesgos para la salud en el territorio nacional, han de proyectarse no solo sobre personas y bienes a su entrada o salida de España, sino sobre las propias instalaciones y sobre su entorno inmediato en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos afectos al tráfico internacional, para impedir la propagación de enfermedades por diferentes vectores”.
En todo caso, la sanidad estará vinculada a los tratados internacionales ratificados por España, como expresamente prevé con carácter más amplio el artículo 39 de la Ley General de Sanidad, y al derecho a la Unión Europea, como más adelante se señalará.
Hay que señalar también que en el contexto de la pandemia causada por el COVID-19 en el año 2020, este título competencial amparó la adopción de medidas sanitarias relativas a control de los pasajeros internacionales a través de lo que se denominó pasaporte COVID.
b) Bases y coordinación general de la sanidad.
Las bases, que según expresa la STC 25/1983 “manifiestan los objetivos, fines y orientaciones sobre el Estado, exigidos por la unidad del mismo y por la igualdad sustancial de todos sus miembros”, se recogen en diversas Leyes de desarrollo del artículo 43 de la Constitución.
En primer lugar, la ley General de Sanidad que dispone, en su artículo 2, que dicha Ley tendrá la condición de norma básica, excepto determinados preceptos que enumera, y añade que las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias. Así en su artículo 40 establece las actuaciones que desarrollará la Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas. Estas son:
1. La determinación de los métodos de análisis y medición y de los requisitos técnicos y condiciones mínimas, en materia de control sanitario del medio ambiente.
2. La determinación de los requisitos sanitarios de las reglamentaciones técnico sanitarias de los alimentos.
3. El registro general sanitario de alimentos y de las industrias.
4. La autorización mediante reglamentaciones y listas positivas de aditivos, desnaturalizadores, material macromolecular para la fabricación de envases empleados en la industria alimentaria.
5. La reglamentación, autorización y registro u homologación, según proceda, de los medicamentos de uso humano y veterinario.
6. La reglamentación y autorización de las actividades de las personas físicas o jurídicas dedicadas a la preparación, elaboración y fabricación de los productos mencionados en el número anterior.
7. La determinación con carácter general de las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios.
8. La reglamentación sobre acreditación, homologación, autorización y registro de centros o servicios, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre extracción y trasplante de órganos.
9. El Catálogo y Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
10. La homologación de programas de formación postgraduada, perfeccionamiento y especialización del personal sanitario.
11. La homologación general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios.
12. Los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos y de las zoonosis, así como la coordinación de los servicios competentes de las distintas Administraciones Públicas Sanitarias.
13. El establecimiento de sistemas de información sanitaria y la realización de estadísticas, de interés general supracomunitario.
14. La coordinación de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude, abuso, corrupción o desviación de las prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector público.
15. La elaboración de informes generales sobre la salud pública y la asistencia sanitaria.
16. El establecimiento de medios y de sistemas de relación que garanticen la información y comunicación recíprocas entre la Administración Sanitaria del Estado y la de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su Disposición final primera y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, conforme a lo dispuesto en su Disposición final cuarta, tienen el carácter de norma básica. Estas tres normas constituyen el corpus básico de desarrollo del derecho a la protección de la salud sin perjuicio de otras regulaciones de carácter menos general o materialmente más acotado que complementan, también con carácter básico, esta regulación, y que se mencionan más adelante.
En relación con la coordinación, la Ley General de Sanidad la regula en el Capítulo IV ( De la coordinación general sanitaria) del Título III (De la estructura del sistema sanitario público), cuyo artículo 70 establece que la Coordinación General Sanitaria incluirá el establecimiento de criterios mínimos básicos para evaluar las necesidades del sistema, la determinación de fines mínimos comunes en materia de prevención, protección y asistencia sanitaria, así como actuaciones para alcanzar un sistema sanitario armónico y solidario, entre otros. A estos efectos, se prevé un Plan Integrado de Salud.
No obstante, una vez finalizado el proceso de asunción por todas las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de sanidad, se aprueba la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, cuyo artículo 1 dispone que su objeto es establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud.
El órgano principal que asume estas funciones de coordinación es el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que, aunque regulado ya en la Ley General de Sanidad, se configura en la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud como el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado (artículo 69.1).
Es también competencia del Estado la Alta Inspección Sanitaria, que ya se previó en la Ley General de Sanidad y hoy se regula en la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que dispone en su artículo 76 que “el Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y verificación del cumplimiento de las competencias estatales y de las Comunidades Autónomas en materia de sanidad y de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud”.
c) Finalmente, es competencia exclusiva del Estado la legislación sobre productos farmacéuticos que, según la STC 98/2004, de 25 de mayo, constituye el “conjunto de normas que tiene por objeto la ordenación de los medicamentos en cuanto sustancias cuya fabricación y comercialización está sometida al control de los poderes públicos”.Esta legislación es el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
1.2. Finalmente, en materia de competencias, es necesario referirse a la Unión Europea.
El artículo 4.2.k del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea define como competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros “los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública”, y en su artículo 6.a atribuye a la Unión la competencia para apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros en materia de protección y mejora de la salud humana. Así pues, cabría diferenciar dos ámbitos fundamentales de actuación comunitaria:
Uno transversal, que se refiere a la necesidad de que, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tenga en cuenta las exigencias relacionadas con la protección de la salud humana (artículo 9 del Tratado de Funcionamiento), la posibilidad de establecer prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales, entre otras (artículo 36 del Tratado), restricciones a la libre circulación y establecimiento por razón de salud pública (artículos 45 y 52 del Tratado) o la referencia a una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de salud (artículo 114 del Tratado).
Asimismo, en el Título XIV del Tratado, que lleva por rúbrica “salud pública”, en el artículo 68 se establece que, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión, se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana. Asimismo, se promueve la cooperación y la coordinación de los Estados en este ámbito. En segundo lugar, no obstante todo lo anterior, se establece un procedimiento legislativo ordinario para que la Unión Europea pueda dictar normativa que haga frente en este ámbito a los problemas comunes de seguridad, en relación con medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre y que no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir otras más estrictas; en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública, así como que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.
Además, el Parlamento Europeo y el Consejo, también con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, medidas relativas a la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, a la alerta en caso de tales amenazas y a la lucha contra las mismas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para cumplir con estos fines.
En todo caso, la acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica.
2. Ámbito competencial en relación con el fomento de la educación física y del deporte.
El artículo 148.1.19ª de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en “promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio”.
En la STC 80/2012, de 18 de abril, el Tribunal Constitucional señaló que la Constitución en materia de deporte no contiene reserva competencial alguna a favor del Estado, habiendo sido asumidas las competencias en este ámbito por las Comunidades Autónomas.
La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que más adelante se desarrollará, establece en su Disposición adicional decimoquinta que la misma se aplica a las Comunidades Autónomas en todo aquello que no se oponga a las competencias exclusivas en materia de deporte asumidas en virtud de los respectivos Estatutos de Autonomía. Paralelamente, la Disposición final tercera enumera los títulos competenciales al amparo de los que la Ley se dicta que, además del recogido en el artículo 149.1.1ª de la Constitución Española, se refiere a otros en función de las distintas materias reguladas en la Ley, y que son el 149.1.6ª, 1.2ª, 1.3ª, 1.7ª, 1.17ª y 1.30ª.
3. El Sistema Nacional de Salud.
La primera Ley que se aprobó en materia de salud es la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
Esta Ley autoriza a las Administraciones Públicas a adoptar determinadas medidas cuando lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. Estas medidas son:
- Medidas de reconocimiento, tratamiento u hospitalización cuando exista un peligro para la salud de la población, y medidas para el control de los enfermos y de las personas en contacto con los mismos.
- Establecer el suministro centralizado y condicionar su prescripción cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento.
No obstante, como se ha señalado, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, es la primera que regula de forma integral la sanidad y establece un sistema de asistencia sanitaria distinto del hasta entonces vigente de la Seguridad Social.
El Título III regula la estructura del sistema sanitario público, y establece en el artículo 44 que todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema Nacional de Salud, que es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El artículo 46 determina que son características del Sistema Nacional de Salud:
a) La extensión de sus servicios a toda la población.
b) La organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación.
c) La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo único.
d) La financiación de las obligaciones derivadas de esta Ley se realizará mediante recursos de las Administraciones Públicas, cotizaciones y tasas por la prestación de determinados servicios.
e) La prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.
La Ley General de Sanidad diseña un modelo que se irá consolidando progresivamente. El artículo 3 establece:
1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.
4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.
Este modelo se basa en dos principios:
- La universalidad de la asistencia sanitaria reconocida como derecho de los ciudadanos (sean o no trabajadores) desvinculado del concepto de asegurado, y con independencia incluso de su nacionalidad y régimen de estancia en España. Esta asistencia sanitaria se presta por el Sistema Nacional de Salud organizado en el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).
- La tendencia a la financiación progresiva desvinculada de las cotizaciones que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 79 de la Ley General de Sanidad, ha de culminar con la transferencia a las Comunidades Autónomas de la competencia en Sanidad y el establecimiento de su financiación a través del sistema tributario, sin perjuicio de que subsistan algunos regímenes especiales de mutualidad.
Con la transferencia a las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de sanidad este modelo se consolida con la aprobación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. El modelo sanitario se configura del siguiente modo:
a) Las Comunidades Autónomas asumen la ejecución de la prestación sanitaria y desaparece el INSALUD (sustituido por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA, para las Ciudades de Ceuta y Melilla.)
b) La financiación a través de los Presupuestos Generales del Estado y su separación de las prestaciones contributivas, que tiene lugar con la Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Se reforma, pues, el sistema de financiación de la sanidad, no siendo las cotizaciones sociales sino los distintos impuestos la forma de sufragar los costes de la misma, mediante los distintos sistemas de financiación de las Comunidades Autónomas que se han ido aprobando.
c) La consolidación de la universalización de la asistencia, regulada fundamentalmente en el artículo 3 de la Ley (Titulares del derecho a la protección de la salud), 3 bis (Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos) y 3 ter (Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en territorio español). Este precepto ha sido desarrollado por el Real Decreto 180/2026, de 11 de marzo, por el que se regula el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos de las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.
El Real Decreto Ley16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, excluyó de la atención sanitaria con cargo a fondos públicos a personas incluidas en algunos grupos de población vinculando de algún modo de nuevo la condición de asegurado y beneficiario a efectos de dicha atención sanitaria. De modo particular, se excluyó de la asistencia sanitaria a las personas migrantes en situación irregular, limitando su acceso a las personas menores de dieciocho años y restringiendo el acceso del resto de este grupo al ámbito de la atención urgente y a la asistencia al embarazo, parto y postparto. (En relación con este Real Decreto Ley el Tribunal Constitucional se pronunció en la STC 139/2016, de 31 de julio).
Sin embargo, esta situación se revierte con el Real Decreto -ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud, que reestablece el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en los términos en los que actualmente están redactados los artículos 3, 3 bis y 3ter antes expuestos.
Además la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud establece, a la luz de la experiencia habida desde la aprobación de la Ley General de Sanidad, acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud. Sin perjuicio de este objetivo general, la ley contiene también normas aplicables a todo el sistema sanitario español, no sólo a la sanidad pública, en la medida en que, por imperativo del artículo 43.2 de la Constitución, incumbe también a los poderes públicos ejercer un control sobre la sanidad privada, en relación con las actividades de información, salud pública, formación e investigación y en materia de garantías de seguridad y de calidad.
Conforme a esta Ley se implementa además la técnica de los catálogos y carteras de servicios. El Catálogo será el conjunto de tratamientos con cobertura pública incluidas en el Sistema Nacional de Salud y las carteras harán referencia al conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias. Dentro de estas últimas, deben diferenciarse:
- La de servicios comunes, adoptada por el Consejo Interterritorial de salud revistiendo la forma de Real Decreto.
- La de servicios complementarios de cada una de las Comunidades Autónomas, que sobre la base de la Ley común podrán aprobar, teniendo en cuenta que, a estos efectos, deberán establecerse los recursos presupuestarios adicionales.
Para BORRAJO DACRUZ, el desarrollo constitucional de los artículos 41 y 43 ha definido tres sistemas:
- El sistema, descentralizado, de protección de la salud: que atiende los servicios sanitarios y hace efectivo el derecho de todos a la protección de la salud (artículo 43).
- El sistema de Seguridad Social (artículo 41) que atiende situaciones de necesidad de trabajadores y no trabajadores con prestaciones económicas.
- El sistema, descentralizado, de servicios sociales, en beneficio de determinados grupos sociales acreedores de una mayor protección, como la infancia, juventud, tercera edad o personas con discapacidad (artículos 39, 40.2, 49 y 50).
La Carta Social Europea, del Consejo de Europa (Turín 1961), formula este modelo normativo e institucional, cuyo artículo 11 se refiere al “Derecho a la protección de la Salud”, el artículo 12 al “Derecho a la Seguridad Social”, y el artículo 14 al “Derecho a los beneficios de los Servicios Sociales.”
La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, se aprueba con posterioridad. En su artículo 3 define los principios generales de acción en salud pública, de tal forma que la protección de la salud, como se ha señalado ya, deja de entenderse exclusivamente desde la vertiente del cuidado de las personas enfermas y se complementa con la vertiente preventiva y de protección y promoción de la salud.
El Título II regula las actuaciones de salud pública que, entre otras, son la vigilancia en salud pública, la prevención de la enfermedad, la promoción de la salud, la coordinación de la promoción de la salud y la prevención de enfermedades y lesiones, la gestión sanitaria como una acción de salud pública y la evaluación del impacto en salud de otras políticas. Asimismo, se crea la Agencia Estatal de Salud Pública (AESAP) para dar respuesta a la necesidad de contar con servicios de inteligencia epidemiológica para un análisis de riesgo que establece el artículo 28 de la Ley General de Salud Pública. Este análisis se divide en tres componentes: la evaluación, la comunicación y la gestión del riesgo. La Agencia Estatal de Salud Pública debe acometer los dos primeros, en línea con lo señalado por la Comisión Europea. Así, la AESAP debe, al acometer los dos primeros, proceder a identificar y evaluar los riesgos, vigilar su distribución y la influencia en la salud, en coordinación con otras Administraciones competentes, así como comunicar la información y evidencia disponibles, constituyéndose de esta manera en una fuente independiente y transparente de evaluación, recomendación, información y comunicación del riesgo, con el fin de aumentar la confianza de la ciudadanía. La gestión del riesgo, sin embargo, corresponde a las autoridades sanitarias, que deben fundamentar su toma de decisiones en las evaluaciones realizadas por las agencias independientes. Esta separación debe extenderse más allá del ámbito de la protección de la salud e incluir a otras actuaciones de salud pública.
En relación con la gestión sanitaria, es necesario señalar también la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud,
desarrollada por el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, que establece que la gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de asistencia sanitaria o sociosanitaria puede llevarse a cabo de forma directa o indirectamente, a través de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad públicas admitidas en Derecho (empresas públicas, consorcios, fundaciones y otras entidades de naturaleza o titularidad pública). Se habilita al Gobierno y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas-en los ámbitos de sus respectivas competencias- para determinar las formas jurídicas, órganos de dirección de control, régimen de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros y servicios mencionados. La prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de Sanidad.
En la actualidad está en tramitación en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de gestión pública e integridad del Sistema Nacional de Salud, publicado en el BOCG el 22 de mayo de 2026. En la parte central de la ley se regula la tipificación y determinación de las diferentes estructuras de gestión y administración de los centros y servicios sanitarios, promoviendo la gestión directa por parte de las Administraciones públicas. Asimismo, se plantea la posible creación y control de consorcios y entidades públicas de gestión, garantizando la transparencia y calidad a través de mecanismos específicos y auditorías periódicas. Además, la Ley incorpora la priorización de las entidades no lucrativas frente a las lucrativas, estableciendo una preferencia a favor de la posibilidad de colaborar con entidades sin ánimo de lucro, dentro de los límites que traen causa del Derecho europeo.
En relación con el derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución, hay que citar la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que tiene por objeto la regulación de los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de estos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Las disposiciones de la ley son aplicables tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada. También ha de tenerse en cuenta la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.
En otro orden de cuestiones, por lo que respecta a las oficinas de farmacia, consideradas como establecimientos sanitarios (STC 109/2003, de 5 de julio, y STC 181/2014, de 6 de noviembre), se aprobó la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, que tiene su origen en el Real Decreto-ley 11/1996.
Finalmente, en el ámbito de la protección de la salud pública también destaca la Ley 28/2005, de 26 de diciembre de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que ha sido objeto de importantes y numerosas modificaciones.
Otras Leyes que tienen relación con el artículo 43.1 y 2 de la Constitución Española son:
- Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos.
- Ley 29/1980, de 21 de junio, de autopsias clínicas.
- Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
- Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.
- Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
- Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica.
- Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En relación con las oficinas de farmacia y las prestaciones farmacéuticas:
- Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
- Real Decreto-ley, de 12 de mayo por el que se modifica la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.
Finalmente hay que hacer una breve referencia a el derecho a la protección de la salud durante la pandemia COVID 19 que tuvo lugar a partir de 2020. Además de cuestiones que exceden el ámbito propio del artículo 43 de la Constitución, de modo singular las declaraciones de distintos estados de alarma que, además de modificar el sistema de competencias, adoptaron medidas sanitarias extraordinarias, pueden resaltarse tres cuestiones:
- En primer lugar, el papel de la sanidad exterior y el pasaporte COVID antes aludido.
- En segundo lugar, la creación de la Agencia Estatal de Salud Pública (AESP) mediante la Ley 7/2025, de 28 de julio, por la que se crea la Agencia Estatal de Salud Pública y se modifica la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
- En tercer lugar, el carácter obligatorio o libre de la vacunación que dio lugar a la STC 38/2023, de 20 de abril.
4.- El Deporte.
La Ley del Deporte, en su artículo 1.1, establece que la misma tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Constitución Española y en el marco de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas. En el apartado 2 dispone que corresponde a la Administración General del Estado la representación del deporte español y la supervisión pública del sector en aquellos aspectos que se consideran de interés general por el Estado. El apartado 3 dispone que la Administración General del Estado, a través de programas de cooperación territorial y planes integrales, fomentará la práctica deportiva entre la ciudadanía y colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para alcanzar los objetivos que establezcan en su legislación de acuerdo con las prioridades que fije el Gobierno de España.
La Ley del Deporte lo aborda de forma integral, tanto en su vertiente individual como profesional, y reconoce en su artículo 2 el deporte y la actividad física como una actividad esencial, configurando la práctica de la actividad física y deportiva como un derecho de todas las personas.
Los fines de las políticas públicas en esta materia se regulan en el artículo 3 y son, entre otras, el acceso a la práctica deportiva de la ciudadanía, la salvaguarda de la igualdad efectiva de todas las personas en la práctica deportiva, el fomento del deporte de alto nivel, la prevención y erradicación de cualquier clase de violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, así como el marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado.
- El Consejo Superior de Deportes, a través del cual se produce la actuación del Estado en esta materia, siendo un Organismo Autónomo, determinándose sus competencias en el artículo 14 de la Ley (entre otras, autorizar la constitución y liquidación de las Ligas profesionales y ratificar sus estatutos y reglamentos o reconocer, a los efectos de la Ley, la existencia de una modalidad deportiva). La estructura organizativa del Consejo Superior de Deportes se determina en su Estatuto, aprobado por Real Decreto.
- Las Entidades Deportivas, que están obligadas a inscribirse en el Registro Estatal.
- Las Federaciones Deportivas, que son entidades privadas, de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos. Las Federaciones Deportivas españolas y las Federaciones autonómicas integradas en aquellas son entidades de utilidad pública. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones sobre la naturaleza jurídica de las Federaciones Deportivas, determinándose en la STC 67/1985, de 24 de mayo, que son asociaciones privadas de configuración legal, a las que se confiere el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo.
- Las Ligas profesionales. En las Federaciones Deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todas las entidades deportivas o deportistas que participen en dicha competición, según la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley del Deporte.
Por otra parte, tiene un papel fundamental el Tribunal Administrativo del Deporte, un órgano colegiado de ámbito estatal que actúa con independencia funcional de la Administración General del Estado y que asume, entre otras, las funciones de decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones deportivas de carácter sancionador de su competencia, así como velar por la legalidad de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones Deportivas españolas.
En esta estructura orgánica también tiene relevancia el Comité Olímpico Español, una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del Movimiento Olímpico y la difusión de sus ideales. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública y se rige por sus propios estatutos y reglamentos en el marco de la Ley del Deporte y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional. Las Federaciones Deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español. Este organiza la inscripción y participación de las personas deportistas españolas en los Juegos Olímpicos, y en otros Juegos o competiciones deportivas continentales o mundiales vinculadas al Movimiento Olímpico Internacional, colaborando en su preparación y estimulando la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.
Finalmente, además de la Ley del Deporte, destacan algunas otras disposiciones en materia de deporte como son:
- En materia de salud, la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que crea la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y trata de actualizar las normas en relación a estas cuestiones al constatar una evolución en las prácticas de dopaje así como salir al paso de las dificultades de aplicación de la normativa anterior y poner en consonancia el ordenamiento español con la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco. En su Exposición de Motivos se señala que el texto excede con mucho de lo que sería una simple norma antidopaje. Por el contrario, la intención del legislador es incluir un potente sistema de protección de la salud para quienes realicen cualquier actividad deportiva, prestando especial atención al grado de exigencia física y, por tanto, al riesgo que se derive de la actividad deportiva en cuestión, así como a los supuestos en los que participen menores de edad. También hay que tener en cuenta la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
- En materia de espectáculos públicos, la Ley 19/2007, de 11 de julio, de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que articula una serie de definiciones como son las de “actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte” así como “actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte”.
- En acción exterior, la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado sobre la Acción Exterior, dicta en su artículo 27 que en materia deportiva la Acción Exterior habrá de ir dirigida fundamentalmente a fomentar intercambios institucionales, el patrocinio y el mecenazgo deportivo y la investigación, la internacionalización de la industria del deporte, la cooperación internacional y el mantenimiento de la seguridad en los espectáculos deportivos.
IV. JURISPRUDENCIA
Además de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se ha ido exponiendo, destacan las siguientes sentencias:
Competencias en materia de sanidad.
“De la interpretación sistemática de todos esos preceptos se infiere la exigencia constitucional de que exista un sistema normativo de la sanidad nacional, puesto que los derechos que en tal sentido reconoce la Constitución en los artículos 43 y 51 o, complementariamente, en otros como el 45.1, que reconoce el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pertenecen a todos los españoles y a todos se les garantiza por el Estado la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos”. (STC 32/1983, de 28 de abril).
Ejercicio de profesión en el ámbito sanitario.
“Son numerosísimas las normas de nuestro Derecho que disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesiones y oficios, impidiendo para ello multitud de requisitos diversos, entre los cuales se cuenta, por ejemplo, para determinadas profesiones, y entre ellas la de farmacéutico, la posesión de un determinado título académico y/o afiliación a un Colegio profesional. Nada hay, por tanto, en la Constitución que excluya la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia, como tampoco nada que impida prohibir que se lleve a cabo fuera de estas oficinas la dispensación al público de especialidades farmacéuticas, pues el Legislador puede legítimamente considerar necesaria esta prohibición o aquella regulación para servir otras finalidades que estima deseables.” (STC 83/1984, de 24 de julio).
Sanidad y Seguridad Social.
La STC 98/2004, de 25 de mayo, destaca que, pese a la evidente vinculación entre la protección de la salud y el sistema público de seguridad social, no cabe subsumir aquélla en éste; “a pesar de la indiscutible vinculación entre la protección de la salud y el sistema público de Seguridad Social, que dentro de su acción protectora incluye la asistencia sanitaria de sus beneficiarios en los casos de maternidad, enfermedad (común y profesional) y accidente (común y de trabajo), no cabe subsumir la materia aquí cuestionada en el título competencial relativo a ella. Como se ha dicho con anterioridad, el precepto impugnado no se circunscribe a la asistencia sanitaria que es dispensada por el sistema de Seguridad Social a favor de los beneficiarios que se encuentran dentro de su campo de aplicación, sino, más ampliamente, a la financiación pública de una prestación sanitaria (el medicamento) proporcionada por el Sistema Nacional de Salud con carácter universalista a todos los ciudadanos. En este sentido, se aprecia que la norma canaria no afecta al régimen económico de la Seguridad Social, ni a sus recursos financieros, ni a la vigencia del principio de “caja única” por el que se rige. Y ello resulta avalado porque la descentralización de la gestión de los servicios sanitarios y el traspaso de servicios y funciones efectuada por la Administración del Estado en materia de sanidad a favor de las distintas Comunidades Autónomas se ha visto acompañada de una nueva forma de financiación de la asistencia sanitaria, que abandonando la específica partida presupuestaria de la Seguridad Social se ha integrado en el sistema general de financiación autonómica junto al resto de las partidas presupuestarias (proceso éste que ha culminado con la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con estatuto de autonomía).
En relación con el derecho a la salud en el ámbito laboral: Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2005, de 12 de septiembre, FJ 4º; Sentencia del Tribunal Constitucional 62/2007, de 27 de marzo, FJ 3º y Sentencia del Tribunal Constitucional 160/2007, de 2 de julio.
Medicamentos y farmacia
Sentencias del Tribunal Constitucional: STC 83/2014, de 29 de mayo. STC 210/2016, de 15, de diciembre; STC 109/2003, de 5 de julio; STC 181/2014, de 6 de noviembre.
Comentario realizado por
José Antonio Moreno Ara, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
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