Constitución Española

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Artículo 26

Contenido sistemático

Los tribunales de honor son unas instituciones típicamente españolas, sin parangón en el Derecho extranjero, que nacen en el ámbito castrense para juzgar oficiales -no a suboficiales o clase de tropa- por causa de mala conducta o actos deshonrosos y, por lo tanto, ajenos a las reglas puramente jurídicas. Tal y como los describe el Tribunal Constitucional en su Auto 601/1985, tales Tribunales funcionaban para sancionar disciplinariamente faltas muy graves que, por ello, podrían llevar aparejada la separación del servicio y el Tribunal de Honor era muchas veces una vía alternativa del expediente disciplinario. 

Su origen se encuentra en el Real Decreto de 3 de enero de 1867, extendiéndose posteriormente al ámbito de la Administración pública (en la legislación de funcionarios civiles de 1918) y, más tarde, a la esfera privada, en especial a los colegios profesionales. 

Tanto en la Administración pública como en el ámbito castrense fueron configurados como órganos formados por los pares del acusado, con la finalidad de verificar, tras las acusaciones, la dignidad del mismo para pertenecer al cuerpo o profesión de la que era miembro. De resultar declarado indigno, el sujeto era expulsado del cuerpo, sin que pudiera interponer recurso alguno. 

El propio Tribunal Supremo, aunque muy tardíamente, admitió recursos contra resoluciones de dichos tribunales de honor en los casos en los que se hallasen vicios formales. 

Estos tribunales no juzgaban actos aislados, sino conductas y estados de opinión acerca de la dignidad de un individuo para formar parte de un cuerpo. El bien jurídico protegido no era el honor del enjuiciado sino el del cuerpo al que pertenecía. El procedimiento era sencillo: se daba audiencia al interesado y se mantenía casi clandestina la tramitación, que concluía con la absolución o la separación del servicio y la consiguiente propuesta a la autoridad correspondiente.

La Constitución de 1931, en el último párrafo de su artículo 95, declaró abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares. Sin embargo, se reinstauraron estos órganos mediante la Ley de Tribunales de Honor, de 17 de octubre de 1941, en la cual se reguló su composición y procedimiento de forma unificada para toda la Administración pública. Finalmente, el sistema se completaría con la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964. 

En el debate constituyente se suscitó la supresión de estos órganos, no incluida en el anteproyecto, siguiendo el modelo de la Constitución de 1931. A pesar de las numerosas propuestas para que también se declarase su prohibición en el ámbito castrense, solo se explicitó su prohibición en la Administración civil y para las organizaciones profesionales, por lo que podía entenderse la persistencia de los tribunales de honor en el ámbito militar. Ello planteó, desde entonces, dudas sobre el respeto al principio de unidad jurisdiccional contenido en el artículo 117 CE, así como al principio de non bis in idem en el derecho penal. 

En cuanto al desarrollo legal del precepto, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, estableció la prohibición expresa de los tribunales de honor en el ámbito de la Administración de Justicia. Por otro lado, en el ámbito castrense, mientras que la Ley Orgánica 9/1960, de 6 de noviembre, de modificación del Código de Justicia Militar, dejó intactos los artículos 1025 a 1046, referidos a los tribunales de honor, la Ley 9/1988, de 21 de abril, de Planta y Organización de la Jurisdicción Militar, vació de contenido dichos preceptos. La supresión definitiva llegó con la Ley Orgánica 2/1989, de 3 de abril, Procesal Militar, en la cual ya no pueden encontrarse referencias a los mismos. Finalmente, la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en su artículo 21, tras definir el régimen disciplinario en el ámbito de las Fuerzas Armadas en su punto primero, estableció la prohibición expresa de los tribunales de honor en el ámbito militar en su punto segundo. 

Desde la aprobación de la Constitución de 1978, con la inclusión de la prohibición del artículo 26, si bien existe extensa jurisprudencia en la que se ha reclamado el respeto a los derechos procesales que derivan del artículo 24 CE en la actuación de estos órganos, puede encontrarse poca jurisprudencia constitucional en aplicación del mismo. Principalmente, podemos referirnos a los AATC 104/1980 (relativo a un asunto del ámbito militar) y 601/1985 (relativo a un asunto del ámbito de la administración civil), en los cuales el Tribunal Constitucional ha rechazado la aplicación retroactiva del artículo 26 CE a situaciones firmes donde hubieran actuado los tribunales de honor, pues [A]unque es cierto que los Tribunales de Honor carecían de las garantías mínimas que exige el Estado de Derecho y por eso la Constitución los abolió, en la época en que actuaron, y consumaron sus efectos las actuaciones por ellos producidas (tempus regit actum), cubrían una función hoy encomendada a la Administración Pública para corregir las infracciones de los sujetos vinculados a ella por una relación de supremacía especial. Otras Sentencias del Tribunal Constitucional, sin embargo, han hecho referencia al artículo 26 CE a efectos de rechazar la violación de la prohibición que dicho precepto contiene; así, la 93/1992 y la 174/1996. Como último ejemplo, la STC 151/1997, por el contrario, estima un recurso de amparo contra una orden de separación del servicio militar a raíz de la actuación de un tribunal de honor sin atender a ningún criterio por el cual pudiese observarse infracción administrativa conforme a la legislación vigente en el momento. 

 


 

Comentario realizado por

Raul Canosa Usera, Profesor titular. Universidad Complutense. 2003.

Actualizado por

Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales, 2011.
Joaquín Cabezas Cayuelas, Letrado de las Cortes Generales, 2026.

 


 

Bibliografía

 

Domínguez-Berrueta de Juan, Miguel De nuevo sobre los Tribunales de Honor : (la desaparición de los Tribunales de Honor Militares de nuestro ordenamiento jurídico : una operación en consonancia con los postulados constitucionales), en Revista vasca de administración pública - N.33 (1992), p.27-90.

Guaita, Aurelio Tribunales de Honor : artículo 26º / Aurelio Guaita, Antonio Mozo Seoane.., en Comentarios a la Constitución española de 1978 / dirigidos por Óscar Alzaga Villaamil. -- [Madrid] : Cortes Generales [etc.], 1996-1999. -- T. III, (p. [145]-155)..

Lamarca Pérez, Carmen Los Tribunales de Honor y la Constitución de 1978 / Carmen Lamarca Pérez.., en Libertades públicas y fuerzas armadas : actas de las jornadas de estudio, celebradas en el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Complutense, Madrid, 4-24 febrero, 1984 / presentación y edición a cargo de Luis Prieto y Carlos Bruquetas. -- [1ª ed.]. -- Madrid : Ministerio de Educación y Ciencia, 1985. -- P. 275-295..