Constitución Española

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Comentario

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Artículo 24

Introducción 

Decía el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que “una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”.

La Constitución española de 1978 (en adelante, CE), en su Título I, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”, establece una auténtica Declaración de Derechos, lo que en la terminología clásica se conoce como la parte dogmática de las Constituciones[i]. Este primer título, a su vez, se divide en cinco capítulos. El Capítulo Segundo, bajo la denominación de los “Derechos y libertades”, se divide en dos secciones: la primera se titula “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” y abarca los artículos 15 a 29; la segunda sección, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes de los ciudadanos”, alberga los artículos 30 a 38.

El artículo que nos disponemos a comentar, a saber, el 24, es, sin lugar a duda, uno de los artículos más complejos de la parte dogmática de nuestra Constitución española. No en vano es el derecho que más demandas de recurso de amparo constitucional genera. Por ello, la doctrina, con autores como García Morillo, señala que el derecho a la tutela judicial es uno de los derechos que mayor configuración jurisprudencial ha experimentado, pues la copiosa producción jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha ido definiendo su alcance y delimitando sus contornos.

Por lo que se refiere a su regulación en el ámbito internacional, el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra recogido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

En cualquier caso, afirmar que el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como un auténtico derecho fundamental no es una mera declaración retórica, sino que comporta una serie de garantías que podríamos calificar de agravadas y que lo diferencian de otros derechos reconocidos en la Constitución que, sin embargo, no pertenecen a la categoría de derechos fundamentales. Así, junto con las garantías genéricas enunciadas en el artículo 53.1 CE —eficacia directa, reserva de ley y respeto a su contenido esencial en el desarrollo legislativo—, los derechos fundamentales gozan, además, de otras garantías agravadas, entre las que destacan las siguientes:

  1. se incluyen entre las materias cuya reforma debe seguir el procedimiento de reforma constitucional agravado (art. 168.1 CE), por lo que cabe hablar de una rigidez reforzada;
  2. la reserva de ley no es de ley ordinaria, sino de ley orgánica (art. 81.1 CE). De acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional —desde sus primeras sentencias—, esta reserva se refiere tan solo a las libertades y derechos comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero (entre otras, SSTC de 5 de agosto de 1983, 27 de octubre de 1987 y 5 de mayo de 1994, jurisprudencia reiterada en sentencias más recientes como la 18/2026, de 25 de febrero);
  3. además de poder ser objeto de recurso de inconstitucionalidad (art. 53.1 CE), su protección se articula, conforme al artículo 53.2 CE, mediante un procedimiento preferente y sumario y, en su caso, a través del recurso de amparo.

Definición y naturaleza jurídica 

El derecho a la jurisdicción supone el paso de los antiguos sistemas de autodefensa a la consideración del proceso como mecanismo de garantías para dirimir las cuestiones planteadas.

Tal y como señala la doctrina, con autores como Esparza Leibar, la existencia de conflictos sociales es consustancial a la realidad social y, por ello, desde antiguo, todos los Estados han buscado mecanismos de resolución. Baste señalar que la Carta Magna inglesa de 1215 ya se pronunciaba en este sentido. Nuestro ordenamiento jurídico, al igual que el resto de los Estados de Derecho de nuestro entorno, ha previsto diversas soluciones para poder resolver los conflictos sociales. Así, se ha prohibido la autotutela, encomendando, en régimen de monopolio, al poder judicial la función de resolver estos conflictos y otorgándole la potestad jurisdiccional, que, tal y como señala el artículo 117.3 CE, consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Pero para ello es necesario que se prevean tanto los mecanismos como los cauces para llevar a cabo la potestad jurisdiccional (esto es, el proceso), así como el derecho de las partes a poder accionar el mecanismo jurisdiccional. Y es en este contexto donde el artículo 24 CE entra en acción.

Este precepto está compuesto por dos apartados. De una primera lectura del mismo podría colegirse que, en el apartado primero, se consagra la tutela judicial efectiva (que, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 169/2025, de 11 de noviembre, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas planteadas por las partes en el proceso). La tutela judicial efectiva es el equivalente, en el Derecho anglosajón, a la obligación de respetar el due process of law, que también aparece contemplado en las Enmiendas VI y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América. En el apartado segundo del artículo 24 CE se recogen una serie de garantías procesales que parecen aplicarse principalmente al proceso penal (predeterminación del juez, presunción de inocencia, etc.).

Sin embargo, tal y como señala Díez-Picazo Giménez, el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, ha venido realizando una interpretación que rompe con esa estructura en dos partes claramente diferenciadas. En primer lugar, algunas de las garantías del apartado segundo no son exclusivas del proceso penal, sino predicables también de los demás procesos. En segundo lugar, el contenido del primer apartado no se agota en el acceso a los jueces y tribunales, sino que incorpora también una garantía previa al proceso, dirigida a asegurar que este discurra por los cauces debidos. Por último, como señala Gómez Sánchez el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el apartado primero permite que un acto de los poderes públicos —en particular, de los órganos judiciales— que vulnere alguno de los derechos del apartado segundo determine, asimismo, una lesión del artículo 24.1 CE (SSTC 89/1985, de 19 de julio, y 179/1993, de 31 de mayo).

En cualquier caso, la estrecha relación que existe entre los dos apartados del artículo 24 de la Constitución no significa, sin embargo, una mera redundancia, ya que cada apartado de este precepto constitucional posee sustantividad propia.

En cuanto a su naturaleza jurídica, tal y como señala Álvarez Conde, en la doctrina existen dos posturas en relación con esta cuestión. Por una parte, está un sector que defiende que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de libertad. Esta postura doctrinal basa su argumentación en el carácter predominantemente penal del artículo 24.2 CE, debiendo ser, por tanto, circunscrito dentro del derecho a la libertad y a la seguridad. Otro sector doctrinal, por su parte, propugna que, en realidad, estamos ante un derecho de participación. Este sector pone el acento en la significación que tiene el derecho a la jurisdicción en un Estado social y democrático de Derecho, ya que implica su afectación a todos los poderes públicos. Como recuerda Gómez Sánchez, esta segunda corriente parece ser la que ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, quien ha señalado que el derecho a la tutela judicial es un derecho de prestación que requiere la articulación de unos cauces legales; es decir, se trata de un derecho de configuración legal. No obstante, si bien es cierto que la configuración de este derecho como un derecho de participación debe hacerse con algunos matices, como señala la autora antes mencionada, es en esta categoría en la que encaja mejor este derecho.

De lo dispuesto hasta ahora se deriva, en primer lugar, que la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto que pueda ejercitarse al margen del proceso establecido en la ley, sino que debe ejercerse dentro de los cauces legales y con sometimiento a los requisitos establecidos legalmente, siempre que tales requisitos no lo hagan impracticable o lo desnaturalicen (STC 149/1986, de 26 de noviembre). Y, en segundo lugar, que se trata de un derecho de configuración legal, que solo puede ejercerse por los cauces que legislador establece teniendo en cuenta el contenido esencial constitucionalmente protegido (STC 99/1985, de 30 de septiembre).

Contenido del derecho 

Pero el principal problema que plantea el derecho a la jurisdicción es el de su propio contenido, que se caracteriza por la nota de la complejidad. Y es que, de lo dispuesto hasta ahora, se habrá dado cuenta el lector de que es una cuestión, cuando menos, complicada de sistematizar.

Tal y como señala la doctrina, con autores como De Esteban y González-Trevijano, y la jurisprudencia, bajo la denominación genérica del derecho a la tutela judicial efectiva se incluyen los siguientes derechos:

  • El derecho de libre acceso a los jueces y tribunales. La STC 223/2001 señaló que "desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción"; con idéntico sentido encontramos también las SSTC 73/2004, 237/2005, 119/2008, 29/2010 y 149/2016. Recientemente, el Tribunal Constitucional ha señalado que “el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un juez”, y respecto del cual “funciona con toda su intensidad el principio pro actione  […]” (STC 152/2025, de 6 de octubre, FJ3). El acceso a la jurisdicción implica tres cuestiones: primera, dirigirse al órgano judicial competente; segunda, la admisión de cualquier tipo de pretensión (independientemente de que prospere o no); tercera y última, el coste de los procesos no puede ser un obstáculo (el artículo 119 de la Constitución consagra la justicia gratuita en los términos que establezca la ley, en concreto, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
    En cualquier caso, como ha recordado el Tribunal Constitucional en su sentencia 169/2025, de 17 de noviembre “[…] el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, y, por tanto, el recurso de amparo no es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales (entre otras muchas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3, 151/2001, de 2 de julio, FJ 5, y 120/2021, de 31 de mayo, FJ 3). Pero también hemos señalado de manera reiterada que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o fundada en un error patente no puede considerarse fundada en derecho y es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 148/1994, de 12 de mayo FJ 4; 2/1997, de 13 de enero, FJ 2; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2, y 151/2001, de 2 de julio, FJ 5, entre otras). (STC 169/2025, de 17 de noviembre, FJ2).
  • El derecho a obtener una sentencia que ponga fin al litigio suscitado en la instancia adecuada y que esté motivada (SSTC 144/2003, 290/2006, 24/2010). En la STC 169/2025, de 17 de noviembre el TC ha señalado el deber de motivación de las sentencias y ha indicado que “no cabe admitir como resoluciones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 63/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, y 46/2020, de 15 de junio; FJ 3)” (STC 169/2025, de 17 de noviembre, FJ2).
  • El derecho al cumplimiento de la sentencia (artículos 117.3 y 118 CE y SSTC 224/2004, 282/2006, 20/2010). Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha señalado que “la ejecución de las sentencias -configurada legalmente como realización de la resolución judicial en sus propios términos (art. 18 LOPJ)- no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la Constitución reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico (SSTC 4/1988, 176/1985, entre otras), el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la Sentencia” (STC 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 6).
  • El derecho a entablar los recursos legales (SSTC 37/1993, 111/2000, 21/2002, 59/2003).
  • Finalmente, el último inciso del apartado 1 del art. 24 señala que [el acceso a la tutela judicial efectiva deberá producirse] sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. La prohibición de la indefensión se trata de una cláusula de cierre, "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan colocarse en el marco del artículo 24 CE" (STC 48/1984 y SSTC 146/2003, 199/2006 y 28/2010). Se origina por tanto la indefensión, siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. Se daría pues indefensión, como más adelante veremos de forma colateral, cuando se infringe una norma procesal, se priva a una parte o se la limita en sus medios de defensa o ante la falta imputabilidad al justiciable. En parecidas palabras se manifiesta el Tribunal Constitucional al indicar que "viene declarando reiteradamente que, en el contexto del artículo 24.1 CE, la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" (STC 40/2002).
    De acuerdo con la doctrina, el concepto de indefensión permite delimitar, desde un punto de vista negativo cuál es contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones. En cualquier caso, la indefensión tiene un carácter sustantivo, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 50/1983, de 14 de junio, la indefensión no es una consecuencia de la violación del derecho al juez ordinario predeterminado por ley, sino la situación constitucionalmente prescrita, que se origina cuando a alguien se le infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. (STC 50/1983, de 14 de junio, FJ 2). En cualquier caso, el concepto jurídico constitucional de indefensión no tiene por qué coincidir con la figura jurídico-procesal de la indefensión.

Por su parte, el artículo 24.2 CE, consagra, además, los siguientes derechos procesales:

  • Derecho al juez natural. Este derecho se entiende como el derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley, sin entrar en las diferencias que especialmente la doctrina italiana incluye entre juez natural y predeterminado u ordinario. Lo contrario de la garantía del juez predeterminado por la ley, supondría una posible manipulación del litigio al sustraer éste del conocimiento del Juez natural (STC 47/1983). El principio de la predeterminación legal se extiende a todos los órdenes jurisdiccionales. De forma coherente se entiende que quedan prohibidos los jueces excepcionales, tal y como establece la jurisprudencia constitucional (SSTC 199/1987 y 62/1990, y SSTC 181/2004 y 115/2006) y del Tribunal de Estrasburgo (caso Bulut, STEDH, de 22 de febrero de 1996).
  • Derecho a la defensa y asistencia de letrado. Las partes pueden elegir su letrado o en su defecto se les asignará uno de oficio. La asistencia de un profesional es esencial para que no se dé la indefensión de una de las partes. Sólo será viable que la parte del procedimiento no esté asistida cuando así lo contemplen y lo permitan las diferentes leyes de procedimiento al efecto. Cabe pues el denominado derecho a la autodefensa. En este sentido hay que tener presente lo preceptuado en relación con la asistencia de letrado y procurador por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882. Por lo demás, los principios de contradicción y de igualdad de armas que rigen el proceso judicial y la igualdad o equilibrio en la defensa de las partes, hace necesaria la efectividad de este derecho para la consecución de una justicia procesal.
  • Derecho a ser informado de la acusación formulada. Este derecho es esencial para que el acusado pueda preparar su defensa (SSTC 44/1983 y 179/1990), nuevamente la ausencia de este derecho devendría en una manifiesta indefensión de la parte afectada. Esto se concreta pues en conocer los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. Es obvio que, en el caso de no entender la lengua oficial correspondiente, el imputado tiene derecho a la efectividad de ese derecho a la información a través de un intérprete que lógicamente proporciona, en todos sus términos, el Juzgado que conoce de la causa. Esto es coherente con el artículo 6, apartado 3, letra e), del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Respecto del contenido de este artículo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determina que "comporta, para cualquiera que no hable o no comprenda la lengua empleada por la audiencia, el derecho de ser asistido gratuitamente por un intérprete sin que quepa después la posibilidad de reclamar el pago de los gastos de esta asistencia" (STEDH de 26 de abril de 1979, caso Luedicke). El principio acusatorio es por tanto un presupuesto del derecho a ser informado de la acusación misma (STC 47/1991). También debe darse una correlación entre la acusación y la sentencia, aunque la variación de la calificación jurídica sin alteración del hecho objeto de acusación debe poder ser discutida por las partes (STC 153/1990). Por último, este derecho a ser informado relega en el ámbito procesal penal la reformatio in peius, esto es, que en vía de recurso se condene sin que ninguna parte acusadora sostuviera la acusación (SSTC 167/2002, 64/2003, 215/2009). Por tanto, en conclusión, el artículo 24 no permite que ningún Juez penal juzgue ex officio, por tanto, sin previa acusación formulada por aquel que posea la legitimación activa para ello (STC 225/1988). Este principio se mantiene tanto para la primera como para la segunda instancia, e igualmente para la apelación de la sentencia, en el caso de que ésta se dé (STC 53/1989).
  • Derecho a un proceso público. La relación con el artículo 120.1 CE es directa. La publicidad hemos de entenderla como una garantía para el acusado. El control público evita así los juicios secretos. Pero según el artículo 24.2 CE el proceso debe ser público y sin dilaciones indebidas. La expresión dilaciones indebidas configura lo que en Derecho se denomina un concepto jurídico indeterminado, que de forma casuística deben ir precisando los tribunales. En una variada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los criterios específicos que en cada caso concreto han de aplicarse para determinar si ha habido o no dilación indebida son los siguientes: 1. Las circunstancias del proceso; 2. La complejidad objetiva del mismo; 3. La duración de otros procesos similares; 4. La actitud procesal del recurrente; 5. El interés que en el litigio arriesga éste; 6. La actitud de los órganos judiciales; y 7. Los medios de que disponen éstos.  Estos siete criterios se han extraído del contraste entre las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1984, 5/1985, 152/1987, 223/1988, 28/1989, 50/1989, 81/1989, 224/1991, 215/1992, 69/1993, 179/1993, 197/1993, 313/1993, 8/1994, 35/1994, 324/1994, 144/1995, 10/1997, 220/2004, 63/2005 y 5/2010.
  • Derecho a un proceso con todas las garantías. Ya desde muy temprano el Tribunal Constitucional apuntó que esta garantía se aplica a cualquier tipo de proceso (STC 13/1981). Es interesante apreciar las influencias de los artículos 118 y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, modificados ambos por la Ley 53/1978, sobre el artículo 24.2 de la Constitución. Se trata ésta de una cláusula residual que ha permitido al Tribunal Constitucional integrar en el artículo 24 de la Constitución garantías establecidas en textos internacionales, aplicando para ello el artículo 10.2 de la Constitución. La garantía más importante que se ha incorporado por esta vía ha sido la del juez imparcial, entendida en términos más amplios que la regla general de que quien instruye no falla (SSTC 147/1982, 60/1995, 154/2001, 231/2002). Pero existen otras, como por ejemplo la relativa a que la condena se base en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, SSTC 167/2003 y 115/2008).
  • Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La fase probatoria normalmente es la más relevante del procedimiento, es cuando los letrados tratan de demostrar al órgano judicial los argumentos a su favor. El juez o Tribunal tiene que velar por el buen desarrollo de esta fase de forma que las pruebas sean, como no puede ser de otra manera, obtenidas legalmente, deben ser pertinentes, esto es, relacionadas con el litigio, por un lado, y útiles al mismo, por otro. Por tanto, tienen que estar destinadas a esclarecer los hechos objeto del litigio. Nuevamente, el incumplimiento o vulneración de este derecho provocaría la indefensión de la parte afectada. Es por tanto preciso fundamentar la inadmisión de medios probatorios que puedan incidir en la sentencia (SSTC 30/1986 y 45/1990). Concluyendo en lo referido a este derecho, podemos seguir lo apuntado en el fundamento jurídico segundo de la STC 73/2001, al señalar que "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" (STC 183/1999, de 11 de octubre, F. 4; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero, y 246/2000, de 16 de octubre.
  • El derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable es otra garantía procesal constitucionalizada. Indicar que el segundo es un reflejo del primero, siendo pues realmente un único derecho fundamental que, tan sólo es ejercitable en el ámbito sancionador, tanto en su vertiente penal como en la administrativa (SSTC 110/1984 y 197/1995). En el ámbito tributario y en relación con la prueba del test de alcoholemia, el Tribunal Constitucional ha limitado el alcance de esta garantía a las actividades de prueba que consistan en prestar declaración o testimonio, no pudiéndose invocar respecto de pruebas documentales y periciales, como son, por ejemplo, la presentación de documentos o la práctica del test, SSTC 76/1990, 161/1997, 188/2002, 68/2004 y 319/2006). Estamos pues ante un derecho de carácter instrumental que constituye una manifestación del derecho de defensa. El fundamento jurídico sexto de la citada STC 197/1995, determina de estos dos derechos que sobre los mismos "los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento [...]. Tanto uno como otro, son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983 y 127/1992)".
  • Derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata" (STC 31/1981). Estamos, por tanto, ante una presunción de la denominadas iuris tantum. Esto significa que toda persona se presume su inocencia hasta que no quede demostrada su culpabilidad. Es una presunción que, por tanto, admite prueba en contrario, pero lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la culpabilidad, el acusado pues no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte. La carga de la prueba es así de quien acusa. La presunción de inocencia se basa en dos principios claves: primero, el de la libre valoración de la prueba, que corresponde efectuar a jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE; segundo, para desvirtuar esta presunción es preciso que se den medios de prueba válidos y lícitamente obtenidos utilizados en el juicio oral, dando siempre lugar a la defensa del acusado (SSTC 64/1986 y 82/1988). En resumen, siguiendo el fundamento jurídico noveno de la STC 124/2001: "en definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (F. 3) la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable". Se pueden citar también las SSTC 117/2002, 35/2006 y 1/2010.

Especial interés plantea el derecho a la presunción de inocencia en las Comisiones de Investigación. Recientemente el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión reconociendo la vinculación de las comisiones de investigación parlamentarias al derecho a la presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal, afirmando a dicho respecto quela presunción de inocencia como regla de tratamiento tiene por objeto salvaguardar o preservar a la persona en su condición de inocente frente a declaraciones de culpabilidad vertidas por la autoridad pública en aquellos casos en que no concurren los requisitos formales y materiales exigibles en un Estado de Derecho para realizar tal aseveración”. Tal derecho se lesiona, pues, cuando las autoridades públicas “imputan ilícitos a una persona a pesar de que su culpabilidad no haya sido declarada por un tribunal, en el seno del proceso judicial público diseñado al efecto por el legislador y con todas las garantías”; es decir, cuando “desde el poder público se emitan declaraciones que no se limiten a describir un ‘estado de sospecha’ sino que vayan más allá, reflejando ‘la sensación de que la persona en cuestión es culpable’, siendo indiferente si se produce con anterioridad a la condena o con posterioridad a la absolución”. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 18 de febrero de 2016, asunto Rywin c. Polonia, § 205). (STC 107/2025, de 12 de mayo, FJ2).

Finalmente debemos destacar la posible tensión dialéctica entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva. Si bien el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias ha declarado la compatibilidad entre ambas, así en la STC 41/1982, de 2 de julio, se reconoció que la prisión provisional es una medida cautelar de aseguramiento personal perfectamente compatible con la presunción de inocencia; recientemente en su sentencia 16/2026, de 13 de febrero, el Tribunal Constitucional ha recordado que  “la jurisprudencia constitucional sostiene que “la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse

Concluye el artículo 24.2 con una exclusión específica al deber constitucional de colaborar con la justicia que contempla el artículo 118 CE. El fundamento de la exclusión es doble, por un lado, no obligar a declarar contra un familiar por el evidente condicionamiento que el parentesco produce, por otro, la salvaguarda del derecho al secreto profesional que disfrutan los abogados, médicos, sacerdotes, etc. Téngase presente que los periodistas tienen reconocido su derecho al secreto profesional específicamente en el artículo 20.1. d) CE.  Realmente la exclusión del artículo 24.2 in fine no contempla un derecho o un mandato al legislador, parece lo más acertado, a tenor de la redacción empleada por los constituyentes, que estamos ante una simple habilitación para que el legislador regule esta materia, y la regule respetando los términos y las limitaciones que el propio constituyente marca en el artículo citado.

Titularidad 

Por lo que se refiere a la titularidad de este derecho, debemos comenzar señalando que, a diferencia de lo que ocurre en otras Constituciones, como, por ejemplo, la portuguesa, que en su artículo 18.1 estipula que “los preceptos constitucionales, relativos a los derechos, libertades y garantías son directamente aplicables y vinculantes respecto de las personas y órganos públicos y privados”, en la Constitución española no hay ninguna cláusula de este tipo. Además, como ocurre en la mayoría de los supuestos, nuestra Constitución no menciona la titularidad del derecho fundamental que ahora estudiamos. No obstante, es un lugar común en la doctrina afirmar que la tutela judicial efectiva protege tanto a las personas físicas (nacionales o extranjeras que sean titulares de derechos e intereses legítimos, y frente a los poderes públicos) como a las personas jurídicas. Esta titularidad fue confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 19/1983, donde señaló que las personas jurídicas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Excepcionalmente, la titularidad de este derecho también se reconoce a las personas jurídico-públicas, exigiendo en este caso que la situación procesal de estas sea análoga a la de los particulares; es decir, que la persona pública no goce de privilegios procesales (SSTC 19/1983, 91/1991, 100/2000, 175/2001 y 11 y 28/2008).

Respecto de lo que se entiende por “derechos e intereses legítimos” tal y como señala Álvarez Conde, nuestra jurisprudencia constitucional, en la sentencia 63/1983, ha establecido una concepción amplia de esta posible limitación, señalando que el concepto de interés legítimo hace referencia a la idea del interés protegido por el derecho, en contraposición a otros que no sean objeto de tal protección.


[i] En cualquier caso, no podemos olvidar que la doctrina actual considera que la clasificación del contenido de las Constituciones en parte orgánica y dogmática hoy está superada.

 


 

Comentario realizado por

David Ortega Gutiérrez, Profesor Titular. Universidad Rey Juan Carlos. 2003.

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Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. 2011
Beatriz Aranda Briones, Letrada de las Cortes Generales. 2026.

 


 

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