Comentario
Artículo 17
- Comentario sistemático del precepto
La libertad personal contenida en el art. 17 CE, en íntima conexión con el derecho a la seguridad personal, se configura como una garantía individual vinculada directamente con la dignidad humana, pues en expresión de la STC 147/2000, de 29 de mayo, la “libertad hace a los hombres sencillamente hombres” (FJ 3). Es además presupuesto del ejercicio de otros muchos derechos fundamentales. Según la STC 120/1990, de 27 de junio, en la que se reitera y sintetiza jurisprudencia anterior, ¨la libertad personal protegida por este precepto es la «libertad física», la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda cobijarse en el mismo una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual, pues esta clase de libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico —art. 1.1 de la Constitución—, sólo tiene la protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el capítulo segundo de su título I, como son las libertades a que se refieren el propio art. 17.1 y los arts. 16.1, 18.1, 19 y 20, entre otros y, en esta línea, la STC 89/1987 distingue entre las manifestaciones «de la multitud de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles» (o manifestaciones de la «libertad a secas») y «los derechos fundamentales que garantizan la libertad» pero que «no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones en su práctica, por importantes que sean éstas en la vida del individuo» (FJ 11).
La diferenciación entre libertad y seguridad personal resulta más compleja toda vez que el Tribunal Constitucional suele tratar ambos derechos de forma conjunta. No obstante, en la STC 325/1994, de 12 de diciembre, (FJ 2), se abordaron las tres acepciones de seguridad que maneja la Constitución de una forma que permite entender el concepto de seguridad personal recogido en el art. 17.3. La primera, la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), es un principio general del ordenamiento jurídico y, por otra parte, un mandato dirigido a los poderes públicos, pero sin configurar derecho alguno en favor de los ciudadanos, como también ocurre con la seguridad ciudadana, cuya salvaguardia como bien jurídico de ámbito colectivo, no individual, es función del Estado y tiene su sede propia en el art. 104. La seguridad jurídica está relacionada inevitablemente con la seguridad personal, en la situación respectiva de medio a fin. La seguridad jurídica es un instrumento protector, mientras que el art. 17.1 de la Constitución alberga la seguridad personal como un bien jurídico individual que lo que impone es la interdicción de medidas privativas o restrictivas de la libertad sin las garantías adecuadas. Lo dice muy bien la STC 325/1994, de 12 de diciembre, al señalar que, además de la seguridad jurídica y de la seguridad ciudadana, “hay otra seguridad, la que es soporte y compañera de la libertad personal (art.17 CE), cuya esencia se pone desde antiguo en la tranquilidad del espíritu producida por la eliminación del miedo”.
En cuanto al contenido genérico del derecho fundamental, hay que subrayar que el art. 17.1 CE no reconoce un derecho absoluto a la libertad y a la seguridad personales, ya que establece la reserva de ley para que sea el legislador el que articule la ponderación entre estos derechos y otros bienes y valores constitucionalmente relevantes. En virtud de lo dispuesto en los arts. 53.1 y 81.1 CE, si el resultado de esa ponderación arroja la imposición de una medida privativa de libertad, -no existen zonas intermedias entre la detención y la libertad (STC 61/1995, de 29 de marzo, FJ 4)-, la reserva de ley lo será específicamente de ley orgánica, por lo que la imposición de una pena de privación de libertad prevista en una norma sin ese carácter, constituye una vulneración de las garantías del derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 de la CE y, por ello, una violación de ese derecho protegible en la vía de amparo (STC 140/1986, de 11 de noviembre, FJ 6). Todo ello sin perjuicio de la garantía, que además del art.17, supone el principio de legalidad en materia penal y sancionadora recogido en el art. 25.1 CE.
- Desarrollo normativo y jurisprudencial
Siendo importante la reserva de ley como garantía formal, hay que tener en cuenta no obstante que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuración legal, ya que no cualquier privación o restricción de libertad cuenta con aprobación constitucional por el hecho de estar recogida en una ley. Se exige además de la garantía formal que implica el principio de legalidad, una garantía material consistente en la proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de la misma en aras de la protección de otros bienes jurídicos. Como señaló la STC 136/1999, para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario o desproporcionado deben indagarse los siguientes aspectos. En primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma es suficientemente relevante. En segundo lugar, ha de indagarse si la medida es idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo del precepto en cuestión y, finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena (FJ 23).
Muy tempranamente el Tribunal Constitucional aclaró que el derecho fundamental a la libertad está reconocido a extranjeros y españoles en condiciones de igualdad, como no podía ser de otra forma teniendo en cuenta su íntima relación con el concepto de dignidad humana (STC 115/1987, de 7 de julio, FJ 1). No obstante, aunque este sea el planteamiento en relación con el reconocimiento, es preciso subrayar que los supuestos de limitación de su ejercicio son más numerosos para los extranjeros, sin perjuicio de que dichas limitaciones estén sometidas a las garantías que se deprenden del art. 17. A tal efecto, habrá que estar esencialmente a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Piénsese por ejemplo en la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión (art. 62).
Una cuestión compleja en relación con los extranjeros es la situación de aquél al que en un aeropuerto no se le permite la entrada a España y ha de permanecer en dependencias policiales hasta que tome otro vuelo. El Tribunal Constitucional en su STC 53/2002, de 27 de febrero, en relación con la constitucionalidad del art. 5.7.3º de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado que regula la situación en la que se halla en tramitación la admisión de la solicitud y en su caso la petición de reexamen, entendió que se trataba de una restricción o limitación de la libertad cuya regulación, en aplicación del art. 17.1 CE ha de contar con las garantías de certidumbre y proporcionalidad. No obstante, salvo que la permanencia en el puesto fronterizo encubra una detención o privación de libertad, no procedería el habeas corpus (FJ 11). Y por lo que respecta a la reserva de ley orgánica, puesto que se trata de situaciones provisionales que dependen en gran medida de la actuación del propio sujeto, no estamos ante un desarrollo frontal de la libertad que requiera una ley orgánica (FJ 14). Distinto es el caso en el que, habiendo sido denegada una petición de asilo, el interesado permanece en la zona de tránsito en el aeropuerto, entendiendo la STC179/2000, de 26 de julio que la denegación de incoación del habeas corpus fue inconstitucional
Si bien el art. 17 CE aborda explícitamente la detención preventiva y menciona la prisión provisional, tal y como el Tribunal Constitucional ha interpretado el precepto, su apartado primero autoriza al legislador a regular, siempre por Ley Orgánica, medidas de privación de libertad distintas a la detención preventiva y a la prisión provisional, cuando sea necesario para la protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos. No obstante, además de la garantía formal, al privado de libertad no comprendido en el art. 17.2 sí que le son de aplicación las garantías que constitucionalmente se derivan del art. 17 y en particular el plazo máximo contemplado en su apartado segundo. Sería el caso de los internamientos urgentes por razón de trastorno mental, del traslado a dependencias policiales para la identificación o de la detención como consecuencia de un procedimiento de extradición.
El internamiento en centro psiquiátrico es una medida excepcional que al afectar al derecho a la libertad está también cubierta por la garantía del principio de legalidad y reserva de ley orgánica. Así, en cumplimiento de la STC 132/2010, de 2 de diciembre, la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, confirió carácter orgánico al art. 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El internamiento psiquiátrico no voluntario por razón de trastorno psíquico, previsto en dicho precepto se configura como una medida asistencial bajo control judicial sujeta a revisión periódica obligatoria y siempre con una finalidad terapéutica. De ahí que cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, hayan de dar el alta al enfermo comunicándoselo inmediatamente al tribunal competente.
Es preciso insistir en que, salvo en caso de urgencia, la legalidad del internamiento en centro psiquiátrico, también prevista expresamente en el artículo 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ha de cumplir tres condiciones mínimas según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que arranca de la sentencia de 24 de octubre de 1979 en el caso Winterwerp c. Países Bajos. La primera de las condiciones sería el haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado por medio de un dictamen médico. La segunda de las condiciones se refiere a la perturbación mental, que ha de tener un carácter o una amplitud de la suficiente entidad como para que legitime el internamiento. Finalmente, y dado que los motivos que originariamente justificaron el internamiento pueden dejar de existir, es preciso hacer un seguimiento de los mismos, de forma que no se prolongue el internamiento cuando el trastorno mental deje de existir. En definitiva, requisitos ineludibles para la adecuación al Convenio (a nuestra Constitución) de un internamiento de este tipo son la existencia probada de un trastorno mental real, la gravedad suficiente del trastorno y la persistencia del trastorno durante la detención.
En el caso del internamiento urgente, que se caracteriza por ser prejudicial si bien sometido a control judicial ulterior, el Tribunal Constitucional (STC 141/2012, de 30 de julio) ha derivado del artículo 17.1 CE algunas exigencias básicas: a) la existencia de un informe médico que acredite el trastorno psíquico justificante del internamiento inmediato; b) la información al afectado o a su representante acerca del internamiento y de sus causas; c) la obligación del centro de comunicar al juez competente el internamiento y los motivos que lo justificaron en un plazo que se establecerá en la ley, pero que en ningún caso podrá superar las 72 horas, al resultar vinculante la limitación que fija el artículo 17.2; d) el control posterior sobre el centro. La actuación judicial ha de estar rodeada de las garantías que recoge el artículo 24 de la Constitución.
En el ámbito penal el internamiento psiquiátrico se articula como una medida de seguridad por inimputabilidad (arts. 101 y ss CP) que procede cuando el sujeto comete un hecho delictivo, es declarado inimputable por trastorno mental grave y se aprecia peligrosidad criminal. El internamiento no puede exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad. También cabe el internamiento cautelar durante el proceso penal (art. 381 LECrim) si el investigado presenta un trastorno mental grave incompatible con la prisión preventiva. Sin embargo, lo que no cabe es privar de libertad al acusado en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario si ha sido absuelto en sentencia por aplicación de una eximente por trastorno mental, mientras se resuelven el o los recursos interpuestos contra dicha resolución judicial, Cabe que dicho internamiento se acuerde por el juez competente a través de la vía ya mencionada del artículo 763 LEC, que habrá de serlo en centro integrado en la red hospitalaria civil y no bajo el control de la Administración penitenciaria, que no tiene injerencia en este ámbito (STC 84/2018, de 16 de julio, FJ 5]. Destacamos, además, desde la óptica de la garantía de la legalidad del artículo 5.1 e) del Convenio de Roma, la improcedencia de mantener a la persona con trastorno mental en centros de detención que carezcan de las necesarias condiciones para su tratamiento médico (STEDH de 12 de febrero de 2008, asunto Pankiewicz contra Polonia).
Mención muy breve a pesar de su trascendencia y de la multitud de problemas jurídicos asociados, merece el internamiento de menores con problemas de conducta, regulado fundamentalmente en los arts. 25 y ss. de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiéndose como garantía primordial que sea acordado por la autoridad judicial competente.
Por lo que respecta a las diligencias de identificación, el art. 16.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, establece que cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas.
Mención especial merece también la detención en el marco de un procedimiento de extradición. En la temprana STC 11/1985 de 30 de enero, el Tribunal Constitucional aplicó a la detención en la fase gubernativa del procedimiento de extradición las garantías del art. 17.2 en el sentido de entender necesaria la intervención judicial para mantener al reclamado privado de libertad más de setenta y dos horas (art. 8 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva).
Junto a estos supuestos mencionados en los que rigen las garantías del art. 17 CE, y singularmente de su apartado segundo, hay otros en los que no aplica, como sucede con los extranjeros cuando precede una orden de expulsión o devolución. Se trata en este caso de la compulsión personal como una forma de ejecución forzosa de resoluciones administrativas que debe practicarse sin delación, pero no necesariamente en el plazo de setenta y dos horas. Sin embargo, si la situación de compulsión personal no es consecuencia de una orden de expulsión o devolución, entonces sí que estaríamos ante una detención preventiva con todas las consecuencias (STC 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).
II.1. Detención preventiva
El art. 17.2 CE recoge la detención preventiva como una forma de privación gubernativa de libertad con un objetivo claro, la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y una explícita limitación temporal, el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de dicha finalidad y, en todo caso, setenta y dos horas. Transcurrido dicho plazo, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
El plazo de setenta y dos horas no es prorrogable, sean cuales sean las dificultades que justifican la demora de los órganos policiales o de los judiciales. Siguiendo esta misma lógica, no puede considerarse convalidado el incumplimiento por un auto confirmatorio posterior (STC 182/2015, de 7 de septiembre, FJ 3). El Tribunal Constitucional ha sido por lo tanto muy estricto en lo que a los plazos respecta. Así, en su STC 181/2020, de 14 de diciembre (FJ 3), recuerda que el art. 17.2 CE recoge dos plazos, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y tiene una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 3). “En consecuencia, la vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no solo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial” (STC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 2, STC 165/2007, de 2 de julio, FJ 2).
Con carácter general, el Tribunal Constitucional ha entendido que para computar el momento de la puesta a disposición judicial ha de tenerse en cuenta la entrega del detenido. No obstante, dicha entrega no siempre puede producirse al impedir las circunstancias la materialización física. Es lo que sucedió en el conocido caso Archangelos, resuelto por la STC 21/1997, de 3 de febrero, que despejó algunas incógnitas sobre la puesta a disposición judicial, dadas las peculiares circunstancias concurrentes en este caso: la detención en alta mar por el Servicio de Vigilancia Aduanera de los tripulantes del buque Archangelos, que navegaba bajo pabellón panameño. Recuerda el Tribunal Constitucional que el mandato de la Constitución es que, más allá de las setenta y dos horas, corresponde a un órgano judicial la decisión sobre mantenimiento o no de la limitación de la libertad, pero que el sentido y finalidad de esta exigencia constitucional no requiere incondicionalmente la presencia física del detenido ante el Juez -aunque ello debe constituir la forma normal, por implicar una mayor garantía del detenido-, sino que la persona privada de libertad, transcurrido el plazo de las setenta y dos horas, no continúe sujeta a las autoridades que practicaron la detención y quede bajo el control y la decisión del órgano judicial competente, garante de la libertad que el art. 17.1 reconoce. En este caso, tras tener en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo que impedían la presencia física de los detenidos ante el órgano judicial y valorar los indicios de criminalidad existentes, el órgano judicial competente acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza. La regulación del art. 520 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, da cobertura a este tipo de situaciones al establecer que “la puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo”.
Téngase en cuenta que de conformidad con el art. 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en desarrollo del art. 55.2 CE, toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis (delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes) será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes.
Otro supuesto en el que se altera el régimen general es en el caso del estado de excepción y en el de sitio. De conformidad con el art. 16 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, la Autoridad gubernativa podrá detener a cualquier persona siempre que concurran dos requisitos: que sea necesario para la conservación del orden y que existan fundadas sospechas de que dicha persona vaya a provocar alteraciones del orden público. La detención no podrá exceder de diez días, pero habrá de ser comunicada al juez competente en el plazo de veinticuatro horas. En cualquier caso, los detenidos disfrutarán de los derechos que les reconoce el art. 17.3 CE. La posibilidad de suspender estas garantías (art. 32.2 de la Ley Orgánica 4/1981) es lo más destacado del estado de sitio.
II.2. Las garantías del detenido
El artículo 17.3 CE contempla solamente algunas de las garantías del detenido, estrechamente vinculadas al derecho de defensa o al internacionalmente conocido derecho a un juicio justo (por ejemplo, art. 6 del Convenio de Roma). Estas libertades se desarrollan y completan por lo establecido en el art. 520.2 LECrim, cuyo orden seguimos a continuación:
- Derecho a guardar silencio, trasunto de la previsión recogida en el art.17.3 CE atendiendo a la cual la persona detenida “no puede ser obligada a declarar”;
- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que no solamente implica que en ningún caso pueda ser forzado o inducido a ello bajo constricción o compulsión, sino que el acusado puede callar total o parcialmente e incluso mentir;
- Derecho a designar abogado, que, referido al periodo de detención, debe diferenciarse del derecho a la asistencia letrada durante el proceso recogido en el art. 24.2 CE y desarrollado por la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa. Si el detenido no designase abogado o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el apartado quinto prevé que sea el Colegio de Abogados el que proceda de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio. Téngase en cuenta que el único supuesto de renuncia que se prevé a la preceptiva asistencia de abogado es cuando la detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico;
- Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, debiendo tener presente que “el derecho invocado no otorga una facultad de acceso pleno al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, o como consecuencia de la misma, que se plasman en el atestado pues, más limitadamente, únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, esto es, fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la ley o, dicho de otra forma, si la misma se apoya en razones objetivas que permitan establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado, justificando así la privación de libertad” (STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 8);
- Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, -o de la oficina consular en caso de ser extranjero-, sin demora justificada, el hecho de la detención y el lugar de custodia;
- Derecho a comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección;
- Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país y a mantener comunicación con las mismas;
- Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, supuesto previsto tanto para extranjeros que no entiendan o no hablen la lengua como para personas sordas o con discapacidad auditiva u para otras personas con dificultades del lenguaje;
- Derecho a ser reconocido por el médico forense y que cobra especial trascendencia a la luz del derecho a la dignidad (art. 10 CE) y de la vida e integridad física y moral (art. 15 CE);
- Derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita, desarrollado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Además de estas garantías, el art. 520.2 LECrim establece asimismo que se informe al detenido del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la `puesta a disposición de la autoridad judicial, lo cual, sumado a los derechos anteriores, es esencial de cara a la posible solicitud del procedimiento de Habeas Corpus.
II.3. Prisión provisional
La prisión provisional se configura como una medida cautelar personal, excepcional y subsidiaria, acordada por la autoridad judicial, consistente en el ingreso del investigado o encausado en un centro penitenciario (salvo que por enfermedad entrañe grave riesgo para la salud) durante la tramitación del proceso penal para asegurar determinados fines del procedimiento. Por remisión del art. 17.4 CE se regula en los arts. 502 a 519 LECrim. Dado que no es una medida punitiva, solo puede imponerse si persigue como objetivo asegurar la presencia del investigado en el proceso, evitar la destrucción u ocultación de pruebas, proteger a la víctima o evitar nuevos delitos, siendo necesario para acordarla la concurrencia simultánea de los requisitos recogidos en el art. 503 LECrim: indicios de delito sancionado generalmente con pena máxima igual o superior a dos años de prisión, indicios racionales de criminalidad contra la persona investigada y la necesidad de la medida para alcanzar alguno de los objetivos previamente señalados.
Dado lo delicado de esta medida que puede implicar la privación de libertad hasta un máximo de cuatro años sin que haya sentencia, es prolija la jurisprudencia constitucional recaída en relación con la misma y que la STC 3/2025, de 13 de enero, en gran medida sintetiza (FJ 3):
- El principio de legalidad opera como elemento habilitante de la privación de libertad y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar, por lo que la superación de los plazos máximos legalmente previstos (art. 504 LECrim) supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración. De la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida se deriva, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica, una exigencia de certeza en el cómputo, que lleva a la exclusión de los “elementos inciertos”, que pueden conducir al “desbordamiento del plazo razonable”. A tal efecto, habrá que valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante un “plazo razonable”.
El principio de legalidad supone asimismo que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional haya de estar prevista legalmente, además de que haya de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado. - El principio de favor libertatis o de in dubio pro libertate implica que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional “deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad”.
- En relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y la exclusión de los periodos de privación de libertad por detención del cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha entendido que “el hecho de que junto a la figura de la prisión provisional exista otra, la de la detención, con expreso refrendo constitucional en sus propios límites y con plazo máximo de duración igualmente tasado -en el art. 17.2 CE respecto a la detención preventiva por la autoridad gubernativa y en el art. 497 y concordantes de la LECrim cuando el detenido pasa a disposición judicial transcurrido aquel- puede servir de justificación para entender que el plazo máximo de prisión provisional no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de libertad con causa legal distinta, como son todos los supuestos de detención”. Ahora bien, una cosa es que la inclusión de la detención en el cómputo total no sea constitucionalmente exigible y otra cosa es que no sea constitucionalmente posible. Si el legislador optara por ello, una decisión judicial contraria a lo establecido en la ley supondría una vulneración del art. 17 CE en virtud del principio nulla custodia sine lege.
Un aspecto importante en relación con la detención y con la prisión provisional, pero especialmente en relación con esta última, es la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones declaradas secretas para impugnar la privación de libertad y que se resume en la STC 152/2023, de 20 de noviembre (FJ 2b)), precisada por la relevante STC de 23 de febrero de 2026. Se establece en la primera que “el respeto de los derechos de libertad personal y de defensa exige reconocer que el secreto de las actuaciones no excluye el derecho de acceso para impugnar en términos fácticos y jurídicos la legalidad de la privación cautelar de libertad”, puntualizando la segunda que “es evidente que al decir que el investigado tiene derecho a conocer las fuentes de prueba de que podrían fundamentar su incriminación en unas diligencias penales, la doctrina de este Tribunal no se estaba limitando a exigir que se informe a la persona solamente cuál es la “clase” o “naturaleza” de las fuentes de prueba que la relacionan con los hechos, sino que a ello va necesariamente implícito el individualizar por la autoridad competente el “contenido” de tales fuentes en el caso concreto”.
Apuntaremos finalmente que la STC 85/2019, de 19 de junio, avaló la indemnización a todos aquellos presos que, habiendo estado en situación de prisión preventiva, fueran objeto de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento libre, con independencia de los motivos por los que no hubieran sido condenados.
II.4. Habeas Corpus
El apartado 4 del art. 17 CE prevé la regulación legal de un procedimiento de origen anglosajón y larga tradición, el conocido como Habeas Corpus, para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente, ya sea porque se procedió a la detención sin cobertura legal o por vulneración de derechos durante la misma. Se configura como una garantía institucional, única y específica, del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), que consiste en un mecanismo ad hoc de puesta a disposición judicial establecido por nuestra Constitución para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones de tal derecho (SSTC 208/2000, de 24 de julio, FJ 3, y 85/2024, de 3 de junio, FJ 2).
Este procedimiento se caracteriza por la celeridad y la inmediación, entendida esta última como la presencia del detenido ante la autoridad judicial, precisamente para que el juez pueda comprobar personalmente la situación de la persona que se encuentre efectivamente detenida, que tendrá la oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas [SSTC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 85/2024, de 3 de junio, FJ 2, y 86/2025, de 7 de abril FJ 2 b)].
Precisamente por la esencia de esta garantía, se vulnera el derecho al control judicial de la detención (art. 17.1 y 4 CE) cuando, habiendo solicitado la persona el habeas corpus por considerar que su detención es ilegal, no se lleva a cabo un verdadero control judicial de la misma. En particular, es jurisprudencia reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4; 103/2022, de 12 de septiembre, FJ 3; 85/2024, de 3 de junio, FJ 2, y 86/2025, de 7 de abril, FJ 2, entre las más recientes) que “se vulnera el derecho al control judicial de la detención cuando la solicitud de habeas corpus oportunamente formulada por la persona privada de libertad resulta inadmitida de plano, denegándose a limine la incoación del procedimiento por motivos de fondo; esto es, por entender que no concurre ninguno de los supuestos descritos en el art. 1 LOHC” (STC 188/2025, de 15 de diciembre, FJ 3). Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir a trámite un procedimiento de habeas corpus son la inexistencia del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, o el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC, por lo que vulnera el art. 17 CE el auto que inadmite la solicitud de habeas corpus por razones de fondo sin oír al detenido (STC 21/2026, de 10 de marzo, FFJJ 2 y 3).
El procedimiento de habeas corpus, caracterizado por su informalidad, rapidez y sencillez, se regula en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus”. Se trata de un procedimiento de cognición limitada. En este sentido es posible agotar la vía judicial previa bien a través del procedimiento de habeas corpus (que es lo más usual), bien instando la protección penal, civil o contencioso-administrativa de los derechos mediante el ejercicio de las correspondientes acciones dirigidas contra los protagonistas de la supuesta vulneración, pero es importante destacar que la vía de protección judicial predetermina el debate que se sustancie en el proceso de amparo; ya que si se opta por el procedimiento de habeas corpus “serán únicamente las garantías recogidas en el art. 17 de la Constitución las que, por razones de subsidiariedad, podrán aducirse en el proceso constitucional que encuentre su origen en aquel” (188/2025, de 15 de diciembre, FJ 2).
Comentario realizado por
Sylvia Martí Sánchez, Letrada de las Cortes Generales. 2026.
Bibliografía
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