Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y
3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos
21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser
suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de
excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.
Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3
del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado
de excepción.
Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los
que, de forma individual y con la necesaria intervención
judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos
reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados
2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en
relación con las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La
utilización injustificada o abusiva de las facultades
reconocidas en dicha ley orgánica producirá
responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades
reconocidos por las leyes.