Constitución española

Concordancias:

Comentario

Artículo 16

Introducción

Los grandes textos internacionales sobre derechos humanos se refieren a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión conjuntamente, como libertades a las que toda persona tiene derecho, que implican la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 

Esta referencia plantea, de entrada, un problema de definición:  ¿es lo mismo la libertad de conciencia, que la libertad de pensamiento, o que la libertad ideológica? ¿son la libertad ideológica y la libertad religiosa derechos distintos y autónomos, o suponen manifestaciones de un mismo derecho, la libertad de conciencia? Hay quien sostiene que libertad ideológica y libertad religiosa son libertades diferenciadas, siendo así que la religiosa es una libertad clásica en la historia del constitucionalismo, y basta pensar en las colonias de América del Norte, fundadas por comunidades religiosas perseguidas en la metrópoli, mientras que la ideológica no aparece, por lo general, en las declaraciones de derechos, que mencionan solamente el género al que ésta pertenece (la libertad de pensamiento) o su proyección exterior (la libertad de expresión) ( Espín). Otros consideran que la libertad de conciencia engloba las libertades ideológica y religiosa, que la religión versa sobre una concepción sobrenatural o trascendente de la vida futura, fundada en la fe, mientras que la ideología es una concepción racional sobre la vida terrena, relativa a personas y sociedad (García Roca). En fin, ciñéndose a los términos del precepto constitucional en cuestión, hay quien considera que la libertad religiosa es una concreción de la libertad ideológica (Ruiz Miguel).

La libertad de ideología y la libertad religiosa tienen una relación de proximidad con otras libertades y derechos recogidos en la Constitución, como la libertad de expresión, el derecho de asociación o la objeción de conciencia. Hay poca duda en este punto, tanto en la jurisprudencia constitucional como en la doctrina, de que se trata de derechos con significado y alcance autónomo, y no una especie de libertades marco, cuyo desarrollo jurídico efectivo se desplegaría en otros preceptos constitucionales. Ello no obsta, en cualquier caso, para que la libertad ideológica refuerce libertades como la de enseñanza y cátedra, e ideario docente (García Roca), o la libertad religiosa las de autonomía universitaria o reunión (Ruiz Miguel). 

Tanto la libertad ideológica como la religiosa tienen una dimensión interna, consistente en la intimidad de las creencias propias, sobre las que uno no puede verse obligado a declarar, y otra externa, que permite actuar conforme a las mismas, y ejercer el culto religioso que se profese, sin más limitaciones que las derivadas del orden público. También presentan una dimensión positiva, de tener y manifestar las creencias que uno libremente adopte, o de no tenerlas en absoluto o no exteriorizarlas, y una negativa, que consiste en la protección frente a la obligación de declarar sobre las propias creencias. 

En relación con los límites de estas libertades, resulta llamativa la amplitud de los establecidos por el art. 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), sobre todo si se comparan con los del art. 16. 1 CE, o con el art. 10 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), que no dice nada al respecto. En efecto, frente a la escueta formulación de nuestro art. 16, “sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”, el art. 9 del CEDH dice que “la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”. Esta redacción abundante en cautelas debe mucho, a buen seguro, a la época en que se aprobó el Convenio, poco después del final de la II Guerra Mundial, y en los primeros años de la Guerra Fría. 

En cuanto a la titularidad de estas libertades, recae sobre “individuos y comunidades”, mientras que en el caso del menor de edad, las decisiones vinculadas con su libertad ideológica y religiosa las tomaran quienes tengan atribuida la patria potestad, siempre guiados por el interés superior del menor, hasta que se considere que éste puede ejercer por sí mismo sus derechos (Espinosa).

  1. Libertad ideológica

 La libertad ideológica, al igual que la religiosa, goza de protección penal. La sección 1ª del Capítulo IV del Título XXI del Libro II del Código Penal se ocupa de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución. Allí se tipifican criminalmente el “fomento, promoción, incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia”, o las “ acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito” contra grupos o personas determinadas, “por motivos referentes a la ideología, religión o creencias” (art. 510), o la “denegación a una persona de una prestación a la que tenga derecho, por razón de su ideología, religión o creencias” por parte del encargado de un servicio público (art. 511), entre otros delitos.

 El Tribunal Constitucional, por su parte, ha ido perfilando en diversas resoluciones los contornos de la libertad ideológica, y así ha dicho que :

  • “la libertad ideológica, en el contexto democrático gobernado por el principio pluralista que, basado en la tolerancia y respeto a la discrepancia y diferencia, es comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, que no pueden dejarse reducidas a las convicciones que se tengan respecto del fenómeno religioso y al destino último del ser humano y así lo manifiesta bien expresamente el Texto constitucional al diferenciar, como manifestaciones de derecho “la libertad ideológica, religiosa y de culto” y la “ideología, religión y creencias”. (STC 292/1993, de 18 de octubre).
  •  “sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 (…) para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura”. 
  • la limitación [ de la libertad ideológica], por la singularidad y necesidad con que se precisa…, no puede hacerse coincidente en términos absolutos…con los límites que a los derechos de libertad de expresión y de información reconocidos por el art. 20 de la Constitución, apartados a) y d), (…) no cabe entender este derecho fundamental como “simplemente absorbido por las libertades de expresión e información del art. 20”.
  • “la libertad ideológica [está] indisolublemente unida al pluralismo político (…) de ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad”. (STC 20/1990, de 15 de febrero).
  • “la libertad ideológica (…) no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.” (STC 120/1990, de 27 de junio).
  • “de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales” (STC 214/1991, de 11 de noviembre).
  • para que la actuación de los poderes públicos pueda atentar contra la libertad de ideología “es (…) preciso, de una parte, que (…) perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento, (…) y, de otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad” (STC 137/1990 de 19 de julio). 
  • cuando la libertad ideológica se manifiesta en el ejercicio de un cargo público, ha de hacerse con observancia de deberes inherentes a tal titularidad, que atribuye a una posición distinta a la correspondiente a cualquier ciudadano (STC 101/1983, de 18 de noviembre)

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que la imposición de penas de prisión por infracciones cometidas en el ámbito del discurso político sólo es compatible con la libertad de expresión garantizada por el art. 10 CEDH en circunstancias excepcionales, especialmente cuando se han lesionado gravemente otros derechos fundamentales, como en el supuesto de que se difunda un discurso de odio o de incitación a la violencia (STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi c. España). 

Una ley importante con incidencia en la libertad ideológica es la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, aprobada en un contexto marcado por el terrorismo de ETA. La constitucionalidad de la ley fue impugnada por el Gobierno Vasco y resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 48/2003, de 12 de marzo, que la declaró esencialmente conforme con la Constitución. Según la ley, “los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades” y “deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos” (art. 9.1), de manera que un “partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático”, mediante la comisión de una serie de conductas, como “fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos” o “complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública”, entre otras, realizadas de forma reiterada y grave (art. 9.2) La sentencia citada rechazó la mayor parte de las impugnaciones y estableció, por lo que aquí interesa, que (i) España no es una democracia militante, ni la Constitución obliga a compartir una determinada ideologíapudiendo cualquier partido defender cualquier objetivo político, siempre que lo haga por vías democráticas y pacíficas, y (ii) lo que es objeto de sanción no son las ideas, sino las conductas, de manera que la ilegalización no puede fundarse en los fines políticos del partido, sino en su comportamiento efectivo. Por ello, el Tribunal concluyó que la ley sólo resulta constitucional si se interpreta en el sentido de que exige, para justificar su ilegalización, una conducta objetiva, reiterada y suficientemente grave del partido político, que suponga un ataque al sistema democrático. 

  1. Libertad religiosa y de culto

La libertad religiosa y de culto goza también de protección penal. La sección 2ª del Capítulo IV del Título XXI del Libro II del Código Penal se ocupa de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos. Así, se tipifican penalmente, entre otras conductas, el “impedir,  mediante violencia, intimidación o fuerza, a miembro o miembros de una confesión religiosa practicar actos propios de sus creencias” (art. 522) o “impedir, interrumpir o perturbar actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de confesiones religiosas” (art. 523) o “el escarnio de dogmas, creencias, ritos o ceremonias para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa” (art. 525).

Sobre libertad religiosa, además de lo dispuesto en los arts. 9.1 y 10. 1 del CEDH y de la CDFUE, respectivamente, cabe citar la interpretación que hizo del art. 18.1 de la Declaración Universal el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el Comentario General de 20 de julio de 1993. En efecto, para el Comité dicho precepto "protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia”, “los términos creencia o religión deben entenderse en sentido amplio", y su aplicación no se limita a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales".

Por lo demás, la norma de desarrollo legislativo más importante del art. 16 CE es la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Según la misma,  “la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna, cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas, b) practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión (…), c) recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole (…), y d) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (…) (art. 2.1). Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero (art. 2.2). En fin, la ley crea una Comisión Asesora de Libertad Religiosa, compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas (…),para las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación (art. 8).

En cuanto a los pronunciamientos más relevantes del Tribunal Constitucional sobre la libertad religiosa, estos son lo siguientes:

  • “el art. 16.3 de la Constitución (…) impide (…) que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos (…) y veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales.” (STC 24/1982, de 13 de mayo)
  • “hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los arts. 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos”. (STC 24/1982, de 13 de mayo).
  • El derecho a la libertad religiosa del art. 16.1 C.E. garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Pero, junto a esta dimensión interna, esta libertad, al igual que la ideológica del propio art. 16.1 C.E., incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (STC 34/2011, de 28 de marzo).
  • El credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión (…)  también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo (…) un juicio que la Constitución permite (…) que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo. (STC 38/2007, de 15 de febrero).
  • “frente a la libertad de creencias de sus progenitores y a su derecho de hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de creencias que asiste a los menores de edad” (STC 141/2000, de 29 de mayo).

En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Constitucional otorgó el amparo a una profesora de religión y moral católicas, que recurrió la decisión del Obispado de Almería de no proponerla como profesora para el siguiente curso escolar, por haber contraído matrimonio civil con un divorciado, por vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de las circunstancias personales, a la libertad ideológica, en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida, y a la intimidad personal y familiar  (STC 51/2011, de 14 de abril). Hizo lo mismo con un miembro de las Fuerzas Armadas, que hubo de participar en una parada militar vinculada a una celebración religiosa, al estimar que debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa. (STC 177/1996, de 11 de noviembre). Sin embargo, no concedió el amparo a un miembro del Colegio de Abogados de Sevilla, para quien el patronazgo de la institución de la Santísima Virgen en la advocación o misterio de su Concepción Inmaculada vulneraba su derecho a la libertad religiosa, por entender el Tribunal que ni en la vertiente objetiva se vulneró la neutralidad religiosa exigible a toda institución de Derecho público, ni en su dimensión subjetiva se cercenó la libertad individual del recurrente a no tener creencias religiosas, ni someterse a sus ritos o cultos (STC 34/2011, de 28 de marzo). Tampoco amparó el Tribunal  a un miembro del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal frente a prohibición impuesta por la jurisdicción ordinaria de hacer proselitismo de sus creencias con sus hijos (STC 141/2000, de 29 de mayo)

Relación muy cercana es la de la objeción de conciencia con la libertad ideológica y la  religiosa. Hay quien sostiene que la libertad ideológica y la libertad religiosa operan básicamente en el plano de las ideas y la manifestación de las mismas, mientras que la objeción de conciencia es un derecho llamado a concretarse en el plano de las conductas. Ésta no parece una distinción nítida ni convincente: primero, porque la objeción suele fundarse en convicciones o creencias ideológicas y/o religiosas y, segundo, porque aquellas libertades se pueden expresar, también, en acciones y omisiones que impliquen el incumplimiento de obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. Sea como fuere, el art. 30 CE, que abre la sección “De los derechos y deberes de los ciudadanos”, señala en su punto 2. que “la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia (…)”, mientras que el plano internacional, y de una manera más amplia, el art. 10. 2. CDFUE “reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”. 

La parquedad de la regulación de la objeción de conciencia en nuestra Ley fundamental ha dado lugar a un interpretación zigzagueante de la jurisprudencia constitucional (Ruiz Miguel):

  1. En un primer momento, estableció una fuerte conexión entre la “objeción de conciencia al servicio militar” del art. 30.2 CE y “libertad de conciencia” (literal, pese a que no es el término del texto constitucional) del art. 16 CE, y consideró la primera como un derecho directamente ejercitable en su contenido esencial, incluso antes del desarrollo legislativo, mediante la obligación para el Estado de suspender la incorporación a filas de cualquier ciudadano que lo alegara (STC 15/1982, de 23 de abril).
  2. El segundo momento llegó con la sentencia que resolvió el recurso previo de inconstitucionalidad contra una reforma de la legislación penal sobre el aborto. Ante la alegación de que la normativa impugnada no reconocía al personal sanitario la posibilidad de objetar en conciencia, el Tribunal Constitucional afirmó que “el derecho a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación”, para añadir que “la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, (…) la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”. (STC 53/1985, de 11 de abril).
  3. En fin, el tercer momento quedó definido en las SSTC 160/1987 y 161/1987, ambas de 27 de octubre, que resolvieron un recurso y varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas contra dos leyes sobre objeción de conciencia al servicio militar, la Ley 48/1984 y la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre. Según estas sentencias: (i) la objeción de conciencia al servicio militar no estaría constitucionalmente garantizada si no fuera por el reconocimiento expreso del art. 30.2 CE y (ii) no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ni puede existir, un derecho general a la objeción de conciencia, ya que  “el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar (…) contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado. Lo que puede ocurrir es que sea admitida excepcionalmente respecto a un deber concreto” (STC 161/1987, de 27 de octubre)

Reflejando, en muy buena medida, la sinuosa trayectoria interpretativa del Tribunal Constitucional e materia de objeción de conciencia, en la doctrina se han defendido dos posiciones básicas al respecto: 

  1. la interpretación extensiva, que ve la objeción  de conciencia como un derecho constitucional y fundamental directamente anclado en la libertad ideológica y religiosa del art. 16.1 y que, aun teniendo límites en el orden público y en otros derechos y bienes constitucionales, puede ser ejercido sin necesidad de desarrollo legislativo mediante su reconocimiento por los tribunales. A falta de regulación legal del derecho, serían los tribunales ordinarios, y en último término el Tribunal Constitucional, quienes deberían ponderar la razonabilidad caso de las distintas pretensiones de exención (Navarro Valls y Martínez-Torrón, Prieto), y
  2. la interpretación restrictiva, según la cual en nuestro sistema jurídico no existen más formas de objeción de conciencia que la constitucionalmente prevista frente al servicio militar, las reconocidas por concretas decisiones del Tribunal Constitucional (aborto y píldora del día después) y, en fin, las eventualmente reguladas por las leyes (eutanasia) ( (Peces-Barba, L. Díez-Picazo).
  1. Derecho a no declarar

El derecho a no declarar sobre ideología, religión o creencias, consagrado en el art. 16.2 CE, implica una prohibición al Estado y a los particulares de exigir a nadie una declaración sobre sus propias creencias. Es la otra cara de la moneda, la dimensión negativa del “ámbito de libertad”, de la “esfera de agere licere ... con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales" en que se plasman las libertades ideológica y religiosa(STC 46/2001, de 15 de febrero .

Desde la perspectiva constitucional, no afectan al respeto de este derecho ni la creación de un registro de objetores en leyes que prevean la posibilidad de esta institución jurídica, ni el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, requerido en algunas normas legales para que los electos adquieran la plena condición de su cargo.

Sobre el primer punto, el Tribunal Constitucional ha dicho que “la creación de un registro no se contradice con la doctrina constitucional dictada hasta la fecha en materia de objeción de conciencia”,  ya que el objetor «ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art. 9.2 CE), colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo —frente a la coacción externa— en la intimidad personal” (STC 151/2014, de 25 de septiembre)

Sobre el segundo, establecido por el art. 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados o el art.108.8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, como requisito para acceder plenamente a la condición de diputado o de cargo electo, respectivamente, el Tribunal Constitucional  ha resuelto que, si bien no viene impuesto por la norma fundamental, su establecimiento está constitucionalmente permitido porque (i) es ideológicamente neutral, y (ii) no exige adhesión a la Constitución, sino su acatamiento como marco de la contienda política. Esto ha sido así tras una larga serie de resoluciones que, desde la STC 101/1983, de 18 de noviembre hasta la STC 125/2023, de 27 de septiembre, han seguido una senda no siempre consistente ni convincente, desde la simple afirmación de la legitimidad del requisito del juramento o promesa de acatamiento hasta una interpretación cada vez más generosa de la libertad ideológica y de expresión de los representantes políticos, tratando de preservar al mismo tiempo, con éxito cuestionable, el significado institucional mínimo del acto de acatamiento como condición para el ejercicio del cargo.

  1. Estado no confesional y relaciones de cooperación

Como afirmó en su momento el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de relaciones entre Estado y confesiones religiosas, la lógica del constitucionalismo no conduce a una solución tendencialmente unitaria, ya que mucho depende de las peculiaridades históricas y culturales de cada país (Sentencia TEDH Lautsi y otros c. Italia, 18 de marzo de 2011). Por ello, se entiende bien que, entre los diversos modelos teóricos disponibles (cooperación eclesiástica o laicidad), e históricos en perspectiva, (confesional franquista o laico republicano), la Constitución de 1978 optase finalmente por uno en el que los poderes públicos están obligados a garantizar la libertad ideológica religiosa y de culto y a cooperar con las confesiones religiosas, dentro de un marco de pluralismo, separación y neutralidad ideológica y religiosa. Donde no cabe, notoriamente, la discriminación por razones de religión, prohibida por el art. 14 CE, y los arts. 14 CEDH y 21 CDFUE.

El art 16.3 CE contiene, en realidad, dos mandatos: (a) prohíbe al Estado establecer una religión como oficial y (b) ordena a los poderes públicos cooperar con las confesiones religiosas. Este último, que ha sido configurado por el Tribunal Constitucional como una norma de derecho objetivo y no como un genuino derecho fundamental (L. Díez-Picazo), debe interpretarse en el contexto del art. 9.2 CE, como un mandato dirigido a los poderes públicos para que remuevan los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad religiosa, pero exclusivamente en dicha medida y no con el objeto de promocionar un grupo o credo religioso. Las confesiones religiosas, pues, no tienen un derecho a que el Estado coopere con ellas para la consecución de sus fines religiosos, porque supondría convertir un derecho de libertad en un derecho de prestación (STC 47/1985, de 27 de marzo).

En fin, en atención a su reconocimiento por parte de los poderes públicos, y al tipo de acuerdos firmados con el Estado, en nuestro país pueden distinguirse las siguientes categorías de confesiones religiosas (Celador) :

  1. El Estado firmó cinco acuerdos con la Santa Sede, uno el 28 de julio de 1976, sobre nombramiento de arzobispos y vicarios castrenses,  y otros cuatro el 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos, enseñanza y asuntos culturales, asistencia religiosa y servicio militar de clérigos y asuntos económicos, que formalmente son tratados internacionales, y reconocen a la Iglesia Católica un estatuto más favorable que el que tienen las confesiones religiosas que posteriormente firmaron acuerdos de cooperación con el Estado en 1992,
  2. Acuerdos de cooperación de 1992, con las denominadas confesiones minoritarias: Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Ley 24/1992, de 10 de noviembre, Federación de Comunidades Israelitas de España, Ley 25/1992, de 10 de noviembre, y Comisión Islámica de España, Ley 26/1992, de 10 de noviembre: tres leyes ordinarias donde el Estado reconoce a estas confesiones religiosas un estatuto mejor que el que tiene las confesiones religiosas sin acuerdo,
  3. Confesiones religiosas inscritas en el Registro Público del Ministerio de Justicia que han obtenido una declaración de notorio arraigo, lo que les habilita para firmar acuerdos de cooperación con el Estado, el reconocimiento de los matrimonios celebrados de forma religiosa y ser parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa: Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, Testigos de Jehová, Budistas e Iglesia Ortodoxa,
  4. Confesiones religiosas inscritas en el Registro Público del Ministerio de Justicia, y por último
  5. Confesiones religiosas no inscritas en el Registro Público del Ministerio de Justicia, porque no lo hayan solicitado, o se les haya denegado la inscripción, que carecen de la capacidad jurídica y de obrar que el ordenamiento jurídico reconoce a las confesiones inscritas.

 


 

Comentario realizado por:

Pedro José Peña Jiménez, Letrado de las Cortes Generales. 2026

 


 

Bibliografía

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Díez-Picazo Giménez, L.M. (2025), Sistema de Derechos Fundamentales, Tirant lo Blanch

García Roca, J. (2025), Lecciones de Derecho Constitucional. Aranzadi La Ley

Hierro Sánchez-Pescador, L. (2016), Los Derechos Humanos. Una concepción de la justicia. Marcial Pons

López Guerra, L. y Espín Templado, E. (2022), Manual de Derecho Constitucional. Volumen I. Tirant lo Blanch

Peces-Barba Martínez, G. (2005), Lecciones de Derechos Fundamentales. Dykinson

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Saiz Arnaiz, A. y Bustos Gisbert, R. (2024), Comentarios a la Constitución Española. Tomo I. Tirant lo Blanc