Comentario
Artículo 57
El artículo 57 de la Constitución tiene por objeto el régimen de sucesión a la Corona, mediante un largo precepto que, en cinco apartados, trata de dar solución a las distintas eventualidades que surjan en relación con el sistema hereditario en la Jefatura del Estado. De manera sucinta podemos adelantar que los dos primeros apartados establecen el orden regular de sucesión, en el tercer apartado se prevé la extinción de las líneas llamadas en Derecho, en el apartado cuatro el supuesto de exclusión de la línea de sucesión de quien contrajera matrimonio contra la prohibición del Rey y de las Cortes Generales y, finalmente, en el apartado cinco se contemplan las abdicaciones y renuncias, remitiéndose el régimen de estas a una ley orgánica.
Se trata de un precepto que regula de manera detallada la sucesión a la Corona, lo que da muestra del enorme celo del constituyente por prevenir cualesquiera conflictos que pudieran plantearse en el orden sucesorio, tratando de evitar históricas disputas sobre la cuestión y garantizando la estabilidad de la Corona.
- Orden regular de sucesión a la Corona (57.1)
Como acaba de indicarse, los dos primeros apartados del artículo 57 determinan el orden sucesorio que se habrá de seguir en la etapa monárquica que se inicia con la Constitución de 1978.
La primera idea que el constituyente de 1978 quiso proclamar en relación con la sucesión a la Corona es el carácter hereditario de la Corona española, mencionando de forma expresa la persona de Juan Carlos I de Borbón –quien había sido proclamado rey el 22 de noviembre de 1975– que es definido como "legítimo heredero de la dinastía histórica". La mención expresa del anterior monarca y su legitimidad dinástica debe ser entendida en dos sentidos, estrechamente ligados entre sí. Por un lado, se quiere señalar que su posición regia dimana de la Constitución y que ésta supone la legitimación democrática de la propia existencia, anterior a la norma constitucional. Por otro, era una decidida reafirmación de la legitimidad dinástica del rey, más que frente a viejos pleitos dinásticos -hoy día superados-, en cuanto a la persona de don Juan Carlos de Borbón y Borbón. Mediante este inciso relativo a la dinastía histórica, como explica García Torres, se quiso constitucionalizar la legitimidad que recaía en la figura del anterior rey como consecuencia de la renuncia a los derechos sucesorios efectuada en su favor por su padre, don Juan de Borbón y Battenberg, hijo del rey Alfonso XIII, el 14 de mayo de 1977, lo que supuso atribuir a la monarquía parlamentaria constitucionalizada en 1978 la condición de continuadora de la dinastía histórica.
Después de haber enlazado los derechos del Rey don Juan Carlos con la dinastía histórica, el artículo 57.1 fija el orden sucesorio hacia el futuro: "La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer y, en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos".
En síntesis, el artículo 57.1 realiza un doble ejercicio jurídico, pues, por un lado, constitucionaliza la dinastía histórica mediante el reconocimiento expreso de Juan Carlos I como rey y, en consecuencia, en virtud del artículo 56 CE, como jefe del Estado, al ser el último eslabón de una sucesión monárquica sometida a diferentes vicisitudes históricas, y, por otro lado, establece pro futuro el régimen jurídico de acceso a la Corona, mediante un sistema hereditario basado, de forma primaria, en el orden regular de primogenitura y representación.
La presente fórmula entronca con las de las Constituciones monárquicas españolas desde 1837, tras los acontecimientos de la última etapa del reinado de Fernando VII, en relación con la Pragmática Sanción y la Ley Sálica, que conectan, a su vez, con la línea tradicionalmente seguida en nuestro Derecho histórico desde la Partida Segunda de Alfonso X El Sabio, confirmada en las Leyes de Toro y en la Novísima Recopilación.
En consecuencia, puede afirmarse que la Constitución establece un sistema sucesorio en el que la Corona se transmite al primogénito y a sus descendientes en línea directa, de generación en generación, es decir, de padres a hijos y nietos, con preferencia respecto de hermanos y sobrinos. Del mismo modo, las mujeres únicamente pueden acceder al Trono en ausencia de hermanos varones. La primacía de la línea, unida al derecho de representación, comporta que los nietos ocupen, en caso de fallecimiento o renuncia del ascendiente correspondiente, una posición prioritaria frente a los padres, tíos y hermanos del monarca fallecido o abdicado.
La proclamación del principio de primogenitura junto al de representación —un rara avis en nuestra historia y en el Derecho comparado— determina que el primogénito sea, en todo caso, cabeza de la primera línea descendente; el segundo hijo legítimo, de la segunda; y así sucesivamente, de modo que ningún integrante de una línea posterior podrá ser llamado a suceder mientras existan descendientes pertenecientes a la línea anterior.
La preferencia constitucional del varón sobre la mujer en el mismo grado—que obedece a la tradición francesa y no a la castellana— ha sido objeto de amplia controversia desde el propio proceso parlamentario que precedió a la aprobación de la Constitución, y, en fechas más recientes, se ha planteado incluso la eventual reforma de dicho precepto, sin que, no obstante, haya llegado a concretarse. Sin entrar aquí en la valoración de su posible carácter discriminatorio, procede destacar que se trata, en todo caso, de una preterición y no de una exclusión absoluta de la mujer en el orden sucesorio, de ahí su denominación como “ley sálica mínima”, en palabras de Jorge de Esteban.
Aunque en ocasiones se ha cuestionado en el ámbito político y académico la compatibilidad de la preferencia sucesoria de los varones con el artículo 14 de la Constitución, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 126/1997, ha establecido que “la conformidad con la Constitución del orden regular de sucesión en la Corona (art. 57.1 CE) no puede suscitar duda alguna, por haberlo establecido así el constituyente”.
Se trata de una tesis compartida por el Informe del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2006, elaborado a solicitud del Gobierno al amparo del artículo 2.3. de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre), denominado Informe sobre modificaciones de la Constitución española, que afirma que la “conveniencia de eliminar la preferencia del varón que establece el art. 57.1 no nace de ninguna clase de contradicción jurídica que sea preciso salvar entre ella y la regla de no discriminación por razón de sexo que enuncia el art. 14, ya que ambas reglas han sido establecidas por el mismo poder constituyente, una con carácter general y otra con carácter singular, limitada esta a un único objetivo: acomodar la sucesión en el trono al orden histórico […] Los dos preceptos, el art. 14 y el art. 57.1, tienen ámbitos de aplicación distintos en el texto constitucional y no se interfieren mutuamente. La conveniencia de reformar el segundo no se deriva, en suma, de ninguna contradicción jurídica con el primero, sino del progresivo deterioro que ha sufrido en la conciencia social todo tipo de postergación femenina”.
Y es que, el propio informe parece aclarar la naturaleza de esta preterición al afirmar que las “reglas que establece el art. 57.1 de la Constitución para regular la sucesión en la Corona no son una simple trasposición de normas de carácter histórico o dinástico de aplicación intemporal, sino que han sido incorporadas a la Constitución por decisión del constituyente, cualquiera que haya sido su origen o su vigencia anterior. Dichas reglas no tienen más valor jurídico que el que les presta la Constitución, y su mayor o menor presencia en nuestro Derecho histórico no altera su naturaleza de normas constitucionales positivas susceptibles de modificación. El poder de reforma constitucional es plenamente dueño de su contenido, sin constricciones externas de ningún tipo, y puede, por tanto, alterarlas libremente con arreglo a lo establecido en el Título X de la Constitución”, concluyendo que “los mencionados órdenes y preferencias se utilicen para otros fines en normas de carácter civil no les hace mudar, en cuanto hace a la sucesión a la Corona, su condición de normas singulares de Derecho público contenidas en la Constitución. Esta, que los ha incorporado a su texto, puede suprimirlos también cuando existan razones para hacerlo”.
El Consejo de Estado, en el citado informe, propone que la eliminación de la preferencia del varón sobre la mujer se perfeccione mediante la oportuna reforma constitucional, bastando al efecto la supresión del inciso “en el mismo grado, el varón a la mujer” del artículo 57.1, y redactando el último inciso del apartado del siguiente modo: “y en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos”.
- El heredero a la Corona: el Príncipe de Asturias (57.2)
El artículo 57.2 determina que el “Príncipe heredero”, es decir, el primer sucesor a la Corona, adquiere la denominación de Príncipe de Asturias –constitucionalizando un título de profunda raigambre histórica en el reino de Castilla– desde “su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento”. La Constitución de 1812 ya declaraba que “El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias” (artículo 201), que “Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas” (artículo 202) y que “Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias” (artículo 203).
La condición de Príncipe de Asturias es, a juicio del Consejo de Estado (Informe de 16 de febrero de 2006), “una dignidad añadida a aquella condición principal”, que es la condición de Príncipe heredero. Esta última condición viene determinada por estar situado en el primer orden de la sucesión a la Corona, en aplicación del régimen de primogenitura y representación previsto en el apartado 1, por lo que este sucesor de mejor derecho adquiere, por dicha situación jurídica, la condición de Príncipe de Asturias “y los demás títulos atribuidos tradicionalmente al sucesor de la Corona de España”. Estos títulos son principalmente el de Príncipe de Gerona y el de Príncipe de Viana (títulos correspondientes a los herederos de la corona de Aragón y del reino de Navarra, respectivamente).
El artículo 57.2 de la Constitución establece además el momento en que se adquiere la condición de Príncipe heredero y, por tanto, la de Príncipe de Asturias: “desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento”; en la cualidad de primer sucesor de quien sea rey de España. Del tenor literal de la Constitución podemos deducir que, por un lado, el constituyente determina quién es el Príncipe heredero en cada momento, lo que garantiza la certeza de la sucesión dinástica, sin mediar acto alguno, pues se trata de una condición cuya perfección deriva de la propia previsión constitucional; y, por otro lado, para poder atribuir a una persona la condición de príncipe heredero han de aplicarse las reglas de sucesión en el trono del apartado 1. Finalmente, nada obsta que la condición de príncipe heredero pueda cambiar a lo largo de un mismo reinado, pues la condición de primer sucesor a la Corona puede variar por fallecimiento o renuncia de quien tenga la condición de príncipe heredero, originando un nuevo llamamiento que recaerá en quien se tuviera anteriormente el segundo mejor derecho a suceder, o bien por nacimiento de aquel que desplace al anterior príncipe heredero por tener un mejor derecho, lo que ocurriría, a modo de ejemplo para una mejor comprensión en aquellos supuestos en que el rey tuviera un primer hijo, lo que activaría el orden de primogenitura, desplazando a una línea colateral.
Precisamente en aplicación de la previsión constitucional, doña Leonor de Borbón y Ortiz adquirió la condición de princesa de Asturias, al convertirse en la princesa heredera de la Corona española tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. La entrada en vigor de esa norma el mismo día de su publicación, el 19 de junio de 2014, como establece su disposición final única, supuso el perfeccionamiento de la abdicación del rey Juan Carlos I, el ascenso al trono del rey Felipe VI, y, en consecuencia, al convertirse en la primera persona situada en la línea de sucesión, en aplicación del artículo 57.1, que doña Leonor de Borbón y Ortiz, hasta entonces infanta de España, adquiriera la condición de princesa heredera y, consecuentemente, la dignidad de princesa de Asturias, además de princesa de Gerona y de princesa de Viana.
La Constitución guarda silencio acerca de las funciones cuyo desempeño pudiera corresponder al Príncipe heredero, quien, de forma natural, accederá al trono por fallecimiento o abdicación del Rey. La excepción se sitúa en el artículo 59.2 CE, que establece; “Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad”; y en el artículo 61.2, que recoge el juramento que ha prestar el príncipe heredero ante las Cortes Generales al cumplir la mayoría de edad, lo que se produce, como para todos los españoles, a los dieciocho años. Ello acaeció el día 30 de enero de 1986, cuando el entonces príncipe de Asturias, don Felipe de Borbón y Grecia, hoy rey Felipe VI, prestó juramento ante las Cortes Generales; y el 31 de octubre de 2023, cuando doña Leonor de Borbón y Grecia, actual princesa de Asturias, prestó análogo juramento. Nos remitimos, en todo caso, a los comentarios de los artículos 59 y 61 de la Constitución para desarrollar estas cuestiones.
Por último, aunque el constituyente no ha ido más allá en el desarrollo del régimen jurídico de quien ostenta la condición de sucesor a la Corona, el legislador ha regulado diferentes cuestiones que rodean la figura del príncipe heredero.
En cuanto a la formación militar de a quien algún día de forma eventual le corresponderá como rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas (artículo 62.h de la Constitución), el artículo 2.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar establece: “2. El Príncipe de Asturias podrá desarrollar la carrera militar y tener los empleos militares que, mediante real decreto, determine el Gobierno, que queda facultado para establecer un régimen propio y diferenciado teniendo en cuenta las exigencias de su alta representación y su condición de heredero de la Corona de España”. En aplicación de esta norma, y en lo que respecta a la princesa de Asturias, doña Leonor de Borbón, se han aprobado los siguientes reales decretos:
- Real Decreto 173/2023, de 14 de marzo, por el que se regula la formación y carrera militar de Su Alteza Real la Princesa de Asturias, doña Leonor de Borbón y Ortiz.
- Real Decreto 750/2023, de 5 de septiembre, por el que se nombra Dama Cadete de la Academia General Militar a Su Alteza Real la Princesa de Asturias, doña Leonor de Borbón y Ortiz.
- Real Decreto 737/2024, de 23 de julio, por el que se nombra Guardiamarina de Primero a Su Alteza Real la Princesa de Asturias, doña Leonor de Borbón y Ortiz.
- Real Decreto 673/2025, de 22 de julio, por el que se nombra Alférez Alumna del Cuerpo General del Ejército del Aire y del Espacio a Su Alteza Real la Princesa de Asturias, doña Leonor de Borbón y Ortiz.
Por su parte, el artículo 2.2 del Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, ha desarrollado el régimen de títulos y tratamiento de quien sea príncipe o princesa de Asturias y su consorte, añadiendo el artículo 3 que los hijos del príncipe de Asturias serán infantes de España.
En cuanto a los honores y condecoraciones, debemos mencionar, además, el Real Decreto 978/2015, de 30 de octubre, por el que se concede el Collar de la Insigne Orden del Toisón de Oro a Su Alteza Real doña Leonor de Borbón y Ortiz, Princesa de Asturias; el Real Decreto 979/2015, de 30 de octubre, por el que se crean el Guion y el Estandarte de Su Alteza Real la Princesa de Asturias; y el Real Decreto 783/2023, de 10 de octubre, por el que se concede el Collar de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III a Su Alteza Real la Princesa de Asturias, doña Leonor de Borbón y Ortiz.
Por último, recordemos que el artículo 55 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que serán las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo las que conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.
- Provisión por las Cortes Generales de la sucesión en caso de extinción de todas las líneas llamadas en Derecho (57.3)
El apartado 3 del artículo 57 de la Constitución prevé la solución en el eventual supuesto de que se extinguieran “todas las líneas llamadas en Derecho”, atribuyendo a las Cortes Generales la competencia para proveer la “sucesión en la Corona en la forma que más convenga alos intereses de España”. Como ocurre con los apartados 4 y 5 de este mismo artículo, cuando surgen cuestiones que impiden aplicar el orden sucesorio ordinario, el constituyente sitúa a las Cortes Generales como órgano que debe dar solución a la cuestión planteado. Se consagra constitucionalmente un amplio protagonismo de las Cortes Generales en la elección del sucesor a la Corona en el supuesto de extinción de todas las líneas llamadas en Derecho, en la potestad para prohibir el matrimonio regio y en la resolución de “las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona” mediante el ejercicio de la potestad legislativa con reserva de ley orgánica.
La naturaleza parlamentaria, pero no legislativa, de la decisión de proveer a la sucesión a la Corona ante la extinción de todas las líneas entronca con nuestro constitucionalismo histórico, que, desde el Compromiso de Caspe, pasando por las constituciones del siglo XIX con texto casi idéntico al actual, llega hasta nuestros días. El precedente más inmediato de elección parlamentaria de un rey se remonta a 1870, cuando las Cortes Constituyentes –tras aprobar la Constitución de 1869 y la Ley para la Elección de Rey de 11 de junio de 1870– eligieron el 16 de noviembre de 1870 a Amadeo de Saboya, Duque de Aosta, como nuevo rey de España.
En todo caso, el supuesto de hecho del apartado 3, es decir, que nadie esté en condiciones de asumir la posición de heredero a la Corona de conformidad con las reglas sucesorias del apartado 1, es una hipótesis de difícil realización, toda vez que los llamamientos a heredar que hace el apartado 1 no vienen limitados en modo alguno. Por ello, el papel que la Constitución reserva a las Cortes Generales ante esta eventualidad es de muy improbable activación al resultar difícil de imaginar la extinción de todas las líneas de la dinastía histórica.
Entendemos, del mismo modo, que determinar cuándo concurre –por difícil que pueda ser– el supuesto de hecho requiere interpretar el artículo 57.1 de la Constitución, pues la extinción de las líneas llamadas en Derecho ha de serlo de entre los “sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón”, lo que podría solventarse por el legislador orgánico en ejercicio de la potestad que le reserva el artículo 57.5 para resolver “cualquier duda de hecho o de derecho”, como es la determinación de las líneas llamadas a la sucesión.
Si finalmente queda verificado que no caben más llamamientos en aplicación del artículo 57.1, las Cortes Generales deberán elegir al sucesor a la Corona. Se trata de uno los supuestos de reunión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado que prevé el artículo 74.1 de la Constitución, que establece que las “Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales”. No son pocas, ni menores, las cuestiones que suscitan la sesión conjunta hipotética que debiera celebrarse en caso de que se extinguieran las líneas llamadas en Derecho y el acto parlamentario producto de la decisión de las Cortes Generales:
- La apreciación del supuesto de hecho, es decir, la extinción de las líneas, y de un modo análogo al proceder en 1986 y 2023 en relación con la constatación de la mayoría de edad de quienes eran herederos a la Corona, es el requisito para convocar la sesión al amparo de los artículos 57.3 y 74.1 de la Constitución. Entendemos lógico que la iniciativa parta del Gobierno, una vez constate la imposibilidad sucesoria, bastando, de ese modo, un acuerdo del Consejo de Ministros que constate la extinción de las líneas y proponga a la presidencia del Congreso de los Diputados, que presidirá la sesión conjunta de acuerdo con el artículo 72.2 CE, la convocatoria de la misma.
- Lógicamente, el acto parlamentario requiere para su adopción una votación, sin que la Constitución o ninguna otra norma establezcan una mayoría cualificada, lo que implica la aplicación del principio general del artículo 79.2 de la Constitución, que exige que los acuerdos de las Cámaras “deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes”, es decir, por mayoría simple.
- No es pacífica, desde un punto de vista académico, la naturaleza del acto parlamentario que emana de las Cortes, pues, si bien es cierto que no puede considerarse formalmente una ley, existen sectores doctrinales que lo consideran como un acto con fuerza y valor de ley, lo que dotaría al acto de un contenido normativo, mientras que otros sectores prefieren acotar la naturaleza del acto a las “decisiones o actos sin valor de Ley emanados de las Cortes”, utilizando la terminología del artículo 42.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
- Por último, en cuanto al fondo del acto de elección, es decir, quién puede ser elegido para proveer a la sucesión en la Corona, la Constitución solamente exige que la provisión se haga “en la forma que más convenga a los intereses de España”, lo que abre de forma libérrima la posible decisión de las Cortes Generales. No obstante, lo que las Cortes Generales no pueden hacer, en ejercicio de la competencia que le reserva el artículo 57.3 CE, es cambiar la forma política del Estado que, recordemos, es la monarquía parlamentaria (artículo 1.3 CE), lo que requeriría, en todo caso, una reforma agravada de la Constitución (artículo 168 CE).
- Matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales (57.4)
El artículo 57.4 de la Constitución proclama la exclusión en la sucesión a la Corona, por sí y sus descendientes, de quien teniendo derecho a la sucesión contrajera matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales.
Se trata de una cuestión, la del matrimonio regio, con una histórica previsión constitucional. A lo largo del siglo XIX las constituciones monárquicas han recogido la necesaria autorización o consentimiento previo de las Cortes al matrimonio regio (Constitución de 1812, 1837 y 1869) o, al menos, la necesaria comunicación a las Cortes y la aprobación por estas de los contratos y estipulaciones matrimoniales (Constitución de 1845 y 1869).
Sin embargo, el artículo 57.4 no recoge ya esa autorización, por lo que no limita de forma expresa el derecho a contraer matrimonio del Rey o de sus descendientes, en ejercicio del artículo 32.1 de la Constitución. Lo que ha querido incluir el constituyente es la posibilidad de excluir de la sucesión a alguien llamado a suceder mediante el concurso de dos voluntades –regia y parlamentaria, ambas necesarias–, en caso de contraer matrimonio prohibido por el Rey o las Cortes Generales, lo que en absoluto significa que se requiera ese concurso para que alguien llamado a suceder pueda contraer matrimonio, lo que podrá hacer de forma libre. Dicho de otro modo, el artículo 57.4 habilita al Rey y a las Cortes Generales para expresar su prohibición a un matrimonio de quien esté llamado a suceder, privándole del derecho a suceder en caso de que, pese a concurrir dicha prohibición expresa, contraiga efectivamente matrimonio.
La primera cuestión que debe plantearse es quien puede ser objeto de exclusión a la sucesión por razón de matrimonio prohibido. Pocas dudas caben de que el príncipe heredero, en su condición de primer llamado a la sucesión, se vería excluido en caso de contraer matrimonio contra la expresa prohibición. Sin embargo, aunque la falta de concreción del artículo no permita determinar a priori qué sucesores adicionales quedarían vinculados por la eventual exclusión, entendemos que la referencia en plural (“aquellas personas”) obliga a extender el ámbito subjetivo el artículo a todos aquellos llamados en virtud del artículo 57.1 de la Constitución, máxime cuando la exclusión de la sucesión afecta también a los descendientes, lo que permite inferir que la exclusión aboca a la extinción de la línea encabezada por quien ha sido excluido.
En segundo lugar, por distintas razones, el artículo 57.4 no podría aplicarse a quien, habiendo accedido al trono, y es rey, contrae matrimonio, pues, de una parte, el constituyente no atribuye a las Cortes Generales la posibilidad de expresar su prohibición contra el matrimonio de quien es ya rey –solo contra aquellas personas que tienen derecho a la sucesión– y, de otra, porque los efectos jurídicos no pueden aplicarse de forma retroactiva al haberse perfeccionado ya la sucesión.
Por último, la naturaleza del acto de expresión de la prohibición es doble por quien lo adopta: es un acto regio y un acto parlamentario. La exclusión de la sucesión, como consecuencia jurídica de la celebración de un matrimonio doblemente prohibido, requiere en todo caso el concurso de ambas voluntades: la regia y la parlamentaria, en el ejercicio de una colaboración constitucional. Sin dicho concurso, la exclusión sucesoria no operaría, lo que ha originado de facto un poder de veto de un órgano constitucional sobre otro, limitándose, por un lado, la prerrogativa regia de la prohibición, por la dimensión constitucional de la consecuencia, y, por otro lado, atribuyendo al rey la necesaria conformidad con una decisión parlamentaria, por las implicaciones familiares y dinásticas que tiene excluir a quien es llamado a suceder.
En cuanto al momento de expresar la prohibición, una interpretación gramatical del precepto nos permite entender que debe ser previa al matrimonio, al ser la prohibición un mandato o declaración de voluntad en la que se pretende impedir o vedar que algo ocurra; no tendría sentido jurídico expresar la prohibición sobre algo ya producido. Por ello, tanto el rey como las Cortes Generales deberían tener con antelación la información necesaria sobre el matrimonio que eventualmente podría ser objeto de prohibición expresa. No obstante, la práctica desde 1978 –habiendo contraído matrimonio el príncipe de Asturias en 2004 y quienes estaban llamadas a la sucesión del rey Juan Carlos I en segundo y tercer lugar, respectivamente, en 1995 y 1997– ha consistido en el silencio sobre esta materia de quienes estaban facultado para ello, lo que ha equivalido a la manifestación de la no oposición al matrimonio de dichos llamados a suceder.
Nada dispone la Constitución sobre el modo de proceder para acordar la prohibición de matrimonio, más allá de que debe ser expresa. El acto regio expreso de prohibición del matrimonio de quien tiene derecho a la sucesión al trono deberá, aunque no se explicite, como cualquier otro acto del monarca, contar con el correspondiente refrendo (artículo 64 CE); por su parte, el acto parlamentario ha de encuadrarse entre aquellos actos de las Cortes Generales de naturaleza no legislativa que prevé el artículo 74.1 CE.
- Abdicaciones y renuncias (57.5)
El último apartado del artículo 57 de la Constitución establece una reserva de ley orgánica para la resolución de las “abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona”.
La tradición constitucional española siempre ha previsto la intervención parlamentaria en los supuestos de abdicaciones. La Constitución de 1812 dispuso que “si por cualquier causa [el Rey] quisiera abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes” (artículo 172). En las constituciones siguientes, la intervención de los representantes de la soberanía nacional se mantuvo, requiriéndose una ley para formalizar la autorización. El artículo 48.6º de la Constitución de 1837 exige al Rey “estar autorizado por una ley especial para abdicar la Corona en su inmediato sucesor”, expresión idéntica a la del artículo 46.4º de la Constitución de 1845, el artículo 74.7º de la Constitución de 1869 y el artículo 55.5º de la de 1876, si bien en la de 1869 se eliminó la referencia al “inmediato sucesor”. Los textos de 1845, 1869 y 1876 contenían, en artículos separados, la mención de una ley para resolver las dudas de hecho o de derecho que ocurrieran en orden a la sucesión de la Corona. Se confirma, por tanto, que no solo se exige la intervención de las Cortes Generales en cada abdicación, sino que la misma se debe realizar mediante ley.
Con carácter previo, la expresa reserva de ley orgánica permite a la doctrina afirmar que se sustrae al Poder Judicial y al rey la posibilidad de intervenir en las abdicaciones y renuncias y en la resolución de las cuestiones –dudas “de hecho o de derecho”– que se susciten en el orden de sucesión a la Corona, sometiendo su resolución a quienes representan al pueblo español en el ejercicio de la potestad legislativa que le atribuye de forma genérica el artículo 66 de la Constitución. Son las Cortes Generales quienes, en suma, deben decidir sobre la abdicación del rey o la renuncia de quien puede llegar a serlo, es decir, sobre quien es o puede ser titular de la Corona, o sobre las materias que rodean la sucesión, por la amplitud del supuesto de hecho que activaría la reserva de ley orgánica del artículo 57.5 CE. Por tanto, se habilita a las Cortes Generales a que resuelvan los casos concretos de abdicaciones (como ya ha ocurrido) y renuncias, a través de una suerte de aceptación del acto de abdicación o renuncia, y a desarrollar de forma general mediante ley orgánica distintos aspectos que atañan a la sucesión, mediante una cláusula que permitiría el desarrollo de la regulación constitucional de la sucesión a la Corona, ciertamente incompleta.
La abdicación y la renuncia son actos voluntarios, personalísimos, unilaterales, recepticios e irrevocables que implican la perdida de derechos regios, debiendo ser actos puros y simples, sin que puedan estar sometidos a condición, plazo o modo, o hacerse en favor de nadie, pues es la Constitución quien determina la sucesión en la posición de quien abdica o renuncia. La abdicación es la dejación voluntaria de la condición de rey, lo que, como si del fallecimiento del monarca se tratara, implica activar la sucesión a la Corona. En el caso de la renuncia, se trata del acto en virtud del cual quien tiene derecho a ser llamado a la sucesión a la Corona desiste del mismo, lo que mejora la posición en el orden de la sucesión de quien se situaba tras él.
La intervención de las Cortes Generales en toda abdicación o renuncia es conditio sine qua non para el perfeccionamiento jurídico del acto de abdicación o renuncia, por lo que su eficacia no se despliega hasta la sanción, promulgación, publicación y entrada en vigor de la ley orgánica que la prevé. Es decir, el acto de abdicación o renuncia requiere, de nuevo, de un concurso de actos: un acto de manifestación de la voluntad de abdicar o renunciar que no es suficiente, por sí solo, para activar la sucesión a la Corona o modificar el orden concreto en la sucesión; y un acto parlamentario en el ejercicio de la potestad legislativa, que origina los efectos jurídicos de la abdicación o renuncia, que quedan condicionados a la aprobación de la mencionada ley orgánica.
La única vez que se ha aplicado el artículo 57.5 de la Constitución fue en 2014 con la abdicación del rey Juan Carlos I, siendo la primera sucesión en la jefatura del Estado desde la promulgación de la Constitución de 1978.
El 2 de junio de 2014, el rey Juan Carlos I comunicó al Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar la Corona la España mediante entrega de un escrito, firmado en su presencia. Ese mismo día, el rey lo comunicó a la nación mediante un mensaje televisado. El día siguiente, 3 de junio de 2014, el Consejo de Ministro remitió al Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley Orgánica por el que hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, que inició una tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia y en lectura única, siendo aprobada por el Congreso de los Diputados el 11 de junio de 2014 y por el Senado el 17 de junio de 2014, objeto de sanción y promulgación por el rey Juan Carlos I, y de refrendo por el Presidente del Gobierno, el 18 de junio de 2014.
Con la publicación de la norma como Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón en el Boletín Oficial del Estado (núm. 148, de 19 de junio de 2014), y la entrada en vigor de la misma en el momento de su publicación, se despliegan los efectos jurídicos de la abdicación y, automáticamente, el hasta entonces príncipe de Asturias se convirtió en el Rey Felipe VI, produciéndose ese mismo día 19 de junio a la proclamación a que hace referencia el artículo 61 de la Constitución –a cuyo comentario nos remitimos– en una sesión conjunta de las Cortes Generales. Asimismo, la hasta entonces infanta doña Leonor de Borbón, primogénita del recién proclamado rey, al asumir la posición de heredera a la Corona, como mejor llamada en Derecho, adquirió la condición de princesa de Asturias, en aplicación del artículo 57.2 CE.
La parte dispositiva de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, dispone:
“Artículo único. Abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España.
2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica.
Disposición final única. Entrada en vigor. La presente ley orgánica entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.
Comentario realizado por
Fernando Castillo López, Letrado de las Cortes Generales, 2026
Bibliografía
AA. VV., Cazorla Prieto, L. M. (dir.), Cancio Fernández, R. C. (coord.). (2024). Felipe VI. Una década de reinado. Aranzadi.
Álvarez Junco, J. y Rubio Llorente, F. (2006). El informe del Consejo de Estado sobre la reforma constitucional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Consejo de Estado.
Cazorla Prieto, L. M., y Fernández-Fontecha Torres, M. (2021). ¿Una ley de la Corona? (Ensayo sobre el desarrollo del Título II de la Constitución). Thomson Reuters Aranzadi.
Entrena Cuesta, R. (2001). Artículo 57. En F. Garrido Falla et al., Comentarios a la Constitución (3.ª ed., pp. 1048–1049). Civitas.
Fernández-Fontecha Torres, M., Pérez de Armiñán y de la Serna, A. (1987). La monarquía y la constitución. Civitas.
Freixes Sanjuan, T. (2001). La Reina consorte y el consorte de la Reina. En F. Sáinz Moreno (coord.), La monarquía parlamentaria (Título II de la Constitución): VII Jornadas de Derecho Parlamentario, marzo 2001 (pp. 117 y ss.). Congreso de los Diputados.
García Torres, J. (2018). Artículo 57. En M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M. E. Casas Baamonde (dirs.), Comentarios a la Constitución Española. Fundación Wolters Kluwer; Boletín Oficial del Estado; Tribunal Constitucional; Ministerio de Justicia.
Garrido Falla, F. (2001). Los actos del Parlamento en relación con la Corona y su control constitucional. En F. Sáinz Moreno (coord.), La monarquía parlamentaria (Título II de la Constitución): VII Jornadas de Derecho Parlamentario, marzo 2001 (pp. 255 y ss.). Congreso de los Diputados.
Gómez Sánchez, Y. (1995/1997). Matrimonios regios y sucesión a la corona en la Constitución española de 1978. En A. Torres del Moral, Y. Gómez Sánchez (coords.), Estudios sobre la monarquía (pp. 157–203). Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos, A. (1992). La preferencia del varón en la sucesión nobiliaria después de la Constitución. Civitas.
López Vilas, R. (1983). La sucesión en la Corona (comentarios al art. 57 de la Constitución). En P. Lucas Verdú (comp.), La Corona y la monarquía parlamentaria en la Constitución de 1978 (pp. 129–149). Universidad Complutense de Madrid.
Menéndez Rexach, Á. (1979). La Jefatura del Estado en el derecho público español. Instituto Nacional de Administración Pública.
Pérez-Serrano Jáuregui, N. (2001). La proclamación del Rey ante las Cortes. El juramento del Rey y del Príncipe Heredero. En F. Sáinz Moreno (coord.), La monarquía parlamentaria (Título II de la Constitución): VII Jornadas de Derecho Parlamentario, marzo 2001 (p. 265). Congreso de los Diputados.
Saiz Arnaiz, A. (2001). La sucesión en la Corona: abdicación y renuncia. En F. Sáinz Moreno (coord.), La monarquía parlamentaria (Título II de la Constitución): VII Jornadas de Derecho Parlamentario, marzo 2001 (pp. 419–438). Congreso de los Diputados.
Sánchez Férriz, R. (2001). Matrimonios regios. El art. 57.4 de la Constitución. En F. Sáinz Moreno (coord.), La monarquía parlamentaria (Título II de la Constitución): VII Jornadas de Derecho Parlamentario, marzo 2001 (pp. 369 y ss.). Congreso de los Diputados.
Santamaría Pastor, J. A. (2001). Inhabilitación, regencia y tutela del Rey. En F. Sáinz Moreno (coord.), La monarquía parlamentaria (Título II de la Constitución): VII Jornadas de Derecho Parlamentario, marzo 2001 (pp. 405 y ss.). Congreso de los Diputados.
Santaolalla López, F. (2001). Cuestiones sobre la posición constitucional del Príncipe de Asturias: en torno a los artículos 57.2 y 59.2 de la Constitución. En F. Sáinz Moreno (coord.), La monarquía parlamentaria (Título II de la Constitución): VII Jornadas de Derecho Parlamentario, marzo 2001 (pp. 97–116). Congreso de los Diputados.
Tomás Villarroya, J. (1983–1989). Sucesión a la Corona: artículo 57. En Ó. Alzaga Villaamil (dir.), Comentarios a las leyes políticas. Constitución española de 1978 (T. V, pp. 95–154). EDERSA.
Tomás Villarroya, J., Pérez de Armiñán y de la Serna, A. (1996–1999). Sucesión a la Corona: artículo 57. En Ó. Alzaga Villaamil (dir.), Comentarios a la Constitución española de 1978 (T. V, pp. 77–173). Cortes Generales.
Torres del Moral, A. (2005). El Príncipe de Asturias. Su estatuto jurídico (2.ª ed.). Congreso de los Diputados.
