Comentario
Artículo 15
- Derecho a la Vida
Cuando los firmantes de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América se refirieron al derecho a la vida como uno de esos ciertos derechos, junto a la libertad y a la búsqueda de la felicidad, cuya existencia se impone como una verdad evidente, y para cuya garantía se instituyen entre los hombres los gobiernos, no hacían sino subrayar su carácter esencial y la obligación del Estado de protegerlo y no dañarlo.
El derecho a la vida, y el resto de derechos de este artículo 15 de nuestra Constitución, son derechos (i) autónomos, con contenido propio y distinto, entrelazados entre sí, (ii) nucleares del sistema constitucional español, (iii) propios de la esfera íntima o ligados a la autonomía de la persona (García Roca), (iv) vinculados con otros derechos, como la dignidad o la salud, y (v) rodeados de incertidumbres y controversias, no ya solo antropológicas, religiosas o científicas, sino también propiamente jurídicas (Rey Martínez). Son derechos de seguridad, en el sentido de que todo ser humano tiene derecho a la protección normativa de su vida y su integridad física y moral (Hierro). También, por utilizar la terminología de Alexy, pueden entenderse como “derechos de defensa”, que requieren abstenciones del Estado, y “derechos de prestación”, que precisan de asistencia por parte de los poderes públicos.
El derecho a la vida es proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial, en cuanto prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos. (STC 53/1985, de 11 de abril). Soporte existencial de cualesquiera otros derechos y primero, por ello, en el catálogo de los fundamentales, tiene un carácter absoluto y está entre aquellos que no pueden verse limitados por pronunciamiento judicial alguno ni por ninguna pena (STC 48/1996, de 25 de marzo).
Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, que según la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) comparten todos los miembros de la familia humana, y que es reconocido en el art. 10 CE como germen o núcleo de unos derechos «que le son inherentes». La difusa pero poderosa idea de dignidad (Dworkin), se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
En cuanto a la titularidad del derecho a la vida, y sus derechos asociados, los textos internacionales lo atribuyen a la persona. En concreto, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966 (PIDCP), garantiza el derecho a la vida como inherente a la “persona” (art. 6). En el ámbito del Consejo de Europa, el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (CEDH), reconoce “a toda persona dependiente de su jurisdicción” los derechos y libertades del título I, entre los que se encuentra el derecho a la vida (art. 2), cuya titularidad se atribuye a “toda persona”, y en esa misma línea, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 (CDFUE), proclama que toda “persona” tiene derecho a la vida (art. 2).
En cuanto a España, parece claro que el uso del término “todos”, frente a la expresión más clara y precisa “todas las personas”, se justificó, como puede apreciarse en la lectura de los debates constitucionales, como fórmula abierta para basar en ella la defensa del nasciturus. El Tribunal Constitucional, no obstante, ha afirmado de forma inequívoca que la titularidad del derecho a la vida corresponde exclusivamente a quienes han nacido y cuentan, por el hecho del nacimiento, con personalidad jurídica plena, sin que quepa extenderla a quienes han sido concebidos, pero todavía no han nacido. En el caso de la vida prenatal no nos encontramos, pues, ante el derecho fundamental a la vida mismo, sino ante un bien jurídico constitucionalmente protegido, que es parte del contenido normativo del art. 15 CE (SSTC 53/1985, de 11 de abril, 212/1996, de 19 de diciembre, y 116/1999, de 17 de junio).
Sobre el derecho a la vida en conexión con el derecho de la mujer a la interrupción voluntaria del embarazo, hay tres momentos principales en la evolución legislativa y en la repuesta de la jurisprudencia constitucional a la misma . El primero lo marca la STC 53/1985, de 11 de abril, que resolvió un recurso previo de inconstitucionalidad contra el proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, el Tribunal precisó el alcance de la protección constitucional del nasciturus, afirmando que “si la Constitución protege la vida (…), ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico” cuya protección encuentra acogida en dicho precepto fundamento constitucional. Esta protección implica para el Estado dos obligaciones: abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. En fin, ello no significa, según el Tribunal, que dicha protección haya de revestir carácter absoluto, pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede, y aún debe, estar sujeta a limitaciones. En cuanto a la constitucionalidad de cada una de las indicaciones o supuestos de hecho en que el proyecto declaraba no punible la interrupción del embarazo, el Tribunal concluyó que: (i) en las de grave peligro para la vida de la embarazada y para su salud, resultaba constitucional la prevalencia de los bienes de la madre, (ii) en la relativa a embarazo como consecuencia de un delito de violación, siempre que el aborto se practicase dentro de las doce primeras semanas, no podía estimarse contraria a la Constitución, y (iii) en la de probable existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto, que el supuesto no era inconstitucional. No obstante, la citada sentencia “consideró que las medidas de garantía dispuestas por la norma recurrida resultaban insuficientes, ya que no lograban asegurar la protección jurídica del nasciturus en situaciones distintas de las autorizadas, así como tampoco que la práctica de los supuestos permitidos se llevara a cabo en las condiciones sanitarias adecuadas para salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de la embarazada”, e indicó al legislador una serie de garantías suplementarias que debían ser incluidas en la norma para salvar su constitucionalidad.
Por su estrecha relación con la protección constitucional del nasciturus, hay que citar aquí las SSTC 212/1996, de 19 de diciembre y 116/1999, de 17 de junio, que extendieron al embrión in vitro la consideración de bien constitucionalmente protegido, al llevar en sí un germen de vida humana. Años después de las mismas se aprobó la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que regula estas técnicas, acreditadas científicamente y clínicamente indicadas, en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas, así como los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados (art. 1). La ley prohíbe la clonación en seres humanos con fines reproductivos (art. 1), y habilita a la autoridad sanitaria correspondiente para autorizar, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, la práctica provisional y tutelada como técnica experimental de cualquier nueva técnica.
El segundo momento de la secuencia se inicia con la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que implantó un sistema de plazos para sustituir al sistema de indicaciones de la legislación precedente. En consonancia con las legislaciones europeas, la ley distingue tres periodos: (i) las primeras catorce semanas de gestación, durante el cual la mujer puede interrumpir el embarazo por su propia decisión, libre de toda intromisión ajena, informada y consciente, (ii) desde el fin de la semana catorce de gestación hasta el fin de la vigésimo segunda semana, cuando la interrupción voluntaria del embarazo solo es legítima si concurre «grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada» o «riesgo de graves anomalías del feto», médicamente acreditadas y (iii) a partir del fin de la vigésima segunda semana de gestación, momento en que la ley sitúa el umbral de la viabilidad fetal, “en consenso general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de neonatología”. A partir de este momento se produce una modificación sustancial en el estatus jurídico de la vida potencial, y tan solo se admiten dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo: (i) que se detecten en el feto anomalías fetales incompatibles con la vida o (ii) una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico, fijándose estrictas salvaguardas a fin de asegurar su concurrencia. La interrupción del embarazo llevada a cabo en este periodo fuera de estos supuestos excepcionales está castigada con sanción penal (art. 145 CP). La ley fue recurrida al poco de su entrada en vigor, y el Tribunal Constitucional, en su muy demorada STC 44/2023, de 9 de mayo, concluyó que el respeto al derecho fundamental de la mujer a la integridad física y moral (art. 15 CE), en conexión con su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1), exigen del legislador el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación. Respetando ese ámbito, corresponde al legislador determinar el modo en que han de limitarse los derechos constitucionales de la mujer con el fin de tutelar la vida prenatal, como bien constitucionalmente protegido, siempre teniendo en cuenta que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 69/1982, de 23 de noviembre y 13/1985, de 31 de enero), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone (STC 37/1989, de 15 de febrero), y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, de 3 de abril y 196/1987, de 11 de diciembre). El Tribunal considera que la opción regulatoria del sistema de plazos, declarado conforme con el CEDH por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su decisión de 19 de mayo de 1992, relativa a la admisibilidad del asunto H. c. Noruega (17004/90), y adoptado por la práctica totalidad de los Estados integrantes del Consejo de Europa, es conforme con nuestro texto constitucional y con su doctrina, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal –con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación– y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer.
Finalmente, el tercer momento llega con la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, ha consolidado el sistema de plazos, e introducido ciertas novedades. El Tribunal Constitucional , en su STC 92/2024, de 18 de junio, donde resuelve un recurso de inconstitucionalidad contra esa ley (i) estima razonable que el legislador, dentro del margen de apreciación que le corresponde, haya considerado que, tratándose de una decisión que afecta a mujeres cercanas a la edad adulta, de 16 y 17 años, el ejercicio por parte de estas de su derecho a la interrupción voluntaria del embarazo no deba quedar condicionado a la exigencia del consentimiento expreso de sus representantes legales o a la necesidad de informar previamente a uno de estos, (ii) que el hecho de que no se entregue obligatoriamente la información adicional que se pone a disposición de las mujeres que así lo soliciten y cuya entrega no constituye en ningún caso un requisito para acceder a la prestación del servicio, no afecta ni perjudica a la correcta formación del consentimiento informado, y (iii) desestima la impugnación relativa a la vulneración del art. 15 CE en lo que se refiere a la supresión del período de reflexión de tres días, originalmente previsto en la Ley Orgánica 2/2010, ya que no puede considerarse como una obligación positiva de regulación derivada del citado artículo
El derecho a la vida no incluye el derecho a morir. Según el Tribunal Constitucional no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte. Para el Tribunal “el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte”, aunque, “siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte”. En cualquier caso, tal disposición constituiría “una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental”. (STC 120/1990, de 27 de junio).
Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual. Su objeto se limita a la eutanasia «activa y directa», médicamente controlada en un «contexto eutanásico», esto es, a «la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios». La ley emplea de manera indistinta la expresión «eutanasia» y la locución «prestación de ayuda para morir» , y establece dos «modalidades»: (i) la administración directa al paciente de una sustancia letal por el profesional sanitario competente y (ii) el suicidio asistido por dicho profesional mediante la prescripción o suministro de tal sustancia (art. 3 g)). El articulado de la ley es inequívoco en cuanto a la condición de la eutanasia como derecho público subjetivo y de prestación, corroborada por su inclusión en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y por su financiación pública (art. 13.1). La prestación de ayuda para morir se reconoce por «decisión» o «resolución» (art. 10) de un «órgano administrativo» (cada una de las comisiones de garantía y evaluación) llamado a verificar si «concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir» (art. 10.1) y que adopta la «resolución definitiva» sobre su reconocimiento o denegación (art. 10.4), siendo las resoluciones desfavorables susceptibles de recurso «ante la jurisdicción contencioso-administrativa». En fin, la ley reconoce el derecho a la objeción de conciencia de estos profesionales (art. 16 y disposición adicional séptima), que no puede menoscabar el acceso a la prestación o su calidad (art. 14). El Tribunal Constitucional, en su STC 19/2023, de 22 de marzo, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de cincuenta diputados del Grupo parlamentario VOX contra la ley de la eutanasia, ha concluido que el legislador ha articulado un modelo basado en: (i) la exigencia de que concurran una decisión «libre, voluntaria y consciente» del paciente y un «contexto eutanásico» suficientemente acotado y restringido a situaciones de sufrimiento personal extremo por causas médicas graves, irreversibles y objetivamente contrastables, (ii) una intervención estatal obligatoria en el proceso previo de toma de decisión del paciente (a través de la información y el asesoramiento neutrales, la exigencia de varias solicitudes y de varios periodos de reflexión, y la intervención en el procedimiento de distintos profesionales médicos independientes entre sí y de un órgano colegiado de composición multidisciplinar), así como en su puesta en práctica, (iii) un control administrativo obligatorio y ex post , compatible con los controles que pudieran sustanciarse en vía judicial, y (iv) la previsión de que el incumplimiento de las garantías previstas en la propia ley dará lugar a las responsabilidades civil, penal, administrativa, y estatutaria o profesional que correspondan. Para el Tribunal, este régimen de garantías y controles satisface el estándar constitucional de protección de la vida frente a injerencias de terceros y permite el derecho a la autodeterminación de la persona sin dejar desprotegida la vida. Posteriormente, en su STC 94/2023, de 12 de septiembre, sobre un recurso de inconstitucionalidad presentado por más de cincuenta diputados del Grupo parlamentario Popular contra la misma ley, el Tribunal ha afirmado que «la libertad individual para la adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital goza prima facie de protección a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, configurados expresamente en la Constitución como “fundamentos del orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE), y de los derechos fundamentales íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los que cobra particular relevancia el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)».
Estos dos pronunciamientos no se separan en mucho de la doctrina del TEDH sobre la eutanasia, fijada desde la STEDH Pretty c. Reino Unido, de 29 de abril de 2002 hasta la STEDH Mortier c. Bélgica , de 4 de octubre de 2022, según la cual: (i) el derecho a la vida no incluye el derecho a morir, (ii) el derecho al respeto de la vida privada comprende el derecho a decidir cómo y cuándo poner fin a la propia vida, siempre que la persona sea capaz de decidir libremente sobre esta cuestión y actuar en consecuencia, (iii) este derecho no es absoluto y debe sopesarse con los intereses concurrentes, en especial con las obligaciones positivas de protección del Estado derivadas del derecho a la vida, y (iv) los Estados disponen de un amplio margen de apreciación sobre la manera de lograr el equilibrio entre ambos derechos, que ampara decisiones político-criminales de constreñir el derecho a decidir sobre la propia muerte , y obtener ayuda para ello, fundadas en la protección de la vida, pero también la despenalización de la eutanasia acompañada de las debidas salvaguardas para evitar abusos de terceros.
Por último, la protección normativa de la vida y de la integridad física es muy visible en casos de extradición y de prisión (C. Tomás-Valiente). En los primeros, mediante recursos de amparo presentados contra concesiones en los que se alega vulneración de los derechos a la vida e integridad física del extraditado, por ser altamente probable que en el país receptor pudiera atentarse contra dichos bienes. Aquí, el Tribunal Constitucional ha denegado el amparo cuando el demandante no ha sido capaz de acreditar indicio alguno de que el país solicitante de la extradición pudiera atentar contra su vida o integridad (STC 351/2006, de 11 de diciembre) , pero lo ha concedido cuando el recurrente ha aportado indicios y, por el contrario, los jueces no han actuado para evitar una potencial vulneración de derechos (STC 32/2003, de 13 de febrero). En los segundos, los recursos de amparo se han dirigido contra resoluciones en las que se denegaba bien la suspensión del ingreso en prisión de un condenado, bien la libertad condicional de un interno, formuladas invocando razones de salud, donde el TC ha resuelto que (i) la apreciación del estado de salud del recurrente es competencia de la jurisdicción ordinaria, (ii) las resoluciones denegatorias de la petición del recurrente han de satisfacer el canon reforzado de motivación y (iii) el Tribunal ordinario ha de optar por la interpretación de la norma más favorable para los derechos del recurrente (STC 48/1996, de 25 de marzo).
- Derecho a la Integridad Física
El art. 3 CDFUE afirma que “toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica”, añade que “en el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate (…)” y prohíbe “las prácticas eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de las personas”, “ que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro”, y “la clonación reproductora de seres humanos”.
El Tribunal Constitucional considera la integridad física como el derecho de la persona a su incolumidad corporal, a “no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento”, y sobre el mismo ha sentado una doctrina, que cabe sintetizar en estos principios: (i) lesión del derecho con la mera existencia de un riesgo relevante, por más que se encuentre conectado con el derecho a la salud, (ii) conexión del derecho con la libertad, como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE), y la autodeterminación sobre el propio sustrato corporal, y (iii) el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona como algo inherente a su derecho fundamental.
En relación con el último punto del párrafo anterior, hay que destacar la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta ley tiene como principios básicos: (i) la dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad, (ii) la necesidad, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o usuarios, por escrito en ciertos supuestos, que debe obtenerse después de que éste reciba una información adecuada, (iii) el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles, y (iv) el derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley, de forma que su negativa al tratamiento constará por escrito (art. 2). A su vez, definen el consentimiento informado como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud (art. 3)
La doctrina sobre la integridad física es trasladable a:
- las intervenciones corporales, practicadas en el curso de un proceso penal, consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial, o en su exposición a radiaciones, con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, donde por regla general se ve afectado el derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa,
- la administración de vacunas, y así en relación con el COVID 19, desde la perspectiva de la integridad física, el Tribunal Constitucional afirmó en la STC 136/2024 que se trata de una medida que afecta con carácter general y sin necesidad de que conlleve riesgos especiales para la salud, al derecho a la integridad personal del art. 15 CE, en su dimensión positiva, que «el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad física, a la facultad que este supone de impedir toda intervención no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situación de enfermedad, y que la vacunación es un acto sanitario que «entra, con claridad, dentro de las facultades de autodeterminación garantizadas por el derecho a la integridad personal del art. 15 CE, y
- a la alimentación coactiva en una huelga de hambre penitenciaria, donde el Tribunal afirmó en STC 120/1990, de 27 de junio, que “desde la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial recurrida no vulnera dicho derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración penitenciaria que se abstenga de prestar una asistencia médica que, precisamente, va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el artículo 15 de la Constitución protege”.
- Derecho a la Integridad Moral
La integridad moral se ha vinculado en su configuración jurisprudencial con la dignidad humana (art. 10.1 CE), se ha concebido en los textos internacionales como integridad y salud psíquica de la persona, (así, art. 3 CDFUE), y se ha dicho, por la doctrina, que protege la indemnidad o inviolabilidad de la propia personalidad (Pérez Manzano)
En la STC 56/2019, de 6 de mayo, en la que el demandante interpuso recurso de amparo frente a una situación de acoso laboral, el Tribunal Constitucional señaló que los conceptos constitucionales de «integridad moral» y «trato degradante» son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual, citando en ese sentido la STEDH de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Turquía. El Tribunal afirmó en esa sentencia que art. 15 CE excluye las intromisiones del poder público en la integridad personal y prohíbe en todo caso, sin excepción o ponderación posible, la tortura, los tratos inhumanos y los tratos degradantes, que «son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos», «denotan la causación» de «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar» y constituyen un atentado «frontal y radical» a la dignidad humana, «bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo», por lo que están sujetas a una «prohibición absoluta» , «sean cuales fueren los fines». Según el Tribunal, para valorar si la administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado público, hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada (…) (elemento intención), si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral(…) (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer (…) (elemento vejación).
El Tribunal Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina sobre la integridad moral, aplicándola de forma destacada en el ámbito del acoso laboral, las condiciones de reclusión, que deben respetar en todo momento la dignidad del interno, (STC 119/2001, de 24 de mayo), y las actuaciones policiales, con el foco puesto sobre los malos tratos físicos o verbales infligidos por agentes de la autoridad, que no alcanzan la categoría de tortura, pero que humillan gravemente a la persona (STC 64/2019, de 9 de mayo)
- Prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes
El tenor literal del texto constitucional “…sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes”, es muy similar al del artículo 3 del CEDH “ nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”, y al artículo 4 de la CDFUE, igual que el anterior. Por su parte, el Código Penal dedica el Título VII del Libro II, “Delitos y sus penas”, a “las torturas y otros delitos contra la integridad moral”
El Tribunal Constitucional ha definido genéricamente el conjunto o clase de comportamientos prohibidos señalando (según la jurisprudencia del TEDH, desde su Sentencia Irlanda c. el Reino Unido, de 18 de enero de 1978, 167) que implican la irrogación de “padecimientos físicos o psíquicos ilícitos, e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente (STC 120/1990, de 27 de junio, entre otras). Los tres elementos que caracterizan los comportamientos prohibidos son (i) el padecimiento, dolor o sufrimiento, que puede ser físico y psíquico o moral, (ii) el carácter vejatorio del comportamiento y (iii) la intención con la que se realizan, vejatoria y dirigida a someter la voluntad de la víctima.
El criterio cuantitativo de la intensidad, severidad o gravedad del sufrimiento infligido, constituye el elemento del que se sirve la jurisprudencia constitucional, tanto para efectuar una delimitación externa del ámbito de lo prohibido, como una delimitación interna de las tres conductas mencionadas en el art. 15 CE. Así, el Tribunal Constitucional ha considerado que concurrían torturas, la calificación más grave en la escala, en una serie de sentencias, como la 32/2003, de 13 de febrero, 148/2004, de 14 de septiembre, o 52/2008, de 14 de abril, entre otras, y ha fundamentado sus decisiones en las definiciones de los convenios internacionales, como la contenida en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas de 1984, según la cual tortura es “todo acto por el cual se infligen intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ha cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona”.
La prohibición de la tortura se considera un valor fundamental de las sociedades democráticas, a la par que su realización se califica de “negación frontal de la transparencia y sujeción a la ley del ejercicio del poder propias de un Estado de Derecho”, STC 91/2000, de 30 de marzo. La prohibición tiene un carácter absoluto, lo que comporta (i) que tiene validez para todo tipo de supuestos y con independencia de la conducta pasada o temida de las personas investigadas, detenidas o penadas, y (ii) que no admite ponderación justificante alguna con otros derecho o bienes constitucionales (STC 34/2008, de 25 de febrero).
El debate más intenso sobre penas inhumanas o degradantes se ha desarrollado en torno a si la cadena perpetua vulnera los artículos 3 CEDH y 15 CE por constituir una pena inhumana. En este punto cabe mencionar la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que introdujo en el ordenamiento jurídico español la prisión permanente revisable, como pena máxima para delitos de extrema gravedad, como el asesinato con circunstancias agravantes, o múltiple o cometido por miembros de una organización terrorista o criminal, u homicidio del jefe del Estado o su heredero, o delitos de genocidio o crímenes de lesa humanidad. En su STC 169/2021, de 6 de octubre, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta pena, desde la perspectiva de la prohibición de las penas inhumanas o degradantes. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley denunciaba que la pena de prisión permanente revisable entra en conflicto insalvable con la interdicción constitucional de las penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE): (i) por su duración temporal, ante la posibilidad de que acabe abarcando toda la vida que le queda al penado, y (ii) por la especial intensidad de los sufrimientos psíquicos y morales que su cumplimiento es susceptible de infligir en el penado. Sobre la posibilidad de que la pena devenga perpetua, el Tribunal recordó que «la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material”, pues “depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta reviste, de forma que, por su propia naturaleza, la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena” (STC 65/1986, de 22 de mayo). Sobre el carácter aflictivo de la pena, el Tribunal consideró que la progresividad del sistema penitenciario y la adaptación del tratamiento a la personalidad del interno constituyen, en definitiva, paliativos de eficacia reconocida para precaver el riesgo de que se produzca una disociación manifiesta entre el contenido aflictivo inherente a toda pena privativa de libertad y la intensidad de los sufrimientos infligidos con motivo de su ejecución.
- Abolición de la pena de muerte
La Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar, contemplaba la pena de muerte únicamente para tiempos de guerra, ajustándose a la excepción recogida en el art. 15 CE. Sin embargo, una década después, la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, abolió esta pena definitivamente. En esta decisión influyeron, de forma capital, el impulso del proceso de integración europea, las políticas del Consejo de Europa, y los Protocolos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Pérez Manzano).
Comentario realizado por
Pedro José Peña Jiménez, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
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