Constitución Española

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Comentario

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Artículo 33

Introducción  

Decía el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que “una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”. 

La Constitución española de 1978 (en adelante, CE), en su Título I, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”, establece una auténtica Declaración de Derechos, lo que en la terminología clásica se conoce como la parte dogmática de las Constituciones[i]. Este primer título, a su vez, se divide en cinco capítulos. El Capítulo Segundo, bajo la denominación de los “Derechos y libertades”, se divide en dos secciones: la primera se titula “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” y abarca los artículos 15 a 29; la segunda sección, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes de los ciudadanos”, alberga los artículos 30 a 38. 

El artículo que nos disponemos a comentar, a saber, el 33, se ubica dentro de la sección dedicada a “los derechos y deberes de los ciudadanos” y se divide en tres apartados. En su primer apartado se reconoce el derecho a la propiedad privada y la herencia, a continuación, en el apartado 2, se proclama la función social de estos y, en el apartado 3 se garantiza que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”. Esto es, reconoce constitucionalmente el instituto jurídico de la expropiación forzosa. 

En el Derecho comparado encontramos preceptos similares al que estamos comentando en la Constitución italiana de 1947, en el artículo 42; en la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en el artículo 14; y, entre otros supuestos, en la Constitución portuguesa de 1976, en su artículo 62. El derecho a la propiedad privada también se encuentra regulado, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, por el art. 1 de su Protocolo Adicional y en el art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 

La primera glosa que merece este artículo es su ubicación en el texto constitucional. Pues si bien la propiedad privada y la herencia se incluyen en el Capítulo segundo, referente a los derechos y libertades, no se integra dentro de los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1ª, sino que se sitúan entre los “derechos y deberes de los ciudadanos” de la Sección 2ª, como ya hemos mencionado. Lejos de ser una mera cuestión retórica, el hecho de que los constituyentes configuraran la propiedad y la herencia como derechos de esta segunda sección, implica que gozan de una serie de garantías recogidas en el artículo 53.1 de la Constitución a saber, vinculan a todos los poderes públicos, gozan de reserva de ley, y la regulación de su ejercicio en todo caso debe respetar su contenido esencial. Además, poseen rigidez constitucional, pero no entran dentro de los supuestos previstos en el artículo 168 CE, para los cuales se prevé el procedimiento de reforma agravada. Por otra parte, si bien la protección de los mismo puede llevarse a cabo a través del recurso de inconstitucionalidad, tal y como señala el artículo 53.1 CE, no pueden ser objeto del recurso de amparo, ni se podrá recabar la tutela de los mismos mediante un procedimiento preferente y sumario, tal y como recoge el art. 53.2 CE, pues no se encuentran dentro de los casos mencionados en este artículo. 

Aclarado lo anterior, podemos pasar a analizar cada uno de estos apartados.  

Derecho a la propiedad y a la herencia 

Centrándonos en primer lugar en el derecho de propiedad, debemos comenzar señalando que, con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, la propiedad ha pasado de ser considerada un derecho individual, propio del Estado liberal clásico, cuyo mejor exponente lo encontrábamos en el artículo 17 de la ya mencionada Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (donde se establecía que “por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de que haya una justa y previa indemnización”) a configurarse como un derecho de carácter “estatutario”, lo que quiere decir que su titular tendrá únicamente aquellas facultades que en cada caso la norma jurídica le conceda (SSTS de 7/11/1988, 2/11/1989). No obstante, como ha señalado el Tribunal Constitucional, “la referida concepción estatutaria de la propiedad no impide reconocer la existencia de un contenido constitucionalmente protegido prima facie del derecho consagrado en el art. 33.1 CE como derecho a usar, disfrutar y disponer de los bienes y derechos patrimoniales propios, pero implica que la delimitación del contenido del derecho protegido con carácter definitivo por la Constitución para cada categoría de bienes ha de ser operada primariamente por el legislador en atención a la necesaria protección de otros bienes jurídicos de rango constitucional” (STC 64/2025, de 13 de marzo, FJ 4). 

El Tribunal Constitucional también ha declarado de forma reiterada que “la propiedad privada, tiene una doble dimensión, como institución y como derecho individual”, y que ha experimentado “una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el art. 348 CC’ pues ‘la progresiva incorporación de finalidades sociales […] ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos’ que se ha traducido ‘en diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae” (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2; 7/2023, de 21 de febrero, FJ 4; y 26/2025, de 29 de enero, FJ 5). 

Y es que, si bien es cierto que la concepción individualista del derecho a la propiedad, propia del liberalismo decimonónico, fue la que abrazó nuestro actual Código Civil de 1889, en cuyo artículo 348 se define la propiedad como “el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”, este precepto debe ser interpretado a la luz de la Constitución. Así, como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en sentencias como la STC 7/2024, de 16 de enero, “en lo que concierne al derecho de propiedad, la Constitución reconoce este derecho como un ‘haz de facultades individuales sobre las cosas’, pero también y al mismo tiempo como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la comunidad (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2)” (STC 7/2024, de 16 de enero, FJ 5). 

Todo ello explica que el derecho que ahora estamos estudiando sea uno de los que más ha evolucionado, tanto desde una perspectiva constitucional, como legal. Así, ha pasado de ser el derecho individual y personal por excelencia, a configurarse como una institución jurídica objetiva, cargada de limitaciones impuestas por la función social a la que se encuentra sujeta. Por este motivo no podemos decir que exista una definición unívoca de lo que se entiende por propiedad. En este sentido Díez-Picazo Giménez, defiende que los constituyentes no previeron una definición de lo que se entiende por propiedad, no obstante, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en copiosa jurisprudencia el concepto de propiedad recogido en el Código Civil "no puede entenderse como un tipo abstracto" o como una manifestación de iusnaturalismo.  

Como ha señalado el Tribunal Constitucional “la progresiva incorporación de finalidades sociales […] ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos” que se ha traducido en “diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con […] los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae” (STC 37/1987, FJ 2). En consecuencia, el legislador y, según lo dicho, también la administración de conformidad con lo previsto en la ley pueden -más aún, deben: SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11, y 89/1994, FJ 4- establecer regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia y la función social de cada categoría de bienes [SSTC 149/1991, de 4 de julio, FJ 8 A), y 154/2015, de 9 de julio, FJ 4] y cuentan, para la configuración singular de los distintos estatutos del derecho de propiedad, con un importante margen de discrecionalidad” (61/1997, de 20 de marzo, FJ 10).            

En cualquier caso, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se puede colegir que el derecho de propiedad es, desde la vertiente individual, un derecho subjetivo debilitado, “por cuanto que cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, concretado en el art. 33.3 CE por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima la expropiación” (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre FJ 8; 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2; y 6/1991, de 15 de enero, FJ 7). 

En otro orden de cosas, y como señala Díez-Picazo Giménez (543-545:2025) los titulares del derecho a la propiedad privada son todas las personas. Además, la propiedad privada protegida por el art. 33 CE no es únicamente aquélla que tiene como objeto bienes (es decir, cosas materiales o inmateriales), sino que puede también tener como objeto otros derechos, por supuesto de contenido económico.  

Por lo que respecta a las garantías de este derecho, más allá de las ya mencionadas y que derivan de su propia condición de derecho, la propiedad cuenta con una garantía adicional, recogida en el apartado 3 del artículo que nos ocupa: la expropiación forzosa, cuyo régimen y alcance serán objeto de estudio más adelante. 

De entre las garantías genéricas, en relación con el derecho a la propiedad, especial atención merecen la garantía del contenido esencial y la reserva de ley. 

En relación con la garantía del contenido esencial, recientemente, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que “el legislador que delimita el contenido del derecho de propiedad ha de hacerlo respetando siempre su contenido esencial, entendido como el mínimo de utilidad meramente individual que permita la recognoscibilidad de cada tipo de derecho dominical en el momento histórico de que se trate y como posibilidad efectiva de realización del derecho [SSTC 37/1987, FJ 2; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 8 b); 89/1994, FJ 4, y 204/2004, de 18 de noviembre, FJ 5]. (STC 64/2025, de 13 de marzo, FJ 4). Además, en esta misma sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que esta interpelación no solo es exigible frente al legislador de urgencia (art. 86.1 CE), sino frente a cualquier tipo de intervención legislativa (art. 53.1 CE). 

Por lo tanto, “la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, […]. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes” (SSTC 204/2004, FJ 5; 112/2006, de 5 de abril, FJ 10; 168/2023, de 22 de noviembre, FJ 4; 7/2024, de 16 de enero, FJ 5 y 26/2025, de 29 de enero, FJ 5). 

Por lo que se refiere a la garantía de reserva de ley, el Tribunal Constitucional ha señalado que “por su ubicación dentro del título I de la Constitución [...] el derecho de propiedad […] goza del régimen de garantías previsto en el art. 53.1 CE, lo que supone que su ejercicio podrá regularse “solo por ley” que “en todo caso deberá respetar su contenido esencial”. Sin embargo, ambas exigencias han sido relativizadas en la propia Constitución por lo que respecta al derecho de propiedad” (STC 64/2025, de 13 de marzo, FJ 4).   

Así, desde finales de la década de los 80 del pasado siglo, el Tribunal Constitucional ha admitido que al utilizar el constituyente la expresión “de acuerdo con las leyes” (en el artículo el art. 33.2 CE), se ha permitido que las normas de rango reglamentario puedan participar en la regulación del derecho a la propiedad, en mayor medida de lo que pueden hacerlo en el ámbito de otros derechos fundamentales (en este sentido, por todas, STC 37/1987, FJ 3).  

En cualquier caso, “lo que prohíbe esta concreta reserva de ley es “toda operación de deslegalización de la materia o todo intento de regulación del contenido del derecho de propiedad privada por reglamentos independientes o extra legem, pero no la remisión del legislador a la colaboración del poder normativo de la administración para completar la regulación legal y lograr así la plena efectividad de sus mandatos” [STC 37/1987, FJ 3; en sentido similar, STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9 B)]. 

Brevemente, por lo que se refiere al derecho a la herencia debemos señalar que esta cuestión se encuentra regulada principalmente en el Código Civil, en el Título III, del Libro III. Como recuerda Sánchez Calero (2024: 394), de acuerdo con la doctrina civilista, con autores como Lacruz, Díez Picazo o Gullón, en nuestro ordenamiento jurídico el fenómeno sucesorio se caracteriza por los siguientes principios:  

a) Destino de una parte de los bienes del difunto a la comunidad, a través de un sistema de impuestos progresivos que gravan la sucesión, siendo mayor la carga impositiva a medida que el sucesor se encuentra más alejado en grado de parentesco con el causante. Este impuesto se encuentra regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), este tipo impositivo grava, la transmisión de bienes y derechos por causa de fallecimiento de una persona. La justificación de este impuesto está manifestada en la propia Exposición de Motivos de la LISD, donde se alega que el ISD contribuye a la redistribución de la riqueza, ya que al detraer en cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma a favor de la Hacienda Pública, puede evitar un excesivo grado de concentración y acumulación de aquélla. Como ha recordado el Tribunal Constitucional, en la STC 135/2025, de 11 de junio, es un impuesto cedido a las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del sistema de financiación [arts. 11 c) de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas y 25.1 c) de la Ley 22/2009] (STC 135/2025, de 11 de junio, FJ 2).  

b) Derecho de los parientes en línea recta (descendientes o ascendientes) y del cónyuge a recibir una parte del patrimonio del causante (legítimas). 

c) Libertad del causante para disponer de sus bienes en testamento, pero dejando siempre a salvo las legítimas. 

d) A falta de testamento es la ley la que destina el patrimonio del causante (sucesión intestada), llamando sucesivamente a los parientes más próximos en línea recta, al cónyuge y a los colaterales hasta el cuarto grado, y, en último lugar, al Estado. 

La función social de los derechos a la propiedad y a la herencia

Como habíamos mencionado anteriormente, en nuestro sistema constitucional actual el derecho a la propiedad ha perdido su carácter individual y absoluto. Además, no se puede entender sin hacer referencia a la función social del mismo, tal y como se recoge en el apartado 2 del artículo 33 CE. En este sentido el Tribunal Constitucional ha reiterado desde sus primeros pronunciamientos que “el derecho de propiedad privada ha sido consagrado en el art. 33 CE como indisociable de su función social, que “delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes” (art. 33.2 CE). Así, este derecho “se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir” (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2, y 89/1994, de 17 de marzo, FJ 4)”. (STC 64/2025, de 13 de marzo, FJ 4).  

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha entendido la función social de la propiedad “no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo” (SSTC 204/2004, de 18 de noviembre FJ 5 y 7/2024, de 16 de enero, FJ 5). 

En cualquier caso, “la traducción institucional de las exigencias colectivas derivadas de la función social de la propiedad “no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho” y “por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, puede y debe ser controlada por este Tribunal Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias” [STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 9 B)].

En suma, el análisis de determinados derechos de carácter socioeconómico, como es el derecho a la propiedad, debe realizarse en conexión con otros preceptos constitucionales, en concreto, con determinados principios rectores de la política económica y social, y con los postulados constitucionalizados en los artículos 128,129 y 131 CE. En este sentido, en el preámbulo de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se recoge que la modulación del derecho de propiedad, cuando opera en el sector de la vivienda, debe realizarse desde el doble punto de vista de la función social que debe cumplir y del interés general, respectivamente (artículos 33.2, 38, 128.1 y 131.1 CE).  

Así, por ejemplo, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional “[la] concepción constitucional de los derechos dominicales ha afectado de forma especialmente intensa a la propiedad inmobiliaria (STC 37/1987, FJ 2), cuyo concreto contenido es fijado por la ley y por el planeamiento territorial y urbanístico en tanto que “las características naturales del bien objeto de dominio y su propia localización lo hacen susceptible de diferentes utilidades sociales, que pueden y deben traducirse en restricciones y deberes diferenciados para los propietarios” que, “como regla general, solo por vía reglamentaria pueden establecerse” [STC 37/1987, FJ 3; en sentido similar, STC 141/2014, FJ 9 B)]” (64/2025, de 13 de marzo, FJ 4). 

La expropiación forzosa

En el último apartado del artículo 33 CE se constitucionaliza la institución de la expropiación forzosa. De acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional, la expropiación forzosa puede definirse como “la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos acordada imperativamente por los poderes públicos por causa justificada de utilidad pública o interés social” (entre otras, podemos citar las SSTC 204/2004, de 18 de noviembre; 45/2018, de 26 de abril, FJ 3; o 64/2025, de 13 de marzo, FJ 4). Por su parte, la doctrina, con autores como Sánchez Morón, la define como la privación forzosa o imperativa de la propiedad privada o derechos e intereses patrimoniales legítimos de sus legítimos titulares, por razón de interés general. El Tribunal Constitucional, en sentencias como la STC 227/1988, de 29 de noviembre, ha señalado que la expropiación forzosa habilita la privación de toda clase de bienes y derechos individuales e incluso de intereses legítimos de contenido patrimonial. 

La doctrina, con autores como Parejo Alfonso, defiende que la institución de la expropiación forzosa tiene una doble naturaleza. 

Por una parte, y como hemos visto, es una garantía constitucional de la propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial. Desde esta perspectiva, en la STC 116/2019, de 16 de octubre, el Tribunal Constitucional señaló que la expropiación forzosa se trata de “una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6)” (STC 116/2019, de 16 de octubre, FJ 3). Así, la expropiación forzosa es una manifestación de la garantía patrimonial de los ciudadanos. Siguiendo a Santamaría Pastor podemos definir la garantía patrimonial como el derecho que tienen los particulares a mantener la integridad del valor económico de su patrimonio frente a las intromisiones por parte de los poderes públicos. Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 8/2023, de 22 de febrero, que la expropiación forzosa es una garantía patrimonial que “se reconoce en caso de privación de bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública o interés social” (STC 8/2023, de 22 de febrero, FJ 9).  En otra sentencia posterior, el Tribunal Constitucional ha matizado que “la indemnización expropiatoria (art. 33.3 CE) es solamente una de las manifestaciones, junto con la responsabilidad patrimonial de la administración (art. 106.2 CE), de la garantía patrimonial del ciudadano; garantía constitucional que, por lo tanto, se despliega no solo en supuestos de expropiación forzosa, sino también en otros supuestos indemnizatorios (por todas, SSTC 61/1997, FJ 33, y 112/2018, de 17 de octubre, FJ 4)” (STC 64/2025, de 13 de marzo, FJ 4).   

Por otra parte, la expropiación forzosa es un instrumento positivo puesto a disposición del poder público (especialmente del administrativo) para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de la justicia social. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, “[la expropiación forzosa]   es un instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social, frente al cual el derecho de propiedad privada, tan solo garantiza a su titular, ante el interés general, el contenido económico de su propiedad, produciéndose paralelamente un proceso de extensión de la expropiación forzosa a toda clase de derechos e intereses patrimoniales y a toda categoría de fines públicos y sociales” (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 13). Desde este punto de vista, el Tribunal Constitucional en la STC 45/2018, de 26 de abril, ha reconocido “el carácter medial de la expropiación como instrumento al servicio de fines públicos sustantivos cuya procura material corresponde a la Administración” (STC 45/2018, de 26 de abril, FJ 4). 

Por lo que se refiere a la regulación de la expropiación forzosa, esta se encuentra contenida, además de en la Constitución, en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (LEF), y en su norma de desarrollo, el Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. 

En cuanto a los requisitos de la expropiación forzosa, estos han sido sintetizados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como la 8/2023, de 22 de febrero, o la 64/2025, de 13 de marzo, donde el máximo intérprete de nuestra Constitución ha venido a señalar que, para que se aplique la garantía del art. 33.3 CE, “es necesario que concurra el dato de la privación singular característica de toda expropiación, es decir, la substracción o ablación de un derecho o interés legítimo impuesto a uno o varios sujetos, siendo distintas a esta privación singular las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido del derecho”; ahora bien, “[e]s obvio que la delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del derecho, sino de una privación o supresión del mismo que, aun cuando predicada por la norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas individualizadas, no tolerado por la norma constitucional, salvo que medie la indemnización correspondiente” (SSTC 45/2018, de 26 de abril, FJ 3, y 204/2004, FJ 5, a partir de la formulación inicial de la STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11).” (STC 64/2025, de 13 de marzo, FJ 4). Además, “solo existe expropiación allá donde la medida se proyecte sobre situaciones jurídico-patrimoniales consolidadas, esto es, efectivamente incorporadas al patrimonio de su titular, pues la cobertura constitucional del derecho de propiedad privada no se extiende a las meras expectativas de que permanezca invariada una regulación legal patrimonialmente ventajosa o una situación objetiva no incorporada al patrimonio personal de individuos concretos” (en este sentido, SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 20; 49/2015, de 5 de marzo, FJ 6, y 144/2015, de 22 de junio, FJ 2). 

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, una vez que se han constado los requisitos de la expropiación forzosa, para que esta se ajuste a la Constitución es necesario que exista “la causa justificada de utilidad pública o interés social” y la “correspondiente indemnización”. La causa expropiandi, se configura como un límite al uso de la potestad expropiatoria, y es un “criterio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida […] expropiatoria”, al tiempo que es un elemento integrante del concepto mismo de expropiación forzosa, lo cual es consecuencia de la consideración constitucional de esta última como instrumento positivo puesto a disposición del poder público. En relación con la causa expropiandi, el Tribunal Constitucional ha declarado que “[actúa] como primer requisito, como fin legitimador, [que] debe proporcionar el soporte justificativo de cualquier medida de expropiación forzosa. Su definición es en efecto una exigencia inexcusable, derivada del carácter medial de la expropiación como instrumento al servicio de fines públicos sustantivos cuya procura material corresponde a la Administración (SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6; y 45/2018, de 26 de abril, FJ 4). 

Por su parte, la garantía indemnizatoria, “asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial” (STC 37/1987, FJ 6, seguida de otras muchas). Como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 64/2025, de 13 de marzo, “esa “justa compensación” debe ser entendida, según ha reiterado este tribunal, en términos de razonable equilibrio: “[e]n cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de ‘justo precio’, dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre este y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser estas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable”. (STC 166/1986, FJ 13; seguida, entre otras, por las SSTC 141/2014, FJ 9, y 8/2023, de 22 de febrero, FJ 9) (STC 64/2025, de 13 de marzo, FJ4). En todo caso, la indemnización ha de guardar una relación razonable con el valor del bien o derecho expropiado, como ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH James and Others v. United Kingdom, de 21 de febrero de 1986, § 54. 

Además, la expropiación debe realizarse por el titular legítimo de la potestad expropiatoria que, de acuerdo con la regulación vigente (además de la LEF, tendríamos que citar también el art. 73.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el art. 4.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local) serían entes públicos territoriales, y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley sobre expropiación forzosa, y en su norma de desarrollo. No obstante, la exigencia constitucional de que la expropiación se realice “de conformidad con lo dispuesto por las leyes” no impide la expropiación “por ley singular”, tal y como ha confirmado el Tribunal Constitucional en la STC 166/1986, de 19 de diciembre, donde admitió la validez de la expropiación legislativa singular y directa. 

En suma, para que los poderes públicos puedan utilizar el instrumento de la expropiación forzosa es necesario que exista una causa que legitime la privación, que esta privación sea singular y se proyecte sobre una situación jurídico-patrimonial consolidada, se lleve a cabo por el procedimiento legalmente previsto y se indemnice al titular de los bienes expropiados con el justiprecio correspondiente. 

Por último, queremos hacer referencia a problemática que puede surgir entre el contenido esencial del derecho a la propiedad y la expropiación forzosa. Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional en la STC 64/2025, de 13 de marzo, ha señalado que en virtud de lo previsto en el art. 33.3 CE, el legislador puede acometer regulaciones que afecten al contenido esencial del derecho de propiedad, bajo la condición de hacerlo respetando las exigencias previstas en tal precepto. En efecto, este tribunal ha señalado que la afección al contenido esencial del derecho de propiedad actúa como criterio definitorio del concepto constitucional de expropiación forzosa frente al legislador que regula derechos patrimoniales con carácter general, con la consecuencia de que la regulación legal que afecte al contenido esencial del derecho de propiedad no necesariamente incurrirá en inconstitucionalidad, sino que será conforme con la Constitución si respeta las garantías expropiatorias del art. 33.3 CE ” .


[i] En cualquier caso, no podemos olvidar que la doctrina actual considera que la clasificación del contenido de las Constituciones en parte orgánica y dogmática hoy está superada.

 


 

Comentario realizado por:

Beatriz Aranda Briones, Letrada de las cortes Generales. Enero, 2026.

 


 

Bibliografía

 

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