Comentario
Artículo 63
El presente precepto completa, junto con el artículo 62, la previsión constitucional acerca de las funciones que tiene el Rey, ciñéndose, en el caso del artículo 63, a la vertiente internacional de su actuación, que debe interpretarse siempre de forma conjunta con el artículo 56.1 que, a su vez, atribuye al monarca la “más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales”. Es la dimensión exterior de todo jefe de Estado, que, junto a la dimensión en el ámbito interno, componen la doble faz funcional del Rey, tal y como la concibió Scelle. Al igual que ocurre en el artículo 62, el constituyente ha huido de cualquier rótulo al establecer las funciones del Rey; ambos artículos reproducen lacónicamente la expresión "corresponde al Rey" o al "Rey corresponde"; por lo que se omiten deliberadamente expresiones tales como poderes o competencias, entre otras. La cuestión sería meramente nominal si no fuera porque tras esa actitud está la idea de eliminar toda noción de prerrogativa como idea consustancial a la Monarquía parlamentaria proclamada en el artículo 1.3 de la Constitución como forma política del Estado.
Se constata, de una lectura de los artículos 56.1 y 63 de la Constitución, que el constituyente ha querido otorgar al Rey un papel de máxima relevancia en las relaciones internacionales, como se ha desarrollado, mediante una redacción prácticamente idéntica, también en el artículo 4 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, así como en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Estas funciones, no obstante, se atribuyen al Rey sin perjuicio de que corresponde al Gobierno, de conformidad con el artículo 97 de la Constitución, la dirección de la política exterior, lo que automáticamente supone que el ejercicio de estas funciones por parte del monarca requiere del refrendo —condición de validez de cualquier acto del Rey—, entre los que debemos incluir también los actos en el ámbito de las relaciones internacionales.
El artículo 63 incluye, en tres apartados, el papel que asume el Rey en el ámbito internacional. En primer lugar, se consagra que es el Rey quien acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos, y que es ante el Rey ante quien se acreditan los representantes foráneos. En segundo lugar, la Constitución predica que el Rey manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados. Y, en tercer y último lugar, el Rey declara la guerra y hace la paz, previa autorización de las Cortes Generales.
Entrando ya en el estudio de los tres apartados, debemos precisar, antes de todo, que esta actuación debe conectarse con el Derecho internacional, marco en el que Rey, de conformidad con nuestro régimen jurídico, despliega su actuación. Por ello, no cabe entender de forma aislada estas funciones, sin tener en cuenta las normas internacionales, donde prima la condición de jefe de Estado, al margen de la forma de elección de esta magistratura. El Rey, como jefe de Estado, asume esa representación del Estado, pero no lo hace de forma exclusiva, pues comparte esta tarea con el Gobierno y los distintos miembros que lo componen, lo que se manifiesta en la presencia del presidente del Gobierno, de los Ministros o incluso de miembros de las Cortes Generales en distintos foros internacionales.
La dimensión constitucional de las relaciones internacionales se compone por una pluralidad de actuaciones de diferentes sujetos que se cruzan entre ellas. A la dirección de la política exterior que asume el Gobierno, se le une la función de control de las Cortes Generales, como parte de la general función de control del Gobierno, así como, de forma concreta en el ámbito internacional, en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución, que se completa con la atribución de la acción de representación en su más alta jerarquía al Rey, especialmente con las naciones vinculadas históricamente al Estado español. Es decir, que la función internacional del Rey no puede independizarse de la función directora del Gobierno ni fiscalizadora del Parlamento.
- La acreditación de los miembros de las misiones diplomáticas
El primero de los apartados del artículo 63 hace referencia al modo de acreditación de las misiones diplomáticas –tanto las españolas en el extranjero como estas en nuestro país– determinándose que es el Rey quien acredita y ante quien se acreditan las misiones.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 140/1995, de 28 de septiembre, ha tenido la oportunidad de vincular este primer apartado del artículo 63 CE con el principio de cooperación pacífica de los Estados consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, al disponer que “si el Preámbulo de nuestra Constitución proclama la voluntad de la Nación española de «colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra», es indudable que a ese fortalecimiento contribuyen las funciones que llevan a cabo las misiones diplomáticas (art. 3.1 del Convenio de Viena [sobre Relaciones Diplomáticas] de 1961). Y ello se confirma por lo dispuesto en el art. 63.1 de la Norma fundamental, ya que la expresa referencia a que «El Rey acredita a los Embajadores y otros representantes diplomáticos», y a que «Los representantes extranjeros están acreditados ante él» pone de relieve la importancia que la Norma fundamental atribuye a las misiones diplomáticas en el desarrollo de las relaciones pacíficas y de cooperación de España con todos los pueblos y Estados”.
Las cartas credenciales constituyen el instrumento formal mediante el cual se reconoce a quien encabeza una misión diplomática extranjera como representante oficial de su Estado ante el reino de España. La precedencia entre los embajadores se determina en función de la fecha de presentación de dichas cartas, criterio que, a su vez, se establece según el orden en que previamente hayan entregado las copias de estilo al Introductor de Embajadores (hoy día, el Director General de Protocolo, Cancillería y Órdenes, según el artículo 23 del Real Decreto 1184/2024, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación). La ceremonia de presentación de cartas credenciales es una de las tradiciones diplomáticas más antiguas que continúan vigentes a escala internacional y se configura, en el contexto español, como uno de los actos de mayor solemnidad institucional, realizándose en el Palacio Real de Madrid, en presencia siempre del Rey, acompañado del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, o, en su defecto, de alguno de los secretarios de Estado o del subsecretario de dicho Ministerio.
- La manifestación del consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados
El segundo apartado, concreta la más alta representación que ostenta el Rey, al conferirle la función de expresar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados o convenio, previo cumplimiento de las exigencias constitucionales previstas al efecto. El constituyente, por tanto, atribuye al Rey el derecho de legación o el derecho de manifestación del consentimiento para obligarse internacionalmente, lo que conecta esta función con el Derecho internacional, compuesto por un conjunto de normas ajenas al ordenamiento interno, en ocasiones no escritas. En definitiva, esta manifestación es un acto representativo en virtud del cual la voluntad del representante, esto es, del Rey, se sitúa en el lugar del Estado, que queda obligado a través de los tratados y acuerdos, cuya tramitación seguirá lo previsto en los artículos 93 a 95 CE. El acto regio de manifestación del consentimiento es, precisamente, el último del iter y, la constatación de esa voluntad lo perfecciona. Los tratados y acuerdos, una vez concluidos, se incorporarán al Derecho interno, como dispone el artículo 96 CE.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de interpretar el alcance del artículo 63.2 CE en el Auto 114/1991, de 11 de abril, por el cual se inadmitió un recurso de amparo de un ciudadano alemán extraditado a Alemania que alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la legalidad punitiva (artículos 17.1 y 25.1 CE) porque la extradición tenía una cobertura legal nula de pleno Derecho al no constar que el Rey hubiera prestado el consentimiento del Estado en un canje de notas verbales en desarrollo del artículo 5 del Convenio Europeo de Extradición de 1957. El fundamento jurídico 4 del ATC 114/1991 afirma que el artículo 63.2 expresa una reserva de ley y en ningún caso impide al Gobierno “concluir aquellos convenios que se limitan a desarrollar las previsiones contenidas previamente en tratados, los cuales sí deben haber sido concluidos mediante los Instrumentos formales de ratificación o de adhesión previstos en nuestro ordenamiento”. Reconoce el Tribunal Constitucional que, además de los tratados, las autoridades estatales pueden “también actuar a través de las formas más flexibles que autoriza el Convenio de Viena sobre los Tratados, que forma parte de nuestro ordenamiento interno, siempre que su actuación se adecúe a los usos y prácticas arraigados en la acción exterior de España -de conformidad con las normas consuetudinarias de Derecho Internacional- en defecto de preceptos específicos del Derecho interno”, de lo que se infiere que además de la manifestación del consentimiento mediante el acto regio objeto del presente comentario, caben otras fórmulas para que el Estado se obligue internacionalmente “debido a la incorporación al ordenamiento español del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.
La reserva de ley del artículo 63.2 CE, dice el Tribunal Constitucional en el citado Auto, podría delimitar “los acuerdos o tratados que requieren una manifestación regia de voluntad, de aquellos que no la requieren, por su importancia menor o por otras razones”, pero en ausencia de desarrollo, el citado precepto no podía interpretarse de una forma tan rígida que sólo el Rey pueda declarar válidamente el consentimiento internacional del Estado, pues esta “interpretación no viene impuesta ni por el tenor literal del artículo en cuestión, ni por el sistema institucional en el que se enmarca, ni por la finalidad a la que sirve”, añadiendo que una “interpretación de tan extremo rigor formal cegaría la facultad de alcanzar acuerdos mediante el canje de notas verbales, que es fundamental en la práctica diplomática cotidiana y que (…) resulta plenamente respetuosa con las reservas constitucionales de ley que traza el art. 63.2 CE (…)”.
Como inmediato desarrollo de este precepto, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expuesta, el artículo 22 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, establece que el “Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmará los instrumentos de ratificación y de adhesión que manifiesten el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional”, por lo que el legislador ha optado por ceñir la participación del Rey a los supuestos en los que el consentimiento de España se realice por medios solemnes: la ratificación y la adhesión.
- La declaración de guerra y el hacer la paz
El último apartado del artículo 63 CE establece que, al Rey, “previa autorización de las Cortes Generales”, le corresponde, “declarar la guerra y hacer la paz”. Son varias las cuestiones que suscita este apartado, desfasado en terminología, y que ha tenido un desarrollo que ha modulado el papel del Rey por la competencia parlamentaria de las cuestiones tratadas.
En efecto, la expresión “declarar la guerra” no tiene cabida hoy en el Derecho internacional bajo el marco de los principios de Naciones Unidas, cuya Carta, en su artículo 2.4, prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, de ahí que el Rey no pueda declarar la guerra, aun con la previa autorización de las Cortes Generales, pues constituiría un ilícito internacional. Por tanto, el contenido de este precepto debe quedar limitado a las situaciones en que el uso de la fuerza es aceptado por el Derecho internacional público: la participación de las fuerzas armadas en operaciones de mantenimiento de la paz y los supuestos de legítima defensa.
No hay jurisprudencia del Tribunal Constitucional que haya abordado este precepto, y el desarrollo legislativo podemos encontrarlo en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional (en adelante, LODN).
Por un lado, el artículo 3 LODN atribuye al Rey “el mando supremo de las Fuerzas Armadas y las demás funciones que en materia de defensa le confiere la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico”. Por otro lado, el artículo 4.1.e) LODN establece que es competencia de las Cortes Generales “acordar la autorización a que se refiere el artículo 63.3 de la Constitución”, que se completa con el artículo 4.2 LODN que dispone que “al Congreso de los Diputados le corresponde autorizar, con carácter previo, la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional”, que es objeto de desarrollo en los artículos 15 y ss. LODN.
De forma concreta, el artículo 19 LODN establece a las Fuerzas Armadas, para que “puedan realizar misiones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional” –lo que excluye la aplicación del artículo 8 CE y el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas, que reconoce el derecho a la legítima defensa– deberá cumplir, entre otras, con la siguiente condición: “Que sean conformes [las misiones] con la Carta de las Naciones Unidas y que no contradigan o vulneren los principios del derecho internacional convencional que España ha incorporado a su ordenamiento (…)”.
Comentario realizado por
Fernando Castillo López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
Bibliografía
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