Constitución Española

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Comentario

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Artículo 125

I.- El precepto en cuestión regula los cauces de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, que se resumen en la acción popular, la institución del Jurado y los Tribunales tradicionales.

Merece la pena empezar comentando que el Anteproyecto de Constitución (BOC de 5 de enero de 1978) no incluía las fórmulas concretas de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. El entonces artículo 115 solamente indicaba que: "Los ciudadanos participarán en la Administración de Justicia en los casos y en la forma que la ley establezca". Se trataba de una regulación muy genérica que recibió las críticas de no pocos diputados, por ejemplo, del Sr. de la Fuente, que consideraba peligroso no circunscribir la participación ciudadana en la Administración de Justicia al Jurado, pues ello podría suponer una “lamentable extensión interpretativa de un precepto tan vago” como el que se presentaba. Fue en el Informe de la Ponencia (BOC de 17 de abril de 1978) donde este precepto sufrió la primera modificación, al incluirse la referencia expresa a la acción popular. Posteriormente, en el Dictamen de la Comisión Constitucional del Congreso se incluyó la referencia a los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. La institución del Jurado no se contempló en la redacción constitucional hasta los últimos estadios de los trabajos constituyentes. En concreto, la redacción definitiva fue la que aportó la Comisión Constitucional del Senado, que intercaló la frase "mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine". Esta redacción no sufrió modificaciones ulteriores en los debates de la Comisión Mixta Congreso-Senado.

II.- Comenzando por la acción popular y mencionando algo de los antecedentes de nuestro Derecho histórico, la Constitución de 1812 la contemplaba, en su artículo 255, para los delitos de soborno y prevaricación de jueces y magistrados. De igual modo la preveían los artículos 98 de la Constitución de 1869 y 29 de la de 1931, si bien este la refería a los delitos de detención y prisión ilegal. En el nivel legislativo ordinario y bajo la vigencia de la Constitución de 1869, se estableció por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872, en su artículo 2.

En nuestra vigente Constitución, la acción popular se reconoce al máximo nivel en el precepto que se glosa, el artículo 125 CE, en el que, como ya se ha indicado, se reconoce asimismo la participación ciudadana en la Administración de Justicia, a través del Jurado o los Tribunales tradicionales; y es que ambas figuras están relacionadas; o, más exactamente, la acción popular no debe excluirse de la participación ciudadana en la Administración de Justicia, porque la intervención del pueblo en la Justicia se incluye también en la acción popular, pues esta es un elemento de iniciación del subsiguiente proceso penal. Así, nuestra Norma Fundamental ampara la defensa de los intereses legítimos por la vía judicial y la amplía, al reconocer la acción popular, pues esta está llamada a proteger el interés público.

En el nivel legal y en esta misma línea, el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) dispone que "Los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la ley". Y el apartado 2 de ese mismo artículo 19 establece que “Asimismo, podrán participar en la Administración de Justicia: mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine; en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos previstos en esta Ley”.

Centrándonos ya en el concepto, la acción pública supone la atribución de legitimación activa para que un ciudadano pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar la lesión de un interés propio, sino en defensa de la legalidad. Se trata, por tanto, de una manifestación del derecho público subjetivo al libre acceso a los tribunales en los que las pretensiones que se mantengan sean de interés público. Por tanto, la acción popular se enmarca dentro del más amplio espacio del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, y así lo señala la jurisprudencia constitucional vertida sobre esta institución. Por ejemplo, la STC 62/1983, de 11 de julio, determina cómo su ejercicio se puede incluir en el ámbito del mencionado artículo, pues "dentro de los supuestos en atención a los cuales se establecen por el Derecho las acciones públicas se encuentran los intereses comunes, es decir, aquellos en que la satisfacción del interés común es la forma de satisfacer el de todos y de cada uno de los que componen la sociedad, por lo que puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente un interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común". En el mismo sentido las SSTC 147/1985, de 29 de octubre y 72/2021, de 18 de marzo.

El Tribunal Constitucional ha reforzado, en jurisprudencia más reciente, que la acción popular no constituye un derecho fundamental autónomo, sino un derecho de configuración legal integrado en el artículo 24 CE. En particular, la STC 67/2011, de 16 de mayo, y la STC 34/2018, de 12 de abril, insisten en que su ejercicio depende de los requisitos legales establecidos por el legislador. En la misma línea, el Alto Tribunal ha reiterado que, si bien el derecho de acceso a la jurisdicción a través de la acción popular queda integrado en el artículo 24 CE, no garantiza un derecho incondicionado a sostener la acusación en todas las fases del proceso. Así, la STC 8/2020, de 27 de enero, recuerda que la posición del acusador popular puede verse legítimamente limitada por las reglas procesales, especialmente cuando concurren otros intereses constitucionales, siempre que no se produzca una exclusión arbitraria o irrazonable. Del mismo modo, la acción popular comprende solamente el derecho a iniciar el proceso y no a obtener una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, y 74/1997, de 21 de abril). Debe añadirse que el ejercicio de la acción popular es susceptible de recurso de amparo desde el momento en que este precepto, como venimos diciendo, se incardina en el derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 CE (SSTC 62/1983, de 11 de julio; 147/1985, de 29 de octubre; y 241/1992, de 21 de diciembre).

Nuestro ordenamiento es restrictivo en la operatividad práctica de la acción popular, pues esta está básicamente circunscrita al proceso penal, salvo en el caso de los delitos privados, excluyéndose también en el procedimiento penal militar (STC 64/1999, de 26 de abril). En este sentido, la STC 79/2012, de 12 de abril, subraya que la exclusión o limitación de la acción popular en determinados procedimientos (por ejemplo, en el ámbito penal militar o en ciertos procesos especiales) no vulnera el artículo 125 CE si responde a una justificación razonable y proporcional. En desarrollo de esta doctrina, resoluciones más recientes han avalado nuevas restricciones legales al ejercicio de la acción popular en determinados ámbitos, como ocurre en el proceso penal respecto de personas jurídicas públicas, o en ciertos delitos, siempre que exista una justificación objetiva y razonable. En este sentido, la STC 140/2018, de 20 de diciembre, insiste en que el legislador dispone de un amplio margen de configuración para delimitar los supuestos en que procede su ejercicio.

Están legitimados para concurrir como acción popular todos los ciudadanos españoles, mientras que el Ministerio Fiscal ejerce la acción pública (arts. 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim.). Queda excluida la acción popular para los ciudadanos extranjeros, que solo podrán comparecer en el proceso cuando sean parte ofendida por el delito. No obstante, la expresión contenida en estos preceptos, "ciudadanos españoles", según la según STC 53/1983,de 20 de junio, debe ser entendida referida tanto a personas físicas como a personas jurídicas, siempre que cumplan los requisitos legales y estatutarios, insistiendo en la necesidad de que su actuación responda a fines legítimos y no a un uso abusivo del proceso. Al respecto pueden citarse, entre otras, las SSTC 241/1992, de 21 de diciembre, 34/1994, de 31 de enero y 389/2022, de 21 de abril.

En relación con la legitimación y en cuanto a la posibilidad de que el juez exija fianza al particular que desee ejercer la acción popular, su finalidad es evitar querellas temerarias o intimidatorias y no es contrario a la letra del artículo 125 CE. De hecho, el Tribunal Constitucional ha insistido en la necesidad de evitar el uso instrumental o espurio de la acción popular (por ejemplo, con fines políticos o mediáticos), permitiendo a los tribunales controlar su ejercicio bajo el principio de buena fe procesal. Así, por ejemplo, en la STS 47/2021, de 20 de enero, el Tribunal ha confirmado que los órganos judiciales pueden inadmitir o limitar la intervención de la acusación popular cuando se aprecie desviación de poder o utilización del proceso con fines ajenos a la tutela del interés público. Y en la STC 26/2018, de 5 de marzo, que el legislador puede establecer límites objetivos o subjetivos al ejercicio de la acción popular (como fianzas o requisitos formales), siempre que no la hagan impracticable. Ahora bien, según las SSTC 62/1983, de 11 de julio, y 147/1985, de 29 de octubre, de conformidad con el artículo 20.3 LOPJ, estos deben ser proporcionados para que con ello no se obstaculice su ejercicio y pueden establecerse en función del mayor o menor interés personal del que la insta (STC 50/1998, de 2 de marzo).

Todas estas cuestiones han sido reiteradas por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que, en su STC 50/1998, de 2 de marzo, señala el profundo arraigo de esta institución en nuestro Derecho; no en vano, aunque no puedan ser calificadas de verdaderas acciones populares, ya el Estatuto Municipal de 1924 recogía un tipo de acción popular; actualmente, el artículo 68.3 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, señala que, si en el plazo de esos treinta días la entidad local no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local. Se reconoce, asimismo, en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (artículo 47); en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (artículo 25); y, naturalmente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 101 y siguientes).

Fuera del ámbito penal, como se ha indicado, se admite la acción popular de forma restringida. Por ejemplo, se admite la defensa de los intereses colectivos y difusos en el proceso, en general (artículo 7.3 LOPJ) y, de modo más intenso, en el ámbito del proceso administrativo (artículo 31 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, LRJAPPAC), y contencioso administrativo (artículo 19 LJCA), así como en distintos ámbitos sectoriales, como consumo, medio ambiente o transparencia, si bien la legitimación en estos ámbitos responde a la existencia de un “interés legítimo colectivo”, más que a una acción popular en sentido estricto.

III.- Alterando el orden en que se mencionan en el precepto constitucional y pasando a examinar seguidamente, por razones prácticas y de conveniencia lógica, los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, también deben ser estos considerados como una fórmula de participación ciudadana en la Administración de Justicia, precisamente porque se componen de personas no especializadas en la práctica judicial.

Tienen este carácter, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 LOPJ, el Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, así como el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y Pueblos de su Marco y el Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l’Horta d’Aldaia. Reconocido inicialmente en el precepto legal solo el primero de los mencionados, el segundo fue incluido en una modificación del mismo operada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, y los dos últimos se vieron añadidos por la Ley Orgánica 10/2021, de 14 de diciembre. Todas estas instituciones constituyen manifestaciones singulares de la jurisdicción consuetudinaria reconocida en el artículo 125 CE, caracterizadas por su arraigo histórico, su base social y la aplicación de normas tradicionales no codificadas, si bien su reconocimiento actual -y esto es importante subrayarlo- deriva de su integración expresa en el marco constitucional y legal vigente.

Por el contrario, el Auto del Tribunal Constitucional 5/1986, de 8 de enero, negó este carácter al Consulado de la Lonja de Valencia, justificando su decisión en que el Estatuto de la Comunidad valenciana no reconoce más que al Tribunal de Aguas, así como en que no se trata de una institución consuetudinaria, sino regulada por normas escritas y con funciones arbitrales y no jurisdiccionales. Esta doctrina sigue siendo relevante en la actualidad, en la medida en que el Tribunal Constitucional ha insistido en que el reconocimiento de tribunales consuetudinarios exige no solo su origen histórico, sino también el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, excluyéndose aquellas instituciones de naturaleza arbitral o meramente administrativa. La jurisprudencia constitucional subraya, además, que el artículo 125 CE constituye una excepción al principio de unidad jurisdiccional del artículo 117 CE, por lo que su interpretación debe ser estricta y vinculada a los supuestos expresamente reconocidos por la ley.

Conviene dejar constancia también de que por algún sector de la doctrina se afirma que tienen, asimismo, carácter tradicional y consuetudinario los Juzgados de paz, en cuanto que no son órganos judiciales profesionales, puesto que el artículo 101 LOPJ prevé su nombramiento por cuatro años y su elección por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que lo soliciten. No obstante, lo cierto es que los Jueces de paz, aunque no profesionales, constituyen órganos integrados en el Poder Judicial, que ejercen funciones judiciales y de auxilio judicial, con un estatuto de independencia, inamovilidad y responsabilidad. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al respecto, descartando su carácter consuetudinario y subrayando su plena integración en la organización judicial del Estado. Así, la STC 56/1990, de 29 de marzo, ya afirmó, hace más de treinta años, que los juzgados de paz forman parte del Poder Judicial, criterio reiterado en resoluciones posteriores.

Por último, cabe destacar que el reconocimiento de estas instituciones tradicionales ha recibido también respaldo en el ámbito internacional, en particular por su inclusión en la lista del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad de la UNESCO (en el caso del Tribunal de las Aguas de Valencia y del Consejo de Hombres Buenos de Murcia), lo que pone de relieve su valor histórico y jurídico, sin perjuicio de su plena sujeción a los principios constitucionales.

IV.- La institución del Jurado popular ha sido una de las más controvertidas de nuestro sistema procesal penal desde la promulgación de la Constitución española de 1978, como también lo ha sido en nuestro constitucionalismo histórico, en el que está presente desde sus orígenes, dado que, con carácter general, es una institución de permanente inclusión en los textos constitucionales desde sus más incipientes manifestaciones. Así, en Francia, la Ley de 29 de septiembre de 1791 establecía, por primera vez en el constitucionalismo continental, la institución del Jurado, que se extendió a las sucesivas Constituciones liberales desde el país vecino. Por lo que se refiere a la nuestra de 1812, el Dictamen de la Comisión encargada de redactar el proyecto de Constitución lo contemplaba, puesto que ya se aspiraba a la implantación del Jurado en nuestro ordenamiento, pero no se incluyó en el texto definitivo del artículo 307, cuya tímida redacción quedaba así: "Si con el tiempo creyesen las Cortes que conviene haya distinción entre jueces de hecho y del derecho, lo establecerán en la forma que juzguen conducente" . Al amparo de esta remisión constitucional, algunos años después, la Ley y el Reglamento de 22 de octubre de 1820 lo establecieron, única y exclusivamente, para los delitos de imprenta.

A partir de entonces, ha sido una institución intermitentemente recogida en nuestra legislación procesal histórica. Desde su creación, el Jurado popular fue suspendido en 1823, restablecido en 1837, para desaparecer de nuevo en 1845 y ser nuevamente restaurado en 1852. Se suprime una vez más en 1856, resurge en 1864, pero se elimina otra vez en 1867. Volvió a aparecer en la Constitución de 1869, que lo regulaba en su artículo 93, bajo la siguiente fórmula: "Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos y para los comunes que determine la ley. La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado"; y esa ley de remisión fue, primeramente, la Ley Provisional de Organización del Poder Judicial de 1870, que lo contempló en sus artículos 13, 55 y 276; y, posteriormente, la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888, que, tras más de seis décadas de existencia interrumpida, pareció otorgarle por fin una mayor permanencia temporal.

No obstante, durante la dictadura de Primo de Rivera, por Decreto de 21 de septiembre de 1923 se suspendió el juicio por jurados en España. De nuevo la Segunda República lo resucitó, previendo la Constitución de 1931, una vez más, el Jurado popular en su artículo 103, que literalmente establecía: "El pueblo participa en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento será objeto de una ley especial"; dicho precepto fue desarrollado por los Decretos de 27 de abril y 22 de septiembre de 1931, que lo circunscribieron únicamente a la materia criminal, sustrayendo de su conocimiento los delitos políticos.

En resumen y por clarificar este oscilante e intermitente hilo, en nuestro constitucionalismo, la institución del Jurado ha ido de la mano de los períodos más liberales de nuestra historia política y fueron el absolutismo radical de Fernando VII y los regímenes de dictadura los que suprimieron la institución.

Al margen de los precedentes del Jurado en nuestro Derecho histórico, merecen especial atención los que nos aporta el Derecho Comparado.

Sabido es que en el Derecho Romano existía la figura de los iudices selecti (ciudadanos romanos que se elegían a partir de una lista oficial para actuar como jueces en determinados procesos judiciales civiles). Pero, al margen de este casi anecdótico precedente,  es en Inglaterra, en la Carta Magna de Juan Sin Tierra de 1215, donde hay que buscar el germen del Jurado en cuanto que institución que posibilita la participación ciudadana en la administración de justicia. Mediante este documento, primigenio catálogo de libertades, el rey renuncia al privilegio de la jurisdicción y admite que no podrá imponer multas sin previo juramento de los hombres probos y leales de la vecindad, ni prender ni encarcelar a ningún hombre libre, a no ser en virtud- y esta es la clave- de un juicio legal de sus pares y según la ley del reino. Este reconocimiento supone un hito inicial en la progresiva instauración de los sistemas democráticos, en los que la soberanía reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado, y también el de administrar justicia. Actualmente es muy difícil encontrar un Estado constitucional -entendiendo por tal el Estado democrático y de Derecho- que no reconozca de una u otra forma la participación popular en la Justicia, encomendando a los ciudadanos, bien solos, bien en unión de jueces y magistrados profesionales, la responsabilidad de juzgar y decidir sobre personas y bienes de sus iguales.

Así, en el constitucionalismo actual encontramos ejemplos numerosos de reconocimiento de Jurados; entre otros, en la Constitución italiana de 1947 (artículo 102), en la Constitución de Portugal de 1976 (artículo 207), en la Constitución de los Países Bajos (artículo 116.3) y en las Constituciones de Bélgica (artículo 150) y Austria (arts. 90 y 91), para delitos graves. Y ello, bajo diferentes fórmulas, las de Jurado puro o las de Jurado mixto, también llamado de escabinos. Ambas fórmulas tienen sus partidarios y sus detractores. Los partidarios de un sistema de Jurado puro alegan que un sistema político es más participativo cuando se permite a los ciudadanos integrarse directa y personalmente en uno de los tres poderes del Estado y participar de este modo directamente en la democracia. Los que propugnan un sistema mixto aducen que los ciudadanos, desconocedores del Derecho, deben ser guiados e, incluso, tutelados por jueces de carrera que encaucen debates y deliberaciones, evitando desviaciones de la recta interpretación de la norma jurídica; refuerzan sus argumentos acudiendo a los ejemplos de los países más cercanos a nuestras tradiciones jurídicas, que han evolucionado desde el modelo del Jurado de ciudadanos al Jurado de escabinos. Y cierto es que en muchos de estos sistemas que nos son próximos existe una superioridad numérica de jueces legos sobre jueces técnicos. Por ejemplo, en Italia, los jurados se componen de dos jueces profesionales sobre seis ciudadanos; y en Francia concurren tres magistrados y nueve escabinos; en Alemania se sigue un sistema doble: cuando se trata de conocer delitos menos graves, el jurado se integra por un magistrado y dos escabinos, mientras que para casos de delitos graves se invierte la composición, siendo tres los jueces técnicos frente a dos ciudadanos.

La discusión doctrinal ha sido resuelta en nuestro sistema decididamente en favor del Jurado puro, coherente con las fórmulas más pulcras de democracia directa,  permitiendo que estos deliberen en solitario y que los jueces profesionales intervengan solamente en un momento preliminar, antes de la apertura del juicio oral, y en el final, de pronunciamiento del veredicto de culpabilidad o inculpabilidad.

Olvidando el debate doctrinal y centrándonos en nuestro Derecho positivo actual, la primera circunstancia que hay que destacar es la vinculación existente entre la institución del Jurado popular y el derecho a la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. Se trata, por tanto, de un derecho subjetivo, perteneciente a la esfera del status activae civitatis, que se debe ejercitar directamente. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha confirmado que el Jurado es una institución plenamente compatible con la Constitución, que permite la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, y señala que su configuración concreta corresponde al legislador, dentro de los límites constitucionales, sin que exista un modelo único de Jurado impuesto por la Constitución. De aquí la necesidad de desarrollo legislativo del artículo 125 CE que comentamos, que, por otro lado, limita el Jurado popular a los procesos penales; lo que significa que no puede establecerse un Jurado popular para conocer de procesos civiles, contencioso-administrativos, ni de ningún otro tipo.

Previamente a su regulación específica, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ya avanzó algunos aspectos a tener en cuenta en el desarrollo normativo posterior. En su artículo 19.2, pero, sobre todo, en su artículo 83, fijaba los principios básicos que deberían informar la futura Ley del Jurado, basados esencialmente en la Ley de 1888: obligatoriedad, remuneración y no previsión general, sino en función de la naturaleza de los delitos a juzgar y de la cuantía de las penas señaladas en los mismos. Además, la disposición adicional primera de dicha ley contenía el mandato al Gobierno para que, en el plazo de un año, remitiese a las Cortes el correspondiente proyecto de la futura ley del jurado; un proyecto que no fue tramitado hasta diez años más tarde, puesto que la institución del Jurado popular no vio la luz hasta la aprobación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que fue inmediatamente modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, así como por diversas reformas posteriores, derivadas de la evolución del proceso penal y de la aprobación del Código Penal de 1995.

Aprobada la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), fue preciso que transcurriera la vacatio legis de seis meses, prevista en la propia norma a fin de que el Ministerio de Justicia proveyese los medios precisos y de que el Consejo General del Poder Judicial dispusiera la formación de jueces y magistrados, para que la institución comenzara su andadura. El primer veredicto de un Jurado popular en España se produjo el 27 de mayo de 1996, en la ciudad de Valencia. Así pues, el Jurado comenzó a funcionar en España con la mayoría de edad de nuestra Constitución.

Para un mejor conocimiento de esta figura, de la que nos atrevemos a afirmar que es, junto con la iniciativa legislativa popular, una de las expresiones más relevantes de la democracia directa, resumimos, a continuación, los aspectos más relevantes de su diseño en nuestro ordenamiento jurídico, ciñéndonos al texto de su ley reguladora.

Comenzando por establecer el ámbito objetivo de la institución, esto es, los delitos que pueden ser juzgados por un Jurado, en lugar de por un Tribunal ordinario, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 explica que se ha optado por seleccionar aquellos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad, y, que por tanto son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial. Así, el artículo 1 establece que el Tribunal del Jurado tendrá competencia para el enjuiciamiento de delitos tales como el homicidio, las amenazas, la omisión del deber de socorro, el allanamiento de morada o determinados delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, habiendo desaparecido del texto de la ley figuras delictivas inicialmente previstas que no figuran ya en el vigente Código Penal como tipos autónomos, tales como el parricidio o el infanticidio.

El juicio con Jurado se celebrará solo en el ámbito de la Audiencia Provincial, y en el caso de personas aforadas, en aquel que corresponda al acusado en virtud de dicho fuero especial (artículo 1.3 y artículo 2.1, párrafo 2º). Sobre esta cuestión de los aforamientos, que generó dudas desde un primer momento, la Fiscalía General del Estado emitió la Circular 3/1995, que aclaraba que la Sala Segunda del Tribunal Supremo es diferente a un tribunal compuesto por nueve jurados y un Magistrado del Tribunal Supremo como Presidente, y, por tanto, excluía que en estos supuestos la institución del Jurado popular fuese viable, del mismo modo que tampoco lo es -y en esto la ley es clara- para los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional y para aquellos cuya competencia haya sido asumida por la Fiscalía Europea.

Según artículo 2 LOTJ, el Jurado popular se compondrá de nueve ciudadanos elegidos por sorteo, y un magistrado de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. El procedimiento para la designación de jurados es prolijo, y en él intervienen tanto las Audiencias Provinciales, como las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, siendo lo esencial que la formación de las listas de candidatos a jurados se realiza mediante el sorteo. Dicho sorteo se regula por el Real Decreto 1398/1995, de 4 de agosto, modificado por el Real Decreto 2067/1996, de 13 de septiembre. El régimen retributivo e indemnizatorio de quienes son elegidos jurados se establece en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, cuyas cuantías han sido actualizadas por diferentes acuerdos del Consejo de Ministros, por última vez en 2006.

Por lo que se refiere al ámbito subjetivo, la participación de los ciudadanos como jurados, tal y como establece el artículo 6 LOTJ, se configura como un derecho-deber: "La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta ley". Por ello, el siguiente artículo 7 LOTJ, en su apartado 3, declara que: "El desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal"; y en los previos apartados 1 y 2 contempla una serie de medidas dirigidas a mitigar, en la medida de lo posible, la onerosidad del cumplimiento de este deber, mediante la correspondiente retribución de la función y la indemnización por los gastos ocasionados.

Los requisitos para ser jurado son mínimos, para que casi cualquier persona pueda tener parte en este derecho-deber; según artículo 8 LOTJ:

- Ser español mayor de edad.

- Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

- Saber leer y escribir.

- Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.

- Contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado, no pudiendo ser excluidas, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2017, de 13 de diciembre, las personas con discapacidad, a quienes deberá proporcionar la Administración de Justicia los apoyos necesarios, así como realizar los ajustes razonables, para el desempeño normal de esta función.

Podrán alegar incapacidad para ser jurado, según el artículo 9 LOTJ:

- Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido rehabilitación.

- Los procesados y aquellos acusados que se hallasen en la fase de apertura de juicio oral y los detenidos o en situación de prisión provisional o cumpliendo pena por delito.

- Los suspendidos, en procedimiento penal, de su empleo o cargo público, mientras dure la suspensión.

Las causas de incompatibilidad para ser jurado se relacionan en el artículo 10 LOTJ, a las que hay que añadir las prohibiciones del siguiente artículo 11 LOTJ: actuar como jurado en aquellos procesos en los que, además, se sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable; en los que se mantenga con alguna de las partes vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, parentesco por consanguinidad o afinidad de segundo grado; en los que se tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal o con el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Administración de Justicia vínculo de parentesco o relación; en los que se haya intervenido en la causa como testigo, perito o intérprete; o en los que se tenga interés directo o indirecto en la causa.

La imposibilidad de un ciudadano de cumplir con los deberes como Jurado popular exige que la causa de exclusión se acredite y sea notoria, y lo suficientemente relevante para eximirle del cumplimiento de este deber. Las excusas para cumplir con el deber de ser jurado se relacionan en el artículo 12 LOTJ, que menciona los colectivos excluidos:

- Los mayores de 65 años.

- Los que hayan desempeñado afectivamente funciones de jurado en los cuatro años anteriores al día de su designación.

- Los que sufran grave trastorno por razón de cargas familiares.

- Los que desempeñen trabajo de relevante interés general de difícil sustitución.

- Los militares profesionales en activo por razones de servicio.

- Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

Los jurados, en el ejercicio de sus funciones, pese a no ser jueces profesionales, como estos, actuarán como arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la ley, a los que se refiere el artículo 117 CE para los miembros del Poder Judicial (artículo 3.3 LOTJ).

Sin entrar a detallar cuestiones procedimentales que exceden del objeto del presente comentario, lo que sí tiene interés es señalar que los jurados emitirán su veredicto decidiendo tres cuestiones:

 

- La participación de los acusados en relación con los hechos que les sean imputados, declarando probado o no el hecho justificable, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquel (artículo 3.1).

- La declaración de culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales se hubiese admitido acusación (artículo 3.2).

- La declaración sobre la eventualidad de aplicar al declarado culpable los beneficios de la remisión condicional de la pena que se le impusiere, para el caso de que concurran los presupuestos legales al efecto, así como sobre la petición o no de indulto.

Una vez emitido el veredicto sobre la culpabilidad o no del acusado, corresponde al Magistrado-Presidente dictar sentencia, en la que impondrá la pena o la medida de seguridad que corresponda (artículo 4).

Para terminar, digamos que la implantación del Jurado popular en España no ha sido pacífica y para algunos sectores no ha dado los resultados deseados. Las críticas a la institución han sido abundantes (dificultades en su funcionamiento, lentitud, costes, complejidad y veredictos poco coherentes o influenciados por la opinión pública) y las dudas sobre el funcionamiento efectivo de la institución fueron manifestadas tempranamente, además de en el nivel académico, en dos Informes sobre la aplicación del Jurado del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado, presentados como consecuencia de la proposición de ley aprobada por el Pleno del Congreso el 22 de abril de 1997 para que, tras su estudio, el Gobierno valorase la oportunidad de una reforma de la Ley orgánica de 1995. Pero lo cierto es que, a fecha de hoy, tras treinta años de vida, la LOTJ no ha sufrido reformas estructurales, sino solo modificaciones puntuales, lo que pone de relieve la relativa estabilidad de la institución, a pesar de las críticas doctrinales y prácticas que ha venido suscitando.

 


 

Comentario realizado por

Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales, y Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos. Diciembre 2003.

Actualizado por

Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales2011.
Isabel María Abellán Matesanz. Letrada de las Cortes Generales. 2026.

 


 

Bibliografía

 

Es posible consultar, además, para mayor conocimiento de los temas tratados, las obras citadas en la bibliografía que a continuación se inserta:

Aragón Reyes, Manuel: “La participación de los ciudadanos en la justicia”, en Revista Española de Derecho Constitucional, nº 100 (2014).

Banacloche Palao, Julio [et al.]: Comentarios a la Ley del Jurado, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 2018.

Bonet Navarro, José (2021): “Los tribunales tradicionales y consuetudinarios como modelos jurídico-procesales”, en Revista General de Derecho Procesal, nº 54, 2021.

Corcuera Atienza, Javier: “La Constitución de 1978 y el Jurado”, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, nº 22 (sept.-dic. 1996), pp.91-129.

Davó Escrivá, Francisco: El tribunal del jurado: reflexiones acerca de su desarrollo constitucional, Madrid, Colex, 1988.

Díez-Picazo, Luis María: “La acción popular y el proceso penal”,
en Revista Española de Derecho Constitucional, nº 98 , 2013. 

Fairén Guillén, Víctor: El jurado: cuestiones prácticas, doctrinales y políticas de las leyes españolas de 1995, Madrid, Marcial Pons, 1997.

Fairén Guillén, Víctor: La participación de los ciudadanos en la administración de justicia. Primera parte, “Los tribunales de jurados y de escabinos”, en El poder judicial / Agúndez Fernández, Antonio [et al.]; presentación, José Luis Gómez-Dégano, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1983, vol. I, pp. 127-206.

Fairén Guillén, Víctor: La participación de los ciudadanos en la administración de justicia . Segunda parte, “El artículo 125 de la Constitución: un tribunal consuetudinario y tradicional: el Tribunal de las aguas de Valencia y su proceso”, en El poder judicial / Agúndez Fernández, Antonio [et al.]; presentación, José Luis Gómez-Dégano, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1983, vol. I pp. 207-261.

Gimeno Sendra, Vicente: “La acción popular en el proceso penal español: límites y abusos”, en Diario La Ley, nº 8612 , 2015.

Gimeno Sendra, José Vicente: “El artículo 125 de la Constitución, los tribunales de jurados y de escabinos”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, nº 4, 1981, pp. 343-385.

Gómez Colomer, Juan-Luis: “La acción popular en España: evolución y crisis actual”,
en Revista General de Derecho Procesal, nº 46, 2018.

Gómez Colomer, Juan-Luis: “Experiencias prácticas de la Ley del Jurado”, en Tribunales de justicia: Revista española de Derecho procesal, nº 12, 1998, pp. 1177-1192.

Goti Ordeñana, Juan: “La problemática de la institución del Jurado”, en Derecho y Opinión, nº 5 (1997), pp. 229-242.

Latorre Latorre, Virgilio (dir.): Acción popular. Acción colectiva, Valencia, Tirant lo Blanch, 2023.

Lorca Navarrete, Antonio María: El jurado español: la nueva Ley del Jurado, 2ª ed. aum. Madrid, Dykinson, 1996.

Marín Gámez, José Ángel: Elementos para una revisión crítica del jurado en España, Jaén, UNED, 1997.

Moreno Antón, María: “La objeción de conciencia a formar parte de un jurado”, Revista Española de Derecho Canónico, vol. 53, nº 141, Universidad Pontificia de Salamanca1996, pp. 635-659.

Ridaura Martínez, María Josefa: La acción popular: ¿uso o abuso de un derecho?”, en Teoría y Realidad Constitucional, nº 50, UNED, 2022, pp. 219–246.

Serrano Alberca, José Manuel: “Artículo 125, en Comentarios a la Constitución de Fernando Garrido Falla [et al.], 3ª ed., Madrid, Civitas, 2001, pp [2116]-2140.

Vallespín Pérez, David y Vernengo Pellejero, Nancy:
La articulación de la acción popular: regulación actual y horizonte procesal, Madrid, Bosch, 2023.

Varela Castro, Luis (dir.): “El Tribunal del Jurado”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996.