Constitución española

Concordancias:

Comentario

Disposición transitoria Sexta

Contenido del precepto

Siguiendo a Sánchez Navarro y Fernández Riveira, a primera vista, lo más destacable de este precepto es su naturaleza formal o, mejor dicho, procedimental. No sólo estamos frente a una disposición transitoria, con todo lo que ello implica, sino que además posee un contenido puramente instrumental, esto es, el establecimiento de una máxima procedimental, ya utilizada y conocida en el ordenamiento jurídico en sentido amplio, prior tempore potior iure. Máxima que resultaría aplicable a la elaboración y redacción de los dictámenes de los proyectos de Estatutos de Autonomía. El análisis de esta disposición transitoria hace obligada la conexión con los otros preceptos constitucionales que se refieren a la elaboración de los Estatutos de Autonomía, como son los artículos 146 y 152.1 de la Constitución, este último relativo a los que se tramitan por procedimiento especial, a cuyo comentario nos remitimos.

No encontramos en el marco del derecho comparado antecedentes respecto de este precepto. Y, por lo que a la génesis parlamentaria del mismo respecta, cabe observar que el texto del Anteproyecto de Constitución (BOCG, de 5 de enero de 1978) señalaba, en su disposición transitoria cuarta, que “Cuando se remitieren a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto se dictaminarán por el orden de entrada en aquél, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo ciento treinta y uno, dos, empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.” Esta redacción se modificaría con posterioridad en el Informe de la Ponencia (BOCG, de 17 de abril de 1978), en el que se añadía un párrafo nuevo otorgando prioridad a aquellos proyectos de Estatutos de Autonomía provenientes de Comunidades Autónomas que ya gozaban de un régimen de cierta autonomía provisional antes de la vigencia de la Constitución. Fue el Grupo parlamentario Minoría Catalana el que interpuso una enmienda recogiendo el nuevo párrafo, “1. Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere la Disposición adicional empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido. 2. Tendrán prioridad los proyectos de Estatuto procedentes de Comunidades Autónomas dotadas de un régimen provisional antes de la entrada en vigor de la presente Constitución y, de entre éstos, aquellos a los que se hubiera conferido dicho régimen con anterioridad.”

Este párrafo no llegó a incorporarse definitivamente y ello debido a la enmienda que presentaría el Grupo parlamentario de UCD, concretamente a cargo del diputado Meilán Gil (DS, n. 93, de 20 de junio de 1978) que estimaba excesivo y reiterativo, así como innecesario, el tenor del mismo. Sí resultó interesante, en la votación de la referida enmienda, la abstención del Grupo parlamentario catalán puesto que tal párrafo constituía cierto “refuerzo” a la prioridad de la vía especial en la tramitación de los proyectos estatutarios.

La redacción definitiva se alcanzó en la Comisión Constitucional del Congreso (BOCG, de 1 de julio de 1978) manteniéndose sin cambios posteriormente.

Esta disposición que nos ocupa se aplicaría, por tanto, a los proyectos de Estatutos de Autonomía tramitados según aplicación directa del 151.2 de la de la Constitución, como fue el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y a aquéllos que lo hicieron por aplicación de la disposición transitoria segunda, esto es, País Vasco, Cataluña y Galicia.

Desarrollo normativo

El desarrollo normativo de esta disposición se halla en los Reglamentos de las Cámaras, pues hace referencia a una tramitación parlamentaria.

Así, el Reglamento del Congreso de los Diputados de 24 de febrero de 1982 dispone lo siguiente en sus artículos 137 a 139:

Artículo 137

1. Cuando el proyecto del Estatuto se hubiere elaborado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 151, 2, de la Constitución, y una vez admitido a trámite por la Mesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se abrirá un plazo de quince días para la presentación de los motivos de desacuerdo al mismo que deberán ir respaldados al menos por un Grupo Parlamentario.

2. Al mismo tiempo, la Presidencia del Congreso notificará dicha resolución a la Asamblea proponente invitándola a designar, si no lo hubiere hecho con anterioridad y a efectos de lo dispuesto en el artículo 151.2.2.º de la Constitución, una Delegación que no excederá del número de miembros de la Comisión Constitucional, elegida entre quienes formen parte de la Asamblea y con una adecuada representación de las formaciones políticas presentes en la misma.

Artículo 138

1. El plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151, 2, 2º de la Constitución empezará a contarse a partir del día en que finalice el plazo de presentación de los motivos de desacuerdo.

2. El cómputo de dicho plazo respetará lo preceptuado en la Disposición transitoria sexta de la Constitución.

Artículo 139

1. El mismo día en que deba iniciarse el cómputo del plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo anterior, la Comisión Constitucional, convocada al efecto, designará de su seno una Ponencia con representación adecuada de todos los Grupos Parlamentarios que integran la Cámara.

2. Al propio tiempo, la Delegación de la Asamblea proponente designará de entre sus miembros una Ponencia en número no superior al de las personas que integran la Ponencia de la Comisión Constitucional.

Por su parte, el Texto refundido del Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994 establece lo siguiente en su artículo 143:

1. Las Propuestas de reforma de Estatutos de Autonomía elaborados por el procedimiento previsto en los artículos 143, 144, 146, y Disposición Transitoria Primera de la Constitución Española, una vez aprobadas por el Congreso de los Diputados y remitidas por este al Senado, se tramitarán en esta Cámara con sujeción a las especialidades que se establecen en este artículo y sin perjuicio de la aplicación de las normas del procedimiento legislativo ordinario en lo demás.

Una vez recibidas, su calificación por la Mesa o por el Presidente, por delegación de ésta, y su admisión a trámite se ajustará a lo dispuesto en el artículo 104 de este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario, remitiéndose a la Comisión General de las Comunidades Autónomas. En todo caso, su admisión a trámite se realizará de conformidad con los requisitos constitucionales y estatutarios establecidos.

El Senado dispondrá́ del plazo de dos meses referido al periodo ordinario de sesiones, a partir de la recepción del texto de la Propuesta para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de urgencia, cuando así se acuerde de conformidad con el Reglamento.

2. Dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la Propuesta, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo podrá́ ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores, por un periodo no superior a cinco días.

Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito y con justificación explicativa. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, la Propuesta pasará directamente al Pleno. Si la Propuesta, en el debate de totalidad que se desarrolle en el Pleno, se rechaza por mayoría absoluta, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 107.3 del Reglamento.

3. Recibida por la Comisión General de las Comunidades Autónomas la Propuesta de reforma estatutaria, la deliberación en la Ponencia y en la Comisión se ajustará a las disposiciones generales previstas para el procedimiento legislativo ordinario.

Dentro del plazo de presentación de enmiendas, la Comisión podrá solicitar la presencia de una delegación de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma proponente. Asimismo esta podrá solicitar la presencia de dicha delegación ante la Comisión.

4. El debate en sesión plenaria se realizará conforme al procedimiento legislativo ordinario.

5. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que las Propuestas de reforma estatutaria se tramiten en lectura única, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento.

Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única, la Mesa de la Cámara señalará un plazo para la presentación de propuestas de veto.

En el supuesto de que resultare aprobada alguna propuesta de veto, o si la Propuesta resulta rechazada por mayoría absoluta, el Presidente del Senado dará por concluido el debate sobre la Propuesta y lo comunicará al Presidente del Congreso de los Diputados y al Presidente de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

La Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto sea objeto de reforma, podrá retirar la Propuesta en cualquier fase del procedimiento anterior a la aprobación definitiva de la Propuesta por la Cámara o al último pronunciamiento del Senado sobre la misma.

 


 

Comentario realizado por

Ángel Sanchez Navarro, Profesor Titular y Rosa María Fernández Riveira, Profesora Colaboradora. Universidad Complutense. 2003.

Actualizado por 

Mercedes Cabrera, Letrada de las Cortes Generales. 2016.
Ignacio Navarro Mejía, Letrado de las Cortes Generales. 2026.

 


 

Bibliografía

 

Astarloa Villena, Francisco Tramitación de Estatutos de Autonomía : disposición transitoria sexta / Francisco Astarloa Villena.., en Comentarios a la Constitución española de 1978 / dirigidos por Óscar Alzaga Villaamil. -- [Madrid] : Cortes Generales [etc.], 1996-1999. -- T. XII, (p. [701]-708)..

Entrena Cuesta, Rafael Disposición transitoria sexta / Rafael Entrena Cuesta.., en Comentarios a la Constitución / Fernando Garrido Falla ... [et al.]. -- 3ª ed. -- Madrid : Civitas, 2001. -- P. [2784]-2785..