Comentario
Artículo 39
La protección constitucional de la familia en España se articula de manera principal a través del artículo 39 de la Constitución Española Constitución Española de 1978. Este precepto se integra en el Capítulo III del Título I, relativo a los principios rectores de la política social y económica, y constituye el núcleo normativo desde el que se proyectan los mandatos de protección pública de la familia, de los hijos, de las madres y de la infancia.
Desde una perspectiva doctrinal, el artículo 39 CE no puede ser interpretado de forma aislada. Su sentido sistemático exige conectarlo con otros preceptos constitucionales, singularmente con el artículo 14 CE (igualdad y prohibición de discriminación), el artículo 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad), el artículo 15 CE (integridad física y moral), el artículo 18 CE (intimidad personal y familiar), el artículo 32 CE (derecho a contraer matrimonio) y los artículos 35 y 41 CE, en cuanto proyectan la dimensión socioeconómica de la protección familiar.
La evolución del derecho de familia en España muestra que la Constitución de 1978 supuso una transformación profunda respecto de modelos normativos anteriores. A partir de ella, la familia deja de ser contemplada desde una lógica exclusivamente institucional o matrimonial para pasar a concebirse como una realidad plural, merecedora de tutela en atención a las relaciones de convivencia, solidaridad, filiación, asistencia y cuidado que en su seno se desarrollan.
En esta línea, la doctrina constitucional ha rechazado que el concepto de familia protegido por la Constitución quede limitado a la familia matrimonial. Matrimonio y familia son realidades constitucionalmente relacionadas, pero no equivalentes. El artículo 32 CE protege el derecho a contraer matrimonio, mientras que el artículo 39 CE protege la familia como realidad social y jurídica más amplia. De ello se desprende que la tutela constitucional alcanza también a las familias no matrimoniales, monoparentales, reconstituidas y, en general, a toda forma de organización familiar compatible con los valores constitucionales.
La protección jurídico-constitucional de la familia se encuadra dentro del desarrollo histórico de los llamados derechos sociales, cuya consolidación normativa es característica del constitucionalismo del siglo XX. En el caso español, suele señalarse como antecedente relevante el artículo 43 de la Constitución de 1931, aunque la formulación del vigente artículo 39 CE responde a un planteamiento más sistemático y garantista.
En el derecho comparado europeo también existen referencias expresas a la protección de la familia, como ocurre en el artículo 6 de la Ley Fundamental de Bonn, el artículo 29 de la Constitución italiana y el artículo 36 de la Constitución portuguesa. Del mismo modo, en el plano internacional, la protección de la infancia y de la familia aparece reflejada en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración de los Derechos del Niño.
En el plano legislativo interno, el desarrollo del artículo 39 CE ha sido especialmente intenso. Entre las normas más significativas cabe mencionar la Ley 11/1981, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, y la Ley 30/1981, que reformó la regulación del matrimonio, la separación y el divorcio. A ellas se suman, entre otras, la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor; la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género; la Ley 13/2005, que abrió el matrimonio a parejas del mismo sexo; la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 20/2011, del Registro Civil; Ley 26/2015, De modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia; y la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y garantías de derechos LGTBI.
Esta evolución normativa confirma que el artículo 39 CE ha funcionado como cláusula de apertura para una transformación estructural del derecho de familia español, orientada por los principios de igualdad entre filiaciones, protección del interés superior del menor y reconocimiento de la diversidad familiar.
El artículo 39 CE puede ser analizado doctrinalmente a partir de sus cuatro apartados, cada uno de los cuales contiene un mandato constitucional específico:
- Protección social, económica y jurídica de la familia.
- Protección integral de los hijos, igualdad de éstos con independencia de su filiación y protección de las madres, cualquiera que sea su estado civil, así como posibilidad legal de investigación de la paternidad
- Deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda
- Protección de los niños conforme a los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Esta estructura revela que el constituyente no se limitó a una proclamación genérica de amparo a la familia, sino que desagregó la tutela constitucional en mandatos concretos, con especial atención a los hijos y a la infancia.
- Protección general del a familia
El apartado primero del artículo 39 CE dispone que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. La fórmula utilizada por el constituyente tiene una notable densidad normativa, pues no remite a una única dimensión de tutela, sino a una protección integral. La familia es una institución constitucionalmente protegida ( STC 22/1992).
Desde el punto de vista conceptual, la primera cuestión consiste en determinar qué debe entenderse por familia a efectos constitucionales. La interpretación más acorde con la Constitución es la que parte de un concepto abierto y no excluyente, incompatible con la identificación exclusiva entre familia y matrimonio. Esta lectura evita soluciones discriminatorias respecto de los hijos nacidos fuera del matrimonio y se ajusta al principio de igualdad proclamado en el artículo 14 CE y reiterado expresamente en el artículo 39.2 CE.
En consecuencia, la familia constitucionalmente protegida no se reduce al modelo biparental matrimonial, sino que comprende otras realidades de convivencia y parentesco que cumplen funciones familiares efectivas. Ello incluye las familias extramatrimoniales, las monoparentales, las adoptivas, las reconstituidas y aquellas en las que la red de apoyo familiar se articula en torno a vínculos intergeneracionales, como las relaciones entre abuelos y nietos. Lo decisivo no es la forma jurídica originaria del vínculo sino la existencia de una comunidad de vida y afectos merecedora de tutela constitucional en especial cuando en ella se integran menores o personas vulnerables.( STC 116/1999 y STC 140/2018, entre otras).
La referencia a la protección social, económica y jurídica exige, además, una actuación positiva de los poderes públicos. No basta con abstenerse de interferir en la vida familiar; resulta necesario desarrollar políticas normativas, asistenciales y prestacionales que permitan a la familia cumplir adecuadamente sus funciones de cuidado, educación, asistencia y socialización.
En la dimensión social, el artículo 39.1 CE se proyecta sobre políticas públicas de apoyo a la crianza, conciliación, dependencia, inclusión de personas con discapacidad y prevención de la violencia en el ámbito familiar. En la dimensión económica, enlaza con los mandatos derivados de los artículos 35 y 41 CE, relativos al trabajo, a una remuneración suficiente y a la Seguridad Social. En la dimensión jurídica, se traduce en un sistema normativo que protege las relaciones familiares, organiza la filiación, la patria potestad, la tutela, la adopción y los mecanismos de protección frente a situaciones de desamparo o violencia.
Desde la dogmática constitucional, el artículo 39.1 CE posee la naturaleza propia de los principios rectores de la política social y económica. Ello significa que su eficacia no es idéntica a la de los derechos fundamentales directamente justiciables en amparo, pero sí impone obligaciones al legislador, orienta la actuación administrativa y sirve como criterio hermenéutico para la interpretación del conjunto del ordenamiento.
2) Protección integral de los hijos, igualdad de filiación y protección de las madres
El apartado segundo del artículo 39 CE contiene uno de los núcleos más innovadores del constitucionalismo familiar español. En él se establece que los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. Añade, además, que la ley posibilitará la investigación de la paternidad.
La primera idea central es la protección integral de los hijos. La expresión no debe entenderse en sentido retórico, sino como un mandato de tutela completa que comprende las dimensiones personal, afectiva, educativa, alimenticia, sanitaria, sucesoria y patrimonial. Los hijos son titulares de una posición constitucional reforzada, particularmente intensa durante la minoría de edad, aunque no agotada en ella.
La segunda idea es la igualdad entre hijos con independencia de la filiación. Este inciso supuso la ruptura definitiva con categorías históricas que diferenciaban entre hijos matrimoniales y no matrimoniales. Tras la Constitución, cualquier trato peyorativo fundado en el origen de la filiación resulta incompatible con el orden constitucional, no sólo por vulnerar el artículo 39.2 CE, sino también por contradecir frontalmente el artículo 14 CE.
La tercera dimensión del precepto es la protección de las madres cualquiera que sea su estado civil. Con ello, la Constitución excluye toda discriminación basada en la maternidad extramatrimonial y reconoce la necesidad de garantizar una tutela material y jurídica suficiente a toda madre, con independencia de que exista o no vínculo matrimonial.
Finalmente, la referencia a la investigación de la paternidad expresa una opción constitucional clara a favor de la verdad biológica y de la determinación jurídica de la filiación, siempre dentro de los límites legales y de los derechos fundamentales implicados. Este mandato ha sido decisivo para la evolución de las acciones de filiación y para la consolidación de un sistema orientado a evitar situaciones de indefensión o invisibilidad jurídica del hijo.
Doctrinalmente, este apartado refleja el tránsito desde una concepción institucional de la familia hacia una concepción centrada en la persona, en la igualdad y en la tutela reforzada de quienes se encuentran en una posición de especial vulnerabilidad dentro de las relaciones familiares.
Es necesario resaltar la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 140/ 2023 que establece que la regulación del permiso por nacimiento y cuidado del menor debe garantizar la protección de modo que no exista desigualdad injustificada en la protección del menor por el tipo de familia, esto es con independencia de que se trate de una familia monoparental o con dos progenitores.
3) El deber de asistencia de los padres a los hijos
El apartado tercero del artículo 39 CE establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
Este precepto constitucionaliza uno de los ejes esenciales del derecho de familia: el deber de asistencia parental. Se trata de una obligación de contenido amplio, que no se agota en la prestación alimenticia, sino que comprende también cuidado, atención afectiva, formación, educación, representación, protección y acompañamiento en el proceso de desarrollo del hijo.
La fórmula “de todo orden” evidencia que el constituyente quiso superar una visión estrictamente patrimonial del deber de asistencia. En consecuencia, la responsabilidad parental presenta una dimensión material, personal, educativa y moral. El deber existe tanto respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio como respecto de los nacidos fuera de él, reiterando así la plena igualdad de filiaciones.
El límite temporal ordinario se sitúa en la minoría de edad, pero el propio texto constitucional prevé que la asistencia continúe “en los demás casos en que legalmente proceda”. Esta cláusula permite al legislador extender la protección más allá de los dieciocho años cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, como sucede con hijos mayores de edad que siguen necesitando alimentos o apoyo por razones de formación, discapacidad o falta de independencia económica.
Desde una perspectiva doctrinal, el artículo 39.3 CE cumple una doble función. Por un lado, protege al hijo como destinatario del deber. Por otro, configura una auténtica responsabilidad constitucional de los progenitores, que legitima la intervención del legislador y de los tribunales cuando aquélla se incumple. De ahí la relevancia de los mecanismos civiles, penales y procesales destinados a garantizar el cumplimiento de los deberes familiares.
Particular relevancia tiene la consideración jurisprudencial del interés superior del menor como criterio prevalente en procedimientos de guarda, custodia, visitas, acogimiento adopción, medidas de protección y cualquier otro conflicto familiar. La audiencia del menor ha dejado de ser una mera formalidad para convertirse en garantía material de participación, de modo que las decisiones judiciales y administrativas deben valorar su edad, madurez y circunstancias concretas y motivar de forma reforzada las medidas que afecten a su esfera personal y familiar.
Asimismo, la jurisprudencia reciente intensifica la conexión entre protección del menor y violencia de género, reconociendo de manera más clara que los hijos e hijas expuestos a esa violencia son también víctimas directas ello ha tenido efectos relevantes en la revisión de regímenes de visitas comunicaciones y estancias en la ponderación del riesgo y en la necesidad de evitar que la persistencia vinculo formal con el progenitor agresor comprometa la seguridad y el bienestar emocional del menor. La protección de la infancia en el ámbito familiar ya no puede disociarse de la erradicación de la violencia.
En materia de discapacidad la reforma introducida por la ley 8/2021, de 2 de junio también proyecta sus efectos sobre este apartado. Las instituciones familiares y asistenciales deben entenderse como un modelo de apoyo y no de sustitución en la toma de decisiones.
4) La protección de la infancia conforme a los acuerdos internacionales
El apartado cuarto del artículo 39 CE dispone que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Con esta cláusula, la Constitución incorpora expresamente una perspectiva internacional e integradora en materia de infancia.
Este inciso tiene una relevancia singular porque refuerza la apertura del ordenamiento constitucional español al derecho internacional de los derechos humanos, particularmente en todo lo relativo a la protección de los menores. Su lectura actual debe hacerse, de manera destacada, a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que ha consolidado principios como el interés superior del menor, el derecho a ser oído, el derecho a la identidad, el derecho a la educación, el derecho a no sufrir violencia y el derecho a desarrollarse en un entorno familiar adecuado. Este marco se refuerza con sus protocolos facultativos sobre la venta de niños, la explotación sexual y la participación en conflictos armados. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reforzado jurisprudencialmente La protección del menor, destacando por encima de todas la sentencia Neulinger y Shuruck vs Suiza ( 2010).
El artículo 39.4 CE actúa, por tanto, como una cláusula de reforzamiento interpretativo. No se limita a autorizar la recepción de estándares internacionales, sino que ordena que la protección de la infancia se entienda de conformidad con ellos. Esto ha tenido una enorme importancia en la legislación y en la jurisprudencia españolas, especialmente en materias como guarda y custodia, acogimiento, adopción, desamparo, violencia sobre menores, escucha del menor y protección frente a toda forma de discriminación o abuso.
Desde un punto de vista doctrinal, este apartado confirma que la infancia ocupa una posición constitucional cualificada. El menor no es sólo objeto de protección, sino también sujeto de derechos, y su estatuto jurídico debe ser interpretado a la luz de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad.
La jurisprudencia constitucional ha contribuido decisivamente a perfilar el alcance del artículo 39 CE. Entre las líneas interpretativas más relevantes destaca, en primer lugar, la afirmación de que la familia constitucionalmente protegida no se identifica exclusivamente con la familia matrimonial, sino que responde a un concepto abierto y plural.
En segundo lugar, la jurisprudencia ha consolidado el interés superior del menor como principio transversal de interpretación, con capacidad para irradiar sobre las decisiones legislativas, administrativas y judiciales que afecten a niños y adolescentes.
En tercer lugar, se ha reforzado la doctrina de la igualdad entre filiaciones, así como la proscripción de cualquier discriminación por nacimiento. Del mismo modo, la protección constitucional de la familia se ha conectado con la legitimidad de medidas específicas destinadas a prevenir y combatir la violencia de género y la violencia contra la infancia, en la medida en que ambas lesionan gravemente el entorno familiar y los derechos fundamentales de sus integrantes.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que los principios rectores del Capítulo III, aunque sometidos al régimen del artículo 53.3 CE, no carecen de eficacia jurídica. Al contrario, informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y operan como criterios interpretativos de primer orden.
La evolución del artículo 39 de la Constitución confirma que la familia se en concepto constitucional abierto, plural y dinámico, cuya protección no se agota en la defensa del matrimonio ni en la preservación formal de una determinada estructura familiar. El centro de gravedad del precepto se sitúa en la tutela efectiva de las relaciones de cuidado en la igualdad de todos los hijos, en la protección de las madres y en la garantía del interés superior del menor como principio rector de toda actuación pública y privada con incidencia familiar. La evolución normativa reciente ha reforzado esta orientación mediante una protección integral frente a la violencia sobre la infancia una comprensión inclusiva de la diversidad familiar una ampliación de las garantías de igualdad y no discrimina y una transformación profunda del tratamiento jurídico de la discapacidad en el ámbito familiar.
La relevancia por tanto del artículo 39 no se deriva únicamente de la proclamación general de tutela familia, sino de la forma en que articula, con notable precisión, un sistema de garantías referido a la familia, a los hijos, a las madres y a la infancia.
Comentario realizado por
Raquel Marañón, Letrada de las Cortes Generales. 2026
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