Comentario
Artículo 8
Contenido del precepto
En el constitucionalismo histórico español, excepcionando el artículo 37 de la Ley Orgánica del Estado de 1967 (según el cual “Las Fuerzas Armadas de la Nación, constituidas por los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden Público, garantizan la unidad e independencia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional”), la redacción de un artículo propio sobre la composición y misiones de las Fuerzas Armadas no ha sido moneda común, bien que las referencias existentes vienen a partir de menciones de la necesaria fijación anual de una fuerza militar, junto a la posibilidad regia de disposición sobre la misma.
En el ámbito del derecho comparado encontramos artículos que, o bien se refieren a la existencia de las propias Fuerzas Armadas y a la selección de sus efectivos (artículo 87 de la Constitución alemana), o que, por otro lado, destacan el sometimiento de las mismas al poder civil (artículo 20 de la Constitución francesa de 1958). Supone una excepción el artículo 79 de la Constitución austriaca de 1929 más similar a nuestro caso. En todo caso, la constitucionalización de las Fuerzas Armadas no es regla general en el constitucionalismo europeo occidental, frente al iberoamericano.
En cuanto a la elaboración parlamentaria del precepto constitucional estudiado, si bien materialmente no se observan modificaciones sustanciales, sí hemos de destacar las discusiones habidas respecto a la ubicación del precepto ya desde la redacción primera del artículo 11 del Borrador de las actas de la Ponencia constitucional: encabezando un título propio referido a las Fuerzas Armadas de orden público y estado de excepción, bien dentro del título referido al Gobierno y la Administración, bien en la ubicación actual. Ya en el texto del artículo 10 del Anteproyecto Constitucional, tanto su actual redacción -con alguna excepción estrictamente gramatical respecto a la literalidad del apartado 2-, como su ubicación se mostrarían oficialmente como una cuestión absolutamente definida y consensuada.
En este sentido, la ubicación del precepto en el título preliminar, como observa Fernández Segado, responde a las peculiaridades de la transición política española, con reminiscencias del régimen anterior como el rol de garantía de las Fuerzas Armadas, a la relevancia de las misiones que se le atribuyen, en particular la defensa de la colectividad, y a la naturaleza institucional de las mismas. De ahí el tenor del primer apartado del artículo 8, que además de precisar la composición de las Fuerzas Armadas (excluyendo a la Guardia Civil, tradicionalmente integrada en el Ejército de Tierra, y para distinguirlas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), detalla sus misiones. Estas deben entenderse dentro del marco del Estado constitucional y con sometimiento en su mando real y efectivo a los designios del Gobierno (conforme al artículo 97 de la Constitución), ya que la previsión del artículo 62. h) sobre el mando supremo del Rey se entiende como un mando simbólico.
En primer lugar, las Fuerzas Armadas garantizan la soberanía y la independencia de España, función tradicional que debe entenderse como una actuación externa que busca asegurar la propia existencia del Estado frente a terceros. Deben realizarse algunas acotaciones: esta actuación se realiza ordinariamente con la sola existencia de las Fuerzas Armadas, que produce un claro efecto disuasorio. En cuanto a la presencia de España en organizaciones supranacionales tanto de carácter militar (OTAN) como político (Unión Europea), no obsta a que la soberanía e independencia nacional se sigan manteniendo, ya que la presencia en las mismas no deja de ser un acto voluntario del Estado, según las previsiones que se pueden encontrar en los artículos 93 a 96 de la Constitución.
En segundo lugar, las Fuerzas Armadas defienden la integridad territorial de España, defensa que presenta una doble vertiente, interna y externa. La proyección externa tiene un perfil excluyente de intentos de anexión por terceros, lo que supone en el fondo una nueva llamada de atención a lo antes expuesto sobre la función de garantía de la soberanía y la independencia. En el ámbito interno, esta defensa de la integridad territorial se concibe como el último recurso material para el impedimento de secesiones o fragmentaciones del territorio nacional. Y es que no podemos olvidar que el artículo 2 de la Constitución (a cuyo comentario nos remitimos) expresa que ésta se basa-y con ella todo el sostén del Estado democrático-, “en la indisoluble unidad de la Nación española, Patria común e indivisible de todos los españoles (...)”, cuestión ésta que necesariamente nos pone en contacto con la tercera de las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas y que a continuación tratamos, la defensa del orden constitucional.
Así, en tercer lugar, las Fuerzas Armadas garantizan el orden constitucional, actividad, como decimos, fuertemente conectada con las anteriores, también de carácter excepcional, bien que goza de sustantividad propia como competencia absolutamente reglada y sometida a las decisiones institucionales de las Cortes Generales y sobre todo del Gobierno, toda vez que se declare el estado de sitio (para lo que nos remitimos a la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio). Esta defensa del ordenamiento constitucional viene referida a un ámbito material, que no jurídico ordinario, ya que es el Tribunal Constitucional el órgano que asume esta última función (de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).
Por su parte, el apartado 2 del artículo 8 contiene una reserva de ley orgánica, para las bases de la organización militar, que constituye uno de los supuestos a los que se remite el artículo 81.1 de la Constitución. Ello implica que la ley que regule esta materia debe ser orgánica, lo que, a su vez, conforme al artículo 81.2, exige una votación final sobre el conjunto del proyecto por mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. Tal reserva se ha hecho efectiva como veremos en el siguiente apartado, no sin antes añadir en este que esta regulación debe ser “conforme a los principios de la presente Constitución”. Tales principios deben por tanto extraerse de sus artículos, y pueden sistematizarse en siete, como enumera López Ramón.
El primero sería el principio del ejército permanente estatal, derivado del propio artículo, que conecta, además, con la competencia exclusiva del Estado sobre “Defensa y Fuerzas Armadas”, según el artículo 149.1.4º. El segundo es el principio de separación entre las autoridades civiles y militares, especializando a las segundas en la práctica del supremo poder coactivo del Estado, teniendo en cuenta que las funciones respectivas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según su ya señalada distinción (por oposición al precedente de la Ley Orgánica del Estado franquista), aparecen en otro artículo, el 104.1 de la Constitución. Con todo, el tercer principio sería el de subordinación de la autoridad militar a la civil, derivado del artículo 97, que atribuye al Gobierno la dirección de la administración militar y la defensa del Estado. El cuarto principio conecta con el anterior y es el de dependencia del Ejecutivo, también anticipado por el tenor del artículo 62.h) sobre las funciones del Rey, que incluye el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
El quinto principio es el defensivo, por la proscripción de las agresiones armadas a nivel internacional y la no implicación, salvo la excepción ya comentada del estado de sitio, de las fuerzas armadas en el mantenimiento del orden público, a nivel interno. El sexto principio es el de juridicidad de las Fuerzas Armadas, sometidas también al esquema del Estado de Derecho y con la singularidad de la jurisdicción militar prevista en el artículo 117.5. En fin, el principio de estricta disciplina militar condiciona la estructura interna y las relaciones de las Fuerzas Armadas con sus componentes, en los casos de los artículos 25.3, 26, 28.1 y 29.2.
Sobre el mando supremo de las Fuerzas Armadas, cabe realizar una mayor reflexión. El citado artículo 62.h) fue invocado como elemento decisivo para abortar el intento de golpe de Estado que se produjo el 23 de febrero de 1981. No parece adecuado indicar que Su Majestad El Rey D. Juan Carlos evitase que esta intentona cumpliera su objetivo debido exclusivamente a su carácter de superior militar jerárquico, aspecto éste que, siendo importante, no oculta que, en una situación de excepción, la actuación del Jefe del Estado como árbitro y moderador de las instituciones se basa más en la “auctoritas” que en la “potestas”; que se apoya más en la autoridad personal y en el carisma que en las funciones, en los poderes que se indiquen expresamente en la Constitución o en el resto del ordenamiento. De cualquier forma, y con carácter general, tanto en tiempo de paz como de guerra, no resulta del todo convincente que esta decisiva actuación del Monarca en defensa de nuestra Constitución suponga obviar lo que expresamente indica el artículo 97, estableciendo que es el Gobierno el órgano que dirige la política exterior e interior, civil y militar de España. Y es que en una Monarquía parlamentaria como la nuestra no cabe otra opción.
Desarrollo normativo y jurisprudencial
Sin olvidar la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, en la que se aprueban las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas de forma coetánea a la Constitución (ahora derogada, pues su contenido se recoge en la vigente Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas), la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, supuso la concreción de lo prescrito en el apartado 2º del precepto constitucional. Esta Ley está ahora también derogada, sustituida por la Ley orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (en adelante, LODN).
El artículo 13 LODN recoge la composición de las Fuerzas Armadas, especificando que estos tres cuerpos “componen la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y aportan las capacidades básicas para su estructura operativa”. Cada uno de ellos está a su vez compuesto por el Cuartel General, la Fuerza y el Apoyo a la Fuerza. El artículo 13.2 LODN añade que “Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire ejercerán, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, el mando de su respectivo Ejército.”
La ya comentada exclusión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no empece para que estas contribuyan a la defensa nacional, donde destacan los artículos 23 a 25 LODN para la Guardia Civil. Catalogada como institución armada de carácter militar, dependerá en tiempo de paz del Ministerio del Interior en cuanto afecte a funciones referidas al orden y seguridad pública, y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden (art. 23). En tiempo de conflicto bélico o durante la vigencia del estado de sitio, “sus actuaciones serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional, dependiendo en tales supuestos directamente del Ministro de Defensa, en los términos que determine el Presidente del Gobierno” (art. 25). Por su parte el artículo 27 se refiere al Cuerpo Nacional de Policía en los mismos términos que el artículo 25 para la señalada coordinación, aunque la dependencia es del Ministro de Interior.
No podemos olvidar que nuestras Fuerzas Armadas, aparte de las funciones mencionadas anteriormente, desarrollan otras tanto dentro como fuera de los límites territoriales estatales. En España, sabemos que siempre son fiel ayuda cuando y donde se les necesite, tanto en catástrofes naturales o calamidades, conforme al artículo 15.3 LODN; como también como partícipes en otras actuaciones de apoyo en la seguridad de eventos relevantes, tales como la Exposición Universal, las Olimpiadas o la Conferencia de Paz de Oriente Medio (Conferencia de Madrid). En el ámbito externo y a partir de la pertenencia a la Organización de Naciones Unidas, una función esencial en la que España ha venido participando, es la de las misiones de mantenimiento de la paz, a las que ya se referían las Reales Ordenanzas de 1978.
Dicho esto, el artículo 2 LODN establece que “La política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España. Asimismo, tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad internacionales, en el marco de los compromisos contraídos por el Reino de España.”
A continuación, los artículos 3 a 8 LODN se refieren a las atribuciones de los poderes del Estado. Se enumeran en particular los siguientes:
- La Corona, al corresponder al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas. Ya sabemos que esta prédica se realiza de manera simbólica, salvadas sean situaciones excepcionales.
- Las Cortes Generales, con sus tareas de aprobación de las leyes relativas a la defensa y el presupuesto de la misma, además de cómo controladoras del Gobierno y órgano que debe autorizar previamente a su firma, los tratados internacionales de carácter militar.
- El Gobierno y sobre todo a su Presidente, en cuanto establece y dirige la política de defensa y asegura su ejecución.
- El Ministro de Defensa, en cuanto desarrolla la tarea ordinaria de gobierno y administración de la Defensa.
- El Consejo de Defensa Nacional, órgano colegiado, coordinador, asesor y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa (artículo 8.1). El artículo 8.5 añade que “El Consejo de Defensa Nacional en pleno tendrá la siguiente composición:
a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.
b) Los Vicepresidentes del Gobierno.
c) Los Ministros de Defensa, del Interior, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda.
d) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.
e) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
f) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.
g) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.”
Por lo demás el artículo 12 LODN se refiere al Estado Mayor de la Defensa, como “órgano auxiliar de mando y apoyo al Jefe de Estado Mayor de la Defensa”, quien a su vez “coordinará a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire”.
Las características especiales de las Fuerzas Armadas y las funciones que desempeñan justifican desde siempre un régimen normativo especial que presenta, sin entrar en mayores disquisiciones, diferentes aspectos. A saber: a) una jurisdicción militar, ya referida, que se desarrolla en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, limitada a un ámbito castrense delimitado por el propio Código Penal Militar y a lo previsto en la normativa sobre el estado de sitio; b) un régimen penal propio, recogido anteriormente en la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, y actualmente en la vigente Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar; y c) un régimen sancionador específico expresado anteriormente en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, y actualmente en la vigente Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Además de las limitaciones constitucionales para los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de determinados derechos, la ya citada Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas introduce igualmente ciertas restricciones a la libertad de movimientos o a los derechos de reunión y manifestación.
Por lo demás, debemos destacar que en España ya no existe el sistema de reclutamiento por levas, sino que se ha procedido a una profesionalización de las Fuerzas Armadas. Es cierto que esta cuestión pertenece al ámbito de estudio del artículo 30 de la Constitución, a cuyo comentario nos remitimos, pero la importancia de la cuestión afecta decisivamente no sólo al propio reclutamiento sino a la idea genérica de Fuerzas Armadas y a las propias tareas a desarrollar por éstas, tanto en el ámbito interno como internacional. Y es que a partir del marco normativo expresado en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del servicio militar, la Ley 17/1999 de 18 de mayo, del régimen del personal de las Fuerzas Armadas establece que a partir del 31 de diciembre de 2002 se suspende la prestación obligatoria del servicio militar. El Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo, adelanta esta previsión.
Sobre la jurisprudencia constitucional, es más limitada para este precepto que para otros del título preliminar, aunque cabe citar el reconocimiento por el Tribunal Constitucional de la atribución a la Guardia Civil de naturaleza militar, partiendo de la STC 194/1989, siguiendo la libertad de configuración de legislador a partir de lo dispuesto en el artículo 8. En cuanto a las restricciones de derechos derivadas de la Constitución y recogidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, la STC 24/1999 ha advertido que aquellas solo son admisibles cuando son estrictamente indispensables y están conectadas a las funciones encomendadas a los miembros de las Fuerzas Armadas. En fin, sobre los principios de la organización militar, ha indicado la STC 272/2006 que “resultan indispensables a la organización militar, para poder cumplir sus fines, las características de profunda jerarquización, disciplina y unidad”.
Comentario realizado por
Vera Santos, J. M. (2003), “Sinopsis del artículo 8”, en VARIOS, La Constitución española, textos y sinopsis de cada artículo, Madrid: Congreso de los Diputados.
Actualizado por
Vicente Moret Millas, Letrado de las Cortes Generales. 2023.
Ignacio Navarro Mejía, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
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