Comentario
Vista imprimibleArtículo 120
El artículo de referencia contiene tres apartados, en los que se abordan tres aspectos esenciales del procedimiento judicial: la publicidad, la oralidad y la motivación de las sentencias. A cada uno de ellos nos referimos, por separado, a continuación.
- La publicidad de las actuaciones judiciales
El artículo 120 CE, en su apartado primero, consagra la publicidad de las actuaciones judiciales, es decir, la exigencia de que las mismas se desarrollen de forma abierta y accesible al público, permitiendo a la sociedad conocer cómo actúan los órganos jurisdiccionales. Se trata de un principio cardinal del proceso judicial, que surge en el siglo XIX de la mano del liberalismo y encuentra inmediato reflejo en los textos constitucionales.
La publicidad del proceso garantiza la transparencia, el control público de la justicia y la confianza en el sistema judicial, evitando arbitrariedades. Recuérdese, en este sentido, lo que ya decía Mirabeau: "dadme al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público". En palabras más actuales, de nuestro Tribunal Constitucional, su finalidad es doble: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho (STC 38/1982, de 16 de junio).
Además, el artículo 24.2 CE ha otorgado a la exigencia de publicidad el carácter de derecho fundamental, lo que abre para su protección la vía del recurso de amparo. En parecidos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el artículo 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.
Diversas sentencias del Tribunal Constitucional han ido delimitando este principio constitucional, estableciendo determinadas matizaciones: en primer lugar, que el principio de publicidad exige que las actuaciones judiciales puedan llegar a ser presenciadas por cualquier ciudadano mientras se disponga de espacio, por lo que será necesario en todo caso habilitar un espacio razonable (STC 96/1987, de 10 de junio). En segundo lugar, el principio de la publicidad de los juicios implica que estos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo lograr una proyección general, que solo puede hacerse efectiva con la asistencia de los medios de comunicación como intermediarios naturales entre la noticia y la generalidad de los ciudadanos, si bien la presencia de la prensa no compensa la limitación fáctica de la publicidad (STC 30/1982, de 1 de junio).
Ahora bien, el principio de publicidad puede conocer excepciones, como el propio precepto constitucional reconoce, que, en todo caso, deberán estar autorizadas por una ley, tener su justificación en la protección de otro bien constitucionalmente relevante y ser congruentes y proporcionadas con el fin que se pretende conseguir. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que la admisión de excepciones al principio de publicidad de las actuaciones judiciales “no puede entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales” (STC 13/1985, de 31 de enero).
De entre estas excepciones, podemos señalar, atendiendo a estos criterios, algunas significativas:
- Las diligencias del sumario de una investigación penal, según determina el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, “serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral”; es decir, que se encuentran amparadas por el secreto para alcanzar una segura represión del delito.
- El artículo 232 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su párrafo segundo, establece que "excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones".
- El artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita que las sesiones del juicio puedan tener lugar a puerta cerrada “cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes”, correspondiendo al Presidente, previa consulta con el Tribunal, adoptar la decisión correspondiente, "consignando el acuerdo en auto motivado”.
- En parecido sentido, el artículo 754 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, prevé que, en los procedimientos especiales en materia de capacidad, filiación, matrimonio y menores, pueda excluirse la publicidad cuando las circunstancias lo aconsejen.
- Recientemente, la normativa sobre violencia de género (especialmente la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género) ha reforzado la protección de las víctimas dentro del proceso y establecido limitaciones a la publicidad, permitiendo, en su artículo 63, en orden a la protección de la intimidad de las mujeres y, en especial, de sus datos personales y los de sus descendientes, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.
El principio de publicidad de las actuaciones judiciales alcanza a la fase final del proceso, esto es, a la sentencia (o, en su caso, otro tipo de resolución judicial) que pone término al mismo, la cual deberá ser, igualmente, pública. A ello se refiere el apartado 3 del mismo artículo 120 CE, a la vez que se refiere a la motivación de las mismas. Sin perjuicio de que más adelante hagamos un comentario de este último aspecto, sí podemos detenernos aquí en el primero, por su conexión con lo que hasta ahora venimos desarrollando. La publicidad de las sentencias se ha venido produciendo tradicionalmente a través de su publicación, para general conocimiento, en los boletines oficiales (el Boletín Oficial del Estado o en otros de menor ámbito territorial). La aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, introdujo la posibilidad de que esa publicidad en los boletines oficiales fuera sustituida por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.
El proceso de digitalización se ha visto posteriormente reforzado por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, así como por reformas posteriores orientadas a la implantación del expediente judicial electrónico y la tramitación digital de los procedimientos. La más reciente, la operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que impone la digitalización obligatoria, la utilización de los medios telemáticos en la tramitación procesal y el expediente judicial electrónico, como ejes de la "eficiencia" buscada. Por lo que a la publicidad de las actuaciones judiciales respecta, se potencia la celebración de audiencias previas y actuaciones procesales mediante videoconferencia, priorizando la presencialidad solo cuando sea estrictamente necesario, y se impulsan los MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias), obligando a acreditar una negociación previa a través de medios telemáticos o físicos en ciertos supuestos, lo que incluye la gestión digital de estas soluciones extrajudiciales.
No son estos los únicos casos en los que los medios electrónicos vienen a incidir en la concepción tradicional de la publicidad de la actividad jurisdiccional; por ejemplo, la Ley concursal (cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) prevé que la publicidad de las resoluciones dictadas en el procedimiento concursal se realice fundamentalmente a través del Registro Público Concursal, accesible por medios telemáticos, garantizando la seguridad e integridad de las comunicaciones y facilitando el acceso público a la información relevante del procedimiento.
En fin, en los últimos años el principio de publicidad del proceso no solo se ha visto afectado por el uso creciente de medios tecnológicos y la difusión digital de las actuaciones judiciales, sino que ha debido, además, conciliarse con nuevas exigencias derivadas de la protección de datos personales y del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Prueba de ello son los numerosos debates no cerrados que hay en torno a temas tales como la retransmisión de juicios, el acceso digital a las resoluciones judiciales y la anonimización de las sentencias.
Son de especial relevancia, en materia de publicidad del proceso, las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional:
- STC 38/1982, de 22 de junio, una de las primeras sentencias que desarrolla el principio, afirmando que la publicidad de las actuaciones judiciales garantiza el control social sobre la administración de justicia y refuerza la confianza en los tribunales.
- STC 62/1982, de 15 de octubre, que señala que la publicidad es garantía del justiciable frente a una justicia secreta.
- STC 96/1987, de 10 de junio, que reitera que la publicidad procesal protege a las partes frente a la arbitrariedad judicial y subraya que también cumple una función institucional de legitimación democrática de la justicia.
- STC 176/1988, de 4 de octubre, sobre la limitación de la publicidad en determinados procesos, que señala que solo puede restringirse cuando exista base legal y una justificación constitucionalmente legítima.
- STC 195/2005, de 18 julio, que recuerda que el principio de publicidad no es absoluto y que admite restricciones cuando entran en juego otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la intimidad, la protección de menores o la seguridad.
- STC 114/2006, de 5 de abril, sobre que la publicidad íntegra de las sentencias y otras resoluciones judiciales garantiza la transparencia y el control de la actividad jurisdiccional.
- STC 83/2019, de 17 de junio, que analiza el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y sus excepciones, especialmente en el proceso penal, y recuerda que la publicidad es la regla general, pero puede limitarse cuando lo prevea la ley y sea necesario para proteger otros derechos o bienes constitucionales (por ejemplo, mediante el secreto sumarial).
- STC 121/2021, de 2 de junio, que reitera que la publicidad del proceso es un principio procesal del artículo 120.1 CE y, al mismo tiempo, una garantía del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE.
- STC 45/2022, de 23 de marzo, en la que, aunque la cuestión principal es el principio acusatorio, el Tribunal recuerda que el proceso penal debe desarrollarse respetando las garantías del juicio justo, entre ellas la publicidad del juicio oral como elemento esencial del proceso penal democrático.
- STC 102/2022, de 12 de septiembre, en la que, en el contexto de garantías procesales penales, el Tribunal Constitucional vuelve a situar la publicidad del proceso como uno de los principios estructurales del proceso justo, conectado con la transparencia de la función jurisdiccional.
- STC 80/2024, de 3 de junio, que, en relación con la libertad de información, vuelve a repetir que la publicidad contribuye a la transparencia y al control público de la actividad jurisdiccional, aunque puede limitarse cuando entren en conflicto otros derechos fundamentales.
- La oralidad del procedimiento
A diferencia de lo que ocurre con el principio de publicidad, el de la oralidad del proceso no encuentra consagración en ninguna de las Constituciones de nuestro entorno -con la única salvedad de la mención del artículo 90 de la Constitución austríaca- ni tampoco antecedente en los textos constitucionales españoles.
La oralidad constituye, en todo caso, un principio formal de los actos procesales, que implica la realización de las actuaciones procesales fundamentalmente en forma verbal ante el órgano jurisdiccional. Como consecuencia lógica, la oralidad exige la inmediación, esto es, el contacto directo del juez o tribunal con las partes, los testigos y los demás medios de prueba.
El artículo 120.2 de la Constitución pone el acento, especialmente, en la oralidad “sobre todo en materia criminal”, lo que refleja la especial relevancia de este principio en el proceso penal. Ello no supone, sin embargo, la exclusión de las formas escritas, sino más bien la voluntad del constituyente de reforzar el predominio de la oralidad en el desarrollo del proceso.
La jurisprudencia constitucional, que ha tenido ocasión de pronunciarse tempranamente sobre este principio, afirma que la oralidad es consustancial al sistema acusatorio en el que se inscribe el proceso penal español. En consecuencia, el procedimiento probatorio debe desarrollarse necesariamente en el debate contradictorio del juicio oral, ante el mismo órgano jurisdiccional que ha de dictar sentencia, de modo que la convicción del tribunal sobre los hechos enjuiciados se forme a partir del contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes. En particular, por lo que respecta a la prueba testifical, su práctica en el juicio oral constituye una garantía esencial del proceso penal. Esta exigencia se corresponde además con los estándares internacionales de un proceso penal justo, que reconocen al acusado el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia e interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones. Así lo establecen el artículo 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, y el artículo 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966.
Si bien en el ámbito penal la preferencia por la oralidad resulta, conforme a la Constitución, particularmente intensa —como reflejan también la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley procesal militar—, también las leyes procesales de otros órdenes subrayan este principio.
Así, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se manifiesta claramente a favor de la inmediación y, por tanto, de las actuaciones orales en el proceso civil. Al efecto, establece dos cauces principales de sustanciación de las pretensiones de naturaleza declarativa: el juicio verbal, para aquellos asuntos litigiosos de escasa complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez, predominantemente oral, sin perjuicio de las diligencias preliminares preparatorias del mismo; y el juicio ordinario, que introduce un trámite oral de audiencia previa, que pretende depurar el proceso y fijar el objeto del debate o, eventualmente, ofrecer un cauce para la transacción entre las partes.
Por su parte, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introdujo, como novedad respecto de la regulación anterior, un procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada, inspirado igualmente en el principio de oralidad.
La oralidad constituye, asimismo, un principio estructural del proceso laboral. Actualmente esta materia se regula en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que mantiene como principios rectores del proceso laboral los de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, orientadores tanto de la actuación de los órganos jurisdiccionales como de la interpretación de las normas procesales aplicables.
Mención especial merece la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, que introdujo con carácter general la grabación audiovisual de las vistas y actuaciones orales en los distintos órdenes jurisdiccionales, previsión que ya había sido anticipada en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Este sistema se ha consolidado posteriormente con el desarrollo del expediente judicial electrónico y la progresiva incorporación de medios tecnológicos en la Administración de Justicia, lo que permite preservar la inmediación y garantizar la adecuada documentación de las actuaciones orales.
Entre las sentencias más relevantes en la materia cabe citar:
- STC 167/2002, de 18 de septiembre, que impide revocar una absolución sin celebrar vista pública con inmediación y contradicción.
- STC 155/2002, de 22 de julio, que reitera el principio de inmediación y oralidad en la práctica de la prueba.
- STC 120/2009, de 18 de mayo, que exige, en la misma línea,
la revisión de la valoración de pruebas personales en segunda instancia mediante celebración de vista oral, para garantizar la inmediación y el derecho a un proceso con todas las garantías. - STC 88/2013, de 11 de abril, que confirma la doctrina de que la condena en apelación tras una absolución exige audiencia pública y práctica directa de la prueba personal por el tribunal revisor.
- STC 105/2016, de 6 de junio, que reitera que la modificación de los hechos probados basada en prueba personal exige vista oral en segunda instancia, por exigencia de inmediación y contradicción.
- STC 125/2017, de 13 de noviembre, que subraya que la garantía de oralidad y contradicción es especialmente relevante cuando el tribunal de apelación pretende alterar la credibilidad de testimonios o declaraciones.
- STC 35/2020, de 25 de febrero, que mantiene la doctrina consolidada, según la cual, la revisión de pruebas personales sin celebración de vista vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.
En fin, el propio Tribunal Constitucional acoge en sus sentencias la doctrina sentada sobre la oralidad e inmediación en el proceso penal por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, en sentencias Ekbatani c. Suecia, 1988; Constantinescu c. Rumanía, 2000; Igual Coll c. España, 2009.
- La motivación de las sentencias
El artículo 24.1 de la Constitución comprende el derecho fundamental de obtener una sentencia fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncia sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.
La obligación de motivar las sentencias (y, por extensión, todas las resoluciones judiciales), consagrada en el artículo 120.3 de la Constitución española, constituye hoy una garantía esencial del Estado de Derecho. No obstante, se trata de una institución relativamente reciente en el constitucionalismo español, pues carece de antecedentes claros en nuestro Derecho constitucional histórico, en el que la exigencia de motivación no aparecía formulada al más alto rango normativo. Algo similar ocurre en el Derecho comparado, donde las constituciones tradicionales tampoco solían recoger expresamente esta obligación, con la conocida excepción del artículo 111 de la Constitución italiana de 1947, que exige que todas las resoluciones judiciales estén motivadas.
En el proceso constituyente español de 1978, la obligación de motivación aparece ya recogida en el Anteproyecto de Constitución (artículo 110), manteniéndose posteriormente, sin alteraciones sustanciales, a lo largo de los distintos textos que jalonaron el procedimiento constituyente hasta su formulación definitiva en el artículo 120.3 CE, según el cual “las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.
Dejando al margen la cuestión de la publicidad de las sentencias, a la que ya se ha hecho referencia líneas atrás, la exigencia constitucional de motivación se encuentra estrechamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, que comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho. Por regla general, ello implica que la sentencia debe pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por las partes y sobre las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso, ofreciendo una explicación jurídica suficiente de la decisión adoptada.
Dicha exigencia de motivación responde a una doble dimensión. Por una parte, expresa la vinculación del juez a la ley y al sistema de fuentes del Derecho emanado de la Constitución, excluyendo cualquier actuación arbitraria en el ejercicio de la función jurisdiccional. Por otra, constituye una garantía tanto para las partes como para la comunidad en general, al permitir conocer las razones que fundamentan la decisión judicial y verificar que la solución adoptada es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico.
Desde la perspectiva de las partes procesales, la motivación cumple además una función instrumental esencial, pues permite comprender las razones por las que sus pretensiones han sido estimadas o rechazadas y facilita, en su caso, el ejercicio de los recursos ante los órganos jurisdiccionales superiores. De este modo, la motivación se configura como un elemento imprescindible para asegurar el control jurisdiccional de las decisiones judiciales.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el deber de motivación no exige una respuesta exhaustiva y detallada a todas las alegaciones o argumentos jurídicos formulados por las partes. Lo que resulta exigible es que la resolución judicial contenga los razonamientos jurídicos que permitan conocer el fundamento de la decisión adoptada. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que ni el artículo 24 CE ni el artículo 120 CE imponen una determinada estructura formal en la redacción de las resoluciones judiciales, por lo que una motivación sucinta o concisa, e incluso una motivación por remisión a resoluciones anteriores o a fundamentos jurídicos previamente expuestos, pueden considerarse suficientes desde el punto de vista constitucional. Y en este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que, desde la perspectiva del control de constitucionalidad, no le corresponde revisar la mayor o menor extensión de la motivación ni la forma de estructurar los razonamientos judiciales, siempre que estos permitan identificar las razones jurídicas que fundamentan la decisión.
Al respecto, cabe señalar también, en la misma línea, que el empleo de formularios o modelos estandarizados de resolución no resulta por sí mismo contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, puede llegar a vulnerarlo cuando la resolución se limita a afirmaciones apodícticas o a cláusulas estereotipadas carentes de contenido concreto, tan genéricas y abstractas que podrían aplicarse indistintamente a cualquier supuesto, sin revelar el verdadero razonamiento jurídico seguido por el órgano judicial.
Del mismo modo, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no pueden considerarse motivadas aquellas resoluciones que se apoyan en premisas inexistentes o manifiestamente erróneas, o que desarrollan un razonamiento que incurre en quiebras lógicas de tal entidad que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse razonablemente derivadas de los argumentos expuestos. En tales casos se produce una motivación aparente o arbitraria, incompatible con las exigencias constitucionales.
En fin, la jurisprudencia constitucional ha señalado la existencia de un deber reforzado de motivación en determinadas resoluciones, particularmente en las sentencias penales condenatorias, dado que constituyen el título jurídico que legitima la restricción de derechos fundamentales de especial relevancia, como la libertad personal. En estos supuestos, la motivación debe ser especialmente cuidadosa en la valoración de la prueba y en la explicación del proceso lógico que conduce a la declaración de culpabilidad.
Entre las resoluciones más significativas del Tribunal Constitucional en esta materia pueden citarse las siguientes:
- STC 61/1983, de 11 de julio, que afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales estén fundadas en Derecho, de modo que el justiciable pueda conocer las razones de la decisión adoptada.
- STC 4/1984, de 23 de enero, que señala que la motivación de las sentencias es una garantía frente a la arbitrariedad judicial y permite el control de la decisión mediante los recursos correspondientes.
- STC 5/1986, de 21 de enero, que precisa que la motivación no exige responder detalladamente a todas las alegaciones de las partes, sino expresar las razones jurídicas que fundamentan la decisión.
- STC 14/1991, de 28 de enero, que establece que la falta de motivación o la motivación meramente aparente vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
- STC 214/1999, de 29 de noviembre, que reitera que la motivación debe permitir identificar el razonamiento seguido por el órgano judicial, aunque no sea extensa ni exhaustiva.
- STC 113/2004, de 12 de julio, que subraya que la motivación cumple una doble función: garantizar la sumisión del juez a la ley y permitir a las partes conocer las razones de la decisión.
- STC 75/2008, de 23 de junio, que declara que el derecho a una resolución motivada no implica que el tribunal deba acoger o refutar explícitamente todos los argumentos de las partes, bastando con que exprese la ratio decidendi.
- STC 214/2015, de 22 de octubre, que recuerda que la motivación puede ser sucinta o incluso por remisión, siempre que permita comprender las razones de la decisión adoptada.
- STC 148/2016, de 19 de septiembre, que precisa que una resolución vulnera el artículo 24.1 CE cuando incurre en razonamientos ilógicos, arbitrarios o basados en premisas erróneas.
- STC 112/2019, de 3 de octubre, que reitera que el control constitucional de la motivación se limita a comprobar que existe una fundamentación jurídica razonable y no arbitraria.
- STC 172/2020, de 19 de noviembre, que insiste en que la motivación debe ser suficiente para explicar el enlace lógico entre los hechos probados y la decisión judicial.
- STC 6/2023, de 23 de febrero, que confirma la doctrina consolidada según la cual la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia del artículo 24.1 CE, vulnerándose este derecho cuando la resolución carece de razonamiento o presenta una motivación meramente aparente.Principio del formularioFinal del formulario
Comentario realizado por
Sylvia Martí Sánchez, Letrada de las Cortes Generales. 2003.
Actualizado por
Isabel María Abellán Matesanz. Letrada de las Cortes Generales. 2026.
Bibliografía
Puede ampliarse el contenido de este comentario en las obras de la bibliografía básica que a continuación se mencionan:
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