Comentario
Artículo 93
Contenido del precepto
La existencia de este precepto constitucional es trascendente, porque revela lo que en nuestra doctrina (así entre otros López Garrido o Pérez Tremps) se conoce como la constitucionalización de la Unión Europea y la europeización de la Constitución, ya que, en defecto de Constitución europea en sentido formal, son las Constituciones de los Estados miembros las que contienen reglas sobre ella, aunque este precepto no se refiera directamente a la Unión Europea, para abarcar otras posibles realidades de integración. Por lo demás, este artículo 93 se ubica en el Capítulo Tercero, de los Tratados Internacionales, dentro del título III, de las Cortes Generales, lo que impone su análisis en el marco del Derecho Internacional Público y de la participación de las Cortes Generales. Esta participación se prevé tradicionalmente para la ratificación de ciertos tratados, y se especializa en este artículo por la naturaleza de estos, que implican una cesión parcial de soberanía, definitoria de la integración comunitaria. Más allá de las influencias históricas y de Derecho comparado (destacando el artículo 80 de la Constitución italiana de 1947), lo cierto es que la redacción de este precepto es relativamente insólita, sobre todo por la exigencia de ley orgánica y por su segunda frase, introducida ex novo por la Comisión Mixta Congreso-Senado en la fase final del proceso constituyente.
A partir de ahí, cada concepto de este precepto merece nuestra atención. Empezando con la cesión de competencias derivadas de la Constitución, hay que identificar el sujeto receptor de la cesión, pues se habla de “una organización o institución internacional”, que son empleadas como sinónimos, como apunta Remiro Brotóns y queda confirmado por las variaciones en la redacción del precepto durante su elaboración. También deben equipararse, frente a su distinción clásica, la organización internacional (más de cooperación, partiendo de la intergubernamentalidad) y la supranacional (más de integración, como la Unión Europea), como se hace en el propio artículo 93 in fine, por lo que estamos ante una organización internacional como categoría amplia entre los sujetos del Derecho Internacional.
En cuanto al objeto de la cesión (que, igualmente, se equipara a la atribución), es “el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”. Se cede por tanto el ejercicio, no la titularidad, por lo que, como advierte Herrero de Miñón, estaríamos antes una delegación (teóricamente revocable), no una transferencia. Se ceden competencias, no poderes (aunque en la integración europea esta separación se difumina), determinadas, no en conjunto (aunque no hay límite a las competencias que se pueden ceder) y derivadas de la Constitución, no originarias (de ahí que no pueda cederse el poder de reforma, como veremos que interpreta nuestro Tribunal Constitucional). En todo caso, este contenido distingue estos tratados de los contemplados en el artículo 94, porque solo en los del artículo 93 (como ocurre con los tratados comunitarios) se producen efectos jurídicos directos e inmediatos sobre los Estados miembros.
Pasando a la necesaria autorización mediante ley orgánica, tal requisito distingue también este procedimiento del seguido para la autorización de otros tratados, conforme al citado artículo 94 a cuyo comentario nos remitimos. Pero, a su vez, el instrumento difiere de otras leyes orgánicas resultantes de un procedimiento legislativo especial, pues aquí se concibe más bien como acto de autorización y tiene un articulado limitado a ello. Dicho de otra manera, integraría antes la llamada función de autorización que la función legislativa, aunque deba seguirse la tramitación de esta, con algunas peculiaridades, como la iniciativa reservada al proyecto de ley o la restricción del contenido de las enmiendas que puedan presentarse. Su condición de acto de autorización exige además que la ley orgánica se apruebe antes de la celebración del tratado, que debe entenderse como la prestación de consentimiento del Estado, concibiendo así la conclusión del tratado como acto autónomo dentro del proceso amplio de negociación.
En cuanto a la segunda frase del precepto, alude indirecta y parcialmente al Derecho de la Unión Europea resultante de la cesión, primario (“tratados”) o derivado (“resoluciones”). Este último integra en efecto una serie de disposiciones (siendo las más importantes los reglamentos, directivas y decisiones) que pueden adoptar las instituciones europeas en ejercicio de las competencias atribuidas, para lo cual, por tanto, ya no es necesaria una nueva autorización. Así Muñoz Machado observa que la autorización de las Cortes comprende tanto el texto del tratado como las consecuencias que de él se deriven, integrantes eventualmente del Derecho derivado, lo que produce aquí una cierta desparlamentarización de los parlamentos nacionales. Esto se liga al conocido como déficit democrático de la Unión Europea, que procura compensarse con otras vías de participación, teniendo en cuenta además que muchas normas del Derecho derivado no requieren para su aplicación de la intervención parlamentaria nacional, bien porque son directamente aplicables, bien porque su desarrollo se produce al margen suyo.
En cualquier caso, todo este Derecho debe ser ejecutado por sus destinatarios, como es España en cuanto Estado miembro, y para ello puede ser necesario aprobar normas internas, como leyes o reglamentos (en concreto para las normas europeas que no sean self-executing sino que exijan un desarrollo o su transposición). Serrano Alberca o Remiro Brotóns apuntan que de esta distinción parte el artículo 93 al atribuir a las Cortes Generales (titulares de la potestad legislativa) y al Gobierno (titular de la potestad reglamentaria, al margen de su capacidad de aprobar normas con rango de ley), respectivamente, el cumplimiento de estas normas. Pero, en realidad y como veremos que ha precisado nuestro Tribunal Constitucional, el precepto habla de garantía del cumplimiento, distinta del cumplimiento, en cuanto que este corresponde a la autoridad competente, mientras que la garantía es siempre del Estado, como responsable último del cumplimiento.
Desarrollo normativo y jurisprudencial
El artículo 93 de nuestra Constitución, como hemos dicho, no está limitado a la integración en la Unión Europea y la incorporación de su Derecho (aunque la única excepción hasta la fecha es la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autoriza la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional), pero sí fue redactado esencialmente con tal intención. De ahí que su primer desarrollo fuera con la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de Autorización para la Adhesión de España a las Comunidades Europeas, como “vehículo a través del cual se ha actualizado el artículo 93 de la Constitución española”, en palabras de Alonso García. Esta ley, con todo, suponía también una excepción del mecanismo contemplado en el artículo 93, porque se autorizó la ratificación de un tratado, pero también la adhesión a otro ya celebrado, donde la autorización no sería entonces previa a la ratificación. Se hizo con el siguiente tenor:
1. Se autoriza la ratificación por el Reino de España del Tratado hecho en Lisboa y Madrid el día 12 de junio de 1985 entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de España y la República Portuguesa, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
2. Se autoriza la adhesión del Reino de España al Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, firmado en París el día 18 de abril de 1951, tal y como ha sido modificado o completado, y en los términos establecidos en la decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 11 de junio de 1985.
Para los tratados posteriores de la Unión Europea, se han aprobado sendas leyes orgánicas en aplicación del precepto constitucional, así sucesivamente: la Ley Orgánica 4/1986, de 26 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986; la Ley Orgánica 10/1992, de 28 de diciembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht, el 7 de febrero de 1992; la Ley Orgánica 20/1994, de 29 de diciembre, por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea; la Ley Orgánica 9/1998, de 16 de diciembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Ámsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Ámsterdam el día 2 de octubre de 1997; la Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el 26 de febrero de 2001; la Ley Orgánica 12/2003, de 24 de octubre, por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca; Ley Orgánica 1/2005, de 20 mayo, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado por que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 octubre de 2004; la Ley Orgánica 6/2005, de 22 de diciembre, por la que autoriza la ratificación por España del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de la República de Rumanía; la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007; y la Ley Orgánica 6/2012, de 30 de octubre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia.
Al margen de las leyes orgánicas aprobadas en directa aplicación del artículo 93 de la Constitución, otras leyes deben tenerse en cuenta para su interpretación. Por un lado, la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en su artículo 21 exige la consulta del Consejo de Estado en Pleno para, entre otras materias, los “Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo”, y en su artículo 22 exige la consulta de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, entre otras materias, “En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado”, lo que confirma la interpretación antes recogida sobre la iniciativa legislativa del Gobierno y el momento de la autorización.
Por otro lado, y en el mismo sentido, la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, en su artículo 3.d) establece que corresponderá al Consejo de Ministros “Aprobar y acordar la remisión a las Cortes Generales de los proyectos de ley orgánica previstos en el artículo 93 de la Constitución”. Igualmente, esta ley precisa en su artículo 15.2 que “La aplicación provisional no podrá autorizarse respecto de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Española”, lo que concuerda con su necesaria autorización previa, al igual que lo dispuesto en el artículo 16.2, según el cual, en estos casos, “[…] los representantes de España solo podrán convenir aquellas formas de manifestación del consentimiento que permitan la obtención de la autorización de las Cortes Generales previamente a la conclusión del tratado.” Además, destaca el artículo 37.3, por el que “[…] los tratados internacionales comprendidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa autorización de las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Constitución Española.”
En tercer lugar, hay que resaltar el Reglamento del Congreso de los Diputados, de 24 de febrero de 1982, que en su artículo 154 precisa lo dispuesto en el precepto constitucional en su primera frase, terminando con una remisión al procedimiento legislativo especial de tramitación de proyectos de ley orgánica, al señalar lo siguiente:
La celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacionales el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución requerirá la previa aprobación por las Cortes de una Ley Orgánica de autorización, que se tramitará conforme a lo establecido en el presente Reglamento para las leyes de este carácter.
A partir de ahí, tanto el Reglamento del Congreso como el del Senado, aprobado su texto refundido el 3 de mayo de 1994, no distinguen la tramitación que debe seguirse para los tratados de los artículos 93 y 94 de la Constitución, aunque como sabemos solo para los primeros debe aprobarse una ley orgánica. En ambos casos se limitan las enmiendas, concebidas en su caso como propuestas de no ratificación, de aplazamiento o de reserva no prevista (salvo en el Senado), consideradas enmiendas a la totalidad en el Congreso, y en esta Cámara, conforme a su artículo 156, con propuestas de supresión, adición o modificación a las reservas o declaraciones del Gobierno o de reserva o declaraciones previstas, como enmiendas al articulado.
Respecto a la segunda frase del precepto constitucional, partiendo de la aludida responsabilidad del Estado en el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea y siguiendo las previsiones de este último, en nuestro ordenamiento jurídico hay que citar el artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el marco de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el cual:
Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.
En este marco debe citarse igualmente el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en desarrollo de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que establece lo siguiente:
Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea o de tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta disposición y en las de carácter reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la misma, se dicten.
Esta responsabilidad se fundamenta en los artículos 4.3 del Tratado de la Unión Europea y 291.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en conexión con sus artículos 258 a 260 sobre el recurso por incumplimiento de los Estados y el cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Mención aparte merece la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas (actualmente derogada por la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, que desarrolla sus funciones en esta materia), que estableció en su artículo primero, para la rápida adaptación de nuestro ordenamiento jurídico al Derecho europeo (y siguiendo el matiz antes mencionado sobre la aprobación por el Gobierno de normas con rango de ley), lo siguiente:
Para el cumplimiento de las obligaciones que España asumirá por su ingreso en las Comunidades Europeas, al amparo del artículo 82 de la Constitución, se delega en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley en el ámbito de las competencias del Estado, sobre las materias reguladas por las Leyes incluidas en el anexo, a fin de adecuarlas al ordenamiento jurídico comunitario y en la medida en que tales materias resulten afectadas por el mismo, así como sobre materias objeto de normas comunitarias, vigentes el 6 de noviembre de 1985, que exijan desarrollo por Ley y no se hallen actualmente reguladas.
Pasando a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe dividirse en dos grandes consideraciones, correspondientes en parte a la primera y a la segunda frase del artículo 93. La primera se ha interpretado por dos importantes Declaraciones, la 1/1992, de 1 de julio, y la 1/2004, de 13 de diciembre. La DTC 1/1992, dictada en virtud de un requerimiento presentado por el Gobierno conforme al artículo 95 de la Constitución, señala lo siguiente en su fundamento jurídico 4:
“El art. 93 permite atribuciones o cesiones para "el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución" y su actualización comportará -ha comportado ya- una determinada limitación o constricción, a ciertos efectos, de atribuciones y competencias de los poderes públicos españoles (limitación de "derechos soberanos", en expresión del Tribunal de Justicia de las Comunidades, caso COSTA/ENEL, Sentencia de 15 de julio de 1964). Para que esa limitación se opere es indispensable, sin embargo, que exista efectivamente una cesión del ejercicio de competencias (no de su titularidad) a organizaciones o instituciones internacionales […]
En virtud del art. 93 las Cortes Generales pueden, en suma, ceder o atribuir el ejercicio de "competencias derivadas de la Constitución", no disponer de la Constitución misma, contrariando, o permitiendo contrariar, sus determinaciones, pues, ni el poder de revisión constitucional es una "competencia" cuyo ejercicio fuera susceptible de cesión, ni la propia Constitución admite ser reformada por otro cauce que no sea el de su Título X, esto es, a través de los procedimientos y con las garantías allí establecidos y mediante la modificación expresa de su propio texto.”
Ello confirma la interpretación antes resumida doctrinalmente del artículo 93, siguiendo la expresión “ejercicio de competencias derivadas”, y de ahí que, en tal caso, se exigiera la reforma del artículo 13.2 de la Constitución (para superar su contradicción con el Tratado de Maastricht), para cuyo detalle nos remitimos a su comentario.
Sobre la DTC 1/2004, dictada en virtud de un nuevo requerimiento, este con ocasión del proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (que no llegó a entrar en vigor), recuerda la doctrina anterior sobre los límites de aplicación de este precepto constitucional, que no permite amparar mandatos contrarios a la Constitución. Luego añade en su fundamento jurídico 3 que “las competencias cuyo ejercicio se transfiere a la Unión Europea no podrían, sin quiebra del propio Tratado, servir de fundamento para la producción de normas comunitarias cuyo contenido fuera contrario a valores, principios o derechos fundamentales de nuestra Constitución.” En este caso, con todo, no se advierte tal contradicción, pues dicho tratado sigue los valores, principios y derechos fundamentales de nuestra Constitución, y tampoco se aprecia contradicción entre la supremacía de esta y la primacía del Derecho de la Unión (fundamento jurídico 4). La diferenciación clave entre ambas categorías se desarrolla en estos términos:
“Primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, DTC 1/1992 FJ 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación. La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado.”
Queda así reconocida la primacía del Derecho de la Unión Europea, principio básico para su efectividad, consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y recogido igualmente en otros pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional. Así, por ejemplo, la reciente STC 177/2025, de 20 de noviembre, recuerda en su fundamento jurídico 11 lo siguiente:
“[…] en relación con el Derecho de la Unión Europea, este tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones que ni el fenómeno de la integración europea, ni el art. 93 CE a través del que esta se instrumenta, ni el principio de primacía del Derecho de la Unión que rige las relaciones entre ambos ordenamientos, han dotado a las normas del Derecho de la Unión Europea, originario o derivado, ‘de rango y fuerza constitucionales’, aunque corresponda a este tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea [SSTC 215/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 a), y 75/2017, de 19 de junio, FJ 2].”
En cuanto a la segunda consideración, cabe destacar la STC 45/2001, de 15 de febrero, que en su fundamento jurídico 7 detalla lo siguiente:
“[…] este Tribunal distingue con nitidez entre la ejecución, en sí misma, y la garantía de la ejecución de las obligaciones iuscomunitarias. Y, a propósito, ha declarado que "la ejecución del derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia ... puesto que no existe una competencia específica para la ejecución del derecho comunitario" (STC 236/1991, de 12 de diciembre, FJ 9), "a pesar de que [el art. 93 CE] necesariamente ha de dotar al Gobierno de la Nación de los instrumentos necesarios para desempeñar esa función garantista (STC 252/1988, FJ 2) articulándose la cláusula de responsabilidad por medio de una serie de poderes que permitan al Estado llevar a la práctica los compromisos adoptados" (STC 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3). Esta función de garantía puede obligar, en supuestos de concurrencia competencial, "a articular el ejercicio de las competencias propias de uno y otras de modo tal que 'sin invadir el ámbito competencial ajeno, no obstaculicen el desempeño de las funciones que la Constitución y los Estatutos les atribuye ni echen cargas innecesarias sobre los administrados' (STC 252/1988, FJ 2)" (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 1), pero "ello no quiere decir que la previsión del art. 93 CE configure por sí sola un título competencial autónomo a favor del Estado" que pueda desplazar o sustituir la competencia autonómica (STC 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3), ni por conexión a un supremo interés nacional, ni porque se apele a una expectativa de eficacia ni, en fin, por invocación de un simple motivo de utilidad o mera conveniencia.
Sin perjuicio, pues, de la incidencia que la integración comunitaria comporta, los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias no podrían verse modificados o alterados (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 1) sino mediante su expresa reforma. A propósito se ha de retener, por una parte, que conforme al principio de autonomía institucional y procedimental, la atinente a la titularidad y forma de ejercicio de las potestades y funciones precisas al efecto de alcanzar el resultado u objetivo comunitario, es una cuestión que depende del correspondiente sistema u orden constitucional -al margen de su grado de ajuste a las exigencias comunitarias y sin perjuicio de su modulación jurisprudencial-; y, por otra parte, y sin necesidad de ahondar más en la complejidad de esta cláusula constitucional, que semejante operación queda extramuros del art. 93 CE (DTC de 1 de julio de 1992, FJ 4).”
En virtud de esta jurisprudencia, la garantía del cumplimiento como función (cuyos instrumentos no se especifican y dependen de lo establecido en otros artículos constitucionales, como el 150 o el 155) no es una competencia autónoma y puede corresponder a una autoridad distinta (aquí en todo caso del Estado central) de aquella que tiene la competencia para el cumplimiento. Por ello, la STC 227/1988, de 29 de noviembre, en su fundamento jurídico 21 ha aclarado que atribuir al Estado la función de adoptar medidas para el cumplimiento de ciertos acuerdos internacionales, aunque se trate de acuerdos en materias de competencia autonómica, es conforme al artículo 93, siempre que encaje en el reparto competencial (jurisprudencia seguida más recientemente en la STC 1/2012, de 13 de enero, que se detiene además en los límites del decreto-ley para la ejecución del Derecho europeo). Por lo demás, la STC 80/1993, de 8 de marzo, en su fundamento jurídico 3, reconoce en el artículo 93 una cláusula de responsabilidad del Estado, para “llevar a la práctica los compromisos adoptados”, lo que concuerda con la normativa europea y la legislación interna antes transcrita.
Comentario realizado por
Ignacio Navarro Mejía, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
Bibliografía
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