Comentario
Artículo 56
Con este artículo se inicia la parte orgánica de la Constitución y, a la cabeza de la misma se sitúa, por vez primera en nuestra historia constitucional, el título referido a la Monarquía, el Título II, que lleva por rúbrica, también por vez primera en nuestro constitucionalismo, "De la Corona".
Quiso así el constituyente subrayar, por un lado, la superior posición de la Corona, situada por encima —formal e institucionalmente— de los poderes del Estado, especialmente, de las Cortes Generales y del Gobierno; y, por otro, su significación y relevancia dentro de la forma política del Estado, definida en el artículo 1.3 como Monarquía parlamentaria.
Pues bien, el artículo 56, el primero dedicado a la Corona, es el artículo marco o definitorio de los rasgos caracterizadores de la Monarquía. Consta de tres párrafos, que comentaremos por separado. En el primero de ellos se define al Rey como Jefe del Estado y se le atribuyen las tres grandes funciones de la institución; en el segundo se hace referencia a los títulos del Rey, y, en fin, en el último, se consagran dos privilegios —entendido este término en su sentido etimológico— del Monarca: la inviolabilidad y la irresponsabilidad, que se hacen posibles mediante el instituto del refrendo, expresamente regulado en otro precepto de la Constitución.
Desde este planteamiento, nos adentramos en el análisis del artículo 56.
Jefatura del Estado
Después de haberse referido la rúbrica del Título II a la Corona, el texto articulado pasa a referirse al titular de la institución, el Rey, del que se afirma, en una primera aproximación de gran contenido, que "es el Jefe del Estado", y, además, "símbolo de su unidad y permanencia". A continuación, el artículo 56 enumera algunas de las atribuciones que corresponden al Monarca como Jefe del Estado: moderar, arbitrar, representar internacionalmente al Estado y ejercer las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
Late en este precepto, como puso de relieve Entrena Cuesta, la preocupación del constituyente por perfilar una Corona sin responsabilidad y sin poder, compatible absolutamente con el régimen parlamentario. Y es significativo señalar que este precepto —y en general los relativos a la Corona— apenas sufrió modificación en su tramitación parlamentaria, porque era uno de los gozaban de mayor consenso entre los constituyentes.
De la dicción constitucional que acaba de reproducirse, siguiendo a Herrero Rodríguez de Miñón, cabe tener en cuenta dos elementos para construir dogmáticamente una definición constitucional de la figura del Rey: su posición en la Jefatura del Estado y su condición de símbolo.
El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia
La atribución al Rey de la Jefatura del Estado es nota común de todos los regímenes monárquicos. Sin entrar aquí a recordar el proceso evolutivo que determina que el Rey pase de ser, en las Monarquías del siglo XIX, el Jefe del Ejecutivo, con un poder real y efectivo, a configurarse como un órgano situado al margen de los demás poderes del Estado, como puro poder moderador de los mismos, sí queremos insistir en que nuestra Constitución de 1978 considera a la Corona —y no podía ser de otro modo en un sistema democrático— como uno de los órganos constitucionales del Estado, aquél que se encuentra en el vértice de la organización estatal, el de mayor dignidad formal y posición.
Por lo que a la segunda referencia constitucional se refiere, la mención de que el Rey es símbolo de la unidad y permanencia del Estado tiene, en cuanto a la idea de unidad, una significación política doble:
- Por un lado, la Corona representa la unidad del Estado frente a la división orgánica de poderes, por cuya razón se imputan al Rey una serie de actos (nombramiento de Presidentes del Gobierno, convocatoria de Cortes, promulgación de las leyes, administración de la justicia, expedición de los decretos...), con independencia de cuál sea el peso político de la intervención regia en la adopción de dichos actos.
- Representa igualmente al Estado español uno, en relación con los entes político-territoriales en que éste se divide, esto es, las Comunidades Autónomas, cuyos derechos ha de respetar el Rey (artículo 61.1).
De otro lado, la idea de la permanencia alude al carácter hereditario de la Corona, en relación con el cual, a través del artículo 57, se asegura la sucesión en la continuidad de un régimen de la misma naturaleza. El Rey, en la medida en que no es elegido por las fuerzas políticas y sociales, ni responde ante ellas —de esto se tratará más adelante, al hablar del refrendo— tiene capacidad para expresar lo general y permanente. Porque la Corona no muere jamás, simboliza más fuertemente el cuerpo político y es su mejor factor de integración. De ahí también que su supremacía de posición (maiestas) sea mayor que la de una Jefatura del Estado republicana, que precisamente se diferencia de la monárquica por su carácter temporal y el desconocimiento de la figura del refrendo.
El Rey es árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones
Muy relacionada con la idea que acaba de exponerse de la necesidad de una magistratura suprema que represente con su personalidad la unidad abstracta del Estado se encuentra la función arbitral y moderadora del Monarca. Ya uno de nuestros clásicos, Santamaría de Paredes, calificaba al Rey de poder armónico o regulador y le atribuía las potestades de impulso de los poderes del Estado y la resolución de conflictos entre los mismos.
Para el cumplimiento de tal función se dota, aparentemente, al Rey de prerrogativas como la propuesta, nombramiento y cese del Presidente del Gobierno; la convocatoria y disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones; la convocatoria de referéndum; la sanción y promulgación de las leyes, etc. En el ejercicio de todas ellas, el Rey actúa como mediador, árbitro o moderador, pero sin asumir la responsabilidad de sus actos.
Porque en la práctica, como apunta De Vega, por virtud de la técnica del refrendo, el Rey va a cumplir esa función arbitral mucho más con base en su auctoritas, en la dignidad y prestigio de la Corona, que en un auténtico poder político —una potestas casi inexistente— otorgado por la Constitución, lo que viene a hacer realidad el viejo aforismo de que "el Rey reina pero no gobierna".
El Rey es el representante del Estado español en las relaciones internacionales
La competencia atribuida al Rey en este penúltimo inciso del artículo 56.1 guarda estrecha relación con las previstas en el artículo 63, que atribuye al Rey la acreditación de embajadores y otros representantes diplomáticos, la manifestación del consentimiento en los tratados y la declaración de guerra y paz.
Pero tiene, si cabe, una significación más amplia, vinculada a la presencia del Rey en Estados extranjeros, en visita oficial, su comparecencia ante organismos internacionales, la recepción en España de otros Jefes de Estado extranjeros, etc.; competencias todas ellas de indudable significación política y que requerirán el previo conocimiento y consentimiento del Gobierno, al que corresponde dirigir la política exterior, tal y como dispone el artículo 97 CE.
Por otro lado, no cabe olvidar que las propias normas del ordenamiento internacional otorgan al órgano supremo de cada Estado, cualquiera que sea su forma política, la representación internacional del mismo.
Comoquiera que la capacidad de actuación del Monarca en el orden internacional no es una atribución meramente formal, sino que tiene un real contenido sustantivo, dos límites impone la Constitución a esta competencia: uno general, el refrendo de sus actos por el órgano correspondiente (normalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores); y otro, específico, la autorización de las Cortes Generales para declarar la guerra y celebrar determinados tratados.
Otras funciones que ejerce el Rey
En fin, el artículo 56.1, concluye con la declaración de que el Rey "ejerce las funciones que le atribuyan expresamente la Constitución y las leyes".
La exigencia de esta cláusula de cierre de que las funciones regias estén atribuidas expresamente da carácter taxativo a cualquier atribución de prerrogativas a la Corona, sin posibilidad de ampliación analógica, y remite directamente a los artículos 62 y 63 de la Constitución, así como a su posible legislación de desarrollo.
Como dice Torres del Moral, el Rey no tiene ni poderes implícitos, ni poderes de prerrogativa, ni poderes de reserva, ni reserva de poder.
Para conocer en detalle las funciones que la Constitución atribuye al Rey, véase el comentario a los artículos 62 y 63 de la Constitución
Sobre la posición del Rey en nuestro sistema constitucional, se pronunció por primera vez el Tribunal Constitucional en la STC 98/2019, de 17 de julio, al afirmar en el FJ 3.a) que “la monarquía parlamentaria deriva directamente de la Constitución, es configurada por ella y ha nacido del poder democrático del constituyente”. Añade el Tribunal Constitucional que la Corona es una parte sustancial del pacto político “en la medida en que calificó nuestro modelo de Estado como monarquía parlamentaria, en la que el rey ostenta la jefatura del Estado” y donde la “legitimación de ese modelo de Estado se debe a la aprobación del texto constitucional por parte de las Cortes Generales, así como del referéndum que la ratificó, dando aceptación a la monarquía”.
Continúa el Tribunal Constitucional delimitando el poder del Rey, descartando que tenga poder constituyente o que tenga prerrogativas legislativas o que sea titular de la potestad ejecutiva o jurisdiccional. El Rey es el Jefe del Estado, destacándose el “carácter del rey como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, a su deber de asumir una posición neutral, por encima y más allá de los planteamientos y concretas iniciativas de las formaciones políticas”. Además, el Rey “goza de una especial dignidad, pero no se sitúa jerárquicamente por encima de las instituciones, ni figura investido de potestades propias de supremacía para dictar decisiones vinculantes que se impongan a los poderes del Estado”. Continúa la citada sentencia afirmando que el Rey “dispone de capacidad para promover o para perfeccionar iniciativas jurídicas (arts. 65 o 99.1 CE), pero no tiene posibilidad de adoptar por sí decisiones de poder o realizar los actos necesarios para su ejecución. Se sitúa, pues, en una posición supra partes, que le permite relacionarse con los poderes e instituciones del Estado facilitando el funcionamiento efectivo de estos, pero no interfiere en la dirección política”. Concluye el Tribunal Constitucional afirmando que “la configuración constitucional de la monarquía parlamentaria así diseñada, permite al rey, en cuanto titular de la Corona, ostentar una posición de auctoritas, pero no de potestas, con las salvedades que la Constitución le atribuye (v.gr. arts. 65 y 99 CE)”.
Títulos de la Corona
El apartado 2 del artículo 56 recoge los títulos reales, haciendo referencia, además de al de Rey de España, a los demás que corresponden a la Corona.
El único precedente del referido precepto, en el Derecho histórico y comparado, se encuentra en la Constitución de Cádiz, cuyo artículo 169, relativo más bien al tratamiento que al título del Rey, rezaba textualmente: "El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica".
El artículo 56.2 de nuestra Constitución, como subraya Entrena Cuesta, tiene un doble significado. Por un lado, al designar al Monarca como "Rey de España", subraya una vez más la unidad de España, simbolizada por la Corona. Por otro, a la vez que consagra el título tradicional en nuestra Monarquía, constitucionaliza el uso por el Rey de los demás títulos vinculados a la Corona, con lo que, en definitiva, viene a suponer la constitucionalización del Derecho nobiliario.
El desarrollo de los títulos de la Corona tiene lugar en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, cuyo artículo 1 dispone que el titular de la Corona se denomina Rey o Reina de España, tendrá tratamiento de Majestad, como así ocurre con la consorte del Rey, pero no con el consorte de la Reina, al que le corresponde la dignidad de Príncipe y tratamiento de Alteza Real.
Además, se regula por primera vez, en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto la posición de quien hubiera sido Rey y hubiera abdicado, y su consorte, al afirmarse que el rey don Juan Carlos y la reina doña Sofía, desde el 19 de junio de 2014, continuarán vitaliciamente en el uso con carácter honorífico del título de Rey y Reina, respectivamente, con tratamiento de Majestad, en ambos casos.
Para Alzaga, la regulación del título regio en la Constitución pretende enfatizar que la Corona es una magistratura configurada por la Constitución y es una expresión más de la voluntad racionalizadora del constituyente.
Entre los títulos que, además del de Rey de España, corresponden a la Corona, cabe citar, sin ánimo exhaustivo, los de Rey de Castilla, León y Aragón, de Navarra, Toledo, Granada, Valencia, de Galicia, de Mallorca y Menorca, de Sevilla, de Córdoba, de las Islas Canarias, Conde de Habsburgo, de Flandes, de Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina.
Inviolabilidad, irresponsabilidad y refrendo
Como es bien sabido, la inexistencia de responsabilidad política del Jefe del Estado es una característica común de todos los regímenes políticos contemporáneos, ya sean Monarquías, ya Repúblicas. En el caso de los regímenes monárquicos, la falta de responsabilidad es absoluta, llegando a extenderse a los ámbitos civil y penal.
Siguiendo esta tradición, todas las Constituciones monárquicas tanto españolas como europeas (con alguna levísima excepción en la Constitución noruega) establecen, en unos u otros términos, la regla de la absoluta irresponsabilidad regia, fiel reflejo del viejo aforismo británico "the king can do not wrong” (el Rey no puede hacer mal).
En esta línea, la nuestra de 1978 dispone en su artículo 56.3 que "La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2".
La primera reflexión que nos suscita el precepto referido es el significado de la inviolabilidad del Rey y si es o no lo mismo —tal y como parece inferirse de la dicción constitucional— la inviolabilidad que la ausencia de responsabilidad.
La generalidad de la doctrina utiliza, en efecto, ambos términos como sinónimos, aunque, como ha subrayado Biglino Campos, la inviolabilidad tiene un significado más amplio que el de la irresponsabilidad, con el que se pretende subrayar la alta dignidad que corresponde al Monarca como Jefe del Estado. Como tal, se proyecta en otras normas, de carácter penal o internacional, que atribuyen una especial protección a la persona del Rey. A lo que se añade un status especial de inmunidad en virtud del cual el Rey se sitúa por encima del debate político y al margen de los Tribunales de Justicia.
En este sentido, ambos términos significan que no se puede perseguir criminalmente al Monarca y que, en cuanto se refiere a la responsabilidad civil, no se le puede demandar ante la jurisdicción ordinaria; no se da, en cambio, la imposibilidad de someter a juicio a la Familia Real.
La irresponsabilidad del Rey, en el aspecto penal, fue uno de los aspectos criticados en el iter parlamentario del artículo 56 de la Constitución, llegándose incluso a plantear, por algún sector, la hipótesis del Rey asesino o violador. A nuestro juicio, acierta Alzaga cuando afirma que el texto constitucional es correcto y que, si el Rey delinquiese, "nos encontraríamos ante el desprestigio y, por ende, ante el ocaso de la institución monárquica".
Por otro lado, la irresponsabilidad del Rey también significa que se exonera al Monarca de toda responsabilidad, no ya jurídica, sino política, por los actos que como tal Rey lleva a cabo. El Rey es irresponsable de sus actos porque nunca puede actuar solo ("the king cannot act alone", decían los británicos) y, en su lugar, responden quienes, mediante el refrendo en sus diversas formas, asumiendo los actos regios, los posibilitan.
Así entendidos los términos de inviolabilidad e irresponsabilidad, la primera protege la conducta del Rey como persona; la segunda, sus actos como institución del Estado.
Mucho más importante que la distinción entre inviolabilidad e irresponsabilidad es el entendimiento del refrendo como mecanismo que posibilita la existencia de ambas situaciones. Como ya se ha dicho, la figura del refrendo es el corolario lógico de la irresponsabilidad regia.
Y es que los actos del Rey están, todos ellos, como condición de validez, sujetos al requisito del refrendo, con una única salvedad, expresamente mencionada en el artículo 56.3: el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de la Casa Real (artículo 65.2). La razón de esta excepción hay que buscarla, como es lógico, en la falta de significación política que, al menos en apariencia, tienen estos nombramientos; nombramientos que, además, pertenecen a la esfera de actos domésticos del Monarca, sobre los que éste tiene absoluta libertad de disposición. Como ejemplo de esta interpretación en el nombramiento y cese de los citados miembros, aplicada solo recientemente, podemos mencionar los Reales Decretos 744 a 747/2025, todo ellos de 20 de agosto, en los que se cesa y nombra a la Jefa de la Secretaría de Su Majestad la Reina y al Director de Comunicación de la Secretaría General de la Casa de Su Majestad el Rey, sin constar tras la firma del rey el refrendo de un miembro del Gobierno.
Sobre la inviolabilidad y ausencia de responsabilidad del Rey se pronuncia igualmente el Tribunal Constitucional en el FJ 3 c) de la STC 98/2019, de 17 de julio, exponiendo la dual atribución de la inviolabilidad, como “expresión de una declaración de naturaleza político-jurídica del constituyente, encaminada a subrayar la alta dignidad que corresponde al monarca como jefe del Estado, a lo que ha de añadirse un estatus particular y específico del titular de la Corona, que acompaña a su función constitucional, para garantizar y asegurar ambos aspectos característicos”, que al estar “relacionada con la persona y no con las funciones que el titular de la Corona ostenta, sitúa al rey al margen de la controversia política, erigiéndose en un privilegio de naturaleza sustantiva, que se halla unido a la posición que el monarca desempeña en nuestro modelo constitucional”. Por ello, afirma la STC 98/2019, “la «inviolabilidad» preserva al rey de cualquier tipo de censura o control de sus actos” por la propia posición constitucional, que es ajena a toda controversia, a la vista del carácter mayoritariamente debido que tienen. De otro lado, la no sujeción a responsabilidad supone “que no pueda sufrir la imposición de consecuencias sancionatorias por un acto que, en otro caso, el ordenamiento así lo impondría”. Esta protección jurídica “le garantizan una defensa eficaz frente a cualquier tipo de injerencia de los otros poderes del Estado, por los actos que aquel realice en el ejercicio de sus funciones constitucionales”. La principal consecuencia jurídica viene expresada en el FJ 4 a) de la STC 98/2019, donde se establece, como consecuencia de la inviolabilidad e irresponsabilidad, que “ningún poder o institución pública disponga de potestad reconocida por la Constitución y las leyes para emitir un juicio de censura o reprobación por los actos de relevancia constitucional que el rey haya podido realizar”, lo cual supone, por ejemplo, la imposibilidad de que las Cortes Generales o las Asambleas de las Comunidades Autónomas puedan emitir dichos juicios.
Sin entrar ahora en el estudio del instituto del refrendo, que será objeto de análisis detallado en el comentario al artículo 64, al que nos remitimos, sí que queremos en este punto, al menos, recordar la caracterización que de este mecanismo ha hecho el Tribunal Constitucional en Sentencias 16/1984, de 6 de febrero, 5/1987, de 27 de enero, 8/1987, de 29 de enero, y 98/2019, de 17 de julio, que a las anteriores se remite.
En dichas sentencias, el Alto Tribunal indicaba que "cualquier forma de refrendo distinta de la establecida en el artículo 64 o que no encuentre su fundamento en él debe ser considerada contraria a lo preceptuado en el artículo 56.3 de la misma y, por consiguiente, inconstitucional" (STC 5/1987, FJ 2º).
Además, señalaba las siguientes notas definitorias del refrendo:
- Los actos del Rey, con la excepción del artículo 56.3, deben ser siempre refrendados.
- La ausencia de refrendo implica la invalidez del acto.
- El refrendo debe hacerse en la forma prevista en el artículo 64.
- La autoridad refrendante asume la responsabilidad del acto del Rey.
Más adelante, la citada sentencia señala que se trata de un instituto autónomo en el proceso de formación de los actos jurídicos, en el que no aparece como elemento esencial la participación activa del refrendante en el contenido de los mismos. Y ello porque no se puede confundir "el sentido traslaticio de responsabilidad inherente al mismo, con la función que ha venido a desempeñar en la esfera de la potestad ejecutiva". Es decir, que, así como hay supuestos en los que el refrendante es el autor material del acto, hay otros en los que se limita, con su firma, a responder de la adecuación del acto regio al ordenamiento jurídico, sin haber tenido ninguna participación en la determinación de su contenido. Es decir, nuestra Constitución mantiene una concepción tradicional del refrendo no exigiendo necesariamente que la persona que debe refrendar sea el autor efectivo de la propuesta o actuación.
En fin, el principal efecto del refrendo es la traslación de la responsabilidad por el acto del Rey al titular legitimado para prestarlo. Como dice el artículo 64.2, al que volvemos a remitirnos, "De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden", con lo que de nuevo se viene en este precepto a incidir en la idea básica del artículo 56.3 que en estas líneas comentamos: "La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad"
Comentario realizado por
Isabel María Abellán Matesanz, Letrada de las Cortes Generales. 2003.
Actualizado por
Luis Molina, Letrado de las Cortes Generales. 2011.
Fernando Castillo López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
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