Constitución Española

Concordancias:

Comentario

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Artículo 109

1. Introducción

El artículo 109 de la Constitución española, en adelante CE, se encuentra ubicado en el Título V, cuya rúbrica es De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, y puede ser considerado como una concreción, o si se prefiere una plasmación práctica de lo dispuesto en el artículo 1.3 CE el cual señala que La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. Esta forma de gobierno que se caracteriza porque, a diferencia de lo que ocurre con la forma de gobierno presidencialista, el ejecutivo emana de la confianza depositada por el legislativo y además en las formas de gobierno de parlamento racionalizado, como el nuestro, las relaciones entre el ejecutivo y el legislador están tasadas y se prevén mecanismo no solo para controlar la acción del gobierno, retirar o reafirmar la confianza ejecutivo, sino también poder resolver las situaciones de bloqueo que puedan surgir entre el poder ejecutivo y el poder legislativo.

Antes de continuar creemos conveniente hacer una matización, a saber, no podemos confundir relación de confianza -características de los sistemas parlamentarios- con función de control -propia de cualquier Estado constitucional- pues como señala la doctrina en un Estado Constitucional el poder político es por definición un poder controlado, y un poder controlado es por naturaleza limitado. Por este motivo, encontramos mecanismo de control como las preguntas o las comisiones de investigación que no solo existen en los sistemas de gobierno parlamentario sino también en los sistemas presidencialista como el Estadounidense.

En nuestro sistema constitucional, tanto los mecanismos de control como los mecanismos para otorgar y retirar la confianza se encuentran recogidos en el Título V, sin embargo, y como esbozábamos antes no podemos caer en el error de pensar que confianza y control son las dos caras de una misma moneda, pues mientras que la función de control nuestra Constitución en su artículo 66.2 la otorga a ambas cámaras (Las Cortes Generales […] controlan la acción del gobierno[…]), el otorgamiento y la retirada de la confianza solo corresponden al Congreso de los Diputados a través de  la moción de censura, la cuestión de confianza y la investidura. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2018, de 14 de Noviembre. Así el máximo intérprete de nuestra Constitución en la citada sentencia ha venido a señalar que:

  1.      En primer lugar, […], la función de control corresponde a las Cortes Generales ya que España es una democracia parlamentaria (art. 1 CE) en la que las Cortes Generales representan al pueblo español (art. 66.1 CE). De esta manera, podemos afirmar que la función de control es consustancial a la forma de gobierno parlamentario y se fundamenta en el carácter representativo de las Cortes Generales. […]

b) En segundo lugar, no se puede mantener una identificación sin matices entre relación de confianza y función de control, ya que la función de control corresponde también al Senado, Cámara con la que no existe relación de confianza con el Gobierno, en el sentido expuesto.

c) Finalmente, no todos los instrumentos de control tienen como finalidad la ruptura de la relación de confianza, por lo que pueden, en principio, ejercerse aunque no exista esa relación. En efecto, resulta necesario diferenciar entre aquellos instrumentos unidos a la relación fiduciaria que ha de existir entre el Gobierno y el Congreso de los Diputados (STC 83/2016, FJ 8) y que pueden determinar su ruptura, y los instrumentos de control que no determinan dicha ruptura.

Del análisis de cada uno de los instrumentos de control previstos en nuestra Constitución, podemos inferir distintos grados de intensidad en el ejercicio de dicha función de las Cortes Generales, y en algunos casos del Congreso de los Diputados, que comprenderá información, fiscalización y, en última instancia, ruptura de la relación de confianza. (STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 7º)

Partiendo de estas ideas básicas, en el artículo 109 CE que ahora comentamos los constituyentes previeron la posibilidad de que las Cámaras, a través de sus Presidentes, pudieran recabar la información y la ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

  Las vías a través de las cuales se puede recabar la información y la ayuda pueden ser múltiples, en este punto nos parece muy interesante recordar la discusión doctrinal acerca de si podemos hablar de una función autónoma de información o por el contrario es una faceta de la función de control. Así, un sector de la doctrina, con autores como León Martínez Elipe señala que los instrumentos de fiscalización y de información pueden analizarse como instrumentos diferenciados. Pues mientras que con el derecho a reclamar información solamente se pretende la adquisición de conocimientos, en la inspección se facilita que los parlamentarios o grupos parlamentarios, puedan formular juicios de valoración sobre la actividad política del gobierno. Además, y de acuerdo con este autor, generalmente, en la función de información no existe publicidad, salvo en algunos supuestos en los casos de comparecencias parlamentarias; por el contrario, el control parlamentario se encuentra sometido al principio de publicidad[i].

En cualquier caso, si bien es cierto que, a través de numerosos instrumentos como las preguntas, las comparecencias, las comisiones de estudio, las de investigación, ect. se puede recabar información, al tener estos instrumentos una regulación específica en otros artículos de la Constitución, vamos a centrarnos en las solicitudes de datos, informes o documentos. Y en este caso tal y como señala la doctrina con autores como Tudela Aranda, los instrumentos previstos en el artículo 109 CE tienen una naturaleza transversal por cuanto que la finalidad de estas iniciativas no es solo fiscalizar la actuación del Gobierno, sino que sirven también para que los diputados puedan recopilar información para poder ejercer sus otras funciones parlamentarias. En suma, podríamos decir que las solicitudes de informe tienen una naturaleza propia, más amplia que la de control.

 Por lo que se refiere a su desarrollo normativo, estas se encuentran reguladas en el art. 7[ii] del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 (en adelante, RCD) y en el art. 20.2º del Reglamento del Senado, Texto Refundido de 3 de mayo de 1994 (en adelante, RS)[iii], apartado introducido por el artículo primero de la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 20 y 67, aprobada por el Pleno del Senado en su sesión del día 3 de noviembre de 2004.

Por su parte, las facultades de las Comisiones para solicitar informes se desarrollan en el art. 44.1º RCD[iv], en consonancia con el art. 7.2  RCD y el art. 67 RS, así como en el apartado cuarto de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 26 de junio de 1996, sobre procedimientos de creación y reglas de funcionamiento de las Subcomisiones en el seno de las Comisiones de la Cámara Baja. Asimismo, también conviene tener en cuenta la Resolución de la Presidencia, de 2 de noviembre de 1983, sobre delegación por las Comisiones en sus respectivas Mesas de las facultades a que se refiere el artículo 44 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Es conveniente referirnos a la información sobre materias clasificadas, que se recoge tanto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales como en la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 12 de mayo de 2004, sobre secretos oficiales, la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados y el art. 11 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. Por último, no podemos no mencionar que, en la actualidad, la mayoría de los Reglamentos de los Parlamentos autonómicos han previsto este instrumento.

2. Precedentes y Derecho comparado.

     Antes de entrar de lleno en el estudio de este instrumento queremos hacer una breve mención a cuáles son sus antecedentes y si existe una figura similar en el derecho comparado.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, no existen apenas precedentes del precepto estudiado en nuestro derecho histórico (tan sólo pueden citarse ejemplos como el art. 67 del Proyecto de Constitución de la Monarquía española de 1929, que, a sensu contrario, permitía a las Cortes reclamar y examinar expedientes de la Administración Pública cuya tramitación estuviese terminada) ni en otros ordenamientos, hasta tal punto que no faltaron, durante su tramitación parlamentaria, voces que pidieron su supresión por incidir en materias reguladas en otros artículos[v].

     Tampoco el derecho comparado es prolífico en previsiones similares, puesto que únicamente el art. 156.5 de la Constitución portuguesa de 1976 - 1982 establece una previsión algo similar al reconocer el derecho de los Diputados de la Asamblea de la República de "recabar y obtener del Gobierno o de los órganos de cualquier ente público los elementos, informaciones y publicaciones oficiales que consideren útiles para el ejercicio de su mandato". Por su parte, el art. 7 del Capítulo 12 de la Ley Constitucional de Suecia de 1974 otorga al Riksdag la facultad de nombrar censores para examinar las actividades del Estado, quienes pueden exigir cuantos documentos, datos e informes necesiten para su examen. No obstante, teniendo en cuenta que la información a las Cámaras se produce con toda frecuencia a través de las sesiones informativas previstas en el art. 110 CE y de las preguntas previstas en el art. 111, todos los precedentes históricos y las numerosas referencias de constituciones vecinas a la presencia de Ministros, altos cargos y funcionarios ante los cuerpos legislativos para que les proporcionen los datos que sean necesarios son plenamente aplicables al caso.

2.- Elaboración del precepto y desarrollo normativo.

     Por lo que refiere a su génesis constitucional, ya en el Anteproyecto publicado en el BOC de 5 de enero de 1978 aparecía una versión del precepto que había luego de ser numerado como art. 109, el entonces art. 87, redactada en términos bastante similares a los que finalmente prevalecieron, por cuanto se permitía a las Cámaras recabar la información que precisasen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades, incluyendo las de los Territorios Autónomos. Las únicas variaciones se introdujeron en el Informe de Ponencia y el Dictamen de la Comisión en el Congreso de los Diputados y consistieron, respectivamente, en sustituir el término de Territorios autónomos por el de Comunidades Autónomas y en configurar a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado como órganos de comunicación a estos efectos que se ampliaban, además, no sólo al envío de información sino también a la prestación de ayuda.

3. Las solicitudes de informes y documentos.

Entrando ya de lleno en la configuración de las solicitudes de informes, son varias las cuestiones que debemos analizar, a saber: a) quién está legitimado para solicitar la información, b) a quién se le puede solicitar la información, c) qué requisitos formales se exigen, d) cuál es ámbito objetivo de este derecho y e) qué consecuencias se derivan de su conculcación.

a) Quién está legitimado para solicitar la información.

Por lo que se refiere, a la primera cuestión, quién está legitimado para solicitar la información, el artículo 109 de la CE señala que “las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar …”. Por su parte, tanto el Reglamento del Congreso como el del Senado han configurado el derecho a solicitar información como un auténtico derecho de configuración legal a favor de los parlamentarios, a título individual, que forma parte de ius in officium de los parlamentarios.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencias como la 57/2011, de 3 de mayo; la 191/2013, de 18 de noviembre de 2013; o la 165/2023, de 21 de noviembre, donde el máximo intérprete de nuestra Constitución ha señalado que el derecho de los parlamentarios a obtener información, regulado por el artículo 7 RCD, se integra con naturalidad en dicho “núcleo de la función representativa parlamentaria”, configurándose como un derecho individual de los diputados cuyo ejercicio queda condicionado “a su admisión por la mesa y a su tramitación ad extra a través del presidente de la Cámara” (STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 4), y que “comprende tanto el de solicitar una determinada información de las administraciones públicas como el de obtenerla de estas” (STC 165/2023, de 21 de noviembre, FJº 4).

Pero, además, las solicitudes de información se configuran también un como instrumento de las Comisiones (art. 44 RC y 67 RS), configurándose, así, como una prerrogativa. Sin embargo, en la práctica son los propios sujetos obligados, en virtud de algún precepto legal, los que remiten, podríamos decir a instancia de parte, dicha información[vi].

No obstante, sí existe un matiz en relación con los sujetos que pueden ser destinatarios de las solicitudes de información, que no sólo son Administraciones Públicas, sino también el Gobierno, siguiendo de este modo la dicción del mismo art. 109 CE. El procedimiento requiere acuerdo de la Comisión, aunque es posible su delegación en órganos como la Mesa respectiva de un modo similar a como se opera en relación con las comparecencias informativas, y tramitarse por conducto del Presidente de la Cámara respectiva, acuerdo que se suele adoptar en la sesión constitutiva de la Comisión correspondiente. No existe tampoco procedimiento formal que permita recabar los informes o documentos solicitados en caso de negativa o simple inactividad por parte del órgano requerido, aunque, de manera similar a lo que ocurre con el derecho de información individual, siempre es posible acudir a la Presidencia para que reitere la solicitud, al margen, por supuesto, del juego de las distintas iniciativas parlamentarias que pueden aplicarse al efecto.

En cualquier caso, y como también ha señalado el Tribunal Constitucional, no se trata de un derecho absoluto o ilimitado y de ahí que por ejemplo el art. 7.2 del RC señala que la Administración puede negarse a facilitar la documentación si “razones fundadas en derecho lo impiden”.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo ha señalado que este derecho parlamentario, no es, como no lo es ningún derecho, ilimitado, por eso, casi todos los reglamentos establecen límites por los que la Administración puede negarse a facilitar la documentación. Sin embargo, como el ejercicio de este derecho singular forma parte del ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran “el estatuto constitucionalmente relevante del representante público”, estas limitaciones deben ser objeto de "una interpretación restrictiva" y la negativa a otorgar la información debe ser objeto de una motivación reforzada y conforme a Derecho (por todas, la ya citada STC 199/2016, FJ3). En este sentido el artículo 7 RC obliga a la Administración a especificar las "razones fundadas en derecho que impidan acceder a la información solicitada”[vii].

b) A quién se le puede solicitar la información.

Por lo que se refiere al sujeto pasivo de este Derecho el artículo 109 CE habla del Gobierno y sus Departamentos y cualesquiera otras autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas, por esta razón, la mayoría de los reglamentos parlamentarios señalan que la legitimación pasiva de este derecho corresponde a las Administraciones Públicas.

c) Qué requisitos formales se exigen.

Atendiendo a los requisitos formales, de la lectura del artículo 7.1 RC se desprende que, aunque el derecho a solicitar información es un derecho de los Diputados, se exige para el ejercicio de este derecho el requisito formal del previo conocimiento respectivo Grupo Parlamentario. Sin embargo, la mayoría de la doctrina coincide en afirmar que la ausencia de este requisito no debería impedir la tramitación de esta iniciativa.

Esta postura se ha visto confirmada por el Tribunal Constitucional, donde en su Sentencia 57/2011, de 3 de mayo, ha entendido que la intervención del Portavoz a través de su firma es un trámite meramente formal para constatar el previo conocimiento del Grupo Parlamentario permaneciendo la titularidad individual de la solicitud al Diputado. Por otro lado, el Tribunal Constitucional afirma que la firma del Portavoz no puede ni ser un obstáculo al ejercicio de este derecho parlamentario ni configurarse como una suerte de autorización previa.

d) Cuál es ámbito objetivo de este derecho.

Respecto al ámbito objetivo, debemos comenzar señalando que, una vez presentada la solicitud y como cualquier otra iniciativa parlamentaria, la Mesa de la Cámara deberá calificar y admitir o inadmitir a trámite la solicitud. Debemos destacar que la función que lleva a cabo por la Mesa es una función de verificación liminar o meramente formal, y como ha señalado el Tribunal Constitucional, “únicamente puede existir un control material cuando la limitación venga establecida en la propia Constitución, las leyes que integran el bloque de constitucionalidad, o el Reglamento parlamentario concreto de aplicación. […] de modo que cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión del derecho del parlamentario, debiendo de tenerse presente también el principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, que ha sido afirmado por este Tribunal también en relación con el artículo 23.2 CE” (STC  177/2002, de 14 de noviembre).

 No obstante, cabría plantearse la posible inadmisión a trámite de aquellas solicitudes de informe cuyo ámbito objetivo quedase fuera del ámbito de control del Gobierno. Respecto de esta cuestión el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado, pero no podemos obviar de que el máximo intérprete de nuestra Constitución ha reconocido esta posibilidad respecto de las preguntas, en Sentencias como 68/2020, de 29 de junio, donde vino a señalar que “puede decirse “que ha de entenderse como un requisito implícito de admisibilidad su referencia a la competencia o gestión del Gobierno” (ATC 125/2005, FJ 2), lo que a su vez supone, […], que ha de incluirse en uno de los supuestos en los que la Mesa está legitimada para entrar en el examen material del contenido del documento presentado, a fin de realizar el juicio de calificación sobre la idoneidad o procedencia del procedimiento parlamentario elegido (por todas, STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 1)” (STC 68/2020, de 29 de junio de 2020, FJ 4).

e) Qué consecuencias se derivan de su conculcación.

En otro orden de cosas debemos señalar que tanto el Reglamento del Congreso como el del Senado prevén un plazo no superior a 30 días para facilitar la documentación solicitada o manifestar […] las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

De lo que se desprende varias cuestiones, a saber, i) cómo se computan estos treinta días, ii) cuáles son las consecuencias jurídicas de la conculcación de este derecho.

  1.                     En cuanto al cómputo de los 30 días, el artículo 7.1 RC guarda silencio, por lo que tendremos que acudir a la regla general prevista en el artículo 90 RC, donde se señala que, salvo disposición, en contrario, los plazos señalados por días, en este reglamento, se computarán en días hábiles. En este caso, por lo tanto, tendrán que considerarse treinta días hábiles, y para saber que son hábiles, tenemos que acudir a la práctica parlamentaria según la cual se cuentan hábiles los días en los que está abierto el registro, es decir, de lunes a sábado, incluido, salvo aquellos sábados que fueran festivos.
  1.                  Por lo que se refiere a la segunda cuestión, a saber, cuáles son la consecuencia jurídica para el supuesto de que el derecho de los parlamentarios a obtener información por parte de las Administraciones Públicas pueda verse lesionado o por los órganos del Ejecutivo o por los de la propia Cámara parlamentaria, debemos comenzar diciendo que, a diferencia de lo que ocurre con algunos Parlamentos Autonómicos, donde sus Reglamentos regulan mecanismo que permite que los Diputados (cuyo derecho ha sido lesionado) puedan cuestionar las razones por las que el Ejecutivo o la Autoridad competente ha denegado el acceso a la información solicitada o lo ha hecho de forma defectuosa, en el caso del Congreso de los Diputados y del Senado, sus Reglamentos guardan silencio sobre esta cuestión. No obstante, parece haberse instaurado la práctica parlamentaria de poder solicitar “amparo a la Presidencia de la Cámara”, amparo que no podemos confundir con el recurso de amparo de ante el Tribunal Constitucional.

La diferencia radica en función del sujeto que, presuntamente, lesiona el derecho de acceso:

  1.       Si quien lesiona el derecho de acceso es el Gobierno o la Administración, por no remitir la información solicitada en el plazo de 30 días hábiles, cabra interponer lo que se conoce en la práctica parlamentaria como la “solicitud de amparo presidencial”. En cualquier caso, y como recuerda el Tribunal Constitucional la solicitud de amparo ante la Presidencia no repara la lesión del Ejecutivo, “sólo pretende dar a los solicitantes una nueva oportunidad para que el Gobierno les conteste, para lo cual se le transmiten los motivos expresados por los solicitantes de la información en su escrito de amparo” (STC la 165/2023, de 21 de noviembre, FJ 4). Así, la “solicitud de amparo presidencial”, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional es un mecanismo no previsto reglamentariamente, originado en la práctica parlamentaria por lo que, por su propia naturaleza no resulta lesivo del ius in officium de los parlamentarios.

Aun con todo, si a pesar de haberse obtenido el amparo presidencial[viii], el Gobierno continuase sin remitir la información solicitada, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias como la 557/2022, de 8 de febrero, el Diputado deberá interponer recurso contencioso-administrativo especial para la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamenta, antes de acudir en amparo al Tribunal Constitucional, por vía del artículo 43 LOTC[ix].

  1.      Si, por el contrario, es la Mesa de la Cámara la que no admite la solicitud de información de manera infundada, no dándose ningún motivo tasado, entonces el Diputado una vez agotada la vía interna de la solicitud de Reconsideración (art. 31.2 RC), tal y como ha confirmado el Tribunal Constitucional en Sentencias como la 69/2021, de 18 de marzo, podrá presentar un recurso de amparo parlamentario ante el Tribunal Constitucional (art. 42 LOTC)

En suma, desde el momento en que la Mesa de la Cámara califica y admite a trámite una solicitud de información y ésta ha sido dirigida al Gobierno por conducto de la Presidencia de la Cámara, la falta de respuesta no puede ser considerada una actuación imputable a la Cámara, y, por tanto, no estamos ya en el terreno propio del recurso de amparo parlamentario del art. 42 de la LOTC, sino del art. 43 LOTC, y por ende, es necesario, para la presentación del mismo que se haya agotado la vía judicial procedente.

Resta considerar, que ocurre si una vez facilitada la información, el Diputado considera que ésta no satisface sus pretensiones, es decir debemos plantearnos si el derecho a solicitar información lo es también de obtenerla. Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha señalado que aun cuando el derecho a obtener información lleve aparejado el acceder a la información, o al menos a que se indiquen las razones fundadas en Derecho por las cuales se deniega la entrega de la información solicitada, ello no significa que “comprenda también  el derecho a una respuesta con un concreto contenido, …; continúa nuestro Tribunal Constitucional señalando que “lo contrario sería suplantar dicha acción política por la que este Tribunal, con manifiesto exceso en el ejercicio de su función y competencias e indebida desnaturalización del ámbito del art. 23, extendiéndolo más allá de los límites que le son propios” (SSTC 220/1991, de 25 de noviembre, FJ. 5; 57/2011, de 3 de mayo, FJ 4 y la 165/2023, de 21 de noviembre, FJ 3).

  4. La información sobre materias clasificadas o que afecten a la intimidad de las personas.

     Por otro lado, el control de las Cámaras sobre las materias clasificadas encuentra sólido fundamento constitucional en el artículo objeto de estas líneas y se extiende a tres ámbitos básicos: los secretos oficiales, los gastos reservados y la actividad del Centro Nacional de Inteligencia. Con carácter general, la regulación sobre secretos oficiales se contiene en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, cuyo art.10.2 reconoce que "la declaración de "materias clasificadas" no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas". Ante el silencio de estos últimos, se aprobó en la III Legislatura una Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 18 de diciembre de 1986, sobre acceso a materias clasificadas, recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, órgano que desestimó tal impugnación por medio de su STC 118/1988, de 20 de junio. No obstante, la experiencia aconsejó aprobar un régimen algo más favorable a los derechos de los parlamentarios, objetivo cumplido por la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 2 de junio de 1992, derogada por la Resolución de la Presidencia de 12 de mayo de 2004 y derogada esta última por la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre secretos oficiales, de 26 de abril de 2022. De acuerdo con sus disposiciones, pueden solicitar información sobre materias clasificadas las Comisiones del Congreso de los Diputados y uno o más Grupos Parlamentarios que agrupen, al menos, a la cuarta parte de los Diputados, siempre a través del Presidente de la Cámara.

     La entrega de dicha información se ajusta a tres posibles cauces. 1) Si la materia en cuestión ha sido clasificada dentro de la categoría de reservada, el Gobierno la facilita a los Portavoces de los Grupos o a sus representantes en la Comisión de la que haya partido la iniciativa. 2) Si ha sido calificada de secreta, sus receptores son los diputados con acceso a los secretos oficiales, uno por cada uno de los Grupos Parlamentarios, incluido el Grupo Mixto, elegidos por mayoría absoluta por el Pleno al inicio de cada Legislatura. 3) Por último, con carácter excepcional y de manera motivada, el Gobierno puede solicitar que la información pedida se proporcione sólo al Presidente del Congreso de los Diputados o de la Comisión de la que haya partido la iniciativa, si bien le corresponde a la Mesa la decisión final sobre la pertinencia de este procedimiento. En cualquier caso, el Gobierno puede pedir que la Sesión en la que se facilite la correspondiente información se celebre con carácter secreto, mientras que si se trata del examen de documentos, se exhibirá su fotocopia, acompañada en su caso por el original, cuyo examen puede efectuarse de ser necesario en el lugar en que se encuentre dicho documento y en presencia de la autoridad encargada de su custodia. Los diputados pueden tomar notas pero no obtener copias ni reproducciones. Por último, sobre el contenido de la información proporcionada de esta manera, los diputados tienen el deber de reserva establecido en el art. 16 RCD.

     El procedimiento que se acaba de exponer también es de aplicación específica al acceso por parte de las Cortes Generales a la información de carácter secreto que obre en poder del Banco de España. En concreto, el art. 6.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, dispone que la entrega de la misma se hace por conducto de su Gobernador, quien puede solicitar de los órganos competentes de la Cámara, con la motivación correspondiente, la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.

     Por lo que se refiere al control de los gastos reservados, el art. 7 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados establece que los créditos destinados a gastos reservados están sujetos al control del Congreso de los Diputados a través de una Comisión permanente de creación legal, presidida por el Presidente de la Cámara y formada por los diputados que tienen acceso a los secretos oficiales. Semestralmente, los titulares de los Departamentos que tienen consignadas partidas de gastos reservados han de comparecer ante dicha Comisión para informar sobre su uso y aplicación. Las sesiones son secretas y sus miembros quedan sujetos al deber de reserva del art. 16 RCD. Además, con carácter anual, la Comisión puede elaborar un informe que se remite a los Presidentes del Gobierno y del Tribunal de Cuentas.

     En fin, el art. 11 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, ha arbitrado un mecanismo específico de control de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia. El órgano competente es también la Comisión de control de los créditos destinados a gastos reservados, en sesiones secretas y bajo deber de reserva de sus miembros. Dicha Comisión tiene acceso a las materias clasificadas con la excepción de las relativas a las fuentes y medios del propio Centro y de aquellas que procedan de servicios extranjeros u organizaciones internacionales en los términos establecidos en los distintos acuerdos y convenios de intercambio de información clasificada. En el caso de examen de documentos se reitera el régimen previsto para secretos oficiales, de manera que se permite su estudio directo pero no la obtención de originales, copias o reproducciones. Además, anualmente la Comisión conoce los objetivos de inteligencia establecidos por el Gobierno y el informe que elabora el Director del Centro sobre evaluación de actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos señalados para el año anterior.

    Otro límite material que encontramos a la posibilidad de las Cámaras de requerir información es el de aquellos documentos que puedan afectar al derecho a la intimidad de las personas reconocido por el artículo 18 de la Constitución. Ha sido la STC 203/2001, en un recurso que el Tribunal Constitucional estima contra la no admisión a trámite en el Congreso de los Diputados de solicitud de información por encontrarse los datos reservados en el ámbito de reserva acotado por la Ley General Tributaria, la que ha tenido ocasión de resolver la cuestión. La Sentencia recuerda que "es cierto que ningún poder público puede, al actuar sus atribuciones, lesionar derechos constitucionales", pero añade que tal lesión no se habría derivado de la mera tramitación de la solicitud de información por la Mesa de la Cámara. La Resolución razona que "alegar la posibilidad de que con tal información quedase afectada la intimidad de las personas es en todo punto inadecuado para impedir el ejercicio del derecho constitucional del actor, ya que el mero riesgo, anunciado sin concreción alguna por la Mesa, no puede fundamentar la inadmisión en cuanto que no corresponde a la misma, en ese trámite, la tarea, materialmente jurisdiccional, de ponderar los eventuales derechos de terceros y el ejercitado por el demandante". De esta forma, la Sentencia no rechaza de plano que el derecho a la intimidad de las personas pueda suponer un límite a las peticiones de información procedentes de los miembros o los órganos de la Cámara, si bien no cabe una mera inadmisión por la Mesa para determinarlo.


[i] Esta postura es también la defendida por algún sector de la doctrina italiana, con autores como Vergottini.

[ii] Artículo 7 del RC: 1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan

[iii] Artículo 20.2 RS Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Senadores, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Senado, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

[iv] Artículo 44 RC: Las Comisiones, por conducto del Presidente del Congreso, podrán recabar:1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7º.

[v]Fue el caso de la enmienda núm. 2, presentada por el Sr. Carro Martínez.

[vi] Como señala M. Senán Hernández ejemplo de ello lo encontramos en los informes ordinarios o extraordinarios que el Defensor del Pueblo debe enviar a las Cortes Generales (arts. 32-33 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril), en la memoria anual que el C.G.P.J. (art. 109 de la L.O.P.J. de 1985), en los informes, memorias y mociones elevados por el Tribunal de Cuentas dando cuenta del ejercicio de su función fiscalizadora (art. 136.2 C.E. y arts. 12 y 13.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo) (M. SENEN HERNÁNDEZ (2023))

[vii] STS de 10 de febrero de 2022, ROJ STS 412/2022.

[viii] Que será otorgado una vez verificado que ha transcurrido el plazo de los treinta días hábiles y el Gobierno no ha remitido la información. Si la información solicitada hubiese sido remitida después de finalizar el plazo de los treinta días hábiles, pero antes de la presentación por el Diputado de la solicitud de amparo presidencial, ésta no será concedida.

[ix] En este sentido se han pronunciado otras Sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de febrero de 2022 (ROJ: STS 412/2022); de 10 de febrero de 2022 (ROJ: STS 399/2022); de 17 de febrero de 2022 (ROJ: STS 560/2022).

 


 

Comentario realizado por

Beatriz Aranda Briones, Letrada de las Cortes Generales. 2026.

 


 

Bibliografía 

 

Jiménez Asensio, R. (2005) El Constitucionalismo. Proceso De Formación Y Fundamentos Del Derecho Constitucional. Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas Y Sociales. Madrid. 

Martínez Elipe, L.  (2017) Parlamento Y Dirección Política: Impulso Y Colaboración. Thomson Aranzadi, Madrid, 2017.

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Tudela Aranda, J. (2018), "Artículo 109", En Comentarios A La Constitución Española. Tomo Ii, Miguel Rodriíguez-Piñero Y Bravo Ferrer Mariía Emilia Casas Baamonde (Directores) Ed. Wolters Kluwer Pp. 581-591.