Constitución Española

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Artículo 123

Contenido sistemático del precepto

El artículo 123 es la plasmación orgánica del principio de unidad jurisdiccional. Es por ello que conecta directamente con el apartado 5 del artículo 117, cuyo primer inciso reconocía tal principio como “la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”. Gascón Inchausti explica que la unidad de jurisdicción “es un concepto con un componente político muy fuerte” y tiene dos vertientes: 

  • por un lado, la territorial: al contrario de lo que ocurre en la esfera legislativa y ejecutiva, la existencia de un Estado autonómico no implica la correlativa descentralización del poder judicial. Frente a lo que ocurre en los Estados federales, en el caso español únicamente existe un poder judicial, hasta el punto de que cuando la Constitución reconoce la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas en su artículo 152 como culmen de la organización judicial en su ámbito territorial lo hace con la precaución de que tal posición les sea propia “sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo”.
  • por otro lado, la organizativa: “de modo que todos los sujetos titulares de la potestad jurisdiccional tienen un status jurídico único y adecuado al desempeño de su función con las máximas garantías”. 

La unidad jurisdiccional se encarna así en un órgano de larga tradición en nuestra historia constitucional: el Tribunal Supremo. Sus orígenes se rastrean en el antiguo Consejo Real, si bien aparecería por primera vez con esta denominación en el artículo 259 de la Constitución de 1812, recogiéndose en los dos siguientes su composición y competencias. Corrió una suerte pareja a la del propio texto constitucional hasta que fue restablecido por Decreto de 24 de marzo de 1834 bajo la denominación de Tribunal Supremo de España e Indias. Con una breve mención en la Constitución de 1869, recobraría protagonismo en la arquitectura constitucional de la Segunda República (artículos 96 y 97 de la Constitución de 1931) y se mantendría durante la dictadura, aunque ya no como garante de un Estado de Derecho sino de un ordenamiento autocrático.

La idea de un supremo Tribunal es común en el Derecho comparado, pudiendo reconocerse en países con distinta organización territorial del poder y con diversos modelos constitucionales. La diferencia fundamental estribará en su convivencia o no con un Tribunal o Corte Constitucional. Entre aquellos casos en los que no existen ambos órganos estará el artículo 11 sección 1ª de la Constitución de los Estados Unidos (“se confiará el poder judicial de los Estados Unidos a un Tribunal Supremo y a los Tribunales inferiores que el Congreso instituye y establezca en los sucesivos"); entre los que sí, podemos destacar el artículo 111 de la Constitución italiana de 1947 o el 95 de la Ley Fundamental de Bonn. 

Al frente del Tribunal Supremo, la Constitución coloca a su Presidente, al que hace referencia el apartado 2 de este precepto. Tal previsión debe leerse en conexión con el artículo 122.3 que, al regular la composición del Consejo General del Poder Judicial, establece que “estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá”. 

Desarrollo normativo y jurisprudencial

El régimen jurídico fundamental del Tribunal Supremo se recoge en los artículos 53 a 61 sexies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El primero de estos, que rima con el precepto objeto de comentario, añade un par de cláusulas relativas a su sede, su jurisdicción y la protección de su designación como Supremo: “El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo”. 

El órgano jurisdiccional se organiza en diversas Salas cuyas competencias aparecen delimitadas en la LOPJ, a saber: 

  • Primera, de lo Civil: artículos 55bis y 56 de la LOPJ.
  • Segunda, de lo Penal: artículos 55bis y 57 de la LOPJ; previéndose en el caso de los aforados la designación de un instructor, que no podrá participar en el enjuiciamiento, así como en las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea un Juez de garantías.
  • Tercera, de lo Contencioso-Administrativo: artículo 58 de la LOPJ.
  • Cuarta, de lo Social: artículo 59 de la LOPJ. 
  • Quinta, de lo Militar: sobre ella se explicita que “se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo”. Véase la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
  • la del artículo 61 de la LOPJ (conocida popularmente como “la del 61”): formada por el Presidente, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Se prevé para determinados supuestos límite (como por ejemplo “la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen”), siendo especialmente relevante la atribución por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, de la competencia para conocer de “los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos”.

Asimismo, en la norma legal se prevé que cada Sala conocerá de las recusaciones contra sus propios Magistrados, así como de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.

Existen, además, otras normas relevantes en relación con la actividad del Tribunal Supremo. Por ejemplo, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. También la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. En esta última se regulan los conflictos entre el ámbito jurisdiccional (tanto el ordinario como el militar) y el administrativo, así como entre la jurisdicción ordinaria y la militar. Decía García de Enterría respecto a la primera de estas competencias que era una suerte de guardagujas que “hace circular el vagón administrativo y el judicial por la vía que les corresponde”. De igual modo podemos decirlo respecto de las demás. 

La jurisprudencia constitucional ha prestado una atención más bien limitada al Tribunal Supremo y, cuando lo ha hecho, ha habido amplio espacio para la polémica.

Entre aquellas resoluciones que delimitan las funciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, destacan las SSTC 16/1981, 17/1981 y 2/1982. La primera de ellas explica que no corresponde al máximo intérprete de la Constitución "valorar la forma en que los órganos del Poder Judicial en general, y en particular, el Tribunal Supremo, interpretan y aplican las leyes, en tanto que no se violen las garantías constitucionales". Es decir, aunque el Tribunal Constitucional se autolimite al analizar su papel, la tutela de los derechos previstos en la norma fundamental le permite extender amplísimamente su ámbito de actuación. Más adelante, las SSTC 14/1982 y 78/1984 profundizaron en esta línea, que alcanza su máxima expresión en la STC 144/1988, según la cual el recurso de amparo que se inste ante el Tribunal Constitucional "no puede modificar los hechos declarados probados por los Tribunales ordinarios".

A pesar de este diseño constitucional, se reconocen zonas de tangencia entre ambas jurisdicciones, esencialmente en la tutela de los derechos fundamentales (art. 53.2 CE) y el papel que corresponde desempeñar en esta al recurso de amparo frente a la actuación (u omisión de ella) del poder judicial. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se manifestaron por primera vez en 1994 con ocasión de la STC 7/1994, que estimaba el recurso de amparo interpuesto contra una Sentencia del Tribunal Supremo con motivo de un proceso civil sobre investigación de paternidad. El TS consideró que la actuación del TC habría entrado a valorar los hechos del procedimiento de instancia y las pruebas, con la consiguiente modificación de las conclusiones fácticas de las sentencias de los órganos judiciales ordinarios. Y solicitó, en un primer momento, "la mediación del Jefe del Estado" en un escrito de fecha 3 de febrero de 1994. Una segunda ocasión de conflicto tuvo lugar a raíz de la STC 136/1999, en la que se revisa la decisión condenatoria del TS por un delito de colaboración con banda armada. Posteriormente, otro episodio sería el vinculado con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996, que casaba una resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona. En relación con esta, la STC 115/2000 consideró, contra lo establecido previamente por el TS, que se había vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente. El órgano jurisdiccional fijó una cuantía de la indemnización que, de nuevo, corrigió el TC en su STC 186/2000. También entonces el TS manifestó su malestar. Lo hizo en sentencia de 5 de noviembre de 2001, en la que calificó la decisión del TC de "negligente", porque "invadió las funciones de la Jurisdicción ordinaria de manera contraria, incluso, a las propias normas orgánicas que rigen dicho Tribunal Constitucional". Así para el Tribunal Supremo "la sentencia de Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son inaceptables, desconoce el concepto de instancia procesal e incurre en el error mayúsculo, inexcusable por su índole".

Precisamente, la reforma operada en la LOTC por la LO 6/2007 de 24 de mayo trató de salir al paso de lo que se conoce como "guerra de jurisdicciones". Y ello en dos sentidos:

  • por un lado, añadiendo un segundo párrafo al artículo 92, en el que, tras afirmar la competencia del TC en materia de ejecución de sus resoluciones, taxativamente prescribe que el Alto Tribunal "podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó". Se trata de una concreción en materia de ejecución de lo preceptuado en el artículo 4 de la LOTC, según la nueva redacción en virtud de la mencionada reforma. Esta búsqueda de supremacía institucional, como es sabido, tuvo su origen más próximo en la sentencia condenatoria de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 en la que condenaba civilmente por culpa extracontractual a once Magistrados del Tribunal Constitucional. Esta resolución sería anulada por la STC 133/2013.
  • por otro lado, previó el requisito de la “especial trascendencia constitucional” para los recursos de amparo. Ello conecta con las observaciones de Xiol respecto de los choques entre ambos Tribunales, consciente de la dispar naturaleza que tienen. Entiende que “la razón del enfrentamiento entre el TS y el TC ha radicado en la defectuosa delimitación de las competencias de uno y de otro, por falta de una adecuada definición del ámbito de la legalidad ordinaria frente a la materia constitucional, cuya solución radicaría principalmente en def inir mejor los trazos de separación, subrayando la posición preeminente del TC en materia de garantías constitucionales”. Precisamente por ello, consideraba que la discordía traía causa de que, con carácter previo a la modificación, “el recurso de amparo se había masificado convirtiendo al TC, de manera impropia, en una última instancia, desdibujando los trazos de separación entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional y desvirtuando la función jurisprudencial del TS”. 

Recientemente destacan algunos casos en los que el Tribunal Constitucional, en su consideración de órgano supremo en materia de derechos fundamentales y de interpretación de la Constitución, ha conocido (y corregido) decisiones del Tribunal Supremo. Así, con incidencia parlamentaria, la STC 8/2024, sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), desde la perspectiva del principio de prohibición de interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores. También las SSTC 93/2024, 94/2024, 95/2024, 96/2024, 97/2024, 98/2024, 99/2024, 100/2024, 101/2024, 102/2024 y 103/2024 en relación con la vulneración del antedicho derecho como consecuencia de una condena basada en una interpretación del tipo objetivo que resultaba del todo imprevisible. 

La figura del Presidente del Tribunal Supremo aparece caracterizada en el artículo 105 de la LOPJ de forma unida a la condición de Presidente del Consejo General del Poder Judicial (tal y como se desprende del tenor literal del artículo 122.2 de la Constitución, así como del artículo 566 de la LOPJ) al señalarse que “el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado”. La ley, de forma un tanto desafortunada, lo hace “titular de un poder”. Ello es lamentable no tanto por los argumentos críticos con la designación del ámbito jurisdiccional como poder (que formula, entre otros, De la Oliva), sino en la medida en la que encarna en su persona la imprescindible función atribuida por la Constitución a “Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial”. No obstante, la expresión legal sirve para evidenciar la importancia de este órgano unipersonal en el conjunto de la estructura judicial. Es una idea que se reitera en el artículo 585, pórtico del Capítulo I del Título III del Libro VIII de la LOPJ, dedicado precisamente a su figura.

Por razones de extensión y teniendo en cuenta la remisión a tal regulación, vamos a ceñirnos a las normas relativas a la elección y nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, dado que es el aspecto de este que la Constitución menciona expresamente. El artículo 586 prevé que “para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión”. Sobre la condición de “jurista de reconocida competencia”, tiene relevancia la interpretación realizada por el propio Tribunal Supremo en relación con el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado, señalándose en su Sentencia de 30 de noviembre de 2023 que cuando en las normas se establece tal requisito es porque estas “no se contentan con la sola pertenencia a un cuerpo funcionarial o a un colectivo profesional para ingresar en el cual o pertenecer a él se exija la licenciatura en Derecho. Demandan, asimismo, una actividad extendida a lo largo del tiempo (...) con el claro propósito de asegurar experiencia y dominio de la técnica jurídica en sus diversas manifestaciones. Y a todo ello añaden el reconocimiento. Esto es la apreciación ajena del quehacer profesional. De esta manera, reiteran algo que ya llevan implícito el prestigio o la competencia. Su reconocimiento enfatiza la cualidad de la estima necesaria. Ha de ser la lograda y mantenida a través del ejercicio profesional prolongado de la abogacía o de cualquier función jurídica, judicial, fiscal, administrativa, docente, investigadora, publicística o de cualquier naturaleza que suponga un dominio del Derecho tan notable que despierte el aprecio profesional. Si estos criterios permiten delimitar en positivo el requisito del prestigio reconocido, sabemos que no sirve para establecerlo el desempeño de cargos, aun de gran importancia, que no están reservados a juristas”.

El procedimiento de elección comienza en la sesión constitutiva del CGPJ, presidida por el Vocal de más edad, y en la que se publicarán las candidaturas, pudiendo cada Vocal proponer solo a una persona. En otra sesión, a celebrar en el margen de los 3 a 7 días siguientes, resultará elegido quien obtenga 3/5 de los votos. Quien así demuestre contar con el apoyo de una mayoría cualificada de los miembros del Consejo será nombrado por el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno, prestará juramento o promesa ante S.M. y tomará posesión del cargo ante el Pleno del órgano. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el mandato es coincidente con el del CGPJ que lo haya elegido y que la previsión legal parte de la idea de que en el seno del Consejo caben tanto la articulación de mayorías amplias como la configuración de una atmósfera de acuerdo y consenso. Este enfoque no parece haberse confirmado en la práctica de los últimos años. 

Precisamente en el marco de la situación de bloqueo de la renovación del Consejo General del Poder Judicial entre diciembre de 2018 y julio de 2024, la dimisión en octubre de 2022 del Presidente de ambos órganos, Lesmes Serrano, dio lugar a moderados debates acerca de quién debía asumir el cargo en su sustitución. La opción, constitucionalmente debatible, fue finalmente el establecimiento de una bicefalia: al frente del CGPJ se situó a su magistrado de más edad, Mozo Muelas (y, tras su jubilación, Guilarte Gutiérrez), mientras que la cúspide del Tribunal Supremo le correspondió a Marín Castán, Vicepresidente del Alto tribunal tras la jubilación a su vez de Gullón Rodríguez.  

Es crucial en el ámbito parlamentario la previsión contenida en el artículo 564 de la LOPJ, según la cual fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior (comparecencia para responder a preguntas acerca de la Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales), “sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones”. Nótese que el precepto hace referencia a la inexistencia de deber (por lo tanto, quedaría abierta la posibilidad de que voluntariamente compareciese) y al supuesto de que el desarrollo de la actividad parlamentaria tenga que ver con el desempeño de sus funciones (quedando libre la posibilidad de que sea por razón distinta). 

 


 

Comentario realizado por

Enrique García Ortea, Letrado de las Cortes Generales. 2026.

 


 

Bibliografía

 

De La Oliva Santos, A. (2019). Curso de Derecho Procesal Civil I. Parte general. Edi-torial Universitaria Ramón Areces. 

Gascón Inchausti, F. (2025). Derecho Procesal Civil: materiales para el estudio. Acce-sible en: https://docta.ucm.es/entities/publication/36e41b5d-caa3-4e7e-94d4-448a2dc15855 

Gascón Inchausti, F. (2025). Derecho Procesal Penal: materiales para el estudio. Acce-sible en: https://docta.ucm.es/entities/publication/dd0d90f6-d72f-442d-a788-f7a3c5685a34 

Xiol Ríos, J.A. (2018). Artículo 123. En M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y M. E. Casas Baamonde (Dirs.), Comentarios a la Constitución española. Boletín Oficial del Estado; Fundación Wolters Kluwer; Ministerio de Justicia; Tribunal Constitucional.