Constitución Española

Concordancias:

Comentario

Vista imprimible

Artículo 161

1. Alcance y funciones del Tribunal Constitucional

El presente artículo constituye la clave de bóveda de la configuración funcional del Tribunal Constitucional. El Constituyente comienza con una afirmación muy elemental pero que, en un estado descentralizado, no es baladí: el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español. Es decir, ejercer la función jurisdiccional en todos los territorios que conforman el Estado. Esto complementa el carácter de que es único en su orden.

El alcance de su competencia viene determinado por dos coordenadas. Una primera, a través de la atribución de competencias constitucionalmente previstas como son conocer del recurso de inconstitucionalidad, del recurso de amparo y de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. Una segunda, con el establecimiento de una cláusula genérica residual que remite a las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. Esto es, el Tribunal Constitucional tiene una serie de competencias constitucionalmente reconocidas no sólo en este artículo sino también en otros de la Constitución y, además, las leyes orgánicas -en plural, por tanto, no sólo la propia- pueden ampliar tales competencias.

La norma que desarrolla con todo detalle este artículo es la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que ha procedido a añadir a las competencias previstas en este artículo otras que el legislador ha considerado necesarias para cerrar el sistema de jurisdicción constitucional español. Así, podemos reproducir el art. 2 de la LOTC que determina los casos y la forma en que conocerá el Tribunal Constitucional de: a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley; b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución; c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí; d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado; d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local; e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales; e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley; f) De las impugnaciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta y uno de la Constitución; g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley; h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

Esta lista ha sido modificada en tres ocasiones desde su redacción original. La primera, en relación con la supresión del recurso previo de inconstitucionalidad contra los proyectos de ley orgánica y de Estatutos de Autonomía que se produjo mediante la LO 4/1985, de 7 de junio; la segunda, con la introducción del conflicto en defensa de la autonomía local, mediante la LO 7/1999, de 21 de abril; finalmente, la tercera, con la recuperación del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación, mediante la LO 12/2015, de 22 de septiembre. 

Aunque pareciera razonable que fuera en la propia LOTC donde se recogieran todas las competencias del Tribunal Constitucional, lo cierto es que hay una pluralidad de leyes que o atribuyen nuevas competencias al Tribunal Constitucional o explicitan la posibilidad de interponer recursos de amparo. Estas leyes son las siguientes:

-          LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, cuyo art. 8 dispone que los conflictos que se susciten sobre las competencias y atribuciones del mismo serán resueltos por el Tribunal Constitucional.

-          LO 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, cuyo art. 6 prevé un recurso de amparo contra la decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados de no admitir la proposición de ley presentada por la Comisión Promotora.

-          LO 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuyo art. 1 prevé un recurso de amparo contra las resoluciones judiciales recaídas en los recurso interpuestos contra las decisiones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que, en la actualidad y habiendo desaparecido el servicio militar obligatorio, ha perdido su virtualidad.

-          LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cuyos arts. 49.3, 49.4 y 114.2, regulan los recursos de amparo electorales.

-          LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, en cuyo art. 20 se señala que contra las sentencias del Tribunal de Conflictos cabe recurso de amparo cuando proceda.

-          LO 1/2010 de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, que añade la Disposición Adicional Quinta de la propia LOTC para atribuir al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

2. Funciones constitucionalmente previstas

a) Del Recurso de Inconstitucionalidad

La primera y más importante de las competencias que tiene atribuida el Tribunal Constitucional es la referida al control de constitucionalidad de las leyes. Nuestra Constitución opta por el modelo de jurisdicción constitucional concentrada en un único órgano, también llamada kelseniana, frente al modelo difuso propio de Norteamérica. Si bien es necesario matizar en tanto en cuanto junto con el control abstracto o directo (recurso de inconstitucionalidad) se introducen mecanismos de control concreto (cuestión de inconstitucionalidad). Debe recordarse, por otro lado, que la inconstitucionalidad de una ley puede ser por razones formales o materiales.

El objeto del recurso de inconstitucionalidad viene precisado en el art. 27.2 LOTC: a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas; b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley; c) Los Tratados Internacionales; d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales; e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas; f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. Sobre este particular, hay que tener en cuenta la previsión referida a los decretos legislativos contenida en el art. 82.6 CE, tanto para los estatales como para los de las Comunidades Autónomas. Sobre esta lista, el Tribunal Constitucional ha añadido el control de la aplicación del art. 155 CE (STC 89/2019), de los estados a que se refiere el art. 116 CE (STC 83/2016) y el Estatuto del Personal de las Cortes Generales -con matices.

En cuanto al parámetro de control de constitucionalidad, el art. 28.1 LOTC, a través del denominado “bloque de la constitucionalidad”, ha determinado que para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas. A ello el Tribunal Constitucional ha añadido los reglamentos parlamentarios (entre otras, STC 226/2004) pero no las normas interpretativas o supletorias de estos a pesar de su utilización como guía en la presunción de constitucionalidad (STC 59/2015); también debe considerarse como parámetro de control de la constitucionalidad los acuerdos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por España y, por último, no debemos olvidar lo preceptuado en el art. 28.2 LOTC: “el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo ochenta y uno de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido”.

En cuanto al plazo de interposición del recurso, existe un plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado para formular el recurso (art. 33 LOTC). En la reforma del año 2000, se amplió dicho plazo a nueve meses siempre que antes de la impugnación de una ley estatal o autonómica se haya intentado llegar a un acuerdo entre las partes. La legitimación será tratada en el artículo siguiente. Finalmente, el procedimiento (arts. 33 y 34 LOTC) intenta dotar de rapidez a todos los actos del recurso, si bien es infrecuente el cumplimiento del plazo para dictar sentencia.

Es importante tener en cuenta que la admisión del recurso no suspende la vigencia de las leyes, excepto en el caso de las autonómicas cuando así lo solicite el Gobierno del Estado (art 161.2 CE). Por último, aunque el recurso de inconstitucionalidad ha tenido etapas en las que parecía observarse una cierta decadencia, en los últimos años ha sido resucitado con fuerza.

b) Del Recurso de Amparo

El recurso de amparo se configura como una vía especial de protección de los derechos fundamentales. A pesar de que existe en otros países como Alemania, el hecho es que hay otros que no lo contemplan como Francia o Italia. Desde los inicios del Tribunal Constitucional ha sido la competencia que más trabajo ha generado de ahí que también el Legislador le haya dedicado no pocas reformas para intentar de alguna u otra manera mitigar tal volumen de trabajo sin poner trabas para su ejercicio. También el propio Tribunal Constitucional internamente ha ido adoptando distintos criterios y aquí los presidentes han jugado un papel importantísimo en cuanto a su gestión procesal. De todas las reformas operadas la más importantes es la que se produjo en el año 2007 donde se incluyó, junto con la tradicional dimensión subjetiva del recurso, una objetiva que le acercaba, de alguna manera, al modelo norteamericano del writ of certiorari. La importante STC 155/2009 delimitó sus contornos. 

El objeto de este recurso viene definido por los derechos amparables, que son los reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 CE (art. 53.2 CE) y los actos recurribles, que son todos los del poder público, con excepción de las leyes y las normas o actos con fuerza de ley, frente a las que, por otra parte, existe la vía indirecta de amparo a través de la llamada autocuestión de constitucionalidad (art. 55.2 LOTC). Pueden impugnarse, por tanto, actos de las Cámaras Legislativas (art. 42 LOTC y art. 6 LO de iniciativa legislativa popular), actos del Gobierno y la Administración (art. 43 LOTC), actos judiciales (art. 44 LOTC y regulación del amparo electoral) y los actos de otras entidades públicas.

De conformidad con el art. 48 LOTC, el conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones. Todo ello salvo avocación por el Pleno. Los plazos para interponerlos van desde los dos días (amparo electoral) a tres meses (amparo frente a actos de las Cámaras), pasando por los veinte días más habituales en los amparos frente a actos del Gobierno o del Poder Judicial. La fase de admisión de los mismos se ha convertido en un verdadero filtro que sólo superan un porcentaje pequeño de los presentados y en la que mediante Auto o providencia una Sección del Tribunal decide sumariamente sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que el amparo pueda prosperar. Uno de los requisitos más importantes, que intenta proteger el carácter subsidiario del recurso ante el Tribunal Constitucional, es del agotamiento de la vía judicial previa que, con la única excepción del amparo frente a actos parlamentarios, se exige ineludiblemente. También tiene especial importancia la potestad del Tribunal de suspender los efectos del acto recurrido, potestad que se usa con mucha prudencia para no lesionar los intereses de terceros y el bien jurídico de la firmeza de las resoluciones, sobre todo las judiciales. Sin embargo, en época reciente se ha producido una enorme polémica por su uso en el ámbito parlamentario por cuanto con la admisión a trámite de un recurso de amparo de esta naturaleza, el Tribunal acordó suspender cautelarmente la tramitación parlamentaria de determinados preceptos que modificaban la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, derivados de dos enmiendas (ATC 177/2022).

Por último, volviendo a la reforma del año 2007 en la que se introdujo en el art. 50 el nuevo requisito para la admisibilidad del recurso de amparo consistente en que “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”, hay que decir que la ya citada STC 155/2009 estableció que la especial trascendencia constitucional se podía predicar de: “a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí

Los conflictos de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y entre éstas entre sí son una atribución lógica en un Tribunal Constitucional de un Estado compuesto y descentralizado. A través de esta competencia, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una labor importantísima para ir perfilando las decisiones básicas del constituyente respecto del reparto competencial, de manera que no puede entenderse nuestro Estado autonómico sin tener presente la jurisprudencia constitucional en esta materia. El Tribunal aparece aquí como protector de la forma de Estado desde el punto de vista territorial y de la autonomía política de las Comunidades Autónomas.

El parámetro de resolución de los conflictos lo integran la Constitución, los Estatutos de Autonomía y las leyes orgánicas y ordinarias que delimitan las respectivas competencias. Se trata de una atribución cualitativamente importante, aunque haya disminuido en la actualidad el número de conflictos.

De su resolución entiende el Pleno del Tribunal. Pueden ser planteados por el Gobierno estatal o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas. El objeto de los mismos son las disposiciones, resoluciones o actos de los órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas o su omisión. Pueden ser positivos, impugnando actuaciones invasoras de competencias, o negativos, impugnando una denegación a ejercer o asumir competencias. Los Gobiernos están legitimados para interponer los primeros y los segundos deberán ser planteados por los interesados en que se produzca la actuación, sean personas físicas o jurídicas o el Gobierno del Estado. Como paso previo, debe plantearse un requerimiento al otro órgano u obtener la declinación de competencia correspondiente (conflictos negativos). El órgano que plantee el conflicto podrá solicitar la suspensión del acto objeto del mismo, que el Tribunal acuerda o deniega libremente salvo que el Gobierno estatal invoque el art. 161.2 CE, en cuyo caso la suspensión es inmediata y el TC habrá de mantenerla o levantarla dentro de los cinco meses.

d) De la Cuestión de Inconstitucionalidad: remisión

La cuestión de inconstitucionalidad es el otro mecanismo por el que se puede producir el control de constitucionalidad de las leyes. Procede, en este momento, remitirse a lo que se comentará en el art. 163 CE.

e) Del control previo de tratados internacionales

El control previo de tratados internacionales se regula tanto en el art. 95 CE como en el art. 78 LOTC. Sin perjuicio de la procedente remisión a aquel artículo, baste, en este momento, señalar que el control previo de tratados internacionales se explica por la especial posición que tienen dentro de muestro sistema de fuentes, máxime tras la incorporación de España a la Unión Europea. El control previo está diseñado como una suerte de consulta vinculante en el que, a requerimiento del Gobierno o de las Cámaras, el Tribunal Constitucional formula una “Declaración” -no una sentencia- en la que decide sobre la compatibilidad del tratado en cuestión con la norma constitucional. Hasta ahora, este mecanismo solamente se ha usado en dos ocasiones, dando lugar a la Declaración del Tribunal de 1 de julio de 1992 sobre el Tratado de Unión Europea (Tratado de Maastricht), tras la cual se abordó la reforma del art. 13.2 CE, y a la Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2004, acerca de la constitucionalidad del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, donde determinó la plena compatibilidad entre el Tratado y la Constitución.

3. Funciones legalmente atribuidas

a) De los conflictos entre órganos constitucionales

De entre las atribuciones legales que se ha producido mediante la ampliación de competencias por la LOTC, la más destacada es la que atribuye al Tribunal Constitucional la resolución de los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. Se trata de defender atribuciones propias frente a su ejercicio por parte de otros órganos. Mediante esta competencia se intenta garantizar el correcto funcionamiento de los órganos constitucionales. De tal suerte que, de conformidad con el art. 59.1 c) LOTC este conflicto puede oponer al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado, o el Consejo General del Poder Judicial, o a cualquiera de ellos entre sí. Además, hay que recordar que la LOTCu atribuye a éste la capacidad de plantear conflictos.

Si bien durante los primeros momentos, estos conflictos no tuvieron a penas trascendencia, en los últimos años han crecido notablemente teniendo en cuenta no sólo el aspecto cuantitativo sino también cualitativo en tanto la importancia de la existencia de un conflicto entre órganos constitucionales. Hasta el momento -si bien hay alguno más planteado-, se han dictado las siguientes sentencias: STC 45/1986, de 17 de abril, que se ocupó de una controversia entre el Consejo General del Poder Judicial, el Congreso y el Senado; STC 234/2000, de 3 de octubre, en la que el TC dirimió un conflicto entre el Gobierno y el Senado; STC 124/2018 referida al conflicto planteado por el Congreso de los Diputados contra el Gobierno en relación con la posibilidad de controlar por parte del parlamento al Gobierno en funciones; SSTC 34 y 44/2018 sobre el alcance del veto presupuestario del Gobierno.

b) Del conflicto en defensa de la autonomía local

Otro supuesto de ampliación de las competencias del TC, ex art. 161.1 d), es el de la previsión de un conflicto en defensa de la autonomía local, introducido en la LOTC por la LO 7/1999, de 21 de abril. Se permite mediante el mismo a los entes locales impugnar las leyes estatales y autonómicas que atenten contra su autonomía garantizada por la Constitución. Se presenta como un conflicto constitucional, pero se dirige solo contra normas con rango de ley. Lo sujetos activos son los municipios, en solitario cuando la ley es de destinatario único, o agrupados en litisconsorcio activo necesario en un elevado número de ellos (un séptimo de los municipios del ámbito territorial de la ley que representen a un sexto de la población) en otro caso. Las provincias deberán ser al menos la mitad de las del territorio afectado, representando como mínimo la mitad de la población. En las Comunidades Autónomas insulares harán falta tres Cabildos en Canarias y dos Consejos insulares en Baleares. En el País Vasco gozan de legitimación las Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico.

Antes de plantear el conflicto habrá de solicitarse dictamen no vinculante del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma correspondiente. Posteriormente se formulará demanda que habrá de superar un trámite de admisión. Tras el traslado a los interesados para que formulen alegaciones, el Pleno del TC dictará Sentencia en la que se declare si ha habido vulneración de la autonomía local. En caso de apreciarla podrá plantearse una autocuestión de constitucionalidad, que terminará con una nueva Sentencia resolviendo sobre la constitucionalidad de la norma con rango de ley impugnada.

Hasta el momento sólo se ha dictado la STC 240/2006, referida al caso Suelo de Ceuta.

c) De los recursos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya

Como decíamos, una nueva competencia ha sido atribuida al Tribunal Constitucional cual es la introducida por la LO 1/2010 de 19 de febrero que añade la Disposición Adicional Quinta a su Ley Orgánica para atribuir al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Esta reforma fue recurrida a través de varios recursos de inconstitucionalidad y, finalmente, el Tribunal Constitucional ha declarado su constitucionalidad en la STC 118/2016.

d) El control previo de Estatutos de Autonomía

No podemos dejar de mencionar la reintroducción del recurso previo de inconstitucionalidad referido a los estatutos de autonomía, mediante la reforma de 2015. El art. 79 LOTC es prolijo en cuanto a su regulación estableciendo que son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos. De esta suerte, el recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales. Los sujetos legitimados son los mismos que lo están para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía. En este caso, el plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» y la interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes.

A su vez, cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.

En cuanto al fallo, cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.

Por último, el pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa.

4. El alcance del art. 161.2 CE – Título V LOTC

La competencia contenida en el art. 161.2, tal y como la ha desarrollado la LOTC (Título V), supone una medida de cierre del sistema mediante la cual se atribuye al Gobierno del Estado la capacidad de acudir al Tribunal Constitucional frente a todo tipo de actos o disposiciones autonómicas que considere inconstitucionales con el privilegio, además, de la suspensión automática. Es una suerte de cláusula residual en tanto que no puede impugnar normas con rango y fuerza de ley ni tampoco infralegales competenciales. Aparentemente, parece que pudiera tener poca virtualidad este mecanismo. Sin embargo, ha cobrado especial importancia en el marco del conflicto con Cataluña como demuestra, entre otras, la STC 42/2014, relativa a la declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña.

 


 

Comentario realizado por

Luis Manuel Miranda López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.