Constitución española

Concordancias:

Comentario

Artículo 58

Contenido sistemático del precepto

La previsión, aunque escueta, que la Constitución recoge en el presente artículo sobre el papel constitucional que debe asumir quien está casado con el rey o la reina, sin parangón alguno en el Derecho comparado, tiene, obviamente, una justificación histórica. Y es que las convulsiones políticas de nuestro constitucionalismo decimonónico justificaban sobradamente la necesidad de una garantía para el debido ejercicio de las tareas de gobierno por el titular de la Corona y por ninguna otra persona.

Precedentes históricos

Ya la Constitución de 1812 contenía una cautela semejante, al disponer en su artículo 184 que "En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del Reino, ni parte alguna en el Gobierno". Casi en idénticos términos se pronunciaron las Constituciones, liberales o conservadoras, del siglo XIX. A modo de ejemplo, el artículo 55 de la Constitución de 1837 disponía que “Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del reino” y el artículo 65 de la Constitución de 1876, vigente durante el periodo de la Restauración, establecía que "Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el Gobierno del Reino". Podemos concluir que el artículo 58 de la Constitución conecta con las previsiones del constitucionalismo histórico español, prescindiendo tan solo de la mención expresa al sexo del titular de la Corona.

La figura de la reina consorte y del consorte de la reina.

El más inicial análisis del precepto nos permite constatar que mientras que la consorte del rey ostenta el título de reina, al consorte de la reina no le corresponde, hoy por hoy, el título de rey. El inicio de este precepto marca la diferencia en la denominación, que solo tiene consecuencias a efectos protocolarios o de derecho al título. En esencia, el artículo 58 atribuye a la consorte del rey un derecho a llevar un título que, en ningún caso, supone asumir participación alguna en el ejercicio de la jefatura del Estado, al recaer ésta en un órgano unipersonal, como es la figura del rey o reina, pues de lo contrario, mediante la asunción de funciones constitucionales por parte de la reina consorte la jefatura del Estado pasaría a ser un órgano colegiado.

Sin embargo, a diferencia de la actual previsión constitucional, en el que se distingue entre las figuras de la reina consorte y del consorte de la reina, durante el reinado de la reina Isabel II (1833-1868), el cónyuge de la Reina, Francisco de Asís de Borbón, el día de su enlace matrimonial obtuvo el título honorífico de Rey y el tratamiento de Majestad, como se estableció en el Real Decreto de 10 de octubre de 1846. 

Esta distinción entre la forma de denominación de quien es consorte del titular del jefe del Estado también se contempla en la legislación de desarrollo. Así el artículo 1 del Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, dispone que el titular de la Corona se denomina Rey o Reina de España, tendrá tratamiento de Majestad, como así ocurre con la consorte del Rey, pero no con el consorte de la Reina, al que le corresponde la dignidad de Príncipe y tratamiento de Alteza Real. De igual forma, el segundo párrafo de la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto ha establecido, no de forma generalizada para quien hubiera sido reina consorte, sino exclusivamente para la reina doña Sofía, el uso vitalicio con carácter honorífico del título de Reina, con tratamiento de Majestad.

Asimismo, el artículo 55 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial –en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial– dispone que serán las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo las que conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina.

La prohibición de ejercicio de funciones constitucionales

La Constitución consagra la prohibición de del ejercicio de toda función constitucional al consorte o Reina consorte, que debe entenderse como la interdicción de que quien es cónyuge del Rey o de la Reina, pueda realizar ninguna de las funciones que la Carta Magna atribuye a quien es titular de la Corona y, por tanto, Jefe del Estado, que son las que legítimamente corresponden a su ámbito de competencias. Por ello, no cabe que la Reina consorte o el consorte de la Reina asuma tales funciones constitucionales por la vía de los hechos, ni que lo haga formalmente por encomienda o delegación del titular de la Corona, de la persona que ostentase la Jefatura del Estado o de las Cortes Generales. Los actos que, eventualmente en el ejercicio de funciones constitucionales, realizasen el consorte de la Reina o la Reina consorte, al estar privados de toda legitimidad por la prohibición constitucional serían, por tanto, nulos de pleno derecho.

Ante la extrema parquedad del precepto constitucional, resulta conveniente delimitar el ámbito objetivo incluido en “las funciones constitucionales” que menciona el artículo 58 y que, insistimos, supondría un veto a su ejercicio por parte de los consortes.

A nuestro juicio, resulta pacífico incluir en dichas funciones las enumeradas en los artículos 62 y 63 de la Constitución, en la que concurre la colaboración de varios poderes del Estado. Del mismo modo, los consortes tampoco pueden ejercer las funciones previstas en el artículo 56 y 64.

No obstante, surgen dudas en relación con las funciones representativas, pues resulta discutible que su desempeño esté vedado absolutamente por el artículo 58 a la reina consorte o al consorte de la reina. De hecho, la práctica ha demostrado que es en este ámbito donde la reina consorte encuentra mayor libertad de actuación. La reina asiste y desempeña su papel en numerosos actos oficiales, actividades sociales, culturales y benéficas, con lo que asume así una función representativa, bien que sea en el ámbito interno. Porque la más alta representación del Estado español en el ámbito internacional, a la que se refiere el artículo 56 de la Constitución, sí debe corresponder en exclusiva al monarca.

Dos son las cuestiones adicionales que suscita la sinopsis del artículo 58: 

  • Por un lado, sin perjuicio de que no esté desarrollado en ninguna norma, está consolidada la extensión del objeto de la prohibición constitucional a cualquier otra actividad que la reina consorte o el consorte de la reina pudiera realizar desde el punto de vista profesional. Es decir, la reina consorte o el consorte del rey no puede realizar funciones o actividades al servicio de cualquier administración o de índole privada, de lo contrario abriría notables cuestiones relativas a los conflictos de interés, afectando a quien, probablemente, tiene la más estrecha relación con el jefe del Estado: su cónyuge.
  • Por otro lado, el desarrollo normativo de la Constitución ha confirmado el establecimiento de un régimen de incompatibilidades —que incluye la prohibición de ejercicio de funciones constitucionales— que afecta a la Familia Real. Podemos citar, al efecto, en primer lugar, el artículo 6 de la LOREG, que excluye del derecho al sufragio pasivo (la posibilidad de ser elegido) a quienes integran la Familia Real y a sus cónyuges. Asimismo, aunque no tienen restringido dicho derecho, la Familia Real no ejerce el derecho al sufragio activo en las convocatorias electorales, pues de lo contrario se estaría rompiendo con el principio de neutralidad política que debe rodear a la Corona. La excepción, sin embargo, se sitúa en los referéndums, en los que sí han venido participando los miembros de la Familia Real, incluido el rey de España. En segundo lugar, la disposición adicional única del Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey, introducida a su vez por el Real Decreto 297/2022, de 26 de abril, incluye a unos criterios de actuación en determinados ámbitos de la Familia Real y de la Casa del Rey, que habían sido publicitados en la página web de la Casa Real desde julio de 2014.

La única excepción que prevé el artículo 58 de la Constitución a la absoluta interdicción del ejercicio de funciones constitucionales es "lo dispuesto para la Regencia", que supone asumir el ejercicio de funciones constitucionales por la vía de la representación, en ningún caso como poder propio. Sin embargo, esta salvedad –que supone que la reina consorte o el consorte de la reina puedan convertirse en regente– es, si bien no errónea, sí algo inexacta. Porque no necesariamente el consorte de la reina o la reina consorte asumirán las funciones de la regencia para el caso de rey menor o inhabilitado. La regencia no corresponde, a tenor del artículo 59, al consorte de la reina o a la reina consorte, sino al padre o madre del rey menor –que puede no coincidir con aquéllos– y, para el caso de inhabilitación, al príncipe heredero si fuese mayor de edad. La salvedad sólo tiene sentido, pues, en el caso de que el consorte de la reina –o la reina consorte– fuese progenitor del rey menor o figurase entre las personas llamadas por las Cortes Generales para ejercer la regencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Constitución.

En fin, de igual modo y con el mismo fundamento que se exceptúa la regencia de la prohibición general del artículo 58, podría haberse exceptuado la tutela del rey menor de edad, que, sea o no coincidente con la regencia, es una función constitucional, aunque sólo sea por el hecho de estar su regulación contenida en el Texto Fundamental.

Sobre los institutos de la regencia y la tutela del rey menor, véanse los comentarios a los artículos 59 y 60, respectivamente.

 


 

Comentario realizado por

Fernando Castillo López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.