Comentario
Artículo 160
1. El Presidente del Tribunal Constitucional: Nombramiento y duración
La previsión de la existencia de un Presidente para un órgano colegiado como el Tribunal Constitucional se deriva sin mayores problemas de las obvias necesidades de funcionamiento del mismo. El hecho de que sea elegido de entre sus miembros refuerza su carácter y le dota de mayor legitimidad entre sus pares, pasando a ser, durante un periodo de tiempo, un auténtico primus inter pares. Por otro lado, le confiere una mayor independencia frente a los restantes poderes del Estado.
El desarrollo normativo del precepto, en cuanto a la elección y demás aspectos del status de la presidencia del Tribunal Constitucional, ha sido confiado principalmente a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y, en un nivel más modesto, al Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional aprobado por Acuerdo de su Pleno de 5 de julio de 1990, que ha sido objeto de diversas modificaciones.
La Constitución sólo establece las líneas generales de la elección del Presidente, siendo el art. 9 LOTC el que completa tales previsiones. De una lectura conjunta, lo primero que observamos es que, como ya se ha dicho, el Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta -por escrito y simultánea- a su Presidente y propone al Rey su nombramiento. Este Pleno es convocado por el Presidente o Vicepresidente salientes, si siguen siendo Magistrados, y si no por el de mayor edad de los más antiguos en la institución Es importante destacar el carácter secreto de la votación; situación que refuerza tanto la elección como las garantías que rodea a esta.
Para ser elegido en primera votación se requerirá la mayoría absoluta y si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad. En la práctica hasta ahora se han agotado todas las previsiones habiendo existido presidentes elegidos por mayoría absoluta, por mayoría simple y empates para los que ha debido acudirse incluso al criterio de la mayor edad (Sr. Rodríguez-Piñero frente a Sr. López Guerra)
Una vez elegido, su nombre se elevará al Rey para su nombramiento. La intervención del Rey, refrendada por el Presidente del Gobierno, se limita a dar la máxima formalidad al nombramiento del Presidente, como es habitual en una Monarquía parlamentaria. Los responsables de la corrección formal del mismo son, por tanto, el Presidente en funciones del Tribunal Constitucional y el del Gobierno.
La elección del Presidente se realiza por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. La limitación temporal a tres años haciéndola coincidir con el periodo de renovación parcial es coherente con el resto del sistema pues lo que se pretende es que el Presidente siempre haya sido elegido entre y por los Magistrados a quienes va a presidir con un claro refuerzo de su auctoritas. Por otro lado, la previsión de que sólo pueda ser reelegido por una vez implica que un magistrado no puede ser presidente durante todo su mandato. La práctica ha arrojado algunos escenarios que es interesante destacar. En primer término, sólo dos presidentes han repetido mandato: García Pelayo y Tomás y Valiente. Por otro lado, la tradición ha venido marcando que los candidatos a presidir el Tribunal serían aquellos a los que les restara su último tercio de mandato. Sin embargo, ello no tendría que haber sido así. Es importante destacar la reforma operada en el año 2007 en tanto que vino a positivar la práctica antes señalada. En este sentido, el art. 16.3 LOTC dispone que a partir del momento en que se produzca la renovación del Tribunal, se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente. A lo que se añade que si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. Esto ha implicado que algunos presidentes lo hayan sido durante casi siete años como la Sra. Casas Bahamonde, mientras que otros no hayan llegado a los dos años como el Sr. González-Trevijano.
Por último, al igual que el Tribunal en Pleno elige un Presiente, por el mismo procedimiento también elige un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.
2. Posición del Presidente: Funciones relevantes
La posición del Presidente va más allá de lo meramente ornamental. Al contrario, tiene importantes atribuciones desde el punto de vista institucional, procesal y de gobierno interior del Tribunal.
Haciendo un recorrido tanto por la Ley Orgánica como por el Reglamento, desde el punto de vista institucional hay que señalar que el Presiente goza de una serie de honores y prerrogativas que van desde su posición en el orden de precedencias del Estado, detrás sólo de la Familia Real, el Presidente del Gobierno y los Presidentes de las Cámaras, a los honores militares que deben rendírsele, pasando por su derecho a disfrutar de pasaporte diplomático. Por otro lado, es el que ejerce las veces de representante y portavoz del Tribunal a través de la comunicación con los restantes órganos constitucionales, especialmente, en el momento en el que comunica la necesidad de comenzar los trámites para la renovación parcial del Tribunal, pero también exterioriza la actividad del Tribunal con la presentación anual de la Memoria. A su vez, y aunque en los primeros años no le correspondían ponencias, ahora participa como un Magistrado más. Por último, tiene un Gabinete Técnico de apoyo.
Desde el punto de vista procesal, el Presidente preside el Pleno y la Sala Primera. Le sustituye en la presidencia del Pleno el Vicepresidente y éste, a su vez, preside la Sala Segunda. Pero, quizá, entre sus funciones más importantes está la de fijar el orden del día de esas reuniones pues permite decidir qué asuntos son incluidos o no y, en consecuencia, dar prioridad a unos respecto de otros. Por otro lado, goza también de la facultad de considerar concluida la deliberación de los asuntos y someterlos a votación, e incluso de suspender la discusión para un mejor estudio de la cuestión objeto de debate, aplazando la decisión para otra reunión (arts. 9 y 10 ROPTC). Esto le permite tener el pulso de por dónde van los asuntos y la posibilidad de sacarlos adelante con qué mayoría. Por último, pero no por ello menos importante, dispone de voto de calidad en caso de empate (art 90.1 LOTC). Aunque no es habitual llegar a este extremo, en ocasiones, su uso ha sido enormemente discutido y comprometido para su titular; baste recordar el caso RUMASA (STC 11/1983, de 2 de diciembre) y ley despenalizadora del aborto (STC 53/1985, de 11 de abril).
Finalmente, en cuanto a las funciones de gobierno interior del Tribunal, recogidas fundamentalmente en el ROPTC, estas van desde efectuar los nombramientos del personal propio del Tribunal a instar de los ministerios competentes las convocatorias necesarias para cubrir las plazas de otros funcionarios al servicio de aquél, pasando por el ejercicio de funciones de órgano de contratación, la potestad disciplinaria, la autorización de compatibilidades y las relacionadas con el orden público y la seguridad dentro del órgano. Algunas de dichas potestades pueden y suelen ser delegadas tanto en el Vicepresidente como en el Secretario General. Buena parte de estas funciones se vehiculan a través de Resoluciones de la Presidencia.
Comentario realizado por
Luis Manuel Miranda López, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
