Constitución española

Concordancias:

Comentario

Artículo 4

Contenido del precepto

La primera referencia constitucional a la bandera española -obviamente a la bandera tricolor- se produce en el artículo 1.4 de la Constitución republicana de 1931. Hasta entonces, la definición y uso de banderas y estandartes se regulaba por normas de rango inferior. En la actualidad es frecuente que las constituciones incluyan en sus primeros artículos la regulación de los símbolos del Estado y, en particular, de sus banderas. Así, las constituciones italiana de 1947 (art. 12), francesa de 1958 (art. 2); alemana de 1949 (art. 22); belga de 1831 (art. 125), etc.  Por el contrario, no lo es encontrar textos del tenor del inciso segundo de este artículo que reconoce las enseñas autonómicas e indica cuál ha de ser su uso en relación con la nacional. Esto es relevante, pues condiciona la regulación infraconstitucional que, como veremos, existe sobre las banderas y enseñas propias de las comunidades autónomas, cuyo uso debe respetar en todo caso el de la bandera de España. La presencia de edificios públicos y el desarrollo de actos oficiales en las comunidades autónomas son expresión de su autogobierno y competencias asumidas, pero estos lo son a partir de la Constitución y dentro de un Estado autonómico único como es el español. 

En el proceso de elaboración del texto constitucional el apartado primero del artículo cambió poco desde la redacción del Anteproyecto. Únicamente, por enmienda del Senador Cela, se modificó la expresión "la bandera de España es de tres franjas..." por " la bandera española consta de tres franjas..." y se sustituyó el término "gualda" por "amarilla". La redacción final del apartado se debe a la Comisión Mixta Congreso-Senado. El apartado segundo, como decíamos, constituye una novedad. Su inclusión en el texto constitucional probablemente responde a la preocupación, en el periodo constituyente, por los conflictos ocasionados por la utilización de algunos símbolos autonómicos - en especial la ikurriña y, en menor medida, la señera. Las enmiendas presentadas en relación con este apartado lo hacían en dos sentidos contrarios: en unas se pretendía omitir toda referencia a la bandera española y en otras asegurar la utilización de ésta junto a la propias de las Comunidades Autónomas, precisando incluso el lugar y tamaño de cada una de ellas considerando delito la exclusión de la nacional. Finalmente, el consenso se impuso y unas y otras no se incorporaron al texto final.

En relación con el debate constitucional sobre los símbolos del Estado, tiene, quizá, más interés la ausencia de referencias a otros símbolos tradicionales como el escudo o el himno. Así, por ejemplo, una enmienda de la Agrupación Independiente de Senadores, aprobada por el Pleno del Senado, pretendía la incorporación de un nuevo párrafo en el que se decía: "una ley especial determinará la composición y características del escudo oficial del Estado español". Sin embargo, la Comisión Mixta suprimió esta enmienda del Senado.

Desarrollo normativo y jurisprudencial

El desarrollo normativo de este precepto está constituido, básicamente, por la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de las otras banderas y enseñas. El artículo 10.3 de esta Ley fue declarado inconstitucional por la STC 118/1992, de 16 de septiembre, si bien la razón era tangencial a los propios símbolos: El Tribunal Constitucional entendió que dicho artículo ampliaba un tipo penal -el delito contra la bandera- sin que dicho precepto tuviera carácter orgánico, lo que era manifiestamente inconstitucional.

Por otra parte, la especificación técnica de los colores de la bandera se lleva a cabo por el Real Decreto 441/1981, de 27 de febrero y el juramento o promesa se regula en el artículo 3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del personal de las Fuerzas Armadas. Además, la Orden DEF/1445/2004, de 16 de mayo, establece el procedimiento para que los españoles puedan solicitar y realizar el juramento o promesa ante la bandera. Los restantes símbolos del Estado, que no tienen reconocimiento constitucional, se han establecido por normas de inferior rango. Así, el escudo por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, la especificación técnica de cuyos colores se realiza por Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre y su modelo oficial por el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre. Por lo que se refiere al himno, se regula por el Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, que describe sus compases musicales y se establecen sus dos versiones -completa y breve- así como las ocasiones en que ha de utilizarse una u otra.

Como es sabido la regulación de estos símbolos -bandera, escudo e himno- recoge y actualiza antiguas tradiciones de la monarquía española. Así, el origen de la bandera bicolor se remonta a Carlos III, el escudo a los Reyes Católicos y el himno procede de un toque militar conocido como marcha granadera, de autor desconocido, del que hay noticia ya en 1761, que Carlos III declaró Marcha de Honor y que acabó llamándose Marcha Real. En el sitio web del Gobierno se puede consultar una breve historia de los símbolos del Estado con referencias a su regulación en cada momento. También en relación con la simbología estatal, cabe recordar que la Ley 18/1987, de 7 de octubre, establece el día de la fiesta nacional de España en el 12 de octubre y el Real Decreto 2964/1983, de 30 de noviembre, el día de la Constitución en el 6 de diciembre.

Por su parte, los Estatutos de Autonomía de todas las Comunidades y Ciudades Autónomas han consignado en sus respectivos títulos preliminares la regulación de sus símbolos propios. La bandera aparece definida en todos ellos y el escudo, el himno o la fiesta en ocasiones aparecen mencionados expresamente y en otras se remiten a una ley del parlamento autónomo. Así, por ejemplo, el artículo 8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, sobre los símbolos de Cataluña, dispone que:

1. Cataluña, definida como nacionalidad en el artículo primero, tiene como símbolos nacionales la bandera, la fiesta y el himno.

2. La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo y debe estar presente en los edificios públicos y en los actos oficiales que tengan lugar en Cataluña.

3. La fiesta de Cataluña es el Día Once de Septiembre.

4. El himno de Cataluña es «Els segadors».

5. El Parlamento debe regular las distintas expresiones del marco simbólico de Cataluña y debe fijar su orden protocolario.

6. La protección jurídica de los símbolos de Cataluña es la que corresponde a los demás símbolos del Estado.

En relación con la protección de los símbolos, la penal se lleva a cabo según lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Este precepto se ubica en el capítulo VI, de los ultrajes a España, dentro del título XXI, Delitos contra la Constitución, del libro II, aunque va más allá de la referencia a la bandera a la que como hemos visto se ciñe el artículo 4 de la Constitución. Así, el citado artículo 543 del Código Penal establece que “Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses.”

En cuanto a la jurisprudencia constitucional, además de la STC 118/1992 ya mencionada, puede citarse la STC 94/1985, de 29 de julio que hace referencia únicamente a la naturaleza de los símbolos políticos y al sentido atributivo de competencias del artículo 4.2 de la Constitución y, por tanto, al carácter excluyente del símbolo para titulares diferentes del originario. En relación con este apartado hay que detenerse en la STC 31/2010, de 28 de junio, que estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se impugnó entre otros su antes transcrito artículo 8 sobre los símbolos de Cataluña, por infringir lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Constitución, ya que la bandera propia reconocida en un Estatuto de Autonomía no puede serlo de una nación distinta de la española. Sin embargo, en el fundamento jurídico 12 de esta STC, el Tribunal Constitucional entiende que el carácter nacional del símbolo se predica de una nacionalidad constituida como Comunidad Autónoma, “sin pretensión, por ello, de competencia o contradicción con los símbolos de la Nación española”, y por tanto se respetaría este artículo 4.2 en relación con el artículo 2 de la Constitución. En este mismo sentido, además, aunque el citado artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña se refiera solo al uso de su bandera propia en los edificios públicos y actos oficiales de esta comunidad, esto debe interpretarse sistemáticamente y de conformidad con el artículo 4.2 de la Constitución, por lo que en tales edificios y actos también debe estar presente la bandera de España. 

 


 

Comentario realizado por

Ricardo Blanco Canales, Archivero-Bibliotecario de las Cortes Generales, 2007.

Actualizado por

Ignacio Navarro Mejía, Letrado de las Cortes Generales. 2026.

 


 

Bibliografía

 

Calvo Pérez, José Luis. Banderas de España / José Luis Calvo Pérez, Luis Grávalos González..--[Madrid] : Silex, 1983 254 p.

Entrena Cuesta, Ramón. Articulo 4/Ramón Entrena Cuesta., en Comentarios a la Constitución / Fernando Garrido Falla ... [et al.]. -- 3ª ed. -- Madrid : Civitas, 2001.

Lucas Verdú, Pablo. Artículo 4 /Pablo Lucas Verdú., en Comentarios a la Constitución española de 1978 / dirigidos por Óscar Alzaga Villaamil. -- [Madrid] : Cortes Generales [etc.], 1996-1999. -- T. I.

Menéndez Pidal de Navascués, Faustino. Símbolos de España / Faustino Menéndez Pidal de Navascués ; [introducción / Carmen Iglesias. El escudo / Faustino Menéndez Pidal de Navascués. La bandera / Hugo O'Donnell y Duque de Estrada. El Himno / Begoña Lolo]..--Madrid : Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, D. L. 2000 464, [8] p.