Constitución Española

Concordancias:

Comentario

Vista imprimible

Artículo 3

Contenido del precepto

El precepto objeto de este comentario se refiere a la lengua oficial del Estado, a sus lenguas cooficiales y la consideración de las modalidades lingüísticas en España. En resumen, por tanto, el tercer artículo de nuestra Constitución aborda ya los principios básicos del régimen lingüístico, como advierte Fossas ente otros, una vez dedicados los dos artículos anteriores a las cláusulas definitorias de nuestro Estado y nuestra nación. Y es que la lengua es uno de los rasgos identificativos del Estado moderno, por su vinculación con un territorio y un pueblo (o con minorías regionales), por lo que esta importancia se revela en su reconocimiento inicial en el texto constitucional. Tal reconocimiento es inédito en nuestro constitucionalismo hasta la Constitución republicana de 1931, si bien está extendido en otras constituciones actuales de nuestro entorno, ya se reconozcan oficialmente una o varias lenguas, pues adelantamos que la esencia de este precepto está en la articulación del pluralismo lingüístico. En todo caso, procede analizar por separado sus tres apartados.

Siguiendo su orden numérico, procedería centrarse antes en el apartado 1, pero Sánchez Agesta y Prieto de Pedro observan que la declaración más amplia, de la que dependen las dos anteriores, es la del apartado 3, al que otorgan preferencia sistemática. Con este enfoque, por tanto, destacamos primero dicho apartado, que exige el respeto y protección de la “riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España”. En particular, estos autores parten de las acepciones posibles del término “modalidades”, que es preferible entender ampliamente como dialectos o como lenguas, también a la vista del proceso de elaboración del precepto. En cuanto al término “riqueza”, defienden que no es un añadido superfluo, sino de un componente valorativo de tales modalidades, siguiendo un recorrido histórico y cultural. Esta consideración se consagra entonces en la mención de tal riqueza como “patrimonio cultural”, distinto del “patrimonio histórico, cultural y artístico” garantizado en el artículo 46, del que, en concreto, “los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento”.

En el caso del patrimonio cultural referido en el artículo 3.3, tiene una especial naturaleza, pues se le asocia la riqueza como elemento definitorio, esto es, la presupone. Por ello la actuación de los poderes públicos debe ir más allá de promover su enriquecimiento, y tampoco puede limitarse a garantizar su conservación, pues como advierten Sánchez Agesta y Prieto de Pedro, esto corresponde a los propios hablantes de la lengua. La actuación de los poderes públicos consiste en este caso en el respeto y la protección, lo que tiene una vertiente pasiva o negativa, de no interferencia en su libertad de uso y desarrollo, pero también activa o positiva, para apoyar tales modalidades. Este apoyo iría más allá de la enseñanza, para comprender ayudas económicas, sociales y culturales para la existencia y difusión del idioma.

En cuanto al apartado 1, se refiere al castellano como lengua española, superando el texto del Anteproyecto constitucional que, tras su paso por el Senado, se refería al castellano o español como sinónimos, algo extendido en el lenguaje común. En la versión final, por tanto, se concretaría el castellano como una de las lenguas españolas del Estado (si bien la única oficial en todo el territorio). Esta sería la interpretación lógica derivada de tal redacción, y sistemática si se relaciona con el apartado 2, pues como veremos este alude a otras lenguas españolas. En suma, el castellano sería solo una de las lenguas españolas, no la única, apreciación que podría llevar a cierta discordancia con la configuración del pluralismo lingüístico desde una perspectiva territorial, pues habría varias lenguas “españolas”, entendiendo jurídicamente por “español” lo extendido a todo nuestro territorio, desde esa perspectiva. Esta eventual discordancia conecta, como hemos adelantado, con el apartado 2, que restringe solo a parte del territorio la oficialidad de la lengua, no su definición como “española”.

En cualquier caso, más allá de esta original disociación entre “castellano” y “español”, la parte quizá más polémica de este apartado 1 se halla en su segunda frase, sobre el deber de conocer el castellano. Ello suscitó cierto debate en el proceso constituyente, pues se defendió desde la posición nacionalista también el deber de conocer las otras lenguas cooficiales, en los territorios respectivos, partiendo de su oficialidad exclusiva en ellos. Con todo, el diputado Martín Toval precisó que tal deber se extendía únicamente a los poderes públicos al establecer la enseñanza obligatoria de la lengua en cuestión. Por su parte, el Partido Nacionalista Vasco defendió la supresión del deber de conocer cualquier lengua española, incluida el castellano. Sin embargo, ninguna de estas enmiendas prosperó. Lo cierto es que el deber de conocer el castellano, promovido por los poderes públicos desde la enseñanza, no tiene la misma naturaleza que otros deberes jurídicos, a cuyo incumplimiento personal se impone una sanción, ni puede asemejarse a los deberes fundamentales contemplados en el título I de la Constitución. Y es que el principio de libertad de la lengua, así como la inexistencia constitucional del deber de conocer las otras lenguas cooficiales, reduce este deber al aprendizaje, sobre el que no puede exigirse un mínimo nivel de conocimiento, y opera como presunción. 

Finalmente, el apartado 2 se centra en la cooficialidad en las respectivas comunidades autónomas de otras lenguas españolas. Ello supone, siguiendo de nuevo a Sánchez Agesta y Prieto de Pedro, la traducción jurídica del bilingüismo social en cooficialidad lingüística. Esta cooficialidad extiende a otras lenguas distintas del castellano la misma condición de oficial que esta última, con su consiguiente reconocimiento por los poderes públicos, pero restringida según un criterio territorial. En suma, en el territorio autonómico, el castellano y la lengua cooficial tienen una posición de igualdad jurídica. Esto implica extender este reconocimiento a todos los poderes públicos, estatales y autonómicos, ubicados en ese territorio. En cuanto a la identificación de estas lenguas cooficiales, dado que dependen de su previsión estatutaria, se limitan al catalán, el gallego, el euskera y el valenciano. En efecto, como se detalla más abajo, son los estatutos de autonomía de las respectivas comunidades autónomas los que han previsto expresamente la cooficialidad de la lengua correspondiente, viniendo a concretar así la previsión genérica del artículo 3.3 de la Constitución, sobre una base, en todo caso, histórica y cultural. 

Desarrollo normativo y jurisprudencial

Sobre el desarrollo normativo de este precepto, hay que destacar en primer lugar, como adelantábamos más arriba, los estatutos de autonomía que han reconocido la cooficialidad de la respectiva lengua distinta del castellano. Son los siguientes:

- El artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, establece que:

1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.

2. Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

4. La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente al euskera.

5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.

- El artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece que:

1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.

3. La Generalitat y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del catalán en la Unión Europea y la presencia y la utilización del catalán en los organismos internacionales y en los tratados internacionales de contenido cultural o lingüístico.

4. La Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con las demás comunidades y los demás territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña. A tales efectos, la Generalitat y el Estado, según proceda, pueden suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la promoción y la difusión exterior del catalán.

5. La lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio y es oficial en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto y las leyes de normalización lingüística.

Sobre este artículo hay que destacar, sin embargo, que el apartado 2 debe interpretarse en los términos establecidos en el fundamento jurídico 6 de la STC 137/2010, mientras que la STC 31/2010 ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “y preferente” del citado apartado 1 y también se ha pronunciado sobre el referido apartado 2 en su fundamento jurídico 114.b), STC que retomaremos más abajo. 

- El artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que: 

1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial.

2. Todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.

3. Las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.

- El artículo 9 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece que: 

Uno. El castellano es la lengua oficial de Navarra.

Dos. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.

Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua

- El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia establece que:

Uno. La lengua propia de Galicia es el gallego.

Dos. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos.

Tres. Los poderes públicos de Galicia garantizaran el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciaran la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y, dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento.

Cuatro. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

- Finalmente, el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece que:

1. La lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano.

2. El idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del, y en, idioma valenciano.

3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.

4. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

5. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.

6. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza.

7. Se delimitarán por ley los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan ser exceptuados de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana.

8. L'Acadèmia Valenciana de la Llengua es la institución normativa del idioma valenciano.

En todos los estatutos citados se declaran oficiales estos idiomas junto al castellano y se reconoce el derecho a usarlos. En ninguno se impone el deber de conocerlos, salvo en el caso catalán. Algo que comparten estos estatutos, además, es la referencia a la actuación de los poderes públicos, incluyendo medidas para “asegurar el conocimiento” de la lengua respectiva, lo que implica su respeto y protección, partiendo del artículo 3.3 de la Constitución, pero también una labor de enseñanza y difusión, que vendría a sustituir la imposición del conocimiento como deber. En el caso de Cataluña, la STC 31/2010, en su fundamento jurídico 25, precisa lo siguiente: 

“Tras veinticinco años de aplicación de políticas lingüísticas se habría llegado a la situación en la que puede establecerse la igualdad plena entre las dos lenguas y, en consecuencia, entre los hablantes de una y otra, sin que ello supusiera discriminación alguna, tal y como dispone el propio Estatuto. La previsión estatutaria no contravendría al art. 3 CE, pues el deber general de conocimiento del castellano no impide el establecimiento de un deber análogo para los residentes en una parte del territorio español, decisión que competería al Estatuto de Autonomía, como norma que debe determinar el contenido del régimen de oficialidad de la lengua del territorio respectivo. La Constitución se remitiría al legislador estatutario para la determinación concreta de la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano, tal y como reconocería la STC 82/1986”. […] “En todo caso, este Tribunal no habría descartado de manera categórica y rotunda la posibilidad de establecer un deber de conocimiento de una lengua oficial distinta del castellano en un Estatuto de Autonomía.”

Además, se establece una especial protección de las siguientes hablas: aranesa en Cataluña (conforme al citado artículo 6.5 de su estatuto); bable en Asturias (de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias); y diversas modalidades lingüísticas en Aragón (siguiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón). Entre la legislación autonómica de desarrollo cabe enumerar: en el País Vasco, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre básica de normalización del uso del euskera; en Navarra, la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del vascuence; en Cataluña, la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística y la Ley 1/2015, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán (que incluye la protección del aranés); en Galicia, la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística y la Ley 5/1988, de 21 de junio, de uso del gallego como lengua oficial de Galicia por las entidades locales; en la Comunidad Valenciana, la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano; en Asturias, la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable-asturiano; y en las Islas Baleares, la Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública.

En cuanto a la legislación estatal, cabe destacar la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 13.c) reconoce entre los derechos de los administrados el de “utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”. Pero más relevante es el artículo 15 de esta Ley, del que resulta llamativo el apartado 1:

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

Este segundo párrafo, advertimos, establece la preferencia del castellano en la tramitación del procedimiento, en caso de discrepancia, al ser la lengua común, lo que matizaría la posición de igualdad jurídica de las lenguas cooficiales en una comunidad autónoma, como también sucede en otros ámbitos. Por su parte, el artículo 23.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial tiene el siguiente tenor:

2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.

Este apartado prevé el desconocimiento de la lengua cooficial, para evitar la indefensión de una parte, lo que contrastaría con el conocimiento de la misma perseguido por la antedicha regulación autonómica, pero concuerda con la inexistencia de un deber de conocer esa lengua cooficial. En fin, a nivel reglamentario se completa la normativa sobre el reconocimiento y uso de las lenguas en España, donde cabe citar por ejemplo el Real Decreto 489/1997, de 14 de abril, sobre publicación de las Leyes en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas. 

En cuanto a la jurisprudencia constitucional, además de la ya citada STC 31/2010, cabe recoger los siguientes extractos: por un lado, sobre la oficialidad, “es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados” (SSTC 82/1986 y 46/1991); y “la cooficialidad de las demás lenguas españolas lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración Central y de otras instituciones estatales en sentido estricto”. “En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística el uso de los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio” (SSTC 82/1986 y 123/1988). Por lo demás, “la exigencia del bilingüismo ha de llevarse a cabo con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, desde la perspectiva de lo dispuesto en los artículos 23.1, 139.1 y 149.1.1º de la Constitución” (STC 82/86) y “los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia el derecho de todos a no ser discriminados por el uso de una de lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma” (STC 337/1994).

En cualquier caso, “no existe un deber constitucional de conocimiento de una lengua cooficial” (STC 84/1986). Esto es así sin perjuicio de que, como se ha indicado más arriba, pueda establecerse dicho deber a nivel estatutario, conforme a la STC 31/2010. Con todo, “nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros el nivel de conocimiento de las mismas” (STC 82/86). 

Por otro lado, sobre el uso del castellano, “el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español” (SSTC 82/1986 y 46/1991); y “sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él la presunción de que todos los españoles lo conocen” (SSTC 82/86 y 84/86), si bien con el matiz introducido por la citada STC 31/2010. Además, cabe destacar lo siguiente: “el deber de los españoles de conocer el castellano hace suponer que ese conocimiento existe en la realidad, pero tal presunción puede quedar desvirtuada cuando el detenido o preso alega verosímilmente su ignorancia o conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de manifiesto en el transcurso de las actuaciones policiales. Consecuencia de lo expuesto es que el derecho de toda persona, extranjera o española, que desconozca el castellano, a usar intérprete en sus declaraciones ante la policía, deriva […] directamente de la Constitución y no exige para su ejercicio una configuración legislativa, aunque esta pueda ser conveniente para su mayor eficacia” (STC 74/1987).

 


 

Comentario realizado por

Ignacio Navarro Mejía, Letrado de las Cortes Generales. 2026.

 


 

Bibliografía

 

Aragón Reyes, M. y Aguado Renedo, C. (2011), Temas básicos de Derecho constitucional – Tomo I: Constitución, Estado constitucional, partidos y elecciones y fuentes del Derecho, Madrid: Civitas.

Biscaretti Di Ruffia,, P. (2022), Derecho constitucional, Santiago de Chile: Ediciones Jurídicas Olejnik.

Burdeau, G. (2022), Derecho constitucional e instituciones políticas, Santiago de Chile: Ediciones Jurídicas Olejnik.

Delgado-Iribarren García-Campero, M. (2005), “Sinopsis del artículo 3”, en VARIOS, La Constitución española, textos y sinopsis de cada artículo, Madrid: Congreso de los Diputados.

Fossas Espadaler, E. (2018), Artículo 3, en RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, M. y CASAS BAAMONDE, M. E. (dir.), Comentarios a la Constitución Española: XL aniversario, Madrid: Fundación Wolters Kluwer.

García Cotarelo, M. (1983), Introducción a la teoría del Estado, Barcelona: Teide.

García-Pelayo, M. (1977), Las transformaciones del Estado contemporáneo, Madrid: Alianza Editorial.

Heller, H. (2014), Teoría del Estado, México: Marcial Pons. 

Lucas Verdú, P. y Lucas Murillo de la Cueva, P. (2001), Manual de Derecho político – Vol. 1: Introducción y teoría del Estado, Madrid: Tecnos.

Sánchez Agesta, L. (1971), Principios de teoría política, Madrid: Revista de estudios políticos.

Sánchez Agesta, L. y Prieto de Pedro, J. (1996), Artículo 3º: Las lenguas de España, en ALZAGA VILLAAMIL, O. (dir.), Comentarios a la Constitución Española de 1978, Madrid: Cortes Generales.

Santamaría Pastor, J. A. (1988), Fundamentos de Derecho administrativo, Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces.