Constitución Española

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Artículo 32

Contenido sistemático del precepto

El artículo 32 recoge los nuevos perfiles de los que la Constitución dota a una institución social fundamental en nuestra cultura como es el matrimonio, permitiendo contemplarla –según su tenor literal- como un derecho. Tradicionalmente encuadrada en la esfera del Derecho civil, el texto constitucional supone su reformulación desde la perspectiva de la igualdad de género y, al mismo tiempo, permite que continúe evolucionando de forma acompasada con los cambios sociales. 

El bien protegido es la unión civil entre dos personas en aras a establecer una relación cualificada por sus consecuencias jurídicas. Aunque algunos autores como Díez-Picazo justificaron la existencia del derecho a contraer matrimonio en ser este “el medio normal de fundar una familia y aquel que el constituyente estimó más beneficioso para la sociedad”, el carácter plural de la familia obliga a una aproximación más prosaica. La inexistencia de modelos de conducta y relacionales uniformes permite considerarla como una comunidad susceptible de múltiples concreciones con las cuales el matrimonio no tiene por qué estar necesariamente conectado. Es así que el texto fundamental lo recoge de forma independiente pero, en coherencia con su importancia social, establece sus rasgos esenciales. No obstante, como apunta Vázquez, ciertos sectores de la doctrina sostienen que “se reconoce constitucionalmente una determinada forma de vinculación personal, social, y en su caso patrimonial, cuando se podría haber reconocido un derecho genérico a la determinación libre de las relaciones personales y sociales, dejando a la ley ordinaria la regulación de los distintos negocios jurídicos y vinculaciones patrimoniales posibles, así como de los requisitos y condiciones necesarios en cada caso”. 

El constituyente no se limita a reconocer el matrimonio como institución jurídica, sino que perfila la igualdad entre los cónyuges como un elemento esencial. Al mismo tiempo, impone como mandato al legislador la regulación de los aspectos relativos a sus formas, los requisitos subjetivos de los cónyuges (de edad y capacidad), el contenido de la relación entre estos, así como hace referencia específica a las causas y efectos de separación y disolución.

La titularidad corresponde a todas las personas, si bien la Constitución parece condicionar tal reconocimiento a la configuración legal de “la edad y capacidad”. Debe especificarse que lo protegido es el derecho a contraer matrimonio y no a hacerlo con cualquiera, cuestión especialmente relevante en relación con aquellos impedimentos que operan en función de la identidad de los pretendidos contrayentes. Solo en este artículo la Constitución menciona expresamente a “el hombre y la mujer”. La única razón para esta diferenciación, que ha de leerse en coherencia con el artículo 14, es la necesidad de incidir en la prohibición de cualquier discriminación hacia la esposa. El texto presenta ecos del artículo 43 de la Constitución de 1931, que reconocía el fundamento de la institución “en la igualdad de derechos para ambos sexos” y supone una censura de visiones patriarcales del matrimonio como la imperante durante el régimen dictatorial inmediatamente anterior. 

El contenido del derecho es el establecimiento del vínculo matrimonial de acuerdo con lo previsto en la legislación civil, que en todo caso habrá de respetar los perfiles elementales trazados por la Constitución. A pesar de la historia secular de la institución, cuya plasmación se rastrea en el Derecho romano, el texto fundamental la dota de una fisionomía que es la única que, en coherencia con nuestro ordenamiento, puede ser admitida y permite considerarla protegida. Esta se corresponde con la equiparación a todos los efectos de los cónyuges, sin que quepa reconocer una posición jurídica superior de uno de ellos como tradicionalmente ocurría respecto del varón. Además, al imponer al legislador la regulación de determinados aspectos del matrimonio, determina los contornos inexcusables del contenido del derecho fundamental, estableciendo -por así decirlo- su forma, si bien no los predefine materialmente. 

Desarrollo normativo y jurisprudencial

La regulación del matrimonio preexistía a la Constitución de 1978, siendo una materia propia del Código Civil que se halla en el Título IV de su Libro I, dedicado a las personas. La adaptación a la Constitución de una legislación que respondía a criterios propios del régimen anterior a su promulgación y los cambios sociológicos han sido el principal impulso de las importantes modificaciones de su régimen jurídico. Sobre todo, deben destacarse cinco reformas, operadas por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio; la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio; la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio; así como, en fin, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 

La titularidad del derecho se vincula a la concurrencia de determinadas características en los cónyuges, a saber, la edad y la capacidad, a las que se hace referencia en el mandato al legislador del apartado 2. Los artículos 46 y 47 del Código Civil consagran los que por influencia del Derecho canónico son conocidos como impedimentos, que son tanto generales (la edad y el ligamen previo) como relativos, es decir, en función de aquellos que sean los contrayentes (el parentesco y el de crimen). Dada la naturaleza de este comentario, baste hacer dos apreciaciones. Por un lado, que no puede contraer matrimonio el menor no emancipado, o sea, en ningún caso quien no haya cumplido 16 años. Por otro lado, que en los restantes impedimentos se aprecia nítidamente el componente moral (y, por lo tanto, político) de esta institución. Al prever el legislador en el artículo 47 la posibilidad de dispensa para ciertos supuestos cuando concurra “justa causa” según el criterio del juez, coloca a este como una suerte de guardián de una previsión en la que la sensibilidad social jugará un papel muy relevante en una esfera en la que la afectación del derecho fundamental está en juego. Son interesantes, en este sentido, algunas SSTEDH como la de 13 de septiembre de 2005 (caso B. y L. v. Reino Unido, que estima improcedente la denegación de matrimonio por afinidad previa) o la de 5 de diciembre de 2019 (caso Theodorou y Tsotsorou v. Grecia, que considera lesiva del derecho la anulación de un matrimonio entre quienes habían sido familia política).

Vinculado a la titularidad del derecho fundamental y afectando a la propia fisionomía del matrimonio, el pronunciamiento más relevante fue la STC 198/2012, que consagró la constitucionalidad del mayor avance frente a la discriminación normativa por razones de orientación sexual hasta la fecha, el cual supuso una notable extensión del estatuto pleno de ciudadanía. Y es que esta sentencia examinaba la constitucionalidad de la Ley 13/2005, la cual, entre otras modificaciones, añadía un nuevo párrafo al artículo 44 del Código Civil: “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”. Ello supuso la ampliación de la institución matrimonial a las uniones homosexuales. 

En tal resolución, el máximo intérprete de la Constitución recordó que el matrimonio tiene “una doble dimensión conceptual, tratándose por un lado de una garantía institucional y por otro de un derecho fundamental”. En relación con la primera, se exige que “una protección objetiva por parte del Tribunal que debe garantizar que el legislador no suprima ni vacíe la imagen maestra de la institución”, para lo que aquel desarrolla una interpretación evolutiva, según la cual la Constitución es un árbol vivo que “se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad”. Respecto a la segunda, debe darse “una protección subjetiva, de manera que el Tribunal garantice al ciudadano, titular del derecho en cuestión, que la posición jurídica derivada del reconocimiento del derecho no queda eliminada o desnaturalizada por el legislador”. En este sentido, “lo que hace el legislador en uso de la libertad de configuración que le concede la Constitución es modificar el régimen de ejercicio del derecho constitucional al matrimonio sin afectar a su contenido, ni menoscabar el derecho al matrimonio de las personas heterosexuales, habida cuenta de que la ley recurrida no introduce ninguna modificación material en las disposiciones legales que rigen los requisitos y efectos del matrimonio civil de personas de sexo diferente, y sin que la opción adoptada suponga denegar a cualquier persona o restringirle el derecho constitucional a contraer o a no contraer matrimonio”. 

En su voto particular, Aragón sostuvo que la fundamentación del Tribunal debería haberse basado en el carácter históricamente cambiante del matrimonio como garantía institucional: “si el entendimiento de la institución ya no es unánime, sino plural, esto es, si se trata, en términos constitucionales, claro está, de una cuestión debatida, debemos aplicar la máxima de in dubio pro legislatoris”. Sin embargo, otros autores como Presno señalan que la interpretación constitucionalmente más adecuada no contemplaría la cuestión desde tal óptica, sino desde la concepción del matrimonio como un derecho de libertad. Este autor se apoya en los principios de unidad de la Constitución, de concordancia práctica, de efectividad y de interpretación conforme para interpretar el precepto aquí analizado de tal modo que concluye que “lo inconstitucional era una situación normativa en la que un grupo de personas quedaban excluidas, pese a concurrir en ellas una condición protegida por la Constitución, del ejercicio de un derecho garantizado por esa misma norma”. A esta misma conclusión llega Torres al afirmar que si bien es cierto que “el art. 32 CE no excluye el matrimonio entre personas del mismo sexo, el art. 14 CE impone su reconocimiento”.

En la esfera de protección que corresponde al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si bien no se ha considerado que el Convenio imponga el reconocimiento del matrimonio igualitario (STEDH de 24 de junio de 2010, caso Schalk y Kopf), sí que lo haría con el reconocimiento de las uniones civiles homosexuales cuando ello ocurre con las heterosexuales (STEDH de 7 de noviembre de 2013, caso Oliari y otros v. Italia). 

Por lo tocante al contenido del precepto, debemos comenzar matizando que, aunque los conceptos de matrimonio y familia estén tradicionalmente unidos, no cabe una identificación de estos, la cual distorsionaría la realidad social y jurídica. La diferenciación conceptual está presente en la Constitución, que los recoge respectivamente en sus artículos 32 y 39. La STC 45/1989 ya reconocía que este último incluye “las familias que se originan en el matrimonio, pero también a las que no tienen ese origen”. Asimismo, en la STC 19/2012, el Tribunal Constitucional recordó que “el texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio … ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia”. No obstante, la STC 66/1994 establece que el reconocimiento singularizado del matrimonio en el artículo 32 posibilita una protección especial de lo que se designa como familias matrimoniales por tener su origen en tal negocio jurídico. El Convenio Europeo de Derechos Humanos también establece un tratamiento separado del matrimonio y la familia. 

A partir de esta idea general, debemos atender a los elementos específicos que aparecen referidos en este artículo y que configuran el esqueleto del régimen jurídico propio del Derecho civil español, revisitado en la actualidad desde la óptica del texto constitucional y de sus principios. 

En primer lugar, la igualdad jurídica entre los cónyuges, consagrada en el artículo 66 del Código Civil, según el cual “los cónyuges son iguales en derechos y deberes”. Los pronunciamientos constitucionales sobre este particular han tenido consecuencias prácticas muy relevantes, como en el caso de la STC 45/1989, según la cual la “igualdad se verá seguramente alterada cuando la libertad de elección u oficio de uno de los cónyuges se vea condicionada por las consecuencias económicas que, en razón de la norma tributaria, se seguirán de su elección y, aunque carecemos de estudios sociológicos que claramente lo establezcan, parece poco dudoso que el sistema de acumulación de rentas, en cuanto que incrementa la carga tributaria de la familia, desestimula, por decir lo menos, el trabajo fuera del hogar del posible perceptor de la segunda renta, que es, en la mayor parte de los casos, la esposa”. También en el rechazo de la aplicación de la legislación preconstitucional que suspendía el contrato de trabajo para el personal femenino tras contraer matrimonio (SSTC 7/1983 58/1984) o en la consideración de que el sistema tributario debe ser neutral respecto de la situación de los cónyuges (SSTC 45/1989 212/2001)

En segundo lugar, situados ya en la esfera de aquellas cuestiones que han de ser reguladas legalmente, el constituyente hace referencia a las formas de matrimonio. El artículo 49 del Código Civil prevé la civil y la religiosa, así como fuera de España en la prevista por la ley del lugar de celebración. 

En conexión con el reconocimiento de la libertad religiosa en el artículo 16 de la Constitución, la homónima Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, señala en su artículo 2.1.b que “la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a (…) celebrar sus ritos matrimoniales”. En consecuencia, una breve panorámica del matrimonio en forma religiosa exige contemplar la coexistencia de dos regímenes, siempre en el marco de nuestra legislación civil:

-          el canónico y el de las confesiones religiosas que lo prevean en su correspondiente acuerdo de cooperación: el primero es el celebrado de acuerdo con las previsiones del Derecho canónico, debiendo tenerse en cuenta el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979; el segundo nos remite a los Acuerdos de Cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992, de 10 de noviembre), con la Confederación de Comunidades Israelitas en España (Ley 25/1992, de 10 de noviembre) y con la Comunidad Islámica de España (Ley 26/1992, de 10 de noviembre).

-          el de las confesiones con notorio arraigo: se somete a una serie de requisitos específicos previstos en el apartado 2 del artículo 60 del Código Civil.

En la STEDH de 8 de diciembre del 2000 (caso Muñoz Díaz v. España), se consideró que, aun no existiendo una obligación del Estado de reconocer formalmente el matrimonio por el rito gitano, la denegación de una pensión de viudedad a quien de buena fe lo había contraído de tal forma cuando en otras situaciones sí se había reconocido la condición de cónyuge vulneraba el derecho de la recurrente. No obstante, conforme a la STC 194/2014, que no desconoce tal pronunciamiento supranacional, “no cabe imputar arbitrariedad o discriminación a la exigencia establecida por el legislador de que el vínculo matrimonial, cualquiera que sea el rito por el que se haya contraído, conste formalmente y garantice la concurrencia de los requisitos formales y materiales para contraerlo”. 

En tercer lugar, el artículo 32.2 recoge también que la ley debe prever los derechos y deberes de los cónyuges, poniéndose el acento en estos últimos de acuerdo con la regulación establecida en los artículos 67 a 72 del Código Civil. 

En cuarto lugar, será imperativo para el legislador establecer las causas de separación y disolución y sus efectos, regulación contenida en los artículos 81 a 107 del Código Civil. En la actualidad, podemos hablar de un modelo de divorcio libre, en el sentido de que ya no rige un principio causalista; desjudicializado, dado que en algunos supuestos cabe instrumentarlo notarialmente; y sin exigencia de separación previa. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido especialmente renuente a considerar el divorcio como el envés del derecho a contraer matrimonio (así, STEDH de 18 de diciembre de 1986, caso Johnston y otros v. Irlanda), aspecto criticado por Roca y Torres, quienes entienden que cabría tal interpretación, dando lugar a “una reducción del margen de apreciación de los Estados miembros del Convenio”. 

Finalmente, en la medida en la que presenta aires de familia con el matrimonio, cabe mencionar la convivencia estable de dos personas more uxorio, que puede llegar a tener trascendencia legal. El art. 149.1.8 de la Constitución refiere como competencia exclusiva del Estado la regulación de “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”. El régimen de las llamadas uniones o parejas de hecho se establece, en coherencia con esto, por las comunidades autónomas. 

En la STC 93/2013, citando las SSTC 184/1990 y la 199/2004, se recuerda que “no siendo el matrimonio y la convivencia extramatrimonial situaciones jurídicamente equivalentes, el legislador, dentro de su libertad de decisión, puede deducir razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida”. En este sentido, conforme también apuntaba la antedicha STC 198/2012, “el derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, se limita a asegurar la capacidad de elección pero no a asegurar los mismos efectos, pudiendo el legislador ordinario atribuir consecuencias a una y a otra manifestación, de manera que la primera se constituya en un auténtico derecho subjetivo, mientras que la segunda no sea más que una mera libertad jurídica, integrada en el mismo derecho fundamental, y cuyo contenido se ciñe a la posibilidad de optar o a la existencia de una alternativa de acción”. 

En la STC 40/2014 se declaró nulo el precepto de la Ley General de la Seguridad Social que, a efectos del reconocimiento y disfrute del derecho a la pensión de viudedad, remitía la “acreditación” de la existencia de una pareja de hecho a lo establecido por las comunidades autónomas con Derecho civil propio. Sin embargo, sí se consideró constitucional el requisito de inexistencia de vínculo matrimonial con otra persona en la STC 44/2014 y la exigencia de inscripción en registro público o formalización en documento público para la acreditación de la existencia de la pareja de hecho en la STC 45/2014.

En fin, del desarrollo normativo y jurisprudencial del derecho a contraer matrimonio podríamos extraer, también al nivel estatal, la conclusión de Roca y Torres al analizar las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: que “se pone de manifiesto la progresiva pérdida de importancia de los aspectos formales del matrimonio y el incremento paralelo de la relevancia del aspecto material. Este tiende a identificarse con la convivencia more uxorio o la convivencia de hecho con lazos afectivos entre personas” independientemente de su identidad u orientación sexual. 

 


 

Comentario realizado por

Enrique García Ortea, Letrado de las Cortes Generales. 2026.

 


 

Bibliografía

 

Díez-Picazo, L.M. (2025). Sistema de Derechos Fundamentales. Tirant lo Blanch. 

Roca Fernández, M.J. Y Torres Gutiérrez, A. (2023). El derecho a contraer matrimonio (artículo 12 CEDH). En García Roca, F.J., Santolaya Machetti, P. Y Pérez-Moneo, M. (Coord.). La Europa de los derechos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

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