Comentario
Artículo 60
Contenido sistemático del precepto
El régimen constitucional de la tutela es simple, al regularse, en dos apartados, en primer lugar, a quien le corresponde la tutela cuando el rey es menor de edad, y, en segundo lugar, la incompatibilidad del ejercicio de la tutela con quien es regente, salvo excepciones, y con cualquier cargo o representación política.
Precedentes históricos
De manera equivalente a la regencia, la tutela del rey menor es una institución de profunda raigambre en la historia de la monarquía española, lo que ha tenido su reflejo en nuestra historia constitucional. Los precedentes inmediatos del artículo 60 CE se encuentran en las Constituciones de 1812 (artículo 198), 1837 (artículo 60), 1845 (artículo 63), 1869 (artículo 86) y 1876 (artículo 73). De todos estos preceptos es el artículo 60 de la Constitución de 1837 el que guarda una semejanza casi literal con la regulación contenida en el asimismo artículo 60 de la actual Constitución.
La naturaleza y contenido de la tutela prevista en la Constitución
Nada dice el artículo sobre la naturaleza y contenido de la tutela. No obstante, es numerosa la doctrina que se ha pronunciado sobre la cuestión.
El artículo 60 CE establece la figura de la tutela del rey menor, configurándola como una institución autónoma y distinta tanto de la regencia como de las figuras tutelares recogidas en el Derecho civil. A diferencia de la regencia —cuya finalidad es el ejercicio de las funciones públicas del rey en los supuestos de minoría de edad o inhabilitación, y a cuyo comentario nos remitimos—, la tutela se proyectaría exclusivamente sobre el rey menor y en relación con los actos de carácter privado, de naturaleza esencialmente patrimonial, que requieran representación y administración. Además, del tenor literal del artículo 60 CE, parece que en el supuesto de que el rey mayor de edad fuera inhabilitado, por razones psíquicas, mientras que la regencia quedaría activada, no habría lugar al nombramiento de un tutor que se encargara de la vertiente privada de su situación jurídica.
La tutela carece de una delimitación sustantiva en el texto constitucional, lo que obliga a una interpretación con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente con el Derecho civil. Sin embargo, esta integración no puede realizarse de manera automática ni mecánica, ya que el concepto de "tutela constitucional" responde a una construcción normativa singular que difiere de las figuras civiles de patria potestad o tutela, aunque comparte con ellas la finalidad de protección del menor. Es decir, se trata de una figura jurídica compleja, que solo tiene ciertas semejanzas con la tutela regulada en el Código Civil.
La tutela del Rey menor constituye una figura ad hoc, caracterizada por la concentración de facultades representativas y de guarda en una única persona, designada prioritariamente por testamento del Rey difunto, lo que puede dar lugar a la coexistencia o eventual colisión con la titularidad de la patria potestad en cabeza de los progenitores (reina consorte viuda o consorte viudo de la reina). Esta configuración rompe con el esquema típico del Derecho civil, donde la patria potestad y la tutela se ejercen de forma alternativa, no pudiendo recaer ambas figuras sobre un menor, y conforme a reglas jerárquicas preestablecidas.
En definitiva, la tutela del rey menor regulada en el artículo 60 debe entenderse como una institución constitucional especial, por su ámbito subjetivo (solo aplica al rey menor de edad) y objetivo (al abarcar un contenido peculiar, que debe atender al contenido propio del Derecho civil sin olvidar que el tutelado será el futuro rey de España al alcanza la mayoría de edad). De ahí que, la tutela del rey menor de edad no responde plenamente a los modelos tradicionales del Derecho privado, sino que representa una figura híbrida entre el Derecho civil y el Derecho constitucional, cuya singularidad reside en su fundamento constitucional, en su finalidad de protección del titular de la Corona y en el procedimiento de atribución del tutor.
La designación del tutor
Al amparo del presente precepto, la tutela, por su origen, puede ser de tres tipos:
- Testamentaria: se trataría del primer supuesto del artículo 60.1, cuando el rey difunto, ante la menor edad del heredero a la Corona - que puede ser o no su hijo- decide quien será tutor del rey menor de edad, si así lo sigue siendo en cada de que fallezca. Lógicamente, la delación testamentaria solo tiene lugar cuando la sucesión en la Corona se perfeccione por fallecimiento del rey y el nuevo rey sea menor de edad, no así en los casos de abdicación, pues la eficacia testamentaria está vinculada a la muerte del causante, en este caso, del rey que testa.
- Legítima: en defecto de nombramiento testamentario, serán tutores del rey menor “el padre o la madre mientras permanezcan viudos”, lo que parece dar a entender que solo concurrirá uno de los dos.
- Parlamentaria: en defecto de la determinación paternal o maternal de la tutela, le corresponderá a las Cortes Generales, en aplicación también del artículo 74.1 CE, la elección del tutor.
La gran cuestión que rodea la delación del tutor, como el lector podrá comprobar, es que la Constitución prioriza la elección testamentaria del tutor, es decir, de manera preferente será tutor del rey menor quien haya elegido el rey fallecido. La casuística puede dar lugar, por ejemplo, a la situación de que, habiendo fallecido el rey o la reina, siendo el heredero menor de edad, el tutor de su hijo no sea el cónyuge supérstite sino otra persona, desplazando a la madre o padre (consorte del fallecido jefe de Estado) en el ejercicio de esta tutela. La doctrina justifica esta inversión del criterio de determinación del tutor, respecto al previsto en los artículos 211 y ss. del Código Civil, porque la tutela del rey menor es una tutela institucional, dirigida a la formación de quien en el futuro será el jefe del Estado, de ahí que la Constitución haya preferido priorizar la elección testamentaria del anterior monarca, cuya efectividad tendrá lugar en caso de fallecimiento de este.
Sólo está prevista en la Constitución la tutela del rey menor, por lo que ésta cesará con la mayoría de edad del rey.
Requisitos e incompatibilidades del cargo de tutor
La redacción del artículo 60.1 exige que quien haya sido elegido en el testamento del rey debe ser mayor de edad y español de nacimiento, lo que lo hace más restrictivo el requisito para ser tutor que para ser regente, pues el artículo 59 se limita a requerir la nacionalidad. Este requisito parece ser exclusivo para la delación testamentaria de la tutela del rey, pues, de la redacción del artículo 60 CE, parece desprenderse que la exigencia de la mayoría de edad y de la nacionalidad no es predicable en el supuesto de la tutela del padre o madre mientras permanezcan viudos, lo que se explica por la propia circunstancia de que entre 1978 y 1986, la madre de quien hubiera sido rey menor en el supuesto de fallecimiento de don Juan Carlos I, la reina doña Sofía, no es española de nacimiento. Más cuestionable es que quien sea elegido como tutor por las Cortes Generales no tenga que cumplir con el requisito de la nacionalidad, como sí se exige en el caso del nombramiento de regentes, sin embargo, la ausencia de ese requisito puede deberse a que el constituyente permita que las Cortes Generales opten por un familiar del rey menor, que no tenga por qué ser español de origen.
Además, de conformidad con el artículo 60 CE, se plantean dos incompatibilidades:
- No cabe acumular en la misma persona el cargo de tutor y regente, salvo en el caso de que coincidan en la misma figura el padre, la madre o algún ascendiente directo del rey menor, en cuyo caso se permite.
- Es incompatible que el tutor del rey tenga un cargo o representación política. El término representación política no plantea ningún problema: cualquier designación que encarne mediata o inmediatamente la soberanía nacional; y en cuanto a los cargos, deben ser referidos a los de carácter público o político.
Desarrollo normativo
El artículo 492 del del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) recoge el tipo delictivo que castiga a “[L]os que, al vacar la Corona o quedar inhabilitado su Titular para el ejercicio de su autoridad, impidieren a las Cortes Generales reunirse para nombrar la Regencia o el tutor del Titular menor de edad, serán sancionados con la pena de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por la comisión de otras infracciones más graves”.
Comentario realizado por
Fernando Castillo López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
