Comentario
Vista imprimibleArtículo 164
1. LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL: CONSIDERACIONES GENERALES
El presente artículo tiene como objeto la publicación y valor de las sentencias constitucionales. Sin duda, establece las líneas generales que todas ellas deben tener. Sin embargo, debe ser completado con lo previsto en la LOTC para cada uno de los distintos procesos.
Pero antes del análisis del precepto, es preciso recordar que las sentencias y más las constitucionales en tanto que son de general conocimiento con su publicación, deben ser accesible e inteligibles para sus destinatarios. En este caso concreto, el público en general. Hago esta advertencia porque habitualmente se olvida que las sentencias constitucionales abrieron una nueva forma de redactar las resoluciones judiciales hasta entonces desconocidas en España. Con un lenguaje y estructura clara y sencilla, de carácter propedéutico y más propias de un tratado académico que de una resolución judicial. Esto se debe en buena medida al buen hacer de los magistrados que conformaron el primer Tribunal Constitucional; la mayoría procedentes del ámbito académico. Este estilo fue propagándose por el Poder Judicial hasta la actualidad. Cierto es, y debe reconocerse, que la complejidad de los asuntos sobre los que se ha tenido que ocupar el Tribunal Constitucional no siempre han favorecido la concreción y claridad que estaba en el espíritu de los primeros magistrados. Haciendo esta salvedad, debe destacarse el acierto en el modo en que se redactan las sentencias.
Lo primero que dispone el artículo que se comenta es que las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. El precepto da por hecho que la forma normal de conclusión de un proceso constitucional es la sentencia. Y, ciertamente, es lo habitual. De hecho, así lo dispone el art. 86.1 LOTC: la decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la LOTC disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido. Y, por si hubiera alguna duda sobre la publicidad, la propia LOTC dispone respecto de los procesos relativos a la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales que sus sentencias y declaraciones se publicarán en el ''Boletín Oficial del Estado'' dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente. Y, ampliando la publicidad de sus resoluciones, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 CE.
Aunque ha sido habitual que la doctrina haya reflexionado sobre el exceso de publicidad de todas las sentencias, a mi juicio no es tal porque -debe recordarse- el Tribunal Constitucional sienta doctrina en cada uno de los procesos que se sustancian ante él. Ciertamente, no es lo mismo el alcance que tiene, como veremos, el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley que respecto de un conflicto entre comunidades autónomas pero todo ello forma parte del carácter interpretativo e integrador de la norma normarum de nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, el valor de las sentencias constitucionales excede a las partes del proceso.
Aunque ya se ha dicho en el comentario al art. 160 CE, el art. 90 LOTC establece que, con carácter general, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente. A pesar de que se adopten las decisiones por mayoría -como no puede ser de otra manera en un órgano colegiado- esto no obsta para que los magistrados no puedan mostrar su eventual discrepancia con tal mayoría, de ahí que tanto la Constitución como la LOTC reconozca que el Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación y estos votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el ''Boletín Oficial del Estado''.
Al igual que hacía un excurso sobre la redacción de las sentencias, procede destacar la importancia que han tenido y tienen los votos particulares, rompiendo con la tradición judicial española que, de hecho, no fueron incorporados con carácter general hasta la aprobación de la LOPJ en el año 1985. En ocasiones, han permitido trazar un recorrido sobre las deliberaciones; en otras, han sido la antesala de un eventual overruling. En todo caso, una breve clasificación impone distinguir entre los votos particulares concurrentes o discrepantes, individuales o compartidos por más de un Magistrado; y, finalmente, puede darse el caso de que el ponente de una Sentencia sea a la vez redactor de un voto particular, aunque lo más habitual en la práctica de los últimos años es el cambio de ponente.
En cuanto a que las sentencias tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas, cabe decir que hay que distinguir entre el efecto de cosa juzgada formal, que supone la inimpugnabilidad de las Sentencias en el sentido de que son firmes y contra ellas no cabe recurso alguno (arts. 164.1 CE y 93.1 LOTC) -y que sólo podrán ser aclaradas en determinadas circunstancias (art 93.1 LOTC)- así como que el Tribunal Constitucional está obligado a hacerlas efectivas en sus propios términos, y el efecto de cosa juzgada material, que pretende respecto de otros procesos que no pueda replantearse en ellos la cuestión litigiosa sobre la que se decidió en el primero mediante Sentencia firme. Debemos recordar que la doctrina y el Código Civil suelen exigir para esta última las llamadas tres identidades (objeto, sujetos y causa), exigencia matizada en los procesos constitucionales. Así, en el recurso de amparo y en los conflictos de competencia puede decirse, sin embargo, que el instituto de la cosa juzgada material conserva la condición de excepción solo válida entre partes idénticas que posee en el proceso ordinario. No así en los procesos de constitucionalidad, en donde cabe distinguir entre Sentencias estimatorias y desestimatorias. Las primeras no tendrían efecto de cosa juzgada material, que quedaría incluido en el efecto anterior y más contundente de la nulidad erga omnes, con la única excepción de las Sentencias interpretativas y las de mera inconstitucionalidad. Respecto a las segundas -desestimatorias- la regla es que éstas sí producen el efecto de cosa juzgada material. Aquí la excepción opera no solamente respecto de procesos intentados de nuevo por las mismas partes, sino también de procesos idénticos cualquiera que sea el sujeto que lo inste. En todo caso, esa regla debe matizarse tanto por la existencia de más de una vía para llegar a la Sentencia que declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto (recurso, cuestión de inconstitucionalidad, conflicto en defensa de la autonomía local) como por la reconocida imposibilidad de vincular al Tribunal Constitucional a sus propios precedentes sin inmovilizar su jurisprudencia (STC 199/1987). En todo caso, el alcance temporal de la adquisición de la cosa juzgada el día siguiente al de su publicación es dudoso para aquellos procesos en los que procede la notificación y los consiguientes efectos inter partes como es el caso de la cuestión de inconstitucionalidad y del recurso de amparo.
En cuanto a la irrecurribilidad, ciertamente esto es así pero no debemos obviar el hecho de que, agotadas las instancias internas nacionales, en el ámbito de la protección de los derechos y libertades fundamentales cabe formular demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
2. LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL: EFECTOS
Hemos dejado para este apartado la cuestión no menor de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, así como todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, pues tienen plenos efectos frente a todos. En términos jurídicos, tienen efectos erga omnes. Sensu contrario, aquellas sentencias que se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen efectos únicamente entre las partes, sin perjuicio de que engrosen en la doctrina y jurisprudencia constitucional con el alcance que más adelante se dirá.
Pues bien, procede centrarse en aquellas sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o una norma con fuerza de ley. Los mismos efectos pueden predicarse de las Declaraciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un tratado (Declaración de 1 de julio de 1992 y Declaración de 13 de diciembre de 2004). No poseen, sin embargo, dicha eficacia las Sentencias desestimatorias de la inconstitucionalidad, siendo, por otra parte, posible también atribuir efectos generales a las Sentencias dictadas por el TC en conflictos constitucionales, incluidos aquellos planteados en defensa de la autonomía local (arts. 61.3, 66 y 75 bis.2 LOTC) y en el recurso de amparo, si bien en estos casos esa eficacia solo concurre si las mismas afectan a una regla de derecho y por ello deben tener un alcance tan general como el que posee aquélla, pudiendo ser predicado de los amparos electorales y parlamentarios.
Pudiera parecer que la simplicidad del enunciado implicaría una relación causa-efecto en tanto en cuanto la declaración de inconstitucionalidad de una ley supondría el ejercicio del Tribunal Constitucional como legislador negativo y, consecuentemente, los efectos se producirían frente a todos como cualquier otra norma jurídica debidamente publicada. A su vez, el art. 39 LOTC establece que cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. Sin embargo, la jurisprudencia nos indica que ello no es tan simple. El catálogo de opciones, poniendo la vista sobre los efectos temporales -en cuanto a los espaciales, es claro que una norma declarada inconstitucional lo será en el ámbito (estatal o autonómico) en el que regía, aunque las peculiaridades de nuestra descentralización, en la que no todas las Comunidades Autónomas tienen las mismas competencias, hacen que pueda darse la posibilidad de que una ley sea declarada no aplicable en una determinada zona del Estado sin que por ello sea nula y, por tanto, conserve su vigencia en el resto- puede reconducirse a las siguientes: declaración de inconstitucionalidad y nulidad al mismo tiempo; declaración de inconstitucionalidad, pero no de nulidad; declaración de inconstitucionalidad y nulidad diferida; limitación de los efectos sobre la declaración de la inconstitucionalidad, ya sean temporales o interpretativos.
La primera de las opciones, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad al mismo tiempo no plantea ninguna dificultad interpretativa. Simplemente, es el caso más habitual y supone un cumplimiento estricto con lo preceptuado tanto en la Constitución como en la LOTC.
La segunda, la declaración de inconstitucionalidad, pero no de nulidad ya implica una primera disociación. La sentencia que abrió este camino fue la STC 45/1989 en la que determinó que la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad no siempre es necesaria. Ello sucede cuando conviene conservar el precepto cuestionado, eludiendo su nulidad y corrigiendo los datos que lo hacen aparecer como constitucionalmente ilegítimo. A partir de ahí, aparecieron las denominadas como sentencias interpretativas en las que, justamente, con el fin de conservar el precepto, el Tribunal Constitucional establecía una determinada interpretación que, de seguirse, la norma sería plenamente constitucional. El momento de mayor trascendencia sobre este particular fue a raíz de la STC 31/2010 sobre la constitucionalidad del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
La tercera, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad diferida temporalmente, esto es, que la norma inconstitucional siga vigente se justifica en la necesidad de que no se produzca una laguna en el ordenamiento jurídico por los efectos que se derivaría. La sentencia de referencia al respecto es la STC 195/1998, que resuelve el llamado “Caso de Marismas de Santoña y Noja”. En ella, el Tribunal Constitucionalidad pone de manifiesto que, en el contexto de ese recurso concreto –en el que se dirimía la titularidad de una competencia- podía generar graves perjuicios la declaración inmediata de la nulidad. En consecuencia, señala el Tribunal Constitucional que “no debe llevar aparejada la inmediata declaración de nulidad, cuyos efectos quedan diferidos al momento en el que la Comunidad Autónoma dicte la pertinente disposición en la que las Marismas de Santoña sean declaradas espacio natural protegido bajo alguna de las figuras previstas legalmente.” En otras ocasiones, es el propio Tribunal Constitucional el que ha fijado el plazo para que se declare la nulidad de una disposición inconstitucional si no se ha procedido a su corrección, como, entre otras, en la STC 13/2015 que establece que “la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar diferida por el plazo de un año”.
La cuarta, la limitación de los efectos temporales sobre la declaración de la inconstitucionalidad. La sentencia por excelencia que limita los efectos temporales es la ya citada STC 45/1989 en la que, en primer lugar, se ensanchó el ámbito de las situaciones protegidas por la irretroactividad que ya no serían solamente las derivadas de la cosa juzgada sino también las actuaciones administrativas firmes por exigencia del principio de seguridad jurídica; y, en segundo, el Tribunal Constitucional reclamó para sí la posibilidad de determinar libremente los efectos temporales de las Sentencias de inconstitucionalidad. A partir de entonces, por tanto, puede mantenerse que en nuestro modelo de justicia constitucional los efectos erga omnes que se derivan de un fallo que declara la inconstitucionalidad de una norma no están dotados de carácter retroactivo ni conducen a la revisión de las situaciones consolidadas que se han producido al amparo de la ley que ahora se entiende que es inconstitucional. La única excepción que persiste es el caso previsto para los supuestos de normas de carácter sancionador en el art. 40.1 LOTC -que como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
Por último, una multitud de sentencias dictadas han modulado lo anteriormente señalado, como la STC 254/2004 declarando la inconstitucionalidad con inaplicación para el caso concreto; las SSTC 36/1991 y 73/1997 en las que el Tribunal Constitucional constata que la inconstitucionalidad se encuentra en las omisiones de ley, invitando al legislador a que supere aquélla; las SSTC 103/1983, 74/1987 y 134/1996 en las que el Tribunal Constitucional decide añadir al precepto las previsiones que el mismo ha omitido.
Por último, en cuanto a la vinculación a la doctrina del Tribunal Constitucional, esta forma de eficacia de las Sentencias del Tribunal Constitucional se deriva de que éste es el intérprete supremo de la Constitución y vincula como tal a todos los poderes públicos. Así se deriva de los arts. 38.1, 40.2, 61.3 y 75.bis.2 LOTC y 5.1 LOPJ. Más allá de ello, como particularidad, hay que resaltar la vinculación que tienen los jueces y tribunales con el contenido de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos en los términos del art. 7.2 LOPJ cuando señala que “En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.”
Finalmente, hemos de hacer mención a la reforma de la LOTC llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho. Como su propio nombre indica, el objeto de la reforma de la Ley orgánica no era otro que pretender garantizar la ejecución de las resoluciones constitucionales a través de una serie de medidas tales como el establecimiento de un régimen específico para los supuestos de incumplimiento de las resoluciones. Excedería con mucho de esta sinopsis un análisis de la citada reforma. Sin embargo, simplemente podemos señalar que ha sido una modificación legislativa muy cuestionada por la doctrina y sobre la que la Comisión de Venecia emitió un informe muy crítico sobre ella.
Comentario realizado por
Luis Manuel Miranda López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
