Constitución Española

Concordancias:

Comentario

Vista imprimible

Artículo 30

El estudio del artículo 30 de la CE desde la aprobación  de nuestra Carta Magna se ha hecho, fundamentalmente, desde el análisis de las obligaciones militares y el reconocimiento y ejercicio del derecho de objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas que estableció la supresión del servicio militar obligatorio y la profesionalización de los Ejércitos, su análisis debe tomar otra perspectiva.

En este nuevo enfoque, se ha de empezar señalando que el artículo 30 de la CE, como hace la doctrina española y la del resto de países de nuestro entorno, distingue entre "el deber de defender a España" y la obligación de "cumplir el servicio militar". El primero, se reconoce en el apartado uno y el segundo, de acuerdo con lo que exprese la ley, en el apartado dos. Evidentemente, el deber de defender a España es un concepto más amplio que las posibles obligaciones militares que se puedan imponer a los ciudadanos por el legislador, y que no queda, como éstas, en todos sus extremos, a disposición del legislador.

Unido y expresando un límite a las obligaciones militares está recogido el derecho a la objeción de conciencia y la posibilidad de imponer una prestación social sustitutoria.

Finalmente, y en la línea de concepto amplio de la idea de defensa de España se encuentran las referencias a servicios civiles para el cumplimiento de fines de interés general, apartado tercero y los deberes de los ciudadanos en supuestos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, apartado cuarto.

El establecimiento de deberes militares en la Constitución no es una novedad de nuestra Carta Magna, por el contrario, tenemos antecedentes en la mayor parte de los textos históricos de nuestro país. El artículo 361 de la Constitución de 1812 establecía que "ningún español podrá excusarse del servicio militar cuando y en la forma que fuere llamado por la ley". Por su parte, las constituciones de 1837 (art. 6), de 1845 (art. 6), de 1856 (art. 7), de 1869 (art. 26), de 1873 (art. 30), y la de 1876 (art. 3), establecían con idéntica redacción que "todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley". Finalmente, la Constitución de 1931 (art. 37) establecía que "El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes".

No sucede lo mismo con la consideración de la participación en la defensa nacional como derecho, que aparece por primera vez en la Constitución de 1978 y que hay que ponerlo en relación con la extensión del principio de igualdad también en el ámbito militar. Tampoco la objeción de conciencia tiene precedente en nuestro constitucionalismo histórico.

Desde luego el derecho/deber de contribuir a la defensa nacional, y el derecho de objeción de conciencia si que son comunes en el constitucionalismo comparado. Es más, incluso se ha dicho que el servicio militar universal y obligatorio tiene una tradición liberal-democrática que se remonta a la Revolución francesa de 1789 (el pueblo en armas). En la Ley Fundamental de Bonn artículos 4.3 y 12 A, en la italiana en el artículo 52, en la portuguesa, artículos 2 y 41.5, entre otras. También se encuentran precedentes de las previsiones del artículo 30 de la CE en normas de carácter internacional: artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4.3 del Convenio europeo de Derechos Humanos de 1950.

La tramitación parlamentaria del precepto aunque no generó grandes debates sí que fue ocasión de cambios importantes respecto del texto que presentó la Ponencia. Por ejemplo, el establecimiento de las prestaciones a la defensa nacional como derecho/deber se introduce mediante enmienda "in voce". También es significativo que el artículo 30.1 haga referencia a la defensa de "España" y no a la defensa de la "Patria" que era la practica común de constitucionalismo histórico y que tiene una connotación más política y menos jurídica que el primero. La prestación social, aunque estaba ya en el texto de la Ponencia, tendrá que esperar hasta el debate en la Comisión del Congreso de los Diputados para pasar de una formulación imperativa a ser potestativa para el legislador.

Como se señalaba más arriba, el derecho/deber de defender a España afecta a las obligaciones militares, pero también a las obligaciones de los ciudadanos en servicios civiles de interés general o supuestos de protección civil, como pueden ser situaciones de catástrofes o calamidades públicas, que quedan explicitadas en los apartados 3 y 4 del artículo 30 de la CE. Desde luego, lo más importante de la regulación amplia del artículo 30.1 de la CE es que la defensa nacional deja de entenderse un asunto exclusivo de los ejércitos para convertirse en un derecho/deber de todos los españoles; además, sin que puedan producirse situaciones de discriminación por razón de sexo de acuerdo con las previsiones que establece el artículo 14 de la CE.

El desarrollo legislativo a lo largo de estos años del servicio militar propiamente dicho se inicia con la Ley 19/1984, de 8 de junio, que entendía dicho servicio como una prestación obligatoria de carácter personal. A partir de la década de los 90 se generaliza un importante debate sobre la utilidad del servicio militar obligatorio y las posibilidades de un ejercito profesional que dará lugar, en un primer momento a la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, que aunque no suprime el servicio militar obligatorio si que reduce su tiempo de prestación y se ponen las bases para el futuro ejercito profesional. Finalmente, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, será la que en su Disposición Adicional decimotercera establezca que a partir del 31 de diciembre de 2002, quedaría suspendida la prestación obligatoria del servicio militar. El Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo, de Profesionalización de las Fuerzas Armadas, adelantará la suspensión al 31 de diciembre de 2001.

A raíz de la Directiva de Defensa Nacional de 30 de diciembre de 2004, que afirma la necesidad de una transformación constante de las Fuerzas Armadas, se inicia un proceso de actualización en el ámbito normativo cuyo primer hito es la Ley Orgánica, de 17 de noviembre de Defensa Nacional.

Esta ley, como reconoce su Exposición de Motivos, se debe a los importantes cambios producidos tanto en la sociedad española como en el marco internacional, y que han afectado profundamente al derecho-deber de defender a España, desde la última regulación general de la Defensa, por medio de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se establecían los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar. Por una parte, el nuevo marco legislativo en esta materia ha introducido importantes modificaciones en nuestro ordenamiento jurídico, como el nuevo reclutamiento de los Ejércitos, la desaparición del servicio militar obligatorio y la implantación de un modelo de Fuerzas Armadas profesionales, que constituyen cambios tan relevantes que justifican una legislación orgánica de la Defensa adaptada a ellos. Por otra, el escenario internacional ha visto desaparecer la política de bloques que protagonizó la guerra fría y emerger la globalización y un nuevo marco de relaciones entre Estados. Al mismo tiempo, junto a los riesgos y amenazas tradicionales para la paz, la estabilidad y la seguridad, surgen otros como el terrorismo transnacional. En el ámbito de la seguridad y la defensa, la interdependencia entre los Estados es considerable; como ejemplo pueden citarse la Organización de las Naciones Unidas y la Organización para la Seguridad y Cooperación Europea, así como la Organización del Tratado del Atlántico Norte y la extinta Unión Europea Occidental, cuyas funciones y competencias se han integrado en la Política Común de Seguridad y Defensa de la Unión Europea. Este conjunto de factores ha propiciado que, desde mediados de la década de 1980, las Fuerzas Armadas españolas vengan actuando fuera de nuestras fronteras como observadores, como fuerzas de interposición, de mantenimiento de la paz y de ayuda humanitaria.

Por ello, una de las principales aportaciones de la Ley Orgánica de Defensa Nacional se ha dado precisamente en relación con las misiones en el exterior, pues era necesario que las Cortes Generales, que representan la soberanía nacional, adquiriesen una mayor participación y protagonismo. La Ley somete a su debate las decisiones gubernamentales y regula de manera concreta las condiciones que deben cumplir dichas misiones (Título III de la ley).

Recae en el Presidente del Gobierno la responsabilidad de la gestión de las situaciones de crisis que afectan a la Defensa, al igual que la dirección del conflicto armado (art. 6). Para asistirle se crea el Consejo de Defensa Nacional, órgano asesor, coordinador y consultivo cuya composición se ajusta a las necesidades de cada circunstancia (art. 8).

Para incrementar la eficacia de las Fuerzas Armadas, la ley concreta su organización con criterios que posibiliten la acción conjunta de los Ejércitos. A diferencia de la anterior, que atribuía misiones a cada Ejército, ésta considera a las Fuerzas Armadas como una entidad única e integradora de las distintas formas de acción de sus componentes y que posibilita el empleo óptimo de sus capacidades, sin que aquéllos vean mermada su especificidad. Así, tal y como afirma la Exposición de Motivos, se implanta una organización que diferencia con claridad la estructura orgánica y la operativa; la primera, bajo la responsabilidad de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, encargada de la preparación de la Fuerza; la segunda, cuyo mando recae en el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, encargada de su empleo y establecida para el desarrollo de la acción conjunta y combinada. Por otra parte, se deja sin efecto la organización territorial, aunque con fines de representación y colaboración con las Administraciones Públicas se mantiene una representación institucional.

Esta ley deja sin efecto la citada Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulaban los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero y la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre del Servicio Militar.

Es destacable asimismo, dentro de la regulación de las  Fuerzas Armadas, la Ley del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, que deroga la anterior normativa de 1998, y la Ley de la Carrera Militar 39/2007 de 19 de noviembre (recientemente modificada por Ley 46/2015, de14 de octubre), que una vez promulgada la citada Ley Orgánica de Defensa Nacional, cumple con el objetivo de desarrollar el modelo de profesionalización y reformar la carrera militar. Aunque tal objetivo se podría haber alcanzado mediante una sola norma que sustituyera a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, dada la ambición de un proceso que requería tiempo suficiente de maduración y resultando perentorio consolidar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, se elaboró y promulgó la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en la que también se insta a la actualización del régimen del personal militar, y que derogó la citada Ley 32/2002.

El estatuto de los miembros de las Fuerzas Armadas, se regula en la actualidad por Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, norma que procede a unificar dicho régimen jurídico quedando derogadas las disposiciones relativas a esta materia contenidas en la Ley 17/1999 así como, en su integridad, la Ley de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978.

En cuanto a la Guardia Civil, el art. 23 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional establece que es un Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden. Las más importantes normas reguladoras de la Guardia Civil son la Ley de Derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, y la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

En otro orden de cuestiones, los apartados 3º y 4º del artículo 30 de la CE expresan la idea de que el deber de defensa de España también puede prestarse sin necesidad de integración en cuerpos armados o de naturaleza militar, y esta idea se ha visto particularmente reforzada desde 2020 por la experiencia de la pandemia, por la intensificación de los riesgos híbridos y por el nuevo contexto estratégico europeo derivado de la invasión rusa de Ucrania. La Unión Europea ha consolidado una concepción amplia de la seguridad y la defensa, en línea con lo que ya sugiere el artículo 30 de la Constitución española, que incluye la ciberseguridad, las amenazas híbridas, la desinformación, el terrorismo internacional, la protección de infraestructuras críticas, la resiliencia social y la respuesta frente a crisis sanitarias o tecnológicas. Tras la invasión rusa de Ucrania, la Unión Europea aprobó en 2022 la Brújula Estratégica, que impulsa una capacidad de despliegue rápido, una mayor coordinación entre defensa y seguridad, el refuerzo de la ciberdefensa, la resiliencia social e institucional y la cooperación frente a crisis y catástrofes. De igual modo, la cláusula de defensa mutua de la Unión Europea del artículo 42.7 TUE ha cobrado un protagonismo renovado, subrayando que la defensa de España se inserta cada vez más intensamente en un marco de solidaridad y cooperación europea. Desde 2022 se han aprobado igualmente medidas relevantes en materia de industria y capacidades de defensa europeas, entre las que destacan el Reglamento (UE) 2023/2418 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo al refuerzo de la industria europea de defensa mediante la contratación pública común, y el Reglamento (UE) 2025/1106 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de mayo de 2025, por el que se establece el Programa para la Industria de Defensa Europea (EDIP).

Debemos en este punto hacer referencia al concepto de Seguridad Nacional, introducido en nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, y definido como “la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos”. En el periodo más reciente, el principal desarrollo normativo y programático de este ámbito viene dado por la vigencia de la Estrategia de Seguridad Nacional 2021, aprobada por Real Decreto 1150/2021, de 28 de diciembre, que refuerza el enfoque integral de la seguridad e identifica como ámbitos prioritarios, entre otros, la ciberseguridad, la lucha contra la desinformación, la seguridad económica, energética y tecnológica, la protección frente a pandemias y la resiliencia de la sociedad y de los servicios esenciales.

En síntesis, la Seguridad Nacional se concibe como un espacio de actuación pública nuevo, enfocado a la armonización de objetivos, recursos y políticas ya existentes en materia de seguridad, en el que participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general. Se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, cada una de las cuales continúa rigiéndose por su normativa específica. Desde una perspectiva orgánica, corresponde al Gobierno establecer la política de Seguridad Nacional, cuya dirección se encomienda al Presidente del Gobierno, asistido en el ejercicio de sus competencias en la materia por el Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional. El principal instrumento para la definición de las líneas directrices de esta política lo constituye la Estrategia de Seguridad Nacional, que deberá presentarse a las Cortes Generales para su conocimiento y debate. La participación de las Cámaras en este ámbito se canaliza a través de la Comisión Mixta Congreso-Senado de Seguridad Nacional. La Estrategia de Seguridad Nacional 2021 refuerza el enfoque integral en materias como la ciberseguridad, la desinformación, las pandemias, la resiliencia social, la seguridad sanitaria y la seguridad tecnológica. Reafirma asimismo la idea de corresponsabilidad ciudadana en seguridad, en conexión con la lectura amplia del artículo 30 CE. Conforme a la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, la Estrategia de Seguridad Nacional debe ser objeto de revisión periódica; no obstante, a día de hoy, sigue vigente la Estrategia de Seguridad Nacional de 2021.

Retomando nuevamente el articulado constitucional, el apartado tercero del artículo 30 dispone, con una redacción que la doctrina ha entendido redundante, que “podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general”. Evidentemente, aunque no se diga expresamente, será el legislador el que debe decidir establecer el servicio y evaluar si se dan las condiciones de interés general. Por su parte, el apartado cuarto dice que “Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública”.  Aunque las previsiones de dicho apartado se asemejan mucho a supuestos que podrían poner en funcionamiento el estado de alarma previsto en el artículo 116.1 de la CE, este precepto se refiere específicamente a las contribuciones de los ciudadanos en situaciones en las que no está declarado dicho estado excepcional, en concreto, a la protección civil. Como tuvo ocasión de señalar la doctrina del Tribunal Constitucional en la Sentencia 123/1984, de 18 de diciembre, estos servicios, en otros tiempos en manos de las Fuerzas Armadas, han adquirido un carácter civil, que se encomienda al Gobierno a través del Ministerio del Interior. 

Según reiterada jurisprudencia constitucional, la protección civil se engloba en el concepto de seguridad pública, competencia del Estado ex artículo 149.1.29ª CE, en tanto que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales han desplegado sus competencias propias en la materia, regulando su actuación y configurando sus propios servicios de protección civil. La referida distribución competencial y, sobre todo, los cambios en el enfoque y en la organización de los servicios de protección civil han propiciado la actualización del marco jurídico sobre la materia, recogido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Partiendo de su caracterización como instrumento de la política de seguridad pública, el artículo 1 de la Ley define la Protección Civil como servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana. La experiencia acumulada desde 2020 ha reforzado la centralidad de este marco normativo para la gestión coordinada de emergencias complejas, ya sean sanitarias, climáticas, tecnológicas o vinculadas a riesgos sobre servicios esenciales e infraestructuras críticas.

La Norma Básica de Protección Civil, contenida en el vigente Real Decreto 524/2023, de 20 de junio,  constituye un elemento fundamental del sistema, en cuanto establece las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil. Repecto la anterior cambia el enfoque desde una visión reactiva a una gestión integral del riesgo e intensifica la coordinación administrativa. Como ejemplo, cabe citar la Directriz básica de planificación ante emergencias por incendios forestales, aprobada por Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre. La normativa estatal sobre protección civil se completa con los diversos instrumentos que regulan la Unidad Militar de Emergencias —creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005—, la regulación sobre centros de coordinación de emergencias, así como por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, que establece el régimen general de concesión de ayudas y subvenciones en situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica. En el ámbito europeo, también se ha reforzado el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, especialmente a través de rescEU, mediante capacidades comunes en materia de lucha contra incendios, reservas médicas, medios logísticos y equipos de emergencia.

La principal actualización jurisprudencial reciente en relación con este artículo proviene de la crisis derivada de la COVID-19. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha dictado resoluciones de extraordinaria relevancia, entre ellas la STC 148/2021, de 14 de julio, relativa al primer estado de alarma, que declaró inconstitucionales determinados aspectos del régimen de confinamiento domiciliario por considerar que las limitaciones impuestas alcanzaban una intensidad superior a la propia del estado de alarma; la STC 183/2021, de 27 de octubre, sobre el segundo estado de alarma, que cuestionó, entre otros extremos, la prórroga de seis meses y el sistema de delegación generalizada en las Comunidades Autónomas; y la STC 70/2022, de 2 de junio, que completa esta línea jurisprudencial e insiste en la necesidad de cobertura normativa suficiente y de control parlamentario efectivo en la gestión de situaciones excepcionales. En conjunto, estos pronunciamientos delimitan el alcance de los deberes y restricciones que pueden imponerse a los ciudadanos en situaciones de emergencia y refuerzan la exigencia de base legal adecuada, garantías constitucionales estrictas y respeto al sistema de distribución de poderes. 

Finalmente se aborda el análisis de la objeción de conciencia y la prestación social previstas en el apartado 2º del artículo 30 de la CE. La objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.2 CE se vincula originariamente a la exención del servicio militar obligatorio, sin perjuicio de que otras manifestaciones de la objeción hayan podido ser admitidas en ámbitos distintos por reconocimiento legal expreso o por construcción jurisprudencial a partir de la libertad ideológica y religiosa.  La objeción de conciencia al servicio militar queda, ciertamente, protegida por el artículo 16 de la Constitución, como reconocen, entre otras, las STC 15/1982 y STC 160/1987, de 27 de octubre, sin perjuicio de su reconocimiento específico en el artículo 30.2 CE. El resto de manifestaciones de la objeción de conciencia precisan de reconocimiento jurídico expreso, por la ley o por la interpretación judicial, y estarían amparadas por el artículo 16 de la Constitución, tal como admitió el Tribunal Constitucional respecto de la objeción de conciencia al aborto en la STC 53/1985, de 11 de abril, doctrina reiterada en la STC 145/2015, de 25 de junio.

Desde el punto de vista material, el Tribunal Constitucional ha definido la objeción de conciencia como una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma. En este sentido, puede expresarse como la oposición, por razones de índole religiosa o ideológica, a cualquier forma de violencia y, por consiguiente, al adiestramiento militar, en tanto que formación encaminada a la defensa del Estado por medio de las armas en caso de que ello sea preciso.  Con todo, conviene precisar que no existe en nuestro sistema un derecho general e indiferenciado a objetar frente a cualquier deber jurídico por la sola invocación de la libertad de conciencia; fuera del supuesto expresamente contemplado en el artículo 30.2 CE, la objeción requiere reconocimiento normativo específico o una ponderación jurisprudencial que la admita en un ámbito material concreto. 

El reconocimiento constitucional de la objeción de conciencia supuso una notable novedad, pues en la normativa castrense preconstitucional la objeción de conciencia fue delito hasta el Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre. La falta inicial de desarrollo legal hizo precisa la intervención del Tribunal Constitucional, que, introduciendo la doctrina de la aplicabilidad directa de los derechos fundamentales, declaró que, pese a la ausencia de regulación legal de la objeción y de su prestación sustitutoria, este derecho tenía una aplicación inmediata y directa, de manera que quienes se acogieran a él podían suspender su incorporación a filas.  La Ley 48/1984, de 26 de diciembre puso fin a esa situación, aunque no agotó el debate sobre cómo había de regularse dicha prestación, hasta el punto de que el Defensor del Pueblo la recurrió ante el Tribunal Constitucional, dando lugar a la STC 160/1987, de 27 de octubre. Finalmente, con la profesionalización del ejército, se aprobó la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, que resolvió algunos de los problemas planteados por la legislación anterior. 

En el plano europeo, merece añadirse que la sentencia del TEDH Bayatyan c. Armenia, de 7 de julio de 2011, fijó un estándar europeo de especial relevancia al reconocer la objeción de conciencia al servicio militar en el marco del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, estándar que sigue siendo particularmente significativo para los Estados que mantienen sistemas de conscripción o de servicio alternativo obligatorio. La previsión constitucional de la objeción de conciencia en el artículo 30.2 de la Constitución se vincula de manera originaria al servicio militar obligatorio, si bien la progresiva profesionalización de las Fuerzas Armadas ha reducido su relevancia práctica en este ámbito. No obstante, la objeción de conciencia ha experimentado una notable expansión en el constitucionalismo contemporáneo, proyectándose sobre otros sectores, singularmente el sanitario. En estos casos, su fundamento se reconduce principalmente al artículo 16 CE y exige reconocimiento legal expreso o ponderación jurisprudencial, sin que exista un derecho general a la objeción frente a cualquier deber jurídico.

Finalmente, la supresión del servicio militar obligatorio motivó también que ciertos artículos del Código Penal quedasen sin contenido, así como la revisión de procesos en trámite, sentencias no ejecutadas y antecedentes penales derivados de ese tipo de delitos.En el ámbito europeo se ha reabierto, desde 2022, el debate sobre la eventual recuperación o refuerzo de sistemas de conscripción, reservas o servicios civiles obligatorios como consecuencia del nuevo contexto geopolítico derivado de la invasión rusa de Ucrania. Algunos Estados miembros de la Unión Europea, especialmente en el flanco oriental y nórdico, han restablecido o reforzado modelos de conscripción, mientras otros mantienen Fuerzas Armadas profesionales complementadas con reservas voluntarias o con modalidades de servicio civil obligatorio. No obstante, la Unión Europea carece de competencia para imponer un modelo común, por lo que la decisión corresponde a cada Estado. En el caso español, no se ha restablecido el servicio militar obligatorio; su suspensión tiene rango legal y no constitucional, de modo que su eventual reimplantación exigiría intervención del legislador, sin necesidad de reforma constitucional, dentro del marco del artículo 30 CE y con pleno respeto al derecho a la objeción de conciencia reconocido en la Constitución y en la jurisprudencia europea. 

 


 

Comentario realizado por

Elviro Aranda Álvarez, Profesor Titular. Universidad Carlos III. 2003.

Actualizado por

Sara Sieira Mucientes, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2011
Alejandro Rastrollo Ripollés, Letrado de las Cortes Generales. 2016
Raquel Marañón Gómez, Letrada de las Cortes Generales. 2026

 


 

Bibliografía

 

Una alternativa al tratamiento jurídico de la objeción de conciencia / Grupo de Estudios de Política Criminal.--[Málaga?] : Grupo de Estudios de Política Criminal, D.L. 1995 82 p. ; 22 cm.

Blanquer Criado, David Vicente Ciudadano y soldado : la Constitución y el servicio militar / David Blanquer.--1ª ed Madrid : Civitas, 1996 789 p. ; 25 cm.

Jornadas sobre Asesoramiento Jurídico en el Ámbito de la Defensa (3as. 2000. Madrid) Normativa reguladora del militar profesional en el inicio del siglo XXI y otros estudios jurídicos militares : III Jornadas sobre Asesoramiento Jurídico en el Ámbito de la Defensa.--[Madrid] : Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica, 2001 804 p. ; 24 cm.

Millán Garrido, Antonio Los delitos contra la prestación del servicio militar : (comentarios a la reforma del Código penal y el Código penal militar por la Ley orgánica 13/1991, de 20 de diciembre) / Antonio Millán Garrido, José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto, Eduardo Calderón Susín ; prólogo de José Jiménez Villarejo.--[1ª ed.] Barcelona : José María Bosch, 1995 608 p. ; 24 cm.

Profesionalización de las fuerzas armadas : los problemas sociales / Instituto Español de Estudios Estratégicos.--[Madrid] : Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica, 1998 211 p. ; 24 cm.

Sáinz Ruiz, José Antonio Objeción e insumisión al servicio militar : regulación legal y jurisprudencia / José Antonio Sáinz Ruiz.--Pamplona : Aranzadi, D.L. 1996 351 p. ; 24 cm.