Constitución Española

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Artículo 35

Contenido sistemático del precepto

El artículo 35 consagra el más amplio abanico de los derechos vinculados al trabajo que puede encontrarse en los preceptos de la norma fundamental que integran la llamada “Constitución laboral”. Aunque la libertad sindical y la huelga están recogidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo y, en consecuencia, aparecen dotados de una protección reforzada, será aquí donde se recoge la definición estructural del trabajo en el marco de un Estado social. 

En el apartado 1 el concepto clave será el de “derecho al trabajo”. Zagrebelsky caracteriza dos grandes concepciones generales que dan sentido a los derechos, el humanismo laico y el humanismo cristiano, cuyas tensiones entiende que tienen como ejemplo crucial el derecho al trabajo. Así pues, sostiene que, frente a una creencia común, la proclamación de este no tiene orígenes cristianos ni socialistas, sino ilustrados, reivindicativos de la libertad frente a la pertenencia obligatoria de los trabajadores a las corporaciones. Se trataría de una concepción del “hombre seguro de sí que quiere hacerse emprendedor y artífice de su fortuna”, el que “para desarrollar mejor sus fuerzas creativas, quería romper las cadenas corporativas que lo atrapaban y le impedían ser libre”. Sin embargo, en la actualidad es imposible hablar de este derecho sin atender al proceso de construcción del Estado social, que trataba precisamente de superar las imperfecciones de una concepción liberal limitada. Así, al caracterizar el Estado social, García Pelayo utiliza la noción de “procura existencial” acuñada por Forsthoff para explicar hacia dónde se orienta. Esa idea conecta con “toda actuación de la Administración para proporcionar a la generalidad o, según criterios objetivos, a determinados círculos de personas el goce de prestaciones útiles”. El autor español integraba dentro de aquella la realización de una serie de prestaciones sociales entre las que estaría la procura de un puesto de trabajo para todo ciudadano útil y la fijación de un salario vital mínimo con independencia de la clase de ocupación, destinado a ser revisado de acuerdo con la coyuntura económica nacional.

El papel central del trabajo estuvo presente desde un primer momento en las Constituciones de impronta social no solo en la parte relativa al reconocimiento de los derechos y sus garantías, sino en la propia configuración y definición de los rasgos elementales de la comunidad política subyacente. El artículo 1 de la Constitución de la Segunda República dictaba que “España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia”. El mismo precepto en la Constitución italiana de 1947 afirma que “Italia es una Republica democrática fundada en el trabajo”. Ni siquiera los regímenes autoritarios y dictatoriales prescindieron de esa visión laboral, redefinida desde la óptica de un paternalismo selectivo en el que los derechos no estaban reconocidos: véase la Carta del Lavoro del fascismo italiano o el Fuero del Trabajo del régimen franquista. 

Las sociedades democráticas contemporáneas reconocen la importancia capital del trabajo, aunque comprendiéndolo dentro de la lógica propia del Estado de Derecho. Siendo este un mínimo común, no es de extrañar la proliferación de normas internacionales en las que se reconoce: el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el acervo de la Organización Internacional del Trabajo. Esta, a partir de la Declaración de Filadelfia en la que consagró como principio fundamental que “el trabajo no es una mercancía”, ha contribuido inmensamente a la configuración de un marco de referencia compartido presidido por la reivindicación de la dignidad en el trabajo.   

El conjunto del apartado 1 debe leerse en conexión con otros preceptos de la norma fundamental. En concreto, con el artículo 14 (cláusula general de igualdad), el 36 (sobre el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas), el 37 (a propósito de la negociación y el conflicto colectivo), el 40 (que recoge los derechos profesionales a la formación y readaptación profesionales, a la seguridad e higiene en el trabajo, así como al descanso; mencionando en su primer apartado el objetivo del pleno empleo) o el 41 (Seguridad Social).

Al contrario de lo que ocurre en otros casos, la titularidad del derecho parece limitarse a “todos los españoles”. En una lectura superficial podría por lo tanto vincularse la protección aquí dispensada con la condición de nacional, si bien ha de tenerse en cuenta que, en coherencia con el marco general de los derechos presentado en la Constitución, tal enunciación no ampara en modo alguno la discriminación que en relación con los derechos laborales pueda darse basada en el origen o raza ni tampoco un incumplimiento de las obligaciones que el Estado asuma por medio de tratados, que han de servir en todo caso para interpretar el artículo. En consecuencia, por ejemplo, será necesario reconocer una posición singular de aquellos que, no gozando de la condición de ciudadanos españoles, son sin embargo europeos. 

Es obvio que un aspecto llamativo de la previsión del artículo 35 es que presenta el deber de trabajar y el derecho al trabajo como lo que parecen el haz y el envés de una misma realidad. Sin embargo, la fuerza vinculante de cada una de estas nociones será muy distinta. 

En el caso del deber, ya Rubio Llorente explicaba que, en cuanto que es jurídicamente inexigible, “el enunciado del artículo 35 es no un enunciado jurídicamente irrelevante, sino un absurdo”. Dicha inexigibilidad tendría un doble fundamento: por un lado, “solo podría imponerse coactivamente si el Estado pudiese ofrecer los medios para hacerlo, y es claro que no dispone de esta posibilidad”, que en el modelo económico consagrado constitucionalmente le corresponde al mercado; por otro, tampoco podría, aunque dispusiera de los correspondientes puestos de trabajo, obligar a nadie a ocuparlos, pues junto con los contenidos que aquí nos ocupan, “la Constitución garantiza el de la libre elección de profesión u oficio y, más generalmente (art. 10.1), el derecho al libre desarrollo de la personalidad”. Díez-Picazo tratará de salvar una mínima lógica de esta cláusula al señalar que “siempre cabe entender que la cláusula general de libertad -todo lo no prohibido está permitido- no incluye un hipotético derecho a la pereza”, por lo que se daría cobertura a eventuales medidas legislativas (entre las que, por ejemplo, el autor menciona las fiscales) desfavorables para la holgazanería. Ciertamente, aunque ya la Constitución francesa de 1848 plasmó el deber de trabajar, su análisis iría en la línea de la reflexión más general de Hariou sobre las Declaraciones de deberes: “muchas veces se omiten; casi nunca se sistematizan; su eficacia es nula y su lectura fastidiosa”. 

Por lo que se refiere al derecho, este hallará la tutela propia de los recogidos en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I de la Constitución según el artículo 53.2: invocabilidad directa, pero no protección jurisdiccional reforzada en la medida en la que no conecten con alguno de los que sí la tienen expresamente reconocida (los previstos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I). El bien jurídico protegido por este derecho será, según Díez-Picazo, la “vita activa, entendida como el despliegue de las energías individuales a fin de producir bienes y servicios de toda índole; y ello tanto para ganarse el sustento como, más en general, para desarrollar la propia personalidad”. 

El marco del derecho al trabajo y del deber de trabajar permite aglutinar una pluralidad de concreciones. En concreto, “la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”. Como se verá, todas ellas pueden considerarse las ramificaciones que brotan al interpretar el derecho al trabajo desde la óptica de la lógica subyacente al sistema constitucional. 

El apartado 2 contiene el mandato al legislador de configurar un “estatuto de los trabajadores”. Como explica Santamaría, la noción de estatuto o status se identifica con “un complejo de situaciones jurídicas diversas (potestades, derechos, obligaciones...) consideradas unitariamente en función de un determinado rol social o jurídico de las personas [...] Se trata, en definitiva, de una técnica de simplificación semántica que cumple un doble papel: de una parte, el acotamiento, desde una cierta perspectiva, de un colectivo de personas que ostentan un conjunto de situaciones jurídicas comunes; de otra, la designación sintética y abstracta de dicho conjunto”. De esta forma, cuando la Constitución se refiere al “estatuto de los trabajadores”, lo hace al haz de posiciones que un trabajador ocupa en diversas relaciones jurídicas vinculadas con su condición de tal. Esta determinación es fundamental en la medida en la que configura todo un sector del ordenamiento jurídico. Ya Tomás y Valiente explicaba que “el Derecho del trabajo, que comenzó siendo un conjunto de normas aplicables a los trabajadores de la industria, desglosando su régimen jurídico de la regulación del arrendamiento de servicios del Código Civil, ha tenido desde entonces y continúa teniendo un proceso de expansión consistente no solo en la ampliación de su ámbito subjetivo sino en un cambio de óptica que lo convierte en el Derecho común del trabajo, esto es, en un sector del ordenamiento que regula un determinado tipo de relación jurídica definida por la prestación del trabajo bajo las notas de libertad, ajenidad, dependencia y retribución”.

Sobre esta base, puede comprenderse que la ley que regule el estatuto de los trabajadores es, aun no siéndolo plenamente, lo más parecido a una codificación del Derecho del trabajo. La influencia italiana también es clara en este particular; en concreto, la del Statuto dei Lavoratori, de 20 de mayo de 1970. A estos efectos, debe tenerse en cuenta el artículo 149.1.7ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de “legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas”. 

Desarrollo normativo y jurisprudencial

El apartado 1 del precepto, hechas las apreciaciones correspondientes sobre el deber de trabajar, pivota en torno a la idea del derecho al trabajo. La STC 22/1981 (en una idea recogida también en las SSTC 109/2003 y 8/2015) ofrece la panorámica más clara de este, que contempla desde una dimensión dual: “no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa. En su dimensión colectiva el derecho al trabajo implica además un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo, pues en otro caso el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la misma.”

La titularidad de los derechos reconocidos en este apartado, aunque –como decíamos supra- se reconoce a “todos los españoles”, corresponderá por igual a nacionales y extranjeros una vez que ya se haya producido la contratación (SSTC 107/1984 y 150/1994), de tal forma que la consideración de la ciudadanía española o de otro Estado (a la luz de los correspondientes tratados o convenios internacionales) únicamente tendrá relevancia en el momento del acceso. 

Lo cierto es que la relevancia del derecho al trabajo se vincula sobre todo con los momentos de inicio y de cese en el empleo

Por un lado, las controversias han tenido que ver con la posibilidad de crear cuotas de reserva a determinados colectivos o con prohibiciones de desempeño de una actividad laboral. El caso más icónico fue el del trabajo de la mujer en las minas: la STC 229/1992 afirmó que “no existen razones concluyentes que permitan llevar a la conclusión de que las condiciones especialmente gravosas del trabajo en el interior de las minas o el riesgo para la salud o de accidentes se incremente en todos los casos por la constitución y condiciones de la mujer respecto a las del varón. Aunque la especial dureza de este trabajo pueda requerir determinadas exigencias de fortaleza y condición física, éstas habrán de ser exigibles por igual al hombre o a la mujer, al margen del sexo, sin que pueda ser relevante al respecto la eventualidad de que un mayor número de hombres que de mujeres puedan reunir en el caso concreto esas exigencias. Comprobadas las mismas, no existe razón alguna que pueda justificar la exclusión absoluta de la mujer de este tipo de trabajo”.

Por otro lado, respecto del final de la prestación laboral, puede entenderse que el artículo 35 conecta directamente con el principio de causalidad, tal y como explica el Tribunal Constitucional al caracterizar la antedicha dimensión individual desde la STC 22/1981. La protección última de los poderes públicos se materializará en la tutela judicial. Como afirmó la STC 20/1994: “La reacción frente a la decisión unilateral del empresario prescindiendo de los servicios del trabajador, abstracción hecha del procedimiento para ello como factor formal de garantía y de las consecuencias que acarree legalmente, y en especial las económicas (indemnización), es uno de los aspectos básicos en la estructura de los derechos incluidos en ese precepto constitucional y a su vez se convierte en elemento condicionante para el pleno ejercicio de los demás de la misma naturaleza, como el de huelga o de sindicación e incluso del que garantiza la tutela judicial efectiva (SSTC 7/1993 y 14/1993). En efecto, la inexistencia de una reacción adecuada contra el despido o cese debilitaría peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciaría al Derecho que lo regula de su función tuitiva, dentro del ámbito de lo social como característica esencial del Estado de Derecho (art. 1 C.E.), cuya finalidad en este sector no es otra que compensar la desigualdad de las situaciones reales de empresario y trabajador a la hora de establecer las condiciones o el contenido de esa relación mutua o sinalagmática, máxime si ello acontece a título individual y no colectivo (SSTC 123/199298/1993 y 177/1993)”. En este punto, es relevante el Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982. 

Asimismo, tras la cláusula inicial reconociendo el derecho al trabajo, el apartado 1 enuncia otros tantos que pueden considerarse ramificaciones de aquel.  

En primer lugar, la libre elección de profesión u oficio debe articularse con las previsiones de otros preceptos constitucionales como el artículo 36, de acuerdo con el cual “la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. Así, como ya dejó apuntado la STC 89/1989, “la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de liberad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (art. 35 C.E.), dada la habilitación concedida al legislador por el art. 36. Pudo, por tanto, dicho legislador establecerla lícitamente, en razón a los intereses públicos vinculados al ejercicio de determinadas profesiones, como pudo no hacerlo si la configuración, esencia y fines de los Colegios fueran otros, acomodando requisitos y fines, estructura y exigencia garantizadoras, de acuerdo con el art. 36, y, por lo demás, con la naturaleza de los Colegios”.

En segundo lugar, la promoción a través del trabajo conecta con el relevante papel de la formación de los empleados. Aun siendo obvia esta relación, el Tribunal Constitucional ha moderado mucho el grado en el que su reconocimiento pueda incidir en exigencias para el empresario ni por la vía del artículo 35 ni tampoco por la del 27. En este sentido, la STC 129/1989, por ejemplo, afirmó que “desde el art. 27.1 C.E. no puede imponerse al empresario o empleador la obligación de satisfacer de forma incondicionada la pretendida compatibilidad de la asistencia a clases del trabajador o empleado con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de dependencia hasta el punto de que, de no hacerlo, el derecho fundamental a la educación del trabajador sufriría un padecimiento que, de no ser reparado jurisdiccionalmente, podría someterse a conocimiento de este Tribunal en sede de amparo”. 

En tercer lugar, la remuneración suficiente para satisfacer las necesidades del trabajador y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. El precepto hace una referencia expresa a la prohibición de discriminación salarial basada en el sexo del trabajador, en coherencia con otros artículos de la Constitución que tratan de salvaguardar la posición de la mujer respecto al varón en las relaciones jurídicas y sociales (por ejemplo, en el caso del artículo 32 sobre el matrimonio). Ello refleja la pretensión del constituyente de explicitar el máximo nivel de protección a una igualdad que en el régimen anterior al constitucional era negada. Sin embargo, no debe interpretarse como una suerte de limitación de aquellas más generales que se consagran en el artículo 14: “el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35, y con ella otras en el art. 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación” (SSTC 31/1984, 112/2017). Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha sido un motor fundamental en el reconocimiento de las circunstancias que pueden dar lugar a discriminación en el ámbito laboral, en coherencia con la propia evolución de la realidad social. Así pues, por ejemplo, como explica Pérez-Moneo, la STC 67/2022 identificó una nueva categoría sospechosa de discriminación en la esfera del trabajo (la identidad de género) y una nueva facultad en el derecho a la propia imagen (la determinación de la apariencia, vinculada a la expresión de género). 

La prohibición de discriminación salarial encuentra también su plasmación en el nivel comunitario. En él tiene relevancia la STJCE en el asunto Defrenne II de 8 de abril de 1976 (no confundir con la STJCE de 25 de mayo de 1971). Como explica Mangas, “tanto en esa sentencia como, de forma muchísimo más clara, en la jurisprudencia que le sucede, el Tribunal enmarca el principio de retribución igual en el principio general de igualdad y que este principio forma parte de los fundamentos de la Comunidad; entiende el Tribunal que dicho principio prohíbe que se traten de manera diferente situaciones comparables, a menos que este trato esté objetivamente justificado”. Y es que el TJCE (hoy TJUE) había reconocido una doble finalidad a esa previsión, la cual nos permite tomar distancia respecto del enfoque eminentemente interno que exige el artículo 35 y comprender la dimensión supranacional de la cuestión:

-          por un lado, la finalidad económica, que trata de garantizar que “en la competencia intracomunitaria, las empresas establecidas en Estados que han aplicado efectivamente el principio de igualdad de retribución no sufran una desventaja competitiva en relación con las empresas situadas en Estados que no han eliminado aún la discriminación".

-          por otro lado, la finalidad social supone que la Comunidad (hoy la Unión) “no se limita a una unión económica, sino que, al mismo tiempo, tiene que asegurar, por medio de una acción común, el progreso social y perseguir la mejora constante de las condiciones de vida y de empleo de los pueblos europeos”. 

El desarrollo normativo del apartado 2 deja poco margen a la imaginación: el mandato constitucional se realiza hoy por medio del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Hemos evitado las referencias en el apartado 1 a esta norma con el propósito de no ser reiterativos, si bien ha de verse que los aspectos fundamentales del derecho al trabajo encuentran su sede natural de regulación en tal norma jurídica.

La STC 227/1998 estableció que el mandato constitucional contenido en este precepto “no se limita a configurar una reserva de ley, sino que, al deferir al legislador la normación de un régimen jurídico específico para los trabajadores, le encomienda simultáneamente la tarea de acotar, otorgándole así relieve constitucional, un determinado sector social, constituido por las personas físicas vinculadas por el dato común de la prestación de actividad configurada como relación contractual laboral, a lo que viene a añadirse la circunstancia de que el concepto o categoría de trabajador es determinante del ámbito subjetivo de determinados derechos, de distinto carácter, reconocidos por la Constitución (arts. 7, 28.1 y 2, 37.1 y 42), y sin que esta proyección constitucional se agote en los indicados derechos sustantivos, trascendiendo también al plano procesal”. 

En un primer momento el legislador cumplió con lo previsto en la Constitución. Lo hizo inicialmente por medio de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. Las sucesivas reformas operadas en ella condujeron después a la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El vigente texto de 2015 es producto de la refundición operada a partir de esta norma y de otras tantas, muchas de las cuales se dictaron como consecuencia de la profunda crisis económica mundial desatada a partir de 2008, cuyo impacto en el empleo de nuestro país fue intensísimo (con un pico por encima del 25% en la tasa de paro). Algunas de aquellas medidas legislativas tuvieron la envolvente de las llamadas “reformas laborales”, instrumentadas primero por el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, así como después por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (sobre este, véase la STC 8/2015). 

Dentro del Estatuto de los Trabajadores, el núcleo principal de regulación es el Título I, que se ocupa de la relación individual de trabajo. Tal condición se deriva, según Martín Valverde, de tres razones: su propia fuerza de ley; el propósito, patente en numerosos pasajes de su articulado, de establecer una regulación general mínima de condiciones de trabajo para todo el conjunto de la población laboral con la salvedad de las relaciones laborales especiales; y la regulación también de las condiciones de empleo y los aspectos esenciales de la institución del contrato de trabajo. Para el mismo autor, debe advertirse que en la normación establecida en ese Título es patente “el propósito del legislador de establecer una normativa detallada y completa de los problemas de la contratación laboral surgidos en la última etapa de la evolución del Derecho del trabajo: duración y modalidades del contrato, pactos típicos, movilidad de la fuerza de trabajo, licencias y excedencias, supuestos especiales de responsabilidad empresarial”. Así pues, será crucial la previsión en el artículo 1 del Estatuto de las definiciones de los principales sujetos de la relación de trabajo:

-          trabajadores: quienes “voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario” (apartado 1).

-          empresarios: “todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas” (apartado 2).

Tendrá también relevancia, desde la perspectiva de las fuentes del Derecho, el artículo 3.2 del Estatuto, según el cual “las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar”. No obstante, la polémica más acuciante respecto a esta cuestión tiene que ver con el establecimiento por medio de normas reglamentarias del régimen jurídico básico de las relaciones laborales con carácter especial: si bien se enumeran en el apartado 1 del artículo 2, el apartado 2 de dicho precepto se limita a señalar que “la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución”. 

A continuación, el Título II regula los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa y el Título III la negociación colectiva y los convenios colectivos. 

En fin, como se apuntó, la normativa en materia de Derecho del trabajo no se agota con el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Son múltiples las cuestiones que, directa o tangencialmente relacionadas con la esfera laboral, están reguladas en otros textos. Algunas que antes sí se regulaban en el Estatuto han salido de su ámbito de normación, como las infracciones y sanciones en el trabajo. Hoy su régimen jurídico está en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Otras son el correlato imprescindible del régimen previsto en el propio Estatuto: la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En relación con todo esto, es de interés consultar el Código electrónico laboral y de la Seguridad Social publicado y actualizado por el Boletín Oficial del Estado. 

Asimismo, a escala comunitaria, tiene relevancia el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que recoge una pluralidad de materias vinculadas con la esfera del trabajo: Títulos IV (sobre libre circulación de personas, servicios y capitales; con un primer capítulo dedicado específicamente a los trabajadores), IX (empleo), X (política social) o XI (Fondo Social Europeo). 

 


 

Comentario realizado por

Enrique García Ortea, Letrado de las Cortes Generales. 2026.

 


 

Bibliografía

 

Díez-Picazo, L.M. (2025). Sistema de Derechos Fundamentales. Tirant lo Blanch. 

García Pelayo, M. (2005). Las transformaciones del Estado contemporáneo. Alianza. 

Mangas Martín, A. (2008). Cincuenta años de igualdad de trato entre mujeres y hombres en la Unión Europea: balance. En Aldecoa Luzárraga, F. (Dir.), Los Tratados de Roma en su cincuenta aniversario: Perspectivas desde la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Marcial Pons. 

Martín Valverde, A. Y García Murcia, J. (2025). Derecho del Trabajo. Tecnos. 

Pérez-Moneo, M. (2023). No es solo un asunto de faldas: la protección de la expresión de género. Teoría y realidad constitucional, 51.

Rubio Llorente, F. (2001). Los deberes constitucionales. Revista española de Derecho constitucional, 62.

Santamaría Pastor, J.A. (1991). Fundamentos de Derecho administrativo I. Centro de Estudios Ramón Areces. 

Tomás Y Valiente F. (2001). Manual de Historia del Derecho español. Tecnos.

Zagrebelsky, G. (2018). El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Trotta.