Constitución Española

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Comentario

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Artículo 159

1. La posición del Tribunal Constitucional

La Constitución de 1978 dedica un Título completo -el que ahora se comenta- al Tribunal Constitucional. Aunque es habitual señalar que el Tribunal de Garantías Constitucionales introducido en la Constitución de 1931 es el antecesor del actual Tribunal Constitucional, lo cierto es que no son pocos los elementos que lo diferencian. De hecho, no ha sido infrecuente señalar que cuando los Constituyentes perfilaron los rasgos del Tribunal Constitucional tuvieron como referencia el de la II República para no seguir ese modelo.

La naturaleza del Tribunal Constitucional ha sido ampliamente discutida en la doctrina si bien, a mi juicio, queda resuelta por el Legislador cuando en el art. 1 LOTC establece que “El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica” para añadir que “es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional”. Por tanto, la posición del Tribunal Constitucional es clara: primero, es un órgano constitucional independiente de los demás, esto es, del Gobierno, del Congreso de los Diputados, del Senado y del Consejo General del Poder Judicial (art. 59.1 c) LOTC); segundo, está configurado como el intérprete supremo de la Constitución, siendo, además, único en su orden y con extensión de su jurisdicción a todo el territorio nacional; tercero, como consecuencia de lo anterior, se encuentra fuera de la configuración de los tres poderes del Estado y, naturalmente, de la jefatura del Estado; y, cuarto, ejercerán funciones de naturaleza jurisdiccional, es decir, ejercerá la jurisdicción entendida como tal la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En suma, es el garante del Poder Constituyente.

Naturalmente, la configuración de este órgano constitucional en cuanto a su composición y funciones obedece a un determinado esquema o modelo preconcebido de justicia constitucional. Como habrá ocasión de analizar en los siguientes artículos, en este momento podemos señalar que el modelo de justicia constitucional que se configura es el modelo de justicia constitucional concentrada, es decir, aquel que hace residir en un único órgano el control de constitucionalidad de las leyes. Es cierto que al Tribunal Constitucional se le atribuyen otras muchas funciones de indudable trascendencia tanto cualitativa como cuantitativa pero no lo es menos que el hecho de que sólo esté sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica junto con el carácter de norma jurídica que tiene atribuida la Constitución (art. 9.1 CE) deviene en que esta será la principal por la que el Tribunal Constitucional debe su existencia.

Por último, y sin perjuicio de lo que se señalará en el comentario correspondiente al art. 165 CE, la normativa de desarrollo del artículo que se comenta está constituida fundamentalmente por los arts. 16 a 26 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC). Junto a ella, deben citarse el art. 204 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982, la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados relativa a la intervención de la Cámara en el nombramiento de autoridades del Estado, de 25 de mayo de 2000, los arts. 184 a 186 del Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994, redactados por la reforma parcial de esta norma de 14 de junio de 2000, la de 27 de junio de 2001 y la de 21 de noviembre de 2007, los arts. 5 y 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y los arts. 560 y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en cuanto a la provisión de los miembros del Tribunal.

Por lo que se refiere a su estatuto personal, además de lo dispuesto en la LOTC, resultan de aplicación el art. 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, los arts. 56.2 y 57.2 de la LOPJ, sobre competencia del Tribunal Supremo en causas por responsabilidad civil y penal de los magistrados del Tribunal Constitucional y los arts. 389 y siguientes de la LOPJ para la regulación de las incompatibilidades.

2. Composición del Tribunal Constitucional: Elección, nombramiento y cese

Los tres primeros apartados de este artículo están dedicados a la composición del Tribunal Constitucional. La aparente sencillez en su enunciado no lo es tanto cuando se examina con detalle.

En primer término, el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey, por consiguiente, se configura como un órgano de naturaleza colegiada. El nombramiento por el Rey no tiene mayor efecto que la solemnidad que le es propia a tal órgano. Sin embargo, en el marco de la monarquía parlamentaria configurada en el art. 1.3 CE, las funciones del Rey también en este ámbito carecen de contenido real. Por tanto, lo relevante es quién propone a los miembros.

La Constitución ha querido que participen en la propuesta de magistrados del Tribunal Constitucional los tres poderes del Estado con una clara preeminencia del Poder Legislativo. Esta preeminencia se observa en el hecho de que, sobre un total de 12 miembros, cuatro son a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros y cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría.

Completan las propuestas el Poder Ejecutivo a través de los dos a propuesta del Gobierno, y, aunque no sea Poder Judicial, el órgano de gobierno del Poder Judicial, esto es, el Consejo General del Poder Judicial con una propuesta de dos.

El estudio de cómo ha de realizarse cada una de las propuestas supone acudir a las normas que, de alguna manera, han desarrollado este artículo. Comenzando, pues, con la primaria de todas ellas, la propia LOTC, en cuyo art. 16 se contienen una serie de condicionantes de distinto alcance para cada órgano proponente. Con carácter general, como consecuencia de la modificación operada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, se impone que cada uno de los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos, si bien no será de aplicación hasta que proceda la próxima renovación o nombramiento de magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, según establece su disposición transitoria 2.1.

A partir de aquí, la LOTC sólo impone condicionantes a los propuestos por las Cámaras. Así, los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos; y en concreto respecto del Senado, los Magistrados y Magistradas propuestos por el Senado serán elegidos entre las candidaturas presentadas por las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara; modificación legislativa que fue operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 48/2008.

En efecto, los propuestos por el Congreso de los Diputados habrán de comparecer en la Comisión Consultiva de Nombramientos de dicha Cámara de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Presidencia del Congreso relativa a la intervención de la Cámara en el nombramiento de autoridades del Estado de 25 de mayo de 2000, donde se encuentra recogido el procedimiento a seguir que, en esencia, supone que, previa comparecencia de los candidatos propuestos, la Comisión Consultiva de Nombramientos trasladará al Pleno su criterio sobre la idoneidad de estos para proceder a su tramitación de conformidad con lo establecido en el art. 204 RCD requiriendo para ser propuesto la obtención de una mayoría de, al menos, tres quintos.

En cuanto a los propuestos por el Senado, el art. 184 RS establece que el Presidente del Senado comunicará a los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas la apertura del plazo para la presentación de las candidaturas en la que cada Asamblea Legislativa podrá, en ese plazo, presentar hasta dos candidatos. A su vez, la Comisión de Nombramientos elevará al Pleno de la Cámara una propuesta con tantos candidatos como puestos a cubrir, que deberán haber comparecido previamente en la Comisión. Si no se hubieran presentado en plazo candidaturas suficientes, la propuesta que se eleve al Pleno podrá incluir otros candidatos. Es decir, a pesar de la intervención de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, se ha entendido que ello no obsta para que los grupos parlamentarios no pueda proponer otros candidatos como, de hecho, sucedió la primera vez en la que se aplicó el referido artículo. Interpretación que, por otro lado, fue confirmada por el propio Tribunal Constitucional en su STC 101/2008.

Respecto de los dos restantes órganos proponentes, sólo cabe señalar que corresponde al Consejo de Ministros su propuesta en nombre del Gobierno si bien no hay previsión expresa al respecto y es el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el que tiene que realizar la propuesta por mayoría de tres quintos (art. 560.1. 3º y 599.1. 1º LOPJ), destacando que tal competencia puede desempeñarse aun estando en funciones de conformidad con lo previsto en el art. 570 bis 1. 1º LOPJ.

El apartado 2 del artículo que se comenta determina que los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional, siendo completado por el art. 18 LOTC en dos aspectos: que han de ser ciudadanos españoles y que los quince años deben estar ser ejercicio profesional o en activo en la respectiva función. Estos artículos imponen tres requisitos que deben ser cumplidos de manera acumulada: dos de ellos, a priori, no deberían presentar problemas de interpretaciones: el colectivo -amplio- sobre el que se puede escoger, esto es, Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados y los más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función. Ciertamente, este último constituye un elemento reglado de más fácil comprobación como, de hecho, en alguna ocasión, se ha tenido que prescindir de algún candidato que no cumplía. No obstante, a la vista de la experiencia desde la constitución del primer Tribunal Constitucional, no ha habido problemas sobre el universo entre los que elegir. Sin embargo, más dificultad interpretativa pudiera tener el tercer requisito, el relativo a juristas de reconocida competencia. Ciertamente, aquí caben todo tipo de disquisiciones, pero no por ello debe ser un elemento ausente de control. Esto lo demuestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023 por el que se anula el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado al entender que no reunía el requisito exigido por el art. 6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado de ser una jurista de reconocido prestigio. Luego esta sentencia da algunas pautas de qué se debe entender por jurista de reconocida competencia.

El apartado 3 se refiere a la duración de la designación como magistrados que es por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres; es decir, cada tres años se renovarán cuatro magistrados. Desde el primer momento, se entendió que esta renovación se haría por tres bloques consecutivos: Congreso de los Diputados, Senado y, conjuntamente, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial. Es cierto que en época reciente parecía que, de manera separada, se produciría la renovación de los propuestos por el Gobierno respecto de los del Consejo General del Poder Judicial. Incluso se llegaron a suscitar dudas acerca de la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, finalmente la propuesta se hizo de manera conjunta.

Este precepto está pensado para el cumplimiento en plazo de las renovaciones si bien la historia del Tribunal Constitucional demuestra que ello no ha sido así. La fórmula empleada para la propuesta de magistrados de origen parlamentario en el que es necesario el acuerdo entre varios grupos parlamentarios ha hecho que algunos magistrados excedieran con mucho su mandato. Esta situación llegó a su momento más delicado cuando en junio de 2011 tres Magistrados –incluido el Vicepresidente- presentaron su dimisión justificándola en la tardanza en la renovación de los Magistrados por parte el Congreso de los Diputados. El entonces Presidente no aceptó la dimisión de dichos Magistrados.

En consecuencia, el Legislador quiso penalizar tal situación introduciendo en el art. 16.5 LOTC que si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.

Por otro lado, el propio art. 16 LOTC completa que ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años y las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase.

Por último, en cuanto al nombramiento se refiere, el art. 10.1.i) LOTC confiere al Pleno del Tribunal Constitucional el control de la idoneidad de los candidatos. El nombramiento formal, cualquiera que sea el órgano que formula la propuesta, toma la forma de Real Decreto, expedido por el Rey y refrendado por el Presidente del Gobierno. Producido éste, se prestará juramento o promesa ante el Rey de acatamiento a la Constitución como paso previo a la toma de posesión.

Finalmente, en cuanto al cese, y sin perjuicio de que los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles (art. 17.2 LOTC), este se produce por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; por expiración del plazo de su nombramiento; por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; por incompatibilidad sobrevenida; por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; por violar la reserva propia de su función; por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente y en los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.

3. Estatuto de los Magistrados

Los últimos dos apartados de este artículo configuran, a grandes rasgos, el estatuto de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Esto debe ser completado con lo previsto en otras disposiciones, incluyendo su propia Ley Orgánica.

Respecto de sus garantías, la Constitución es clara cuando señala que serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Es más, el art. 22 LOTC va más allá cuando lo completa con la previsión de que ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece y, finalmente, su responsabilidad criminal sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 26 LOTC). Otros artículos se refieren a su régimen económico y de protección social o la previsión de pase a servicios especiales en el caso de ser funcionario.

Junto con las garantías, la Constitución también se ocupa de las incompatibilidades determinando que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. Y, además, en lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. El art. 19 LOTC detalla todo mucho más: El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

De todo lo anterior, debemos detenernos en el hecho de que, en paralelo con lo dispuesto en el propio art. 159.4 CE, se prevea la compatibilidad entre el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional y la pertenencia como mero militante a un partido político. Tal compatibilidad ya fue subrayada por el propio órgano en su Auto 226/1988, de 16 de febrero, en cuyo Fundamento 3 se destaca que la LOTC no impide a los magistrados pertenecer a un partido político debido a que “una posible afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su Ley Orgánica este Tribunal debe decidir”. Años después, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse a este respecto a raíz del conocimiento que se tuvo de que su entonces Presidente, el Magistrado Pérez de los Cobos, había militado en un partido político. Así, ratificó su posición por Auto 180/2013, de 17 de septiembre, inadmitiendo las solicitudes de recusación promovidas por la Generalitat de Cataluña en varios procesos constitucionales contra el Presidente del Tribunal Constitucional.

Por último, los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.

 


 

Comentario realizado por

Luis Manuel Miranda López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.