Constitución Española

    Categoría
    nestedFieldArray.numero.value_integer

    Título VIII. De la Organización Territorial del Estado

    Capítulo segundo. De la Administración Local

    Artículo 141

    Ver comentario
    1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

    2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

    3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

    4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.

    Artículo 142

    Ver comentario

    Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas

    Artículo 143

    Ver comentario
    1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

    2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

    3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

    Artículo 144

    Ver comentario

    Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

      a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

      b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

      c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.