Constitución española

Concordancias:

Comentario

Artículo 165

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

El artículo que se comenta establece de manera muy clara que una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. Esto es, dota a la norma jurídica que regula los elementos más nucleares del Tribunal Constitucional de la mejor posición en el ordenamiento jurídico con el carácter reforzado de organicidad requiriendo, para su aprobación, modificación o derogación, la obtención de mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados en una votación final de conjunto (art. 81.2 CE).

La ley que cubre esta reserva constitucional es la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que ha sido modificada por las siguientes leyes orgánicas: en primer lugar la LO 8/1984, de 26 de diciembre, que derogó su artículo 45 sobre régimen especial de los recursos de amparo en casos de objeción de conciencia; en segundo, la LO 4/1985, de 7 de junio por la que se suprimió su art. 79 que regulaba el recurso previo de inconstitucionalidad contra los proyectos de leyes orgánicas y Estatutos de Autonomía; en tercero, la LO 6/1988, de 9 de junio, que tuvo como objetivo la racionalización del procedimiento de admisión de los recursos de amparo, modificando los arts. 50 y 86; en cuarto, la LO 7/1999, de 21 de abril que introdujo los arts. 75bis y ss. en los que se regula el procedimiento para la defensa de la autonomía local; en quinto, la LO 1/2000, de 7 de enero, que introdujo en los apartados 2 y 3 del art. 33 una fase de conciliación en el recurso de constitucionalidad; en sexto, la LO 6/2007, de 24 de mayo, que introdujo importantes modificaciones en la norma, entre las cuales conviene destacar la contenida en el artículo 50.1 b), por la que se establece un nuevo requisito para la admisibilidad del recurso de amparo, a saber, que “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. Asimismo se ha de destacar la modificación del artículo 35 en lo relativo al procedimiento para plantear la llamada “Autocuestión” de inconstitucionalidad; en séptimo, la LO 1/2010, de 19 de febrero, por la que se añade la Disposición Adicional 5ª; en octavo, la LO 8/2010, de 4 de noviembre, por la que se añade el apartado 5 al artículo 16, conforme al cual las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del período para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación; en noveno, la LO 12/2015, de 22 de septiembre, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación; y en décimo, la LO 15/2015, de 16 de octubre, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho. La última reforma se ha producido, bien colateralmente, mediante la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, en la que se establece que cada uno de los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.

Sin embargo, conviene aclarar que la reserva material establecida en este artículo no supone la exclusión de otras leyes orgánicas que puedan afectar a su contenido.

2. Otras disposiciones normativas

Como acabamos de señalar, aunque casi todo el régimen jurídico del Tribunal Constitucional está contenido en su Ley Orgánica, el Legislador ha incidido en él a través de otras disposiciones. Así, a título de ejemplo encontramos la LO 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del Tribunal de Cuentas (art. 8) ha incluido entre los órganos que pueden suscitar el conflicto entre órganos constitucionales del Estado a dicho Tribunal. Por su parte, la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, modificada por la LO 8/1991, de 13 de marzo, introduce (arts. 49 y 114.2) recursos de amparo sumarios en materia de proclamación de candidatos y de electos. También es pertinente citar los casos en los que la legislación explicita posibilidades que ya estaban abiertas como sucede en el art. 6 de la LO 3/1981, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular que atribuye legitimación a la Comisión promotora de la iniciativa de que se trate para recurrir en amparo la inadmisión de la misma por parte de la Mesa del Congreso, y en el art. 1.2 de la LO 8/1984, de 26 de diciembre,  por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, que establece que contra las resoluciones judiciales recaídas en procedimientos contra las del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia podrá interponerse recurso de amparo.

Por otro lado, hay que llamar la atención sobre la norma contenida en el art. 80 LOTC según la cual se aplicarán con carácter supletorio de la misma los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, días y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberaciones y votaciones, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados. El Tribunal Constitucional ha matizado que la aplicación de dichas normas supletorias ha de hacerse adecuándolas a la singularidad de los procesos constitucionales (por todos ATC 33/1993 sobre desistimiento). Así la LEC y la LOPJ serían supletorias solo en la medida en que su aplicación sea compatible con la singular posición que en nuestro sistema tiene la jurisdicción constitucional y las funciones que se le han encomendado (vid. por ejemplo ATC 419/1986 y STC 86/1982). También ha hecho uso el Tribunal de la analogía para integrar lagunas, aplicando artículos de otras leyes que no traten de aspectos citados en el art. 80 LOTC (por todos AATC 288/1984, que considera aplicable el art. 506 LEC, 43/1985, que aplica el art. 90 LJCA 1956, y STC 119/1986, sobre el allanamiento).

Por último, y un tanto ajeno a sus funciones constitucionales, también le es de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. La capacidad de autonormación

Por último, en tanto que órgano constitucional, el Tribunal Constitucional goza del poder y capacidad de autonormación, reconocida en el art. 2.2 LOTC que establece que el Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de su Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente. Esta potestad le confiere una mayor autonomía; autonomía que también se ve traducida en el personal a su servicio y en el ámbito económico-presupuestario.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha hecho uso de esta habilitación y ha aprobado un Reglamento de Organización y Personal, cuya redacción actual tiene su origen en un Acuerdo de 5 julio de 1990, modificado en sucesivas ocasiones, dictando además los siguientes Acuerdos: Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (BOE núm. 174, de 19 de julio), Acuerdo de 20 de enero de 2000, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE núm. 21, de 25 de enero), Acuerdo de 20 de enero de 2005, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la sustitución de Magistrados a los efectos previstos en el art. 14 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE núm. 21, de 25 de enero), Acuerdo de 21 de diciembre de 2006, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regulan los ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en el Tribunal (BOE núm. 1, de 1 de enero de 2007), modificado por los Acuerdos de 26 de marzo de 2009 (BOE núm. 86, de 8 de abril) y de 28 de abril de 2010 (BOE núm. 105, de 30 de abril), Acuerdo de 27 de mayo de 2014, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerda configurar una Unidad de Igualdad en el Tribunal Constitucional, Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (BOE núm. 178, de 27 de julio), Acuerdo de 15 de septiembre de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el Registro General y se crea el Registro Electrónico del Tribunal (BOE núm. 284, de 24 de noviembre), Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 16 de marzo de 2020, por el que se acuerda la suspensión de los plazos procesales y administrativos durante la vigencia del estado de alarma, Acuerdo de 6 de mayo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre cómputo de los plazos procesales y administrativos que fueron suspendidos por Acuerdo de 16 de marzo de 2020, durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, Acuerdo de 18 de febrero de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre tratamiento de datos de carácter personal, Acuerdo de 16 de noviembre de 2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Protocolo para la prevención y actuación frente a conductas que puedan derivar en acoso sexual y por razón de sexo y/o en acoso laboral en el Tribunal Constitucional, Acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica, Acuerdo de 6 de julio de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se establece el régimen de días inhábiles en los procesos constitucionales. (BOE núm. 164, de 11 de julio) y Acuerdo de 31 de julio de 2024, del Presidente del Tribunal Constitucional, sobre composición de la Sala Primera y de la Sección Segunda del Tribunal. Constitucional (BOE núm. 190, de 7 de agosto 2024).

 


 

Comentario realizado por

Luis Manuel Miranda López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.