Comentario
Vista imprimibleArtículo 22
Decía el artículo 16 de la Declaración del Hombre y del Ciudadano que “una sociedad en la no está establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes carece de Constitución”.
La Constitución española de 1978, (en adelante, CE) en su Título I, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales” establece una autentica Declaración de Derechos, lo que en la terminología clásica se conoce como la parte dogmática de las Constituciones[i]. Este primer título a su vez se divide en cinco capítulos. El Capítulo segundo, bajo la denominación de los “Derechos y libertades”, se divide en dos secciones, la primera se titula “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” y abarca de los artículos 15 al 29, la segunda sección, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes de los ciudadanos”, alberga de los artículos 30 al 38.
El artículo que nos disponemos a comentar, a saber, el 22 recoge el derecho de asociación y se ubica de acuerdo con la descripción que se acaba de realizar en la Sección primera, del Capítulo segundo del Título primero, lo que lo configura como un auténtico Derecho Fundamental, entendiendo por tal los derechos humanos positivizados. Por su parte, los Derechos Humanos, de acuerdo con G. Escobar pueden ser definidos como “demandas de abstenciones o actuaciones, derivadas de la dignidad de las personas y reconocidas como legitimas para la Comunidad Internacional, siendo por ello merecedoras de protección jurídica del Estado”.
Por lo que se refiere a su regulación en el ámbito internacional este derecho se encuentra también recogido en el artículo 11 Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y en el artículo 12 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). En cuanto a su regulación en las Constituciones de nuestros homólogos europeos, el derecho de asociación se encuentra recogido, por ejemplo, en el artículo 18 de Constitución Italiana de 1947, en el artículo 9 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 y en el artículo 46 de la Constitución Portuguesa de 1976.
En cualquier caso, el hecho de que afirmemos que el derecho de asociación se configura como un auténtico Derecho Fundamental, no es una mera afirmación retórica, sino que lleva aparejadas una serie de garantías que podríamos definir como agravadas y que lo diferencian de otros derechos recogidos en la Constitución pero que no entrarían dentro la categoría de Derechos Fundamentales. Y es que junto con las garantías genéricas enunciadas en el artículo 53.1 CE, a saber: eficacia directa, pues vinculan de todos los poderes públicos, reserva de ley, respeto a su contenido esencial en su desarrollo legislativo, los derechos fundamentales gozan de una serie de garantías agravadas en las que encontramos las siguientes: 1. Entran dentro de las materias cuya reforma se debe llevar por el procedimiento de reforma agravado de la Constitución (art. 168 CE); 2. La reserva de ley no es de ley ordinaria, sino de ley orgánica, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida desde sus primeras sentencias sobre esta cuestión (podemos citar las Sentencias de 5 de agosto de 1983, 27 de octubre de 1987, 5 de mayo de 1994, entre otras, donde se estableció que la reserva de ley orgánica se refiere tan sólo a las libertades y derechos comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo el Título Primero); 3. La protección de los mismos se llevará a cabo, de acuerdo con el artículo 53.2 CE, por un procedimiento preferente y sumario, y en su caso, por el recurso de amparo.
La constitucionalización del Derecho de asociación como un auténtico Derecho Fundamental es el resultado de un largo periplo constitucional, que no se produce hasta la consolidación del Estado social en la segunda postguerra mundial; y ello debido a la desconfianza que, por el asociacionismo, sintió el Estado liberal que lo consideraba reminiscencia del antiguo régimen y, por eso mismo, incompatible con la arquitectura del orden liberal (lo recuerda la STC 67/1985, de 24 de mayo). No es extraño, pues, que no encontremos proclamado el derecho de asociación en ninguna de las declaraciones del primer liberalismo, incluso había leyes que directamente prohibían cualquier conato de asociación, por ejemplo, la Ley Chaplier en Francia en 1791, y fue sólo bien entrado el siglo XIX comienza a regularse con severas cautelas y quedando su ejercicio bajo estricta vigilancia gubernativa.
En la historia constitucional española fue la Carta de 1869 la primera que lo proclamó (artículos 17 y 19). La Constitución de 1876 también lo reconoció sucintamente (artículo 13), desarrollándose en la Ley de 12 de julio de 1887. El artículo 39 de la Constitución de 1931 vino a proclamar conjuntamente los derechos de asociación y de sindicación, con una redacción ya alejada de los textos decimonónicos, más propia de la, emergente entonces, corriente del constitucionalismo social. Durante el régimen franquista la regulación del derecho de asociación no respondía, claro está, al principio de pluralismo y, en consecuencia, su establecimiento (artículo 16 del Fuero de los españoles) estaba fuertemente condicionado en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones; y esta última estuvo extrañamente vigente hasta la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. El Tribunal Constitucional (STC 67/1985 y STC 173/1998, de 23 de julio) aunque la consideró vigente en aquello en lo que no padeciera inconstitucionalidad material sobrevenida, ya advirtió que no era desarrollo cabal del artículo 22 de la Constitución por cuanto respondía a principios opuestos al pluralismo actual.
En todo caso nuestro detallado artículo 22, aprobado sin apenas debate en el proceso constituyente, responde al nuevo sentir del constitucionalismo social y sigue la corriente, ya universalizada por las declaraciones de derechos internacionales de la segunda posguerra mundial: artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, que proclama tanto la vertiente positiva como la negativa del derecho, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, o el artículo 11.2 del Convenio europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950.
Nuestra Constitución regula autónomamente las manifestaciones históricamente más polémicas del derecho de asociación: los partidos políticos (artículo 6, STC 48/2003, de 12 de marzo) y los sindicatos (artículo 7 CE), así como las excepciones a la libertad negativa: los colegios profesionales (artículo 36 CE) y las organizaciones profesionales (artículo 52 CE).
Por lo que se refiere a su desarrollo normativo, como ya habíamos adelantado, el artículo 22 de la Constitución no ha tenido, pues, más que un muy tardío desarrollo legal que sólo en 2002 dotó al ordenamiento de una verdadera ley general de asociaciones, a través de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Este vacío de más de veinte años provocó algunos inconvenientes como el provocado por la ley vasca de asociaciones que motivo la STC 173/1998 ya citada, y la necesidad de adaptar interpretativamente a la Constitución la vieja ley de 1964.
La Ley Orgánica 1/2002, modificada en varias ocasiones (siendo la más reciente la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/2025, de 27 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación) opera en nuestro ordenamiento como ley general de asociaciones y, como su propia disposición final segunda establece, sus preceptos no orgánicos (los orgánicos son en todo caso de aplicación directa a toda asociación) son supletorios respecto de cualesquiera otras normas reguladoras de tipos específicos de asociaciones (partidos, sindicatos, organizaciones empresariales, iglesias, confesiones y comunidades religiosas, federaciones deportivas, asociaciones de consumidores y usuarios o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales). La Ley Orgánica 1/2002 opera, en definitiva, como régimen común.
Aclarada su naturaleza debemos centrarnos en la definición del derecho de asociación, de acuerdo con la doctrina con autores como García Morillo el derecho de asociación puede definirse como “la libre disponibilidad de los ciudadanos para constituir formalmente agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de todo tipo de fines lícitos”. En cuanto al bien jurídico protegido, señala L.M. Diez Picazo que “el valor o bien jurídico protegido por el derecho de asociación radica en la sociabilidad y cooperación humanas, que se manifiesta en los más variados aspectos de la vida”.
Respecto de la titularidad del derecho, a diferencia de lo que ocurre con otras Constituciones, como la portuguesa, en cuyo artículo 18.1 se establece que Los preceptos Constitucionales, relativos a los derechos, Libertades y garantías son directamente aplicables y vinculantes respecto de las personas y órganos públicos y privados, la Constitución española no prevé ninguna cláusula general que delimite quiénes son los titulares de los derechos fundamentales, por lo que habrá ir caso por caso. En el caso del derecho de asociación, del artículo 22 CE no se desprende quiénes son los titulares de este derecho. Ha sido la Ley Orgánica 1/2002, la que ha regulado de forma muy generosa, quienes son los titulares de este derecho, reconociéndola incluso a las personas jurídicas públicas. El artículo 3, modificado en varis ocasiones, detalla quienes pueden asociarse: las personas físicas con capacidad de obrar y no sometidas a ninguna condición legal para la ejercicio del derecho; los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento documentalmente acreditado de sus padres (en conexión con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor); las personas jurídicas por acuerdo expreso de su órgano competente; y también las personas jurídicas públicas entre sí o con particulares como medida de fomento y en igualdad de condiciones con los privados para evitar posición de dominio en el funcionamiento de la asociación (artículo 2.6 de la Ley Orgánica 1/2002). En lo que atañe a los militares y jueces, el artículo 3 remite a las normas propias de sus cuerpos que modulan el ejercicio del derecho de asociación. Así Título III de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, regula el ejercicio del derecho de asociación profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas. Por su arte, el artículo 401 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial acota el derecho de asociación de jueces y magistrados a lo estrictamente profesional.
En lo que atañe a los extranjeros, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y la reforma en ella llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, establece que todos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones que los españoles (art. 8).
Por lo que se refiere al contenido de este derecho, es un lugar común en la doctrina afirmar que el derecho de asociación tiene dos facetas: una positiva y una negativa. Aunque el artículo 22 CE sólo proclama expresamente la libertad positiva de asociarse, la negativa viene inexorablemente acompañada de la libertad de no asociarse. Si la libertad positiva refleja el pluralismo social y la actividad organizada de un grupo de personas (tres como mínimo son necesarios para constituir una asociación según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2002) encaminada a fines lícitos sin ánimo de lucro, la libertad negativa, acaso la más polémica, implica el derecho a no ser obligado a pertenecer a ninguna asociación (STC 5/1981, de 13 de febrero).
El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el contendido del derecho de asociación en numerosas ocasiones. Así viene siendo doctrina jurisprudencial reiterada que “a partir de la aprobación de esta ley orgánica, la configuración básica del derecho se ha mantenido prácticamente invariable en la doctrina de este tribunal, que ha identificado cuatro facetas integrantes de aquel derecho: a) la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, b) la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas, c) la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, y d) una dimensión inter privatos que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenezcan o a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse (por todas, SSTC 132/2024, de 4 de noviembre, FJ2; 129/ 2023, de 23 de octubre, FJ 3; 42/2011, de 11 de abril, FJ 3)”. Nos vamos a centrar a continuación en la faceta positiva y negativa del Derecho de Asociación, dejando la tercera y la cuarta para más adelante.
Por lo que se refiere a la libertad positiva de asociarse, ésta a su vez tiene una manifestación intenta y externa. Se manifiesta ad extra en el acuerdo de constitución que refleja esa voluntad de tres o más personas de actuar de consuno en la consecución de los fines asociativos; y ad intra en la capacidad de fijar esos fines, de organizar la asociación y establecer el régimen interno de acuerdo, claro está, con el orden jurídico. La libertad de asociarse implica, por tanto, la facultad de autoorganización (STC 218/1988, de 22 de noviembre) que se convierte en límite del control judicial sobre la vida interna de la asociación (STC 56/1995, de 6 de marzo).
Respecto de la faceta positiva, tal y como señala la doctrina una de los principales problemas que se suscita saber cuáles son las entidades que entrarían dentro de este derecho fundamental. Y es que como recordó el Tribunal Constitucional (STC 5/1996, 16 de enero), el derecho de asociación reconocido en la Constitución no carece de referencia material alguna. No obstante, la doctrina, la propia jurisprudencia y ahora el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2002 excluyen del ámbito asociativo la actividad de las sociedades con ánimo de lucro (artículos 1665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio) que en puridad también se encuadrarían en la actividad humana organizada por la libre voluntad de las personas y enderezada a un fin determinado. Quedan, sin embargo, excluidas y fuera de la cobertura del artículo 22 CE y de su desarrollo legal para encajar más bien en la esfera de la libertad de empresa (artículo 38 CE). Completando la acotación, el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 1/2002 excluye de su ámbito de aplicación, tanto a las comunidades de propietarios, como a las que se rijan por el contrato de sociedad como a las mutualidades, así como a las uniones temporales de empresas y a las agrupaciones de interés económico.
En relación con la libertad negativa de asociación el Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse al respecto de varias situaciones de afiliación obligatoria a diversas asociaciones, por lo general de índole profesional. Este tipo de asociaciones no son creadas por la voluntad asociativa, sino que son de creación legal y de incorporación obligatoria para quienes desarrollan determinadas actividades. La justificación de su existencia se basa en las funciones públicas que desarrollan y en que tienen una base constitucional en los artículos 36 (colegios profesionales) y 52 (organizaciones profesionales), tal y como advierte la STC 113/1994, de 14 de abril, y más recientemente las SSTC 76/2003, 90/2004 y 110/2005. Hay, pues, fines públicos en la actividad de estos entes que pueden asimilarse a corporaciones de derecho público y que, según el Tribunal Constitucional, son compatibles con el derecho de asociación siempre y cuando, recuerda el Alto Tribunal, se respeten tres criterios fundamentales: que la adscripción obligatoria no venga acompañada de prohibición o impedimento de asociarse libremente; que no se convierta en regla sino que se mantenga en la excepcionalidad; que haya justificación constitucional suficiente porque existan fines de interés público que no se puedan alcanzar sin adscripción obligatoria.
Según estos criterios el Tribunal Constitucional ha considerado constitucional la adscripción obligatoria a las cámaras agrarias (STC 132/1989, de 18 de julio), a las cámaras de la propiedad urbana (STC 113/1994, de 14 de abril), así como a los colegios profesionales (STC 88/1989, de 11 de mayo). Sin embargo, las SSTC 76/2003, de 23 de abril, 96/2003, de 22 de mayo y 108/2003, de 2 de junio entienden contraria a la libertad negativa de asociación la colegiación obligatoria en los colegios de secretarios, interventores y tesoreros de la Administración local con habilitación nacional, para el Tribunal Constitucional (que resume su jurisprudencia anterior) estos colegios no son relevantes para garantizar la ordenación del ejercicio de la profesión ni para asegurar su correcto funcionamiento, al menos no en la intensidad suficiente que permita identificar la existencia de intereses públicos constitucionalmente relevantes que justifiquen la colegiación obligatoria.
Si de los artículos 36 y 52 CE pueden derivarse limitaciones de la libertad negativa de asociación, otros límites constitucionales o infraconstitucionales pesan sobre la libertad positiva de asociación. Así el artículo 22 CE, reproducido en el artículo 2.7 de la Ley Orgánica 1/2002) establece que: "Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios calificados como delitos son ilegales".
Y el apartado 4 del mismo precepto, reproducido por el artículo 2.8 de la Ley orgánica 1/2002, por su parte dispone que: "Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar".
Estamos ante supuestos en los que en realidad no se ejerce el derecho fundamental de asociación sino cometiendo un ilícito, incluso penal, pues el derecho no faculta para crear asociaciones de las características señaladas.
El Código Penal de 1995 desarrolla, en sus artículos 515 a 521, los supuestos de los apartados 2 y 4 del artículo 22, en especial el tipo del artículo 515, de manera mucho más amplia de lo que hacía el artículo 173 y siguientes del Código Penal anterior. El artículo 515, en su redacción actual tras la modificación perada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, estipula:
“Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.
4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, situación familiar, enfermedad o discapacidad”.
Otra limitación de la libertad de asociación afecta a la libertad de autoorganización (tercera dimensión del derecho de asociación de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) y viene impuesta por la exigencia de que la organización interna y funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos (artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/2002). Es una imposición legal puesto que el artículo 22 CE nada dice al respecto. Sólo los artículos 6, 7, 36 y 52 CE imponen respectivamente la exigencia de democracia interna a los partidos políticos, sindicatos, colegios profesionales y organizaciones profesionales, en razón de los fines públicos que tales organizaciones desarrollan y en el tercer y cuarto de los casos por la adscripción obligatoria que se requiere a quienes desean desplegar la actividad que los colegios y organizaciones profesionales dirigen.
Si el artículo 22 CE no impone la democracia interna a las asociaciones en general (esta parece ser la opinión inferible de las SSTC 85/1986, de 25 de junio y 56/1995, de 6 de marzo), podríamos preguntarnos si la exigencia legal no resulta inconstitucional al limitar uno de los contenidos esenciales de la libertad asociativa como es la libertad de autoorganización. A una pluralidad de fines ha de corresponder una variedad organizativa que con ella se corresponda. En este punto entran en juego los derechos de los asociados (cuarta faceta del derecho de asociación según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) que también se oponen como límite al derecho de asociación y si el derecho a asociarse es manifestación, de un modo u otro, de la participación invocada por el artículo 9.2 CE, ésta se despliega mejor en asociaciones internamente democráticas. Así las cosas, como contenido mismo del derecho de asociación, la ley reguladora encuadra el derecho del asociado a participar en la vida asociativa (artículo 21 a) y el correlativo deber de la asociación de organizarse democráticamente para permitirlo. A este derecho básico de los asociados, el artículo 21 acompaña el derecho del socio a ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno, de las cuentas y del desarrollo de la actividad asociativa, así como del derecho a ser oído y a defenderse en los procedimientos disciplinarios internos abiertos contra él, completado todo ello con el derecho de impugnar los acuerdos de los órganos internos.
A esos límites expresos derivados de los derechos legales de los socios habría que añadir los derechos fundamentales de los que el socio no deja de ser titular. Pensemos por ejemplo en la libertad de crítica. Bien es cierto que la pertenencia a una asociación implica la aceptación de los fines asociativos y la obligación de colaborar en su consecución, así como el acatamiento de los acuerdos adoptados legítimamente por los órganos internos (artículo 22 de la ley reguladora), lo que, de una u otra suerte, reclama que el asociado ejerza sus derechos fundamentales en sintonía con esos deberes asociativos; o si no lo desea, puede causar baja en la asociación.
Finalmente debemos señalar que de estos límites al derecho de asociación se pueden inferir diferentes tipos de asociaciones. Así, de acuerdo con la doctrina podemos distinguir entre asociaciones lícitas y asociaciones ilícitas. Dentro de las asociaciones ilícitas podemos diferenciar entre asociaciones prohibidas (las recogidas en el art. 22.4 CE ya mencionadas) y dentro de las cuales el constituyente señala dos tipos: secretas y paramilitares. Y asociaciones ilegales que son las recogidas en el art. 22.2 CE.
Especial atención merecen las asociaciones secretas, cuya inconstitucionalidad e ilegalidad deriva respectivamente del artículo 22.4 CE y del artículo 2.8 de la Ley Orgánica 1/2002. Su condición de secretas permite su disolución en los términos del artículo 38 de la Ley Orgánica 1/2002, pero ya no, obvio es, el reproche penal. En cualquier caso, el carácter secreto de una asociación no puede estribar en su falta de inscripción registral sino en motivos de índole material: aquellas que ocultan sus fines y actividades, incluso a sus socios, y encaminan su actividad a interferir el ejercicio de las funciones de las instituciones públicas. Esta actividad podría llegar a suponer quedar incurso en tipos penales distintos del de asociación ilícita.
Junto con estos límites también existen una serie de garantías, así el artículo 22.4 CE estipula que "las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada", previsión desarrollada en los artículos 37 a 41 de la Ley Orgánica 1/2002. Además, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2025 se ha incorporado una Disposición adicional quinta a la LO 1/2002, que prevé como causa de disolución de las asociaciones, mediante resolución judicial, la realización de actividades que constituyan apología del franquismo, bien ensalzando el golpe de Estado de 1936 o la dictadura posterior o bien enalteciendo a sus dirigentes, cuando concurra menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado de 1936, de la guerra de España o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.
En cualquier caso, el control judicial va más allá de los supuestos de suspensión y disolución -de la que se ocuparán los jueces civiles o penales según los casos- y alcanza a los acuerdos asociativos. En realidad, lo que el control judicial viene a verificar es la legalidad del funcionamiento asociativo y particularmente si los derechos de los socios son respetados (ATC 213/1991). Como el Tribunal Constitucional ha manifestado (SSTC 218/1988, de 22 de noviembre, 185/1993, de 31 de mayo y 96/1994, 21 de marzo) no se trata de entrar a valorar la conducta de los asociados suplantando la valoración de ella efectuada por los órganos internos sino verificar si existió una base razonable para que tales órganos tomasen la decisión que afectó al socio. Esta latente tensión entre derecho de asociación y derechos, a veces fundamentales, de los asociados debe resolverse siempre con respeto de la libertad de asociación que impone un cierto autocontrol de la labor judicial, a quien corresponde una cuidadosa labor de ponderación (STC 56/1995).
Resta considerar los requisitos para la creación de las asociaciones, estos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica 1/2002. En primer lugar, tenemos que hacer referencia al momento en el que las asociaciones quedan válidamente constituidas. Esta cuestión se regula, en los artículos 5 a 10 de la LO 1/2002, de estos preceptos se desprende que la constitución se produce mediante el otorgamiento, en documento público o privado, del acta fundacional donde se recogen el acuerdo de constitución y los estatutos de la asociación. A partir de este instante la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar "sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10" (artículo 5.2). Se zanja así una polémica doctrinal surgida a propósito de los efectos constitutivos o declarativos de la inscripción registral. Tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/2002 ya no hay duda de que el artículo 22.2, desarrollado por el precipitado artículo 5.2, reduce los efectos de la inscripción registral a la mera publicidad respecto de terceros. Las asociaciones no registradas, si han otorgado acta fundacional, están válidamente constituidas y pueden actuar como tales, aunque el artículo 10 atribuya a la inscripción en el registro el carácter de garantía, tanto para terceros que con ella se relacionan como para los propios miembros de la asociación. La consecuencia de la falta de inscripción viene establecía el artículo 10.4 que "sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación" obliga a sus promotores (a quienes el artículo 10.3 impone la tarea de realizar las actuaciones precisas para la inscripción) a responder personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, extendiendo esta exigencia a todos los asociados cuando esas obligaciones se hayan contraído actuando en nombre de la asociación. La inscripción registral supone que los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación (artículo 15.2 de la Ley Orgánica 1/2002).
El artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2002 detalla los contenidos del acta fundacional: nombre y apellidos de los promotores, su nacionalidad y domicilio, así como la denominación y, si son personas jurídicas, su razón social. El acta ha de recoger también los estatutos, el lugar y fecha de otorgamiento del acta y la firma de los promotores, además de la designación de los órganos provisionales de gobierno.
Por su parte, el artículo 7 enumera los contenidos necesarios de los estatutos, entre ellos la denominación de la asociación, sus fines, el régimen de admisión, baja y sanción, los derechos de los asociados, y los órganos asociativos.
La asociación puede establecer libremente su régimen interno en el marco del artículo 11 que exige la creación de una asamblea general y de un órgano de representación. Esta libertad de autoorganización (STC 104/1999, de 14 de julio) ha de responder al principio de democracia interna "con pleno respeto al pluralismo" (artículo 2.5). El artículo 12 regula el régimen interno si los estatutos no lo disponen de otro modo; esta norma es supletoria, aplicable sólo en ausencia de reglas estatutarias.
[i] En cualquier caso, no podemos olvidar que la doctrina actual considera que la clasificación del contenido de las Constituciones en parte orgánica y dogmática hoy está superado.
Comentario realizado por
Beatriz Aranda Briones, Letrada de las Cortes Generales. 2026.
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