Comentario
Artículo 18
Comentario sistemático del precepto
Recoge este artículo constitucional una pluralidad de derechos (honor, intimidad, propia imagen, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones) integrantes en la categoría más genérica de derechos de la personalidad, categoría de origen italiano y que, también entre nosotros, el Tribunal Constitucional ha vinculado a la dignidad de la persona, proclamada en el art. 10.1 de la Constitución.
La evolución histórica de los derechos de la personalidad en el Estado liberal se inicia con el movimiento codificador, que los concebía desde una perspectiva fundamentalmente privatista. Así, en España será la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que en una célebre sentencia de 1912 introduzca la tutela de estos derechos aplicando el art. 1902 del Código Civil: el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Esta visión comenzó a cambiar con el constitucionalismo de la posguerra, que incorporó una dimensión publicista de estos derechos. Esta nueva concepción tuvo una especial proyección en las constituciones de los países del sur de Europa, que en la década de 1970 superaron sus regímenes dictatoriales y en sus constituciones dieron por superada la noción clásica de los derechos de la personalidad como reducto inexpugnable en favor del individuo. Así, entre nosotros, el Tribunal Constitucional sostuvo desde sus primeras sentencias una doble dimensión de los derechos fundamentales, como derechos públicos subjetivos y como valores objetivos que interesan a la sociedad en su conjunto.
A diferencia de los ordenamientos jurídicos inspirados en la tradición anglosajona, que reconocen estos derechos como derivados del más genérico derecho a la privacidad, que es el que pasa a las declaraciones internacionales de derechos de la segunda posguerra (p. ej. art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), en España, aunque la Constitución los regule de forma conjunta, se reconocen como derechos autónomos, ya que están dotados de un contenido propio y específico, de ahí que seguidamente abordemos su tratamiento de forma diferenciada. Téngase en cuenta que su construcción jurídica también se ha abordado de forma desigual a lo largo de nuestra historia. Así, mientras que en relación con el derecho al honor existía ya una construcción dogmática con anterioridad a la Constitución de 1978, el derecho a la intimidad requirió de un desarrollo jurisprudencial y doctrinal nuevo y, ante los desafíos tecnológicos, no es descartable que requiera de una nueva reconstrucción.
Mientras que los tres primeros apartados del precepto contienen derechos autónomos cuyo tratamiento individual abordaremos seguidamente, el apartado cuarto, al menos en su literal, recoge una suerte de mandato al legislador para limitar el uso de la informática. No obstante, como veremos, también de este apartado el Tribunal Constitucional ha extraído derechos fundamentales como el de la protección de datos. En este punto, y ante el papel que la informática ha adquirido en nuestras vidas, hay que agradecer que nuestra Constitución fuera una de las primeras, tras la portuguesa, en recoger una disposición tan visionaria.
Aunque haremos referencia a la titularidad al hilo de cada derecho, apuntamos que al estar todos ellos estrechamente vinculados a la dignidad humana, gozan de los mismos todas las personas con independencia de su nacionalidad. Sí que procede señalar en este apartado que la proliferación de las nuevas tecnologías y en especial de las redes sociales ha abierto un campo de problemas nuevo para los menores por lo que se conoce como sharenting. Se trata de un término que combina las palabras share (compartir) y parenting (crianza o paternidad) para referirse a la práctica de los padres de compartir en sus redes sociales, videos, fotos y otros detalles de la vida de sus hijos menores. Hasta ahora la legislación, por ejemplo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil de y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha dado respuesta específica, pero la jurisprudencia ha ido ofreciendo soluciones a problemas concretos como la discrepancia entre los padres. Así, partiendo de que la gestión de la imagen de los menores se incluye dentro del ejercicio de la patria potestad (STS de 30 de junio de 2015, nº 2895/2013), el Tribunal Supremo prevé que de no mediar consentimiento de ambos “del que quede debida constancia material no podrá ninguno de los padres subir imágenes, videos ni reportajes del menor en redes sociales ni en Instagram” (STS de 23 de mayo de 2022, nº rec. 827/2021).
Desarrollo normativo y jurisprudencial
I. Derecho al honor
A diferencia de lo que sucede con los otros derechos recogidos en este precepto, el derecho al honor sí que había merecido en nuestro ordenamiento jurídico una tutela jurídica, si bien canalizada fundamentalmente a través de la jurisdicción penal. No obstante, el nuevo marco democrático requería ajustar los contornos de este derecho a su necesaria coexistencia con otras libertades, muy singularmente las de expresión e información (art. 20.4 CE).
Ya a principios de los ochenta se aprobó la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen para adaptar la tutela civil de estos derechos a lo establecido en la Constitución. Poco después, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, regulaba este mecanismo que responde a la necesidad de restablecer la verdad con el objetivo primordial de proteger la reputación de la persona, pero también con miras a promover la transparencia y la responsabilidad en la práctica periodística. Por lo que respecta a la tutela penal del derecho al honor, se recoge en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuyo título XI regula los delitos contra el honor.
Ni la Ley Orgánica 1/1982, ni el Código Penal, recogen un concepto claramente delimitado de honor, ya que la primera simplemente contiene en su artículo 7.7 una vaga referencia a la dignidad, a la fama o la propia estimación de la persona. Lo mismo sucede con el Código Penal cuya definición de injuria es “la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” (art. 208). De ahí que haya sido la jurisprudencia constitucional la que haya esbozado un concepto de honor que, aunque “lábil y fluido, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento”, sea esencialmente reconducible al “desmerecimiento en la consideración ajena” (SSTC 223/1992, de 14 de diciembre, FJ3; 170/1994, de 7 de junio, FJ3), pues “lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás” (STC 180/1999, FJ 5; STC 93/2021, de 10 de mayo, FJ 5). En definitiva, consistiría en “el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás” (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; STC 93/2021, de 10 de mayo, FJ 5). Ha entendido el Tribunal Constitucional que el derecho al honor comprende también el prestigio profesional, ya que la actividad profesional se configura como una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad (STC 9/2007, de 15 de enero). Cierto es que la mera crítica a la pericia profesional no debe confundirse sin más como un atentado al honor, pero lo que parece fuera de duda es que el art. 18 defiende de aquellas críticas “que pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales” (STC 93/2021, de 10 de mayo, FJ 5). Es importante insistir en la vinculación entre honor y dignidad, ya que, pese a la relevancia que el Tribunal Constitucional ha dado a la libertad de expresión en una sociedad democrática, también ha sido muy tajante cuando considera que no se han respetado las exigencias mínimas de humanidad en una sociedad civilizada. Así, en la mencionada STC 93/2021, de 10 de mayo, expresó con rotundidad que “mostrar, al amparo de la defensa de posiciones antitaurinas, alivio por la muerte de un ser humano producida mientras ejercía su profesión, y calificarle de asesino a las pocas horas de producirse su deceso, junto con la fotografía del momento agónico, supone un desconocimiento inexcusable de la situación central que ocupa la persona en nuestra sociedad democrática y del necesario respeto del derecho de los demás”, por lo que “la libertad de expresión no puede ser un instrumento para menoscabar la dignidad del ser humano” (FJ 5).
Precisamente por tratarse de un derecho vinculado a la dignidad humana, no cabe duda de que del mismo gozan todas las personas, con independencia de su nacionalidad. Pero, de otro lado, el hecho de que estemos ante un derecho fundamental vinculado a la propia personalidad no implica que, para que tenga protección constitucional, los ataques hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam. Así, en la STC 214/1991, de 11 de noviembre (más conocida por el nombre de la solicitante de amparo, Violeta Friedman), el Tribunal Constitucional entendió que, aunque la legitimación originaria para solicitar la protección del derecho al honor corresponda en principio al titular del derecho fundamental, no se excluyen otras legitimaciones, como la de un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirija contra todo ese colectivo , de tal suerte que, menospreciando a dicho grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar en el resto de la comunidad social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social (arts. 10.1 y 14 CE) (FJ 3). Se trata de una sentencia de referencia por haber roto el esquema clásico del honor estrictamente individualizado y haber abierto la puerta a ulteriores construcciones del delito de odio.
Puesto que el derecho al honor está vinculado a la consideración ajena, a la fama o a la reputación, no es de extrañar que el Tribunal Constitucional, y antes el Tribunal Supremo, hayan reconocido este derecho a las personas jurídicas, pero no fue siempre así. Hasta finales de los ochenta la jurisprudencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo manifestó una posición contraria al reconocimiento del honor a la persona jurídica. En 1989 lo reconoció para sociedades mercantiles, extendiéndose más tarde a asociaciones, partidos políticos, sindicatos y fundaciones. Por su parte, el Tribunal Constitucional reconoció por primera vez el derecho al honor de las personas jurídicas en su STC 139/1995, de 26 de septiembre, en la que consideraba evidente, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, pueda establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: “tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982)” (FJ 5).
En la línea de su doctrina general, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha mantenido que las personas jurídico-públicas no son titulares del derecho al honor, resultando más adecuado hablar de dignidad, prestigio o autoridad moral. Y al igual que no pueden ser lesionadas en su honor, la jurisprudencia durante muchos años ha venido manteniendo que tampoco pueden lesionarlo, con la argumentación de que el daño que el honor de quien sigue ciertas conductas, que por ejemplo son objeto de sanción, no se origina en los procedimientos administrativos en cuestión, sino en la propia conducta, y ni la Constitución ni la ley pueden garantizar al individuo contra el deshonor que nace de sus propios actos. Esta doctrina general que puede no plantear dudas en relación con la publicación en boletines públicos de sanciones administrativas (STC 165/1995, de 20 de noviembre), con la relación de antecedentes o hechos probados de las sentencias (STC16/1981, de 18 de mayo) o con la imposición de medidas cautelares en el ámbito penal (STC 85/1989, de 10 de mayo), ha sido objeto cada vez de mayor matización al hilo de la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, construcción con origen en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que el Tribunal Constitucional ha considerado que no constituye por sí misma un derecho fundamental distinto o autónomo del derecho al honor, por lo que ha de protegerse invocando el art. 18 (STC 166/1995, FJ 2). Todavía en la STC 244/2007, de 10 de diciembre, el TC mostraba ciertas reticencias a la hora de abrazar la doctrina de la presunción de inocencia extraprocesal, entendiendo que las declaraciones de un gobernador civil identificando a un detenido en el transcurso de una operación terrorista no vulneraban el derecho al honor al revestir tal información interés público, ser veraz y resultar proporcionada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo de informar a los ciudadanos sobre los resultados obtenidos en el curso de una operación terrorista, sin efectuar un juicio de culpabilidad respecto del detenido (FJ 7). No obstante, sí que precisaba que, aunque la información vertida por las instituciones públicas en el ejercicio de sus atribuciones queda fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión, porque no gozan de ella, sí que resulta exigible que esa información tenga relevancia pública y sea veraz (FJ 3, 5). La doctrina sobre la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia ha evolucionado significativamente cuando se invoca en relación con las conclusiones de las comisiones de investigación parlamentarias. La cuestión desborda este apartado (ver art. 76 CE), pero muy sintéticamente apuntamos que desde la STC 133/2018, de 13 de diciembre, la jurisprudencia interpreta la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia en el sentido de que las comisiones de investigación no pueden atribuir responsabilidad penal o administrativa de forma individualizada.
En lo que respecta a los límites del derecho al honor, la práctica ha demostrado que el aspecto más problemático es el conflicto con los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión, por lo que se tratará en los apartados correspondientes a estos derechos. Apuntaremos aquí simplemente que la jurisprudencia constitucional exige una ponderación caso por caso en la que, en el supuesto de la libertad de información se tenga en cuenta la veracidad, el interés público y la proporcionalidad, mientras que en el caso de la libertad de expresión se habrá de calibrar si las manifestaciones se revelan como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público (SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; STC 181/2006, de 19 de junio, FJ 5).
Es manifiesto el impacto que las redes sociales tienen en estos derechos de la personalidad. En concreto, en relación con el honor, fue precisamente este hecho lo que dio especial trascendencia constitucional al recurso objeto de la STC 93/2021, de 10 de mayo. Tras destacar el Tribunal Constitucional cómo las redes sociales han alumbrado un modelo comunicativo caracterizado, entre otras cosas, por la fragilidad de los factores moderadores del contenido de las opiniones, y cómo las redes, en parte por el anonimato que ampara a muchos usuarios, tienen una mayor potencialidad lesiva de los derechos fundamentales, llega no obstante a la conclusión de que no se altera ni el contenido de los derechos fundamentales ni, desde un punto de vista sustantivo o material, los criterios asentados por nuestra reiterada doctrina sobre la función de este tribunal para apreciar si ha existido una vulneración del derecho al honor, ya que “si la conducta es lesiva del derecho al honor fuera de la red, también lo es en ella” (FJ 2). No obstante, las redes sociales han abierto un abanico nuevo de problemas sociales y jurídicos a los que los legisladores y tribunales tendrán que ir dando respuesta, siendo uno de ellos, y no menor, la responsabilidad de las plataformas digitales.
II) Derecho a la intimidad
Al igual que sucede con el derecho al honor, la protección civil del derecho a la intimidad se articula principalmente a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En el ámbito penal, su protección está recogida en el Título X que regula los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio y más concretamente en el capítulo I dedicado al descubrimiento y revelación de secretos.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad del art. 18.1 CE se configura como un derecho fundamental ligado a la dignidad de la persona y orientado a preservar un ámbito propio y reservado frente al conocimiento ajeno. El TC lo define como “un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 231/1988 de 2 de diciembre), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo (STC 142/1993, de 22 de abril)”. De este modo, se “confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido” (STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4); pues “corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno” (STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 5). El Tribunal Constitucional hace referencia expresa a nuestras pautas culturales, lo que implica que abraza un concepto objetivo de intimidad en el que las intromisiones no se determinan en función de las convicciones del propio sujeto, sino en función de lo que la sociedad en cada momento pueda entender como tales.
Forma parte del derecho a la intimidad el más específico derecho a la intimidad corporal, que para el TC “no es una entidad física, sino cultural, y determinada, en consecuencia, por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal, de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o del recato de la persona” (por todas, STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 5 B)). Así, en aplicación de esta doctrina, la jurisprudencia constitucional ha considerado indudable que el desnudo integral incide en su ámbito de intimidad corporal, siempre según el criterio social dominante en nuestra cultura (STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 5) por lo que ni siquiera en una situación de sujeción especial como es la penitenciaria puede obligarse al recluso a un desnudo integral. Sobre la intimidad y los registros corporales se pronunció la STC172/2020, de 19 de noviembre, dictada en uno de los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. El punto de partida es que, consistiendo las inspecciones y registros corporales en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.), o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.), o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), no siempre quedará afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal, sino solamente si recaen sobre partes íntimas del cuerpo o inciden en la privacidad (FJ 4). Ahora bien, no siendo el derecho a la intimidad de carácter absoluto, la jurisprudencia constitucional, establece como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad, la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; una previsión legal específica; que, como regla general, se acuerde mediante resolución judicial y que sea idónea, necesaria y proporcionada para la consecución del fin perseguido” (FJ 5), por lo que los registros previstos en el art. 20 de la LOPS se consideraron ajustados a la Constitución.
A diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, del que también las personas jurídicas son titulares, el derecho a la intimidad solamente puede predicarse de las personas físicas. El Tribunal ha sido contundente en este sentido, ya que de las personas jurídicas no puede decirse que tengan vida privada. Entiende el Tribunal además que solamente las personas vivas tienen derecho a la intimidad (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3), por lo que nadie en nombre del afectado fallecido podría solicitar tutela jurídica invocando este derecho. No obstante, las consecuencias jurídicas de esta doctrina quedan algo diluidas en la medida en que el Tribunal Constitucional ha reconocido, junto a la dimensión personal de la intimidad, una dimensión familiar. Esta no coincide con el derecho a la vida familiar del art. 8.1 del CEDH en los términos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que, partiendo de la definición de la intimidad antes ofrecida, “se extiende no solo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen”. Puesto que no cabe duda de que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad, hay que entender que “el derecho reconocido en el art. 18.1 CE atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida” (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5). De esta doctrina se deriva, por ejemplo, que el hecho de que una mujer quiera dar a luz a su hija en el domicilio familiar forme parte del derecho a la intimidad personal, extensible también a la familiar del art. 18.1 CE (STC 66/2022, de 2 de junio, FJ 4).
El complejo tema de los límites del derecho a la intimidad en relación especialmente con los derechos del art. 20 CE se resuelve en gran medida aplicando el criterio de la relevancia pública del hecho divulgado, -que no debe confundirse con la curiosidad por lo ajeno- (STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2). Por ejemplo, aunque el Tribunal Constitucional entiende prohibida con carácter general la utilización periodística de la cámara oculta, la considera legítima, si bien excepcionalmente, cuando no existan medios menos intrusivos para la obtención de la información. Aún en estos casos, el rostro y la voz de las personas grabadas deberán aparecer distorsionadas cuando su identificación no sirva al interés general de la información (STC 25/2019, de 25 de febrero, FJ 9).
III) Derecho a la propia imagen
Antes de entrar en la conceptualización constitucional del derecho a la propia imagen, recordemos que, al igual que los derechos anteriormente comentados, está protegido en vía civil por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el ámbito penal por las disposiciones recogidas en el Título X del Código Penal que regula los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.
A pesar de haber sido nuestra Constitución, junto a la portuguesa, una pionera en Europa recogiendo el derecho a la propia imagen, transcurrieron muchos años hasta que el Tribunal Constitucional, de la mano del Tribunal Supremo, procedió a una conceptualización claramente delimitada del derecho a la intimidad. Concretamente es en la STC 81/2001, de 26 de marzo, donde se estableció claramente que “atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde”. Lo específico del derecho a la propia imagen frente al del honor e intimidad “es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima” (FJ 2). Es importante insistir en que, en su dimensión constitucional, más precisamente, en la del art. 18 CE, trata de preservar el valor fundamental de la dignidad humana, por lo que se confiere a los individuos el derecho a decidir qué aspectos de su persona, de sus rasgos físicos personales, desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas. Esta sería la dimensión moral del derecho a la propia imagen. Sin embargo, junto a la misma tendríamos una dimensión patrimonial o comercial que no es objeto de protección por el art. 18. Es decir, cuando se denuncia la mera utilización de la imagen, estamos en la órbita del art. 18; cuando hablamos de la explotación comercial de la identidad, nos movemos en una esfera distinta que bien podría caer bajo la protección del art. 33 CE.
En la ponderación con otros derechos, como el de información, ha resultado de extrema utilidad la relación de supuestos que no constituyen intromisiones ilegítimas prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982. No es este el lugar para su desarrollo, pero sí que es el momento de enfatizar la relevancia del consentimiento expreso (art.2), ya que el derecho de la persona a la protección de su imagen comprende concretamente la posibilidad para esta de negarse a su divulgación (STEDH de 7 de febrero de 2012, asunto Von Hannover c. Alemania -núm. 2- § 96). En tal sentido, la autorización debe comprender el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. Por lo tanto, “el consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia.” (STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 4). La cuestión del consentimiento cobra especial relevancia en la esfera de las redes sociales, en relación con las cuales los contenidos son producidos por los propios usuarios y frecuentemente consisten en subir imágenes propias. Esto no implica, dice la relevante STC 27/2020, de 24 de febrero, que lo privado se haya tornado público o que los partícipes de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos del art. 18. En efecto, los ciudadanos mayoritariamente desconocen el contenido de las condiciones del servicio, que, además, al ser de difícil comprensión para el ciudadano que carece de conocimientos jurídicos y tecnológicos, no pueden ser la base para un consentimiento basado en información fiable o confiable. En consecuencia, “el consentimiento dado para la utilización por terceros de la información suministrada por el usuario se desvanece” (FJ 4). Adicionalmente, de conformidad con el comportamiento usual de los usuarios en las redes sociales en Internet, no puede afirmarse que, con la publicación de una fotografía propia en el perfil, se esté creando la confianza en otros usuarios de que se autoriza su reproducción.
Sin poder entrar aquí en el análisis del derecho a la información, debemos no obstante precisar que cuando se trata de su ponderación con el derecho a la propia imagen, además del requisito de veracidad, el Tribunal Constitucional viene considerando que la protección constitucional se proyecta sobre la transmisión de hechos noticiables por su importancia o su relevancia social, para contribuir a la formación de opinión pública. Así, ha apreciado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal, con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 3, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 8), y ha estimado que la relevancia pública de los hechos ha de ser reconocida también respecto de los que hayan alcanzado notoriedad (SSTC 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 4; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 8). Es decir, si el reportaje carece de interés público, es irrelevante la proyección pública del personaje o la circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar abierto al público (STC 19/2014, FJ 8). Por otra parte, y en relación con la doctrina del reportaje neutral, -el medio de comunicación se limita a reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito-, no implica que el medio de comunicación que publica la noticia quede eximido de calibrar la conexión entre la imagen utilizada y el contenido de la noticia (STC 62/2025, de 11 de marzo, FJ 4).
IV. Inviolabilidad del domicilio
En la doctrina clásica la inviolabilidad del domicilio formaba parte de la intimidad, toda vez que el domicilio es el lugar dónde se desarrolla la vida privada. No obstante, y a la vista del tratamiento que recibe en el propio texto constitucional, parece que estamos ante un derecho autónomo cuyo objeto es la intangibilidad del espacio físico frente a injerencias, lo que a su vez explica que el concepto de domicilio a efectos del art. 18.2 CE no coincida con el civil o el administrativo. Siendo su función la de erigirse en un ámbito reservado, el título jurídico sobre el inmueble es irrelevante, como también lo es la habitualidad, de ahí que una habitación de hotel pueda ser domicilio a estos efectos. El rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él la vida privada y en su destino específico a tal desarrollo, aunque sea eventual (STC 10/2002, de 17 de enero, FFJJ 6 y 7).
El enunciado constitucional con su regla canónica de las tres y exclusivas situaciones en las que se permite la injerencia no agota las dimensiones de la inviolabilidad del domicilio tal y como ha sido entendida por la jurisprudencia. Así, el Tribunal Constitucional, precedido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha entendido que de la inviolabilidad del domicilio deriva también una obligación de los poderes públicos de garantizar la vida privada sin la obligación de soportar excesos en relación con el ruido o el medio ambiente. Así, la jurisprudencia del TEDH afirma que el respeto al domicilio no solo protege el espacio físico frente a intervenciones ajenas, sino que obliga a los poderes públicos a dotar de efectividad el derecho al disfrute de dicho espacio con tranquilidad (STEDH, de 3 de julio de 2012, asunto Martínez Martínez y Pino Manzano c. España).
Por otro lado, aunque la existencia de dispositivos tecnológicos de largo alcance, como aeronaves no tripuladas, sea relativamente reciente, lo cierto es que ya en la STC 22/1984, de 17 de febrero, el Tribunal Constitucional entendió que la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías frente a toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. Por lo tanto, inviolabilidad no es impenetrabilidad.
Por lo que a la titularidad respecta, el Tribunal Constitucional considera que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es predicable igualmente de las personas jurídicas (STC 144/1987, de 23 de septiembre), pero el contenido no es idéntico. Así, mientras que en las personas físicas está vinculado a la intimidad en su sentido originario de vida privada, en el caso de las personas jurídicas, al faltar esta conexión, gozan de una intensidad menor de protección y por lo tanto “solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros” (STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2; STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 5).
La Constitución señala tres situaciones en las que se admite la entrada y registro domiciliarios: a) consentimiento del titular; b) resolución judicial, que habrá de ser precisa y motivada y c) flagrante delito A éstas hay que añadir otra, no consignada, pero igualmente admisible, dadas sus características, la situación de extrema y urgente necesidad, como la que se produce en casos de catástrofe, ruina inminente, calamidad u otros similares con la finalidad de evitar daños inminentes y graves para personas o cosas en supuestos (art. 15.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana).
Para el registro domiciliario más común, el que se da en el ámbito penal, habrá que estar a lo previsto en los arts. 545 a 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En desarrollo del art. 55.2 CE, el art. 503 LECrim prevé, en relación con persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, la posibilidad de que los agentes de policía procedan al registro cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, dando cuenta inmediata al juez competente. También en los ámbitos civil, administrativo, tributario y laboral caben entradas domiciliarias siempre y cuando medie o el consentimiento o la oportuna resolución judicial. En el ámbito laboral tenemos que hacer una matización: los inspectores de trabajo pueden entrar libremente en centros de trabajo, pero si el lugar inspeccionado coincide con el domicilio de una persona física, se necesita el consentimiento expreso o en su defecto autorización judicial (art. 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social). También en relación con la inspección tributaria hay que hacer una precisión, ya que si para el acceso a locales de negocio o demás establecimientos en que se desarrollan actividades sujetas a gravamen se precisa consentimiento o, en su defecto, acuerdo de entrada de la autoridad administrativa competente, cuando se trata del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se requiere autorización judicial (art. 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). En relación con el ámbito civil, el Tribunal Constitucional ha señalado que los procedimientos habilitados para los desalojos de personas originados por demandas de propietarios (art.33 CE) no suponen una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio si se realiza con autorización judicial (STC 32/2019, de 28 de febrero).
El art.55 CE prevé la suspensión del derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio. Si la declaración del estado de excepción autorizara expresamente la suspensión del art. 18.2 CE, entraría en juego el art. 17 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que autoriza a la autoridad gubernativa a disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o para el mantenimiento del orden público con las garantías recogidas en dicho precepto. Para el estado de excepción habrá que estar a los términos de la declaración.
V. Secreto de las comunicaciones
El secreto de las comunicaciones tiene desde la perspectiva del Tribunal Constitucional enunciada ya en la temprana STC 114/1984, de 29 de noviembre, carácter formal, ya que se proyecta sobre el proceso de comunicación mismo con independencia de que el contenido sea íntimo o no. El derecho al secreto de las comunicaciones aparece así claramente disociado del derecho a la intimidad, ya que lo que se protege es la libertad de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para interceptarlas. Es decir, se garantiza la impenetrabilidad de la comunicación para terceros, ya se trate de sujetos públicos o privados. En consecuencia, para el derecho fundamental son determinantes los llamados datos de tráfico en sentido estricto, es decir, aquellos inherentes al proceso de comunicación, como los indicativos del origen y destino de la comunicación el momento y la duración, el volumen de información transmitida y el tipo de comunicación. Además, tradicionalmente se considera que para encontrarnos ante una vulneración del art. 18.3 CE, tiene que concurrir la presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que se produce la comunicación, ya que no hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, y ello sin perjuicio de que, si lo transmitido a otros entrase en la esfera íntima del interlocutor, pudiese considerarse vulnerado el artículo 18.1 de la Constitución.
Téngase presente que, en relación con las comunicaciones interpersonales mantenidas sin la intervención de medios o artificios técnicos destinados a hacer posible el proceso comunicativo (comunicaciones orales), la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde una posición en la que inicialmente se afirmaba que el derecho del art. 18.3 CE solo operaba respecto a comunicaciones realizadas a través de canales o bandas cerradas -quedando fuera del mismo, consecuentemente, las que no precisaban de la intervención de ningún tercero ajeno como prestador del servicio de telecomunicación (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 9), hasta una postura tendente a equiparar las comunicaciones orales con las realizadas a través de medios telemáticos. Es el caso de la STC 145/2014, de 22 de septiembre, en la que se planteó la posible vulneración del derecho al secreto de comunicaciones respecto a la grabación de las conversaciones orales mantenidas por un detenido en dependencias policiales y en la que se otorgó el amparo por falta de cobertura legal. En este supuesto el Tribunal Constitucional afirmó que (FJ 7) el art. 18.3 CE no dispone una distinta protección de las conversaciones telefónicas que de otras comunicaciones como las verbales, sino solo una garantía común y genérica frente a la impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma. En la STC 99/2021, de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional ha incidido más en la protección de las conversaciones orales o ambientales. Así, ha declarado que, en función de las circunstancias del caso concreto, las garantías establecidas por ley para interceptar las comunicaciones vendrán plenamente satisfechas por la determinación en la resolución judicial del lugar (concreción locativa), de los sujetos (concreción subjetiva) y de los encuentros concretos entre dichos sujetos que previsiblemente tendrán lugar en un lapso de tiempo (concreción temporal). Pero también ha señalado que no todas las medidas de investigación judicial implican el mismo grado de injerencia del Estado en la privacidad del investigado. “Así, no son asimilables la colocación de aparatos de escucha en el interior de un domicilio, en el que se desarrolla la vida de una familia y que conlleva la intervención en todas las conversaciones de los convivientes, la instalación de dispositivos de grabación en un lugar público en el que va a producirse un encuentro entre investigados, la fijación de micrófonos en el interior de un vehículo que es habitual lugar de encuentro con otros sospechosos o que se viene empleando en la ejecución de actos delictivos, o la grabación en una oficina en la que se prevé que va a concertarse la estrategia delictiva . La expectativa de privacidad que pueden llegar a tener los intervinientes en el proceso comunicativo no solamente es mayor por razón del lugar, o del contexto, donde el proceso de comunicación es mantenido, sino que también existe el riesgo apriorístico de que la intervención pueda afectar a cuestiones relativas al núcleo más profundo de su intimidad. Es en estos casos cuando el mayor grado intrusivo justifica que el tratamiento de los principios de proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad, y especialidad, así como la probable duración de la medida, deban ser objeto de una interpretación más estricta (FJ 7)”.
Si estudiamos el derecho al secreto de las comunicaciones desde la perspectiva de sus garantías generales, véase LECrim arts. 579 y ss., pueden sintetizarse en tres: la existencia de una previsión legal de la medida de intervención con suficiente precisión, la autorización judicial motivada en el marco de un proceso y la ejecución de la medida con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 6 y 7).
Conviene precisar que, en relación con la norma habilitante, no basta con que tenga el rango exigido por los arts. 53 CE y que se trate de una Ley Orgánica (81 CE), sino que la reserva de ley impone además una determinada calidad normativa. En concreto, debe tratarse de una norma precisa, clara y detallada, capaz de satisfacer las exigencias de seguridad jurídica y certeza. Así lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las sentencias del caso Valenzuela contra España (30 de julio de 1998) y Prado Bugallo contra España (18 de febrero de 2006).
En cuanto al principio de proporcionalidad, debe destacarse que el presupuesto que habilita constitucionalmente la adopción de la intervención es la existencia de un proceso relativo a una infracción punible grave. Esta gravedad no se determina únicamente por la pena prevista para el delito investigado, sino también por otros factores, como la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos o la relevancia social de la conducta (STC 166/1999, de 27 de noviembre, FJ 3 a)).
Vinculado a este principio se encuentra también el denominado principio de especialidad, conforme al cual la autorización judicial debe referirse a la investigación de un delito concreto y determinado, sin que sean admisibles referencias genéricas a un conjunto indeterminado de delitos. En consecuencia, quedan prohibidas las denominadas escuchas prospectivas o indiscriminadas. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional, siendo especialmente ilustrativa la STC 49/1999, de 5 de abril (FJ 7), que en gran medida desarrolla la línea avanzada por la STC 49/1996, de 26 de marzo: si durante una intervención telefónica surgen datos sobre otro delito distinto del investigado, la policía debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez. Esto lleva a concluir que la autorización no abarca a los interlocutores escuchados por azar, ya que exclusivamente comprende a aquellos que sean sospechosos de haber cometido un delito grave (STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 4). Entender lo contrario generaría un evidente problema de previsibilidad y certeza.
En relación con la autorización judicial, esta debe ser motivada y dictarse en el seno de un proceso. La falta de comunicación adecuada al Ministerio Fiscal de la resolución que acuerda la intervención, puede suponer una vulneración del art. 18.3 CE. Además, no basta con una autorización formal, sino que es necesario que incluya un contenido suficientemente detallado: debe especificar el destinatario, el número o números de teléfono intervenidos y los periodos en los que debe darse cuenta al juez de los resultados, a fin de garantizar la efectividad del control judicial.
Por lo que se refiere a la intervención de las comunicaciones postales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido menos abundante, centrada principalmente en el ámbito penitenciario. No obstante, la STC 281/2006, de 9 de octubre, ofrece criterios relevantes. En primer lugar, el art. 18.3 CE no se refiere al secreto postal en general, sino al secreto de las comunicaciones postales, concepto más restringido que no comprende todo envío a través de servicios postales, sino únicamente aquellos que implican una comunicación, es decir, la correspondencia, ya sea escrita o en otros soportes aptos. En segundo lugar, quedan fuera de la protección constitucional aquellos envíos configurados legalmente como abiertos, precisamente porque no tienen carácter secreto. En tercer lugar, en relación con la apertura de la correspondencia, esta no constituye la única forma de acceso al contenido del mensaje. Dado que la tecnología permite conocer dicho contenido por otros medios, también estos pueden implicar una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
No es oportuno centrarnos aquí con detalle en regímenes especiales, como el ya aludido de las comunicaciones de los reclusos previstos en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en gran medida condicionado por lo dispuesto en el art. 25.2 CE, que recoge la posibilidad de limitación expresa de los derechos fundamentales de los reclusos si así lo establece el fallo condenatorio en aplicación de previsión legal.
No podemos sino hacer una somera referencia a la actividad del Centro Nacional de Inteligencia, a cuyo efecto habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia y en su complementaria Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia. El artículo único de esta última impone al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia la solicitud al Magistrado del Tribunal Supremo competente, de la autorización para la adopción de medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, siempre que tales medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Centro.
La regulación de los estados excepcionales permite la suspensión del secreto de las comunicaciones, si así lo prevé el decreto que declare el estado de excepción o de sitio (arts. 55 y 116 CE). La intervención podrá efectuarla entonces la autoridad gubernativa, pero deberá ser comunicada inmediatamente al Juez "por escrito motivado" (art. 18 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio).
Finalmente, el artículo 55. 2 CE permite la posibilidad de restringir el secreto de las comunicaciones a bandas armadas o elementos terroristas, lo cual ha sido desarrollado por el art. 579.3 LECrim., a cuyo tenor, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.
VI. Limitación del uso de la informática
La limitación del uso de la informática previsto en el 18.4 CE no es un simple mandato dirigido a los poderes públicos, sino un verdadero derecho fundamental y autónomo que tiene como contenido primordial la facultad de controlar los propios datos, idea vinculada al Habeas Data. Además de derecho fundamental autónomo, es también un derecho instrumental ordenado a la protección de otros derechos fundamentales (STC 76/2019, de 22 de mayo, FJ 5).
Fue pionero el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, y hoy la materia aparece regulada además en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
El derecho a la protección de datos no ha de ser confundido con el derecho a la intimidad, ya que este protege frente a intromisiones en la esfera privada, mientras que el derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales. Este derecho atribuye a su titular una serie de facultades como el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogido y uso de datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho al acceso, rectificación y cancelación de los mismo (STC 292/2000, de 30 de noviembre).
La STC 76/2019, de 22 de mayo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 58 bis de la ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, que entendía amparada la recopilación por los partidos políticos de datos personales relativos a opiniones políticas de los ciudadanos cuando concurrieran ciertas garantías, incidió especialmente en los límites de este derecho aplicando su doctrina general al efecto: puede ser restringido mediante ley previsible y cierta, se responda a un fin constitucionalmente legítimo que ha de identificarse; el alcance de la restricción se precise suficientemente y se respete el principio de proporcionalidad. No obstante, además de estos requisitos, el Tribunal Constitucional incidió en la necesidad de establecer garantías adecuadas de tipo técnico, organizativo y procedimental que prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos, especialmente cuando se trata de datos sensibles como la ideología política (FJ 6).
De la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, cabe destacar, por haber sido durante años un ámbito muy sensible, los relacionados con el ámbito laboral, siendo el punto de partida que en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control del empresario, es admisible la ordenación y regulación de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a su utilización, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales (STC 170/2013, de 7 de octubre). Este principio pasa a la Ley Orgánica 3/2018, en la que se reconoce: el derecho a la intimidad de los trabajadores en el uso de los dispositivos puestos a su disposición por el empleador, de forma que este solamente pueda acceder a los contenidos a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o de garantizar la integridad de dichos dispositivos (art. 87); el derecho a la desconexión digital (art.88); el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (art. 89) o el derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (art. 90). Clave en este ámbito es la doctrina de la existencia de una expectativa razonable de privacidad SSTEDH, caso P.G. y J.H. c. Reino Unido de 25 de septiembre de 2001, por lo que habrá que analizar si el régimen jurídico aplicable en la empresa en relación con el uso de las herramientas informáticas de su titularidad, hace factible y previsible que el empresario ejerza sus facultades legales de vigilancia (STC 170/2013, de 7 de octubre, FJ 4).
Tenemos que hacer asimismo una referencia, aunque sea breve, al derecho al olvido, que en esencia se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo que permite al titular obtener la eliminación o desindexación de sus datos en determinados supuestos. En Europa tiene un origen jurisprudencial, concretamente en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 en el conocido caso Google contra España. Partiendo de que un motor de búsqueda, como Google, es responsable del tratamiento de los datos personales que indexa, muestra y ordena en sus resultados, declaró el Tribunal que la persona afectada puede solicitar que se eliminen de la lista de resultados los enlaces obtenidos al buscar su nombre cuando la información sea inadecuada, no pertinente o ya no relevante, incluso aunque la publicación original en la página fuente siga siendo lícita. Ese examen exige ponderar los derechos a la vida privada y a la protección de datos frente al interés del público en acceder a la información. Ulteriormente el derecho a la desindexación pasó al Reglamento General de Protección de Datos y a nuestra Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en cuyos artículos 93 y 94 recoge el derecho al olvido en búsquedas de Internet y el derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes. Por su parte, el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de establecer unas pautas generales en la STC 58/2018, de 4 de junio. Partiendo de que el derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática (art. 18.4 CE), y también un mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al honor, con los que está íntimamente relacionado, aunque se trate de un derecho autónomo (FJ 5), hay que proceder a una ponderación con el derecho a la información. En esta labor habrá que tener en cuenta la “relevancia pública” de la información, determinada tanto por la materia de la misma, como por la condición de la persona a que se refiere. Pero el carácter noticiable también puede tener que ver con la “actualidad” de la noticia, es decir con su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente. La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico (FJ 7).
Comentario realizado por
Sylvia Martí Sánchez, Letrada de las Cortes Generales. 2026.
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