Constitución española

Concordancias:

Comentario

Artículo 94

La dimensión internacional de la Constitución española (en adelante, CE) se deja sentir en numerosos pasajes de la misma. Sin duda alguna, uno de ellos es el Capítulo III del Título III, el cual bajo la rúbrica “De los Tratados Internacionales” regula, del artículo 93 al 96, todo lo relativo a los mismos[i]. Pero éste no es el único fragmento de la Constitución donde se hace referencia a la actividad exterior del Estado, así el artículo 56.1 CE señala que “ El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, […]”; el artículo 63.2 CE, por su parte, establece que “Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes”. El artículo 97 CE atribuye al Gobierno la dirección de la política exterior y, finalmente, el artículo 149.1.3º CE reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.  

Antes de continuar debemos preguntarnos qué se entiende por tratado internacional. Desde un punto de vista doctrinal (con autores como Díez de Velasco), los tratados internacionales, pueden ser definidos como un negocio jurídico con características propias, debido a la categoría de los sujetos que en él intervienen, a saber: los Estados y otros sujetos de la Comunidad Internacional. Desde un punto de vista legal en la Convención de Viena, de 1969, se define el tratado como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular. En términos similares se pronuncia el artículo 2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, que define los tratados internacionales como el acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. 

Los otros convenios o acuerdos entre Estados y otros sujetos del Derecho Internacional y los no celebrados por escrito, a los que no les es aplicable la citada Convención, no pierden por ello su valor jurídico, según señala el artículo 3. Se ha consagrado en la doctrina y en la práctica una amplitud terminológica para designar a los acuerdos entre sujetos de derecho internacional sin que el empleo de uno u otro término implique una valoración jurídica diferente. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, recoge en sus apartados b) y c) dos definiciones más. Por una parte, encontramos los acuerdos internacionales administrativos, que no son constitutivos de tratados y que se celebran por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional (art. 2.b Ley 25/2014, de 27 de noviembre). Y por otra, encontramos los acuerdos internacionales no normativos, que no son constitutivos de tratado ni de acuerdos internacionales administrativos y que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contienen declaraciones de intenciones o establecen compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituyen fuente de obligaciones internacionales ni se rigen por el Derecho Internacional. 

Desde el punto de vista del Derecho Internacional Público, el Estado (entendido como un ente social que se forma cuando en un territorio determinado se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la autoridad de un gobierno) es el sujeto primario/originario legitimado para intervenir en las relaciones jurídicas reguladas por esta rama del derecho público. Y si bien es cierto que estamos haciendo referencia al Estado como persona jurídica, el proceso de elaboración de los tratados internacionales se desarrolla a través de un procedimiento que atraviesa diferentes etapas y en el que los sujetos que están legitimados para intervenir en cada una de estas etapas depende de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de cada Estado. 

Así, todo el procedimiento de producción del acuerdo internacional es lo que se conoce por conclusión. Dentro del procedimiento de conclusión podemos distinguir las siguientes fases: 

a) de negociación

b) adopción del texto,

c) autentificación del mismo,

d) manifestación del consentimiento. 

De una lectura sistemática tanto de la Constitución, como de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se desprende que, si bien corresponde al Rey “manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes” (en este mismo sentido se pronuncia el artículo 22 de la Ley 25/2014),  es el Gobierno el que se encarga de la negociación, de la adopción del texto, etc. (vid. Artículos 3, 4, 5, 11 y 12 de la Ley 25/2014). 

No obstante, y como es lógico, el Ejecutivo no puede llevar esta labor al margen de las Cortes Generales. Por este motivo, y más allá de los mecanismos típicos de control de la acción del gobierno, en este caso en relación con la política exterior, en algunas ocasiones es preceptiva la participación activa de las Cortes Generales. Así, el grado de intervención de las Cortes Generales dependerá del objeto del tratado. En este sentido, el artículo 93 CE establece que para la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional, el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución se requerirá autorización mediante ley orgánica. Por su parte, el artículo 94.1 CE exige la previa autorización de las Cortes Generales para la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios de carácter político, militar, entre otros supuestos, mediante el procedimiento previsto en el artículo 74 de la Constitución. Finalmente, el artículo 94.2 CE dispone que el Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. En suma, sea cual fuere la denominación del tratado (convenio, tratado, protocolo, acuerdo, etc.) y de la forma de prestación del consentimiento (ratificación, firma canje de notas, adhesión, etc.) se exige la intervención de las Cortes en los supuestos del artículo 94.1 y 94.2 en los casos previstos en el mismo. 

Entrando ya de lleno en el comentario del artículo 94.1 CE, se observa que los constituyentes optaron por un sistema de lista positiva para determinar aquellos tratados que exigen autorización parlamentaria. 

En nuestro sistema la calificación del tratado a los efectos de su tramitación es clave. En principio esta facultad para calificar el tratado dentro del ámbito de los que exigen ley orgánica o autorización corresponde al Gobierno, en concreto al Consejo de Ministros, tal y como se deriva de lo dispuesto tanto en el artículo 5.1.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; como del aparado e) del artículo 3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, el cual señala que: 

Corresponderá al Consejo de Ministros:

[…]

e) Acordar la solicitud de autorización previa y disponer a este efecto la remisión a las Cortes Generales de los tratados internacionales en los supuestos del artículo 94.1 de la Constitución. 

Además, como recuerda Pérez González, la propuesta de autorización tiene que ir precedida de los trámites a los que se refiere el artículo 17 de la Ley 25/2014. 

En cualquier caso, el Gobierno aparte de estar sometido al informe preceptivo del Consejo de Estado (art. 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado), puede ser fiscalizado en esta calificación por las Cortes y por el Tribunal Constitucional.  

Pero, además la Cortes Generales pueden también intervenir en la calificación del tratado y modificarla en el sentido de su tramitación por la vía del artículo 93 o del artículo 94, como ya intentaron algunos grupos parlamentarios con ocasión de la adhesión al Tratado del Atlántico Norte. En el supuesto de un tratado remitido para información por la vía el artículo 94.2, el Congreso por medio de la Mesa puede recalificarlo y tramitarlo previa su autorización para su aprobación o convalidación posterior al considerar que el tratado en cuestión exige la autorización del artículo 94 y no la mera información. En este sentido, recuerda Díez-Hochleitner que “a partir de la II Legislatura, […] la Mesa del Congreso procedió en numerosas ocasiones a recalificar tratados remitidos por el Gobierno en cumplimiento del deber de información previsto en el art. 94.2, tramitando su autorización con arreglo al art. 94.1. Este proceder de la Mesa —que encuentra su punto álgido en la III Legislatura y se extiende hasta la V— condujo al Gobierno a no proceder a la conclusión definitiva de tratados enviados a las Cortes por la vía del art. 94.2 hasta tanto la Mesa del Congreso no expresara su conformidad con la calificación realizada (remiro, 1998, 24 y ss.; Izquierdo, 2002, 24 y ss.)”

En el supuesto, más teórico que real, de que el Gobierno concluya un tratado sin intervención de las Cortes y éstas recalifiquen y tramiten el tratado por la vía del artículo 94 y denegaran además la convalidación posterior, no cabría otra solución que la denuncia, si ésta está permitida por el tratado o el planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad que versaría tan sólo sobre la calificación (art. 32 LOTC). También cabría plantear el conflicto de atribuciones entre el Gobierno y las Cortes. El planteamiento de esta cuestión de competencias o de atribuciones, o la interposición del recurso, parece corresponder a las Cortes, para evitar que un tratado concluido de forma contraria a la Constitución pueda producir efectos en el orden interno. 

Aclarado lo anterior, podemos pasar a analizar los diferentes tipos de tratados mencionados en el artículo 94.1 CE. 

Debemos comenzar hablando de los tratados políticos. La consideración amplia de este tipo de tratados permite configurar al tratado de carácter político como aquel que, sin estar incluido en los restantes apartados del artículo 94, reviste una trascendencia general y significativa por razón de su contenido y alcance. El dictamen del Consejo de Estado (Comisión permanente) de 7 de marzo de 1985 manifiesta que el acuerdo debe revestir la suficiente importancia objetiva para hacerse merecedor de la denominación formal de tratado de carácter político.  

El tratado o convenio militar está en el ámbito del tratado político, pero es más limitado. Así, los tratados o convenios de carácter militar son todos aquellos que guardan relación con el uso de las Fuerzas Armadas, siendo, quizás, uno de los más conocido el Tratado del Atlántico Norte (OTAN), hecho en Washington el 4 de abril de 1949[ii] .  Estos tratados plantean en términos generales tres tipos de cuestiones. La primera es el límite con los tratados que transfieren el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución relativas a la declaración de guerra y al empleo de las Fuerzas Armadas. La segunda cuestión es el problema de actos secretos derivados de las relaciones con los miembros de la OTAN o de otras organizaciones: En principio para la autorización parlamentaria no hay tratados secretos, pero en su caso cabría arbitrar en el ámbito del procedimiento parlamentario los mecanismos adecuados para su tramitación (Comisión de Secretos Oficiales). Por último, nos encontramos con la cuestión del desplazamiento de unidades españolas al extranjero para operaciones de mantenimiento de la paz que pueden derivarse de un tratado militar. Estas acciones pueden considerarse como decisiones del Gobierno en cumplimiento de obligaciones internacionales, resultado de la integración en organizaciones como la ONU o la OTAN. Tradicionalmente, en España este tipo de decisiones no exigían autorización parlamentaria, bastando un control político a posteriori de esta forma de empleo de las Fuerzas Armadas. Esta situación cambió con la aprobación de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, que prevé, en su artículo 17, la necesidad de que el Gobierno recabe autorización del Congreso de los Diputados para ordenar operaciones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o el interés nacional. Si, por la urgencia de la intervención, no fuese posible solicitar la autorización de la Cámara en plazo, el Gobierno someterá al Congreso, lo antes posible, la decisión que haya adoptado para que éste proceda, en su caso, a su ratificación. Asimismo, la Ley de Defensa Nacional prevé que el Gobierno informe periódicamente al Congreso, en un plazo nunca superior a un año, sobre el desarrollo de las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior. 

En relación con los tratados sobre la integridad territorial, la Comisión Permanente del Consejo de Estado ha considerado que son los tratados de reintegración territorial los que comportan incremento del territorio nacional o de la soberanía territorial sobre el mar y los de variación del territorio (Dictamen 4690 de 1 de marzo de 1985). El problema de la integridad territorial se plantea, sobre todo, aunque se trata de su disminución, pues ésta es una cuestión con ribetes constitucionales, porque tal disminución afecta a las referencias territoriales establecidas en la Constitución. En sentido escrito no cabría un tratado sobre la distribución del territorio, porque sería inconstitucional. Por lo que se refiere a los tratados que afectan a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I, enunciados también en el artículo 94.1.c) CE, la doctrina señala que la principal duda que surgió fue la relativa a la interpretación que debía hacerse del término afectar. Como señala Pérez González, la doctrina del Consejo de Estado desde los años ochenta parece inclinarse por una interpretación amplia de dicho término. 

En relación con los tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, la doctrina del Consejo de Estado expuesta en el dictamen número 46.016, de 5 de julio de 1984, precisó que se hallan incluidos en el referido precepto constitucional “aquellos Tratados o Convenios cuyo contenido sitúe al Estado español –a la Hacienda Pública, como designación de aquél en cuanto sujeto económico– en la posición actual o potencial de deudor, por comprometerse a realizar aportaciones, ejecutar inversiones, otorgar créditos o ser sujeto pasivo beneficiario de tal tipo de prestaciones, pero quedando en posición deudora para su futuro reintegro o reembolso». En dictámenes posteriores se señaló que «lo relevante a efectos del artículo 94.1.d) de la Constitución es… que el Estado español quede financieramente obligado, en posición deudora, desde un punto de vista internacional” (dictámenes números 201/2002, de 14 de febrero, 2.183/2002, de 19 de septiembre y 595/2004, de 1 de abril)[iii]

Por último, en relación con los tratados que afectan a la reserva de ley, baste   de señalar que cuando el Estado asume una obligación sobre una materia que en el ordenamiento jurídico español goza de reserva de ley, la modificación, adaptación o derogación de la ley, que puede implicar la celebración de ese tratado requiera autorización de las Cortes Generales, pues lo contrario supondría, como señala Pérez Gonzalez, arbitrar una vía para que el Ejecutivo, soslaye las competencias del Parlamento. 

En otro orden de cosas, podemos resumir los caracteres de la autorización del siguiente modo: 

La autorización parlamentaria es un acto previo y requisito indispensable para que el Estado manifieste su consentimiento, pero no obliga a prestarlo. La manifestación del consentimiento es competencia del Jefe del Estado. La autorización es sobre el conjunto del convenio o bloque convencional. Las Cortes, no pueden modificar una parte del tratado, sólo les está permitido hacer reservas permitidas por el tratado o declaraciones interpretativas previstas también en el tratado, porque estos actos son unilaterales y no convencionales. 

La autorización ampara el texto del tratado y todos los instrumentos que lo acompañan, pero sucede frecuentemente que el desarrollo del tratado implica una serie de acuerdos interpretativos, como es el caso de los acuerdos marco que crean comisiones mixtas para el seguimiento del tratado. En parecida situación se encuentra el régimen de los actos unilaterales (declaraciones) dependientes de un tratado. La regla general debe ser que todos los actos o acuerdos derivados de un tratado se sometan a autorización de las Cámaras, salvo el caso de que las propias Cámaras hayan dado su autorización expresa para que tales declaraciones o actos posteriores no se vuelvan a someter al Parlamento, dándolas por aprobadas anticipadamente. La práctica no ha sido uniforme en este campo, y en 1990 el Ejecutivo realizó una declaración sin sometimiento a las Cortes, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que preveía tal declaración en el artículo 36.2. 

Por lo que se refiere a la naturaleza de la autorización parlamentaria, salvo en el caso del artículo 93, esta autorización no tiene en sentido propio la naturaleza de una Ley. Pero, la doctrina defiende que puede entenderse que cabría establecer una especie de delegación legislativa al Gobierno para que éste, de acuerdo con las directivas sentadas por las Cámaras o con un modelo convencional negociara y autorizara tratados sin que éstas se sometieran de nuevo a la autorización expresa de las Cortes. Desde el punto de vista jurídico la alternativa parece posible por la vía del artículo 82 de la Constitución, que sólo prohíbe la delegación para las leyes orgánicas. Sin embargo, fuera de los casos y materias de poco calado político, no parece fácil admitir la posibilidad de una delegación amplia.  

Debemos señalar que un sector de la doctrina defiende que, aunque la Constitución se refiere en estos casos a autorización y no emplea la palabra ley, tal autorización deberá considerarse como una ley desde el punto de vista procedimental. Sobre esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en el Auto 114/1991, de 11 de abril, donde ha señalado que la autorización parlamentaria es una figura distinta a la Ley. Por otra parte, en la STC 155/2005, de 9 de junio, el Tribunal Constitucional señaló la inadecuación del Real Decreto Ley para proceder a la autorización al señalar que “[el] decreto-ley no es una forma jurídica habilitada para la autorización requerida por el art. 94.1 CE. De un lado, porque el art. 86.1 CE sólo prevé la figura del decreto-ley para el dictado de “disposiciones legislativas”, categoría jurídica que es distinta de la que corresponde a las autorizaciones, por lo que no puede considerarse instrumento idóneo para el acuerdo de autorizaciones. De otro, porque tratándose de una autorización es claro que no puede concederla quien debe ser autorizado. Por último, porque el decreto-ley es una fuente normativa propia del Gobierno que sólo precisa de la intervención del Congreso de los Diputados -y no de las dos Cámaras que integran las Cortes Generales- para la estabilización de su vigencia en el Ordenamiento. Por ello ni siquiera tras su convalidación parlamentaria es el decreto-ley una forma jurídica capaz de dispensar una autorización que sólo pueden brindar las Cortes Generales, pues la convalidación del Congreso de los Diputados nunca puede ser la del órgano complejo en el que se integra junto con el Senado, de manera que no es posible ver en la convalidación un acto equivalente a la autorización requerida por el art. 94.1 CE” (STC. 155/2005, de 9 de junio, FJ 5).  

En cualquier caso, la autorización se considere o no como ley (los Reglamentos de las Cámaras sólo emplean la palabra autorización), lo importante es que produce los efectos del artículo 96 y sigue en su tramitación el procedimiento legislativo común (art. 156 del Reglamento del Congreso) con las especialidades siguientes: solicitud del Gobierno remitiendo el acuerdo del Gobierno, el texto del tratado y las reservas y declaraciones que pretenda formular el Gobierno, todo ello en un plazo de 90 días prorrogables a 180 (art. 155 del Reglamento del Congreso); tramitación como ley con las particularidades en relación con los acuerdos a los que se refiere el artículo 156 del Reglamento citado, y tramitación en el Senado conforme al artículo 144 de su Reglamento. Sin embargo, la diferencia fundamental con el procedimiento legislativo se encuentra en caso de discrepancia entre el Congreso y el Senado. En este supuesto, tanto el artículo 145 del Reglamento del Senado, como el artículo 158 del Reglamento del Congreso, establecen que las discrepancias las tratará de resolver la Comisión mixta prevista en el artículo 74.2 de la Constitución. Esta Comisión deberá presentar un texto que será votado por ambas Cámaras. Si alguna de ellas no lo aprueba, la decisión final corresponde al Congreso por mayoría absoluta. 

No obstante todo lo anterior, hay que tener en cuenta la ya citada STC 155/2005, de 9 de junio, por la que el Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 13/1999, de 21 de abril, de adhesión de España a diversos Acuerdos del Fondo Monetario Internacional. En ella, el Alto Tribunal señala que el artículo 74.2 de la Constitución establece un procedimiento parlamentario específico, distinto del procedimiento legislativo ordinario, caracterizado por que se potencia la posición del Senado. Este procedimiento, añade el Tribunal Constitucional, es el único válido para otorgar la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, y al mismo tiempo, tal autorización debe ser su único objeto, siendo improcedente para la formación de otras voluntades parlamentarias, para lo que se estará a los mecanismos ordinarios. 

Por otra parte, debemos señalar que, en el proceso para otorgar la autorización sólo tiene la iniciativa el Gobierno, iniciativa limitada temporalmente en el supuesto de que el transcurso del tiempo pudiera implicar la manifestación del consentimiento del Estado y se tratara de un tratado comprendido en el artículo 94. 

El desarrollo parlamentario de la autorización (que como hemos visto, se encuentra en el Reglamento del Congreso y en el del Senado) exige el conocimiento del pleno de las Cámaras, porque el artículo 75.3 CE impide de delegación en comisiones de las cuestiones internacionales. Además, y tal y como señala el artículo 74.2 CE, a cuyo comentario nos remitimos, la autorización requiere mayoría de cada una de las Cámaras, y si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta (art. 74.2 CE). Normalmente los tratados se tramitan en el plazo previsto en los reglamentos, sesenta días en el Congreso, y sólo en casos excepcionales se solicita la prórroga de este plazo. 

Hemos de referirnos también a la posibilidad de la aplicación provisional de un tratado, eso es a su vigencia temporal antes de recibir autorización de las Cámaras, y, por tanto, antes de la manifestación del consentimiento. Esta práctica, que se produce con cierta frecuencia en España, ha planteado a la doctrina la necesidad de establecer ciertas limitaciones en el uso de esta técnica. Cabe destacar así la exigencia de que se trate de supuestos excepcionalmente urgentes, que no produzcan situaciones irreversibles y que se inicie inmediatamente el proceso de autorización parlamentaria. Actualmente, esta cuestión se encuentra regulada en el artículo 15 de la Ley 25/2014, el cual señala que:  

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a iniciativa motivada del departamento competente para su negociación, autorizará la aplicación provisional, total o parcial, de un tratado internacional antes de su entrada en vigor. El Ministerio de la Presidencia comunicará el acuerdo de autorización a las Cortes Generales.

2. La aplicación provisional no podrá autorizarse respecto de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Española.

3. En el supuesto de que se trate de un tratado internacional comprendido en alguno de los supuestos del artículo 94.1 de la Constitución Española, si las Cortes Generales no concedieran la preceptiva autorización para la conclusión de dicho tratado, el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación notificará de inmediato a los otros contratantes, entre los que el tratado se aplica provisionalmente, la intención de España de no llegar a ser parte en el mismo, terminando en ese momento su aplicación provisional.

4. El Consejo de Ministros autorizará la aplicación provisional de los tratados internacionales que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y el desembolso de fondos con carácter previo a su ratificación y entrada en vigor, a iniciativa motivada del departamento competente, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el calendario de pagos previsto, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación”. 

Por último, debemos señalar que los tratados pueden contener obligaciones que pueden cumplirse directamente (self executing) y bastará por tanto la publicación en el BOE para que sus normas entren en vigor. Sin embargo, muchas veces los tratados establecen normas que no pueden cumplirse directamente y que exigen acciones de los Estados que deben adoptar medidas legislativas o reglamentarias para su ejecución. Esta obligación no lo es sólo, como podría deducirse de la Constitución para los tratados del artículo 93, sino también para los tratados del artículo 94.  

En relación con los tratados que pueden estipularse sin intervención de las Cortes, regulados en el artículo 94.2 CE, cabe hacer sólo dos precisiones: una temporal, la información debe ser inmediata, inmediatamente después de la estipulación; la segunda, la Mesa del Congreso, como ya hemos visto, puede recalificar el tratado, convirtiéndolo en un tratado del número 1 del artículo 94 que exigiría la ratificación de la prestación del consentimiento por parte de las Cortes Generales. 


[i] El marco normativo de los tratados internacionales quedaría incompleto si no se hiciera referencia a la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. 

[ii] BOE 129 de 31 de mayo de 1982. Instrumento de Adhesión del Reino de España al Tratado del Atlántico Norte (OTAN), hecho en Washington el 4 de abril de 1949.

[iii] https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-PB-2026-411   

 


 

Comentario realizado por

José Manuel Serrano Alberca, Letrado de las Cortes Generales. 2003.

Actualizado por 

Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. 2011

Beatriz Aranda Briones, Letrada de las Cortes Generales. 2026

 


 

Bibliografía 

 

Díez de Velasco, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público. 18.ª ed. Madrid: Tecnos, 2012. 

Álvarez Conde, Enrique, y Rosario Tur Ausina. Derecho Constitucional. 11.ª ed. Madrid: Tecnos, 2023. 

Alzaga Villaamil, Óscar, e Ignacio Álvarez Rodríguez. Derecho político español según la Constitución de 1978. Tomo I: Constitución y fuentes del Derecho. 7.ª ed. Madrid: Marcial Pons, 2021.

Díez-Picazo, Luis María. Ordenamiento Constitucional Español. 3.ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2025. 

Bustos Gisbert, R., Montesinos Padilla, C. and Saiz Arnaiz, A. (2024) “Comentarios a la Constitución Española. En memoria de Pablo Pérez Tremps 2 Tomos.” Editorial Tirant 

Díez-Hochleitner Rodríguez, Javier. “Artículo 94.” En Comentarios a la Constitución española, vol. 2, 323–337. Madrid: Boletín Oficial del Estado, Tribunal Constitucional, Fundación Wolters Kluwer y Ministerio de Justicia, 2018.