Constitución Española

Concordancias:

Comentario

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Artículo 162

1. La legitimación ante el Tribunal Constitucional

La legitimación para interponer recursos ante el Tribunal Constitucional está directamente conectada con cada una de las diferentes vías que, a su vez, no son sino reflejo del objeto del recurso. Así, encontraremos tanto sujetos privados como personas físicas o jurídicas, pero órganos constitucionales u otros con una especial posición como son el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, sin olvidarnos de la dimensión autonómica del Estado con el reconocimiento de los órganos de las Comunidades Autónomas y de la democracia parlamentaria que es España con el respeto a las minorías parlamentarias para que puedan acceder también al Tribunal Constitucional.

El desarrollo de este artículo se encuentra lógicamente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que regula exhaustivamente cada uno de los procesos constitucionales, aunque hay que recordar que también se contienen normas sobre legitimación en los arts. 95.2 (control previo sobre tratados), 161.2 (impugnación de disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas) y 163 (cuestión de inconstitucionalidad) de la Constitución, y en el art. 6 de la LO 3/1984, de 26 de mayo, de iniciativa legislativa popular (amparo contra resoluciones de la Mesa del Congreso que no admitan la proposición de ley) y el 49 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (amparo electoral).

2. Legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad

Respecto de la legitimación para la interposición del recurso de inconstitucionalidad, el art. 32 LOTC es correlato del que se comenta. Así, establece que están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, Cincuenta Diputados y Cincuenta Senadores. A su vez, para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.

Deteniéndonos en los sujetos legitimados, podemos observar que hay un claro carácter institucional a través de la facultad que tiene el Presidente del Gobierno junto con el respeto a las minorías -si bien cualificadas- parlamentarias a través de los cincuenta Diputados o cincuenta Senadores que, junto con el Defensor del Pueblo pueden recurrir todas las normas. Sobre este último, a pesar de algunas dudas iniciales acerca del alcance de las normas que podría recurrir, actualmente está equiparado a los otros sujetos legitimados (entre otras, STC 150/1990, 274/2000, 76/2019).

En cuanto a la previsión de las Comunidades Autónomas, en primer lugar, se establece que los órganos de las Comunidades Autónomas no pueden impugnar normas y actos con fuerza de ley de otras Comunidades sino solamente del Estado, y, en segundo, contiene una limitación material que restringe la posibilidad de recurrir a aquellas leyes relativas al ámbito propio de la autonomía de cada Comunidad Autónoma. Esta regla fue interpretada en un primer momento por el TC como una restricción estrictamente competencial (STC 25/1981), para pasar inmediatamente a una postura diferente en la que la legitimación de las Comunidades Autónomas no está objetivamente limitada a la defensa de sus competencias (SSTC 84/1982, 199/1987, y 28/1991). Por último, en la STC 176/2019 el Tribunal Constitucional sentenció que el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma no tiene legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra las leyes aprobadas en su Parlamento al no reconocerlo así la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal inadmitió el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de La Rioja contra varios artículos de la Ley del Parlamento de La Rioja 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales.

3. Legitimación para interponer el recurso de amparo

En el recurso de amparo hay dos tipos de legitimación: por un lado, la que ostentan el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal y, por otro, la de toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. La norma constitucional ha sido desarrollada por el art. 46 LOTC. Por empezar por la llamada legitimación institucional (Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal) hemos de decir que se trata de una de carácter objetivo que se fundamenta en la tarea que ambos órganos tienen constitucionalmente encomendada: la tutela de los derechos de los ciudadanos (arts. 54 y 124 CE, respectivamente). Estos órganos siempre tienen abierta la posibilidad de recurrir en defensa del interés general y deben hacerlo no porque ostenten la titularidad de derechos fundamentales sino como portadores del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos (STC 86/1985). Estas facultades no han sido utilizadas con frecuencia y, en el caso del Ministerio Fiscal, lo ha accionado contra la vulneración, en su condición de parte procesal, de los derechos reconocidos en el art. 24 CE. Por otra parte, no es necesario para ejercitar la acción de amparo que estos órganos hayan sido parte en el proceso judicial previo (STC 86/1985), pero sí debe haber existido tal tipo de reclamación, exigencia ésta que pretende salvaguardar la subsidiariedad del amparo. Por otro lado, de conformidad con el art. 47.2 LOTC, el Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.

Por lo que respecta a la llamada legitimación privada en el recurso de amparo, es de destacar que los arts. 161.1 b) CE y 46.1 LOTC contienen distintos enunciados: en el primero se habla de interés legítimo y en el segundo de persona directamente afectada (apartado a) y persona que ha sido parte en el proceso judicial correspondiente (apartado b). Ha sido necesaria una interpretación complementaria de los mismos.

El interés legítimo ha sido ampliado de manera cada vez más notable y flexible, distinguiéndolo de la titularidad para el ejercicio del derecho fundamental (ver SSTC 60/1982 y 47/1990, entre otras). Sin embargo, se ha dejado fuera la acción popular (STC 214/1991).

En cuanto a la consideración de persona directamente afectada (art. 46.1 a) LOTC), limitado a los recursos que no exigen proceso previo (art. 42 LOTC -amparos parlamentarios-), se ha interpretado como comprensivo no solo de quien afirme ser titular del derecho vulnerado, sino también de toda persona que demuestre un interés legítimo en la preservación o reparación del mismo (STC 141/1985). Sin embargo, en ocasiones, es difícil demostrar el derecho fundamental vulnerado como acredita la STC 65/2023, respecto de la que el Tribunal Constitucional señala que “la constatación de que los demandantes de amparo no han identificado ninguna limitación o incidencia de la decisión impugnada en el núcleo esencial de su ius in officium es suficiente para desestimar el presente recurso de amparo”.

En cuanto a la de haber sido parte en el proceso judicial correspondiente (art. 46.1 b) LOTC), hay que destacar que esta condición no es suficiente para recurrir en amparo y que tampoco lo contrario supone una falta de legitimación en determinados casos. El TC ha tenido ocasión de señalar que, para acceder al recurso de amparo, no basta con haber sido parte en el proceso judicial previo, sino que se exige, además, ser titular de un interés legítimo (desde el ATC 102/1980), y también reconoce que estarán legitimados no sólo quienes hayan sido partes en el proceso, sino también aquellos que, debiendo haberlo sido, no lo fueron por causa no imputable a ellos (por todas, STC 41/1982).

En cuanto al alcance de toda persona natural o jurídica, hay una copiosa jurisprudencia que puede sintetizarse en los siguientes casos: partiendo de que también los extranjeros pueden ser titulares del recurso cuando afecte a los derechos constitucionales reconocidos, respecto de las personas jurídico-privadas su legitimación viene reconocida expresamente en la Constitución y en la jurisprudencia (SSTC 53/1983 y 241/1992), si bien el Tribunal constitucional ha matizado que bajo el interés legítimo que se les reconoce, las mismas pueden defender derechos fundamentales de titularidad propia (STC 139/1995) y también acudir al amparo para la reparación de derechos ajenos, alegando que existe un interés legítimo en ello.

En este sentido, se ha reconocido esta capacidad a sindicatos (STC 189/1993), partidos políticos (STC 36/1990), asociaciones (STC 46/1990) y grupos parlamentarios (STC 95/1994).

Más controvertido ha sido el reconocimiento respecto de las personas jurídico-públicas en tanto si bien pueden ser equiparables a las personas jurídico-privadas en cuanto a la defensa de los derechos que le son propios, bien de sus miembros o de la generalidad de los ciudadanos, no se ha permitido la defensa de los ajenos (por ser las primeras, SSTC 64/1988 y 257/1988).

En las Memorias del Tribunal Constitucional se puede observar que la mayor parte de los recursos de amparo son promovidos por particulares y, en menor medida, también por órganos o entidades públicas.

4. Legitimación en los restantes procesos constitucionales

Respecto de los demás procesos constitucionales, en cuanto a la legitimación en los conflictos de competencia hay que distinguir entre los positivos y los negativos. En los primeros sólo están legitimados el Gobierno y los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas. En los segundos los legitimados pueden ser las personas que tengan la condición de interesado, y que hubiesen obtenido la declinación de competencia de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad Autónoma (art. 68 LOTC) o el Gobierno de la Nación (art. 71 LOTC).

En los conflictos entre órganos constitucionales, los legitimados son el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial (arts. 59.3 y 73 LOTC). El acuerdo deberán tomarlo sus Plenos respectivos.

La legitimación de la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas (art. 161. 2 CE) está reservada al Gobierno de la Nación.

En el caso del control previo de tratados internacionales los legitimados son el Gobierno, el Congreso de los Diputados y el Senado (arts. 95.2 CE y 78.1 LOTC). En cuanto al procedimiento para activarlo en estos últimos dos supuestos, me remito al comentario del art. 95 CE.

En cuanto a la regulación del conflicto en defensa de la autonomía local a la que ya hicimos referencia en el comentario al art. 161 CE, cabe señalar que, de acuerdo con el art. 75 ter y las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta  de la LOTC están legitimados para plantear estos conflictos: a) el municipio o provincia que sea destinatario único de la ley; b) un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en al ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente; c) un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial; d) tres Cabildos en Canarias y dos Consejos Insulares en las Islas Baleares en el caso de leyes de la respectiva Comunidad Autónoma, aun cuando no se alcance el porcentaje de población del que se ha hablado anteriormente; e) en el País Vasco las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico.

Finalmente, en cuanto a la legitimación para el planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ésta viene regulada en la Disposición Adicional 5ª.3 LOTC que señala que “Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto.”

 


 

Comentario realizado por

Luis Manuel Miranda López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.