Constitución española

Concordancias:

Comentario

Artículo 14

Introducción

Decía el artículo 1 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”. En términos similares se pronunciaba el artículo 1 de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776.

El principio de igualdad ante la ley surge a finales del siglo XVIII, principios del siglo XIX con las revoluciones liberales que tuvieron lugar en aquella época y que alumbraron el Estado Liberal de Derecho, que más tarde daría paso al Estado Liberal Democrático de Derecho y finalmente al Estado Democrático Social Democrático de Derecho. Baste señalar que los franceses se levantaron al grito de “libertad igualdad y fraternidad”buscando acabar con las constantes discriminaciones, desigualdades y privilegios características del período anterior y garantizar que todos los hombres recibieran el mismo trato ante la Ley.

Y es que, si bien es cierto, tal y como señala la doctrina, que a lo largo de la historia ha habido diferentes concepciones sobre la idea de igualdad, tal y como la conocemos hoy, esto es igualdad ante la ley e igualdad en la ley arranca en el Estado Liberal de Derecho.

Como señala Gómez Sánchez, en los albores del Estado Liberal de Derecho, la igualdad era entendida únicamente como igualdad formal, esto es como igualdad ante la ley o igualdad en la aplicación de la ley y se proyectaba en dos dimensiones. Por una parte, exigía la abolición de los privilegios, esto es la igualdad jurídica de todos los ciudadanos. Por otra parte, exigía la generalidad de la ley. Actualmente, la idea de igualdad presenta otra dimensión, la igualdad material. Esta nueva dimensión, que se concreta en la idea de igualdad en la ley o igualdad en el contenido de la ley, fue apareciendo a lo largo del siglo XIX con el paso del Estado liberal al Estado Democrático Liberal, sin embargo, no cristalizó hasta después de la Segunda Guerra Mundial.

Hoy en día el principio de igualdad se encuentra enunciado en la mayoría de las constituciones de nuestros homólogos, entre otros ejemplos podemos citar los siguientes: el artículo 3 de la Ley Fundamental de Bonn, el artículo 1 de la Constitución francesa de 1958, el artículo 3 de la Constitución italiana de 1947 o el artículo 13 de la Constitución portuguesa.

El principio de igualdad también se encuentra enunciado en varios textos internacionales, así se encuentra consagrada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en los artículos 20 a 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), también se hace mención al principio de igualdad en los artículos 8 y 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En nuestro ordenamiento jurídico el principio igualdad aparece consagrado en el artículo 14 de Constitución española de 1978 (en adelante, CE). No obstante, tal y como señala la doctrina con autores como Díez-Picazo Giménez o Sánchez Gómez, no es el único precepto constitucional que hace referencia a la igualdad, pues existen otras referencias a esta idea, cuyo significado normativo no es el mismo que el del art. 14 CE. Así ocurre con las menciones a la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1), como igualdad material o efectiva a perseguir por los poderes públicos (art. 9.2) y como regla de funcionamiento del Estado autonómico (arts. 139.1 y 149.1.1). Además, a lo largo del texto constitucional, hay otras manifestaciones concretas derivadas de la cláusula general del artículo 14 CE, entre otros casos podemos citar el acceso a las funciones públicas (art. 23), el deber tributario (art. 31) o las relaciones entre cónyuges (art. 32).

Antes de continuar queremos hacer una breve alusión al principio de igualdad en nuestro constitucionalismo histórico. Tal y como señalan Gálvez Muñoz y Sieira Mucientes, en España este principio no hace acto de presencia en nuestros textos constitucionales de forma expresa hasta bien entrado el siglo XX. Pues en las Constituciones del siglo XIX, solo se observa concreciones aisladas de esta genérica aspiración, así en los artículos 5 de la Constitución de 1837, 5 de la Constitución de 1845, 27 de la Constitución de 1869 y 15 de la Constitución de 1876 se recogía que “todos los españoles pueden acceder a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad”. Por otra parte, también se observa que en la formulación de muchos derechos se empleaban fórmulas genéricas con las que se pretendía garantizar el goce de los mismos derechos al conjunto de los ciudadanos ("todos los españoles...", "los españoles...", "todo español...", "ningún español podrá ser..", "toda persona...", "nadie podrá ser...", etc.). Pero, no fue hasta la Constitución republicana de 1931, cuando se recoge este principio. Así, el su artículo 2 de la Constitución de 1931 proclamaba la igualdad ante la ley de todos los españoles, mientras que el artículo 25 recogía la prohibición de discriminación por determinadas circunstancias (naturaleza, filiación, sexo, clase social, riqueza, ideas políticas y creencias religiosas).

Por lo que se refiere al desarrollo legislativo del artículo 14 CE, y tal como señalan los autores antes mencionados, al tener el principio de igualdad un carácter relacional y no autónomo, no está regulado de forma abstracta y general, como ocurre con otros derechos, como por ejemplo, el derecho fundamental de reunión. Por este motivo, no existe una “ley de igualdad”con carácter unitario y global, sino que la plasmación de este principio se produce a través de disposiciones específicas en los distintos ámbitos materiales y procesales. No obstante, se reconoce la existencia de normativa genérica con efectos transversales, como la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la cual introduce reformas en numerosas leyes sectoriales y responde a la necesidad de avanzar hacia una igualdad real, más allá del reconocimiento formal. Además, la regulación sobre igualdad efectiva entre mujeres y hombres se complementa con otras normas sectoriales, entre las que podemos destacar las siguientes: Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género, la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; o la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres. En consecuencia, el principio de igualdad se proyecta mediante una multiplicidad de normas específicas, con especial incidencia en la transversalidad legislativa y en la protección de colectivos vulnerables.

Naturaleza y bien jurídico protegido

Aclarado todo lo anterior estamos en condiciones de pasar a analizar el principio de igualdad de manera detenida, y una de las primeras cuestiones que tenemos que abordar es su naturaleza. El artículo 14 se encuentra ubicado dentro del Capítulo segundo, del Título I de la Constitución que, bajo la rúbrica “De los derechos y deberes fundamentales”, establece una auténtica declaración de derechos, lo que en la terminología clásica se conoce como la parte dogmática de las constituciones[i]. Sin embargo, este precepto no se encuentra recogido en ninguna de las dos secciones en las que se divide este segundo capítulo, lo que llevó a la doctrina a plantearse si estamos ante un verdadero derecho fundamental. En este sentido señala Díez-Picazo Giménez que “veces se discute si el principio de igualdad ante la ley es o no un genuino derecho fundamental ¿ha de ser calificado como derecho subjetivo —o sea, como un interés jurídicamente protegido cuyo ejercicio y defensa queda al arbitrio de su titular— o como una norma de derecho objetivo cuya vulneración, sin embargo, puede ser impugnada por el particular afectado?”. La respuesta a esta pregunta la hallamos en la sentencia del Tribunal Constitucional 75/1983, de 3 de agosto, donde los Magistrados doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Antonio Truyol Serra en su voto particular señalaron que“el art. 14 de la Constitución contiene tres figuras distintas: a) un principio general del derecho, de suerte que cualquier excepción a él tiene que ser sometida a una estricta interpretación restrictiva; b) un derecho subjetivo de los ciudadanos que les permite recabar de los tribunales la tutela y protección para que la igualdad rota sea restablecida, y c) una limitación del poder legislativo, que impide que el legislador pueda dictar normas jurídicas introduciendo desigualdades”.

En sentencias posteriores el Tribunal Constitucional ha ratificado que el principio de igualdad se configura como un auténtico derecho subjetivo. Así, en la STC 8/1986, de 21 de enero, el máximo intérprete de nuestra constitución señaló que “el art. 14 de la CE establece el principio de igualdad jurídica o igualdad de los españoles ante la ley, que constituye, por imperativo constitucional, un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentren en su misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato” (STC 8/1986, de 21 de enero, FJ 4), jurisprudencia reiterada en otras sentencias como la STC 176/2008, de 22 de diciembre; la STC 63/2011, de 16 de mayo ; o la STC 67/2022, de 2 de junio).

Finalmente, desde el punto de vista de la igualdad como derecho, García Morillo señala que la igualdad está constitucionalmente configurada como un derecho bifronte, esto es, como derecho de los ciudadanos y como obligación y límite de actuación para los poderes públicos. Esto ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en la STC 49/1982, donde ha señalado que “el artículo 14 de la CE, al establecer el principio general de que los españoles son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita al poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas” (STC 49/1982, de 14 de julio).

Aclarada la naturaleza debemos mencionar las consecuencias que se derivan de la misma. A diferencia de lo que ocurre con otros derechos fundamentales que están ubicados en la sección primera, del capítulo segundo, del título primero, como hemos visto, el artículo 14 CE se sitúa en el capítulo segundo, pero no se inserta en ninguna de las dos secciones. Ello no plantea problema alguno para determinar de qué garantías está provista. Así, y tal y como se deriva del art. 53.1 CE, goza de las garantías previstas en este artículo, pues dicho precepto señala que “los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)”. Tampoco cabe duda, pues así lo recoge expresamente también el artículo 53.2 CE, que la protección del artículo 14 también se lleva a cabo a través de un “procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo”.

Sin embargo, se plantean dudas en relación con dos puntos, a saber, si la reserva de ley tiene que ser ordinaria u orgánica; y si se requiere que la modificación de este artículo se lleva a cabo por el procedimiento agravado previsto en el artículo 168 CE.

En relación con la primera cuestión, dice el artículo 81.1 CE que “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales”. Esta cuestión fue interpretada por el Tribunal Constitucional en el sentido de que esta reserva se refiere tan solo a las libertades y derechos comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero (entre otras, SSTC de 5 de agosto de 1983, 27 de octubre de 1987 y 5 de mayo de 1994, jurisprudencia reiterada en sentencias más recientes como la 18/2026, de 25 de febrero). No obstante, la respuesta que podría darse es que todo lo relativo al desarrollo de la igualdad como derecho fundamental tendría que hacerse mediante ley orgánica.

En relación con la segunda cuestión, la Constitución española señala en su art. 168 CE que “cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes”. La respuesta que se deriva de lo dispuesto en este artículo es que el artículo no entra dentro de los supuestos para cuya reforma se exige de un procedimiento agravado. Si bien una interpretación sistemática o teleológica podría llevarnos a dar otra respuesta. En cualquier caso, se trata de un caso de laboratorio que por el momento no se ha dado, y como señaló Aragón Reyes en su voto particular a la STC 198/2012, de 6 de noviembre, “sólo son posibles nuevas interpretaciones del precepto si sus términos lingüísticos lo permiten. Mediante la interpretación evolutiva no puede hacérsele decir a la norma lo contrario de lo que dice, pues entonces no se interpreta la Constitución, sino que se cambia, eludiéndose el específico procedimiento de reforma que la Constitución ha previsto para ello”.

Resta considerar si principio el principio de igualdad vincula no solo a los poderes públicos, sino también a los particulares (esto es, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales o la llamada teoría Drittwirkung). La doctrina señala que no hay duda de que el principio de igualdad rige respecto de cualquier relación jurídica prevista en el ordenamiento. Sin embargo, no vincula a los particulares salvo en aquellos casos en los que la ley así lo prevea, y esto se ha producido, especialmente, en el ámbito de las relaciones laborales, individuales o colectivas. En este sentido la STC 153/2021, de 13 de julio, señala que “en el ámbito concreto de las relaciones laborales en el que ahora nos encontramos, desde la STC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2, el Tribunal ha precisado que, si bien la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida, su aplicación se encuentra sometida a una “importante matización” debido al principio de autonomía de la voluntad. En los términos que reitera en la STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2, hemos advertido que, en desarrollo del art. 14 CE, “[l]a legislación laboral [arts. 4.2 c) y 17 del Estatuto de los trabajadores (LET)] ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral (SSTC 197/2000, de 24 de julio, FJ 5, y 62/2008, de 26 de mayo, FJ 5)” (STC 153/2021, de 13 de septiembre, FJ 3).

Por lo que se refiere al bien jurídico protegidopor el principio de igualdad, señala Díez-Picazo Giménez que este es laidéntica dignidad de todos los miembros del cuerpo político.

Titularidad

Por lo que se refiere a los titulares del derecho fundamental reconocido por el art. 14 CE, del tenor literal del artículo 14 se desprende que son los “españoles”, es decir, todas las personas físicas y jurídicas de nacionalidad española las que son titulares de este derecho. Esta interpretación parece haber sido confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 23/1989, 2 de febrero, o la 94/2023, 13 de septiembre, donde se ha reconocido “[la]posibilidad de que las personas jurídicas o los sujetos colectivos sin personalidad jurídica sean con carácter general titulares de derechos fundamentales. A este respecto, hemos venido manteniendo “que, en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas” (STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2). Desde un punto de vista constitucional, existe pues un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de determinados derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas” (STC 94/2023, de 12 de septiembre FJ 4).

No obstante, en la STC 179/2023, de 11 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha matizado que “respecto de la aplicación del principio de igualdad del art. 14 CE no existe una necesaria equiparación entre personas físicas y jurídicas”. En este sentido, la STC 117/1998, 2 de junio, FJ 4, añadió que “conviene recordar que las personas jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, cuya existencia jurídica no puede ser negada por el ordenamiento jurídico, pues la persona, esto es, el ser humano, tiene el derecho inviolable a que se reconozca su personalidad jurídica (art. 10 CE y art. 6 de la Declaración Universal de los derechos humanos de 10 de diciembre de 1948), constituyen una creación del legislador, y tanto su existencia como su capacidad jurídica vienen supeditadas al cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca en cada caso […]”(STC 179/2023, de 11 de diciembre, FJ2). Por este motivo, señala el Tribunal Constitucional que “esta diferente naturaleza de las personas físicas y de las personas jurídicas determina que existan actos jurídicos que, por ser incompatibles con su respectiva naturaleza jurídica, no puedan ser realizados indistintamente por estos sujetos de Derecho. De ahí que este Tribunal haya afirmado que “no existe una necesaria equiparación entre personas físicas y jurídicas” (STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 3). Por esta razón, no siempre que se aduce una vulneración del principio de igualdad por el diferente trato otorgado a una persona jurídica en relación con el dispensado a una persona física, o viceversa, puede considerarse que el término de comparación alegado es idóneo, ya que la diferente naturaleza de estos sujetos de Derecho puede determinar que existan situaciones en las que sólo pueda encontrarse uno de ellos” (STC 50/2011, 14 de abril, FJ 4).

En cuanto a los extranjeros, tal y como señala la doctrina con autores como Cabreras Galeano existen determinados derechos que corresponden por igual tanto a los españoles como a los extranjeros, y cuya regulación debe ser igual para ambos. Por ejemplo, podemos citar el caso del derecho de reunión, regulado en el artículo 21CE, y que como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencias como la STC 115/1987 o la STC 236/2007 son titulares de este derecho los extranjeros aun encontrándose en situación irregular en España. Pero también existen derechos que solo pertenecerán a los españoles, por ejemplo, el derecho al sufragio activo y pasivo del artículo 23 CE respecto de las elecciones estatales y autonómicas. Por último, también encontramos derechos cuya titularidad dependerá de lo dispuesto en los tratados internacionales y las leyes y este sería el caso del artículo 14 CE. Pues si bien es cierto que se enuncia en el artículo 14 CE “los españoles” una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 13 CE nos permite afirmar que los extranjeros no podrán sufrir discriminación respecto a aquellos derechos y deberes que les atribuyan las leyes o los tratados. esto ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en sentencias como la STC 107/1984, de 23 de noviembre.

Contenido

Sin duda alguna, la mayor problemática que se plantea en relación con el principio de igualdad es la relativa a su contenido. Pues si bien es cierto que el artículo no lo recoge expresamente, hoy es un lugar común en la doctrina afirmar que el principio de igualdad recogido en el artículo 14 CE abarca tanto la igualdad ante la ley como la igualdad en la ley.

En este sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional quien ha señalado que “es doctrina reiterada de este tribunal que “[l]a igualdad ante la ley que consagra el art. 14 de la Constitución puede ser entendida también, según reiteradamente hemos declarado, como igualdad en la ley [énfasis añadido], es decir, como obligación del legislador de no establecer distinciones artificiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible en la norma o de no anudar consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hechos legítimamente diferenciados” (STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3)” (STC 137/2025, de 26 de junio, FJ 8.2).

Y es que como también ha señalado el Tribunal Constitucional “nuestro ordenamiento constitucional, en contraste con el Estado liberal decimonónico, ya no fundamenta la protección de la igualdad de los ciudadanos en el “dogma de la generalidad de la ley”, que se ha visto “afectado por el reconocimiento de la heterogeneidad y diversidad de las sociedades” (STC 159/2021, de 16 de septiembre, FJ 3). Se ha producido, en efecto, una “alteración de la estructura formal-tradicional de la ley, que […] lejos de conculcar principios constitucionales, en ocasiones proyecta la función social de la ley en la consecución de la igualdad real y efectiva (arts. 1.1 y 9.3 CE)” (STC 159/2021 citada, FJ 3). El Estado social y democrático de Derecho establecido en la Constitución (art. 1.1 CE) debe enfrentarse, en definitiva, a las necesidades plurales y heterogéneas de una sociedad compleja, razón por la cual legislar implica, tal y como se ha dicho, diferenciar entre situaciones que pueden considerarse distintas de cara a la consecución de los diversos fines e intereses públicos. La facultad del legislador de dictar leyes que establecen un tratamiento jurídico diferenciado para diversos grupos de individuos no es, sin embargo, omnímoda y queda sometida al derecho fundamental a la igualdad contenido en el art. 14 CE. […] Dicho principio constituye, por tanto, “un límite a la potestad del legislador” (SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 5, y 68/1990, de 5 de abril, FJ 5) que exige “que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias” salvo que respondan a una justificación objetiva y razonable (STC 103/1983, FJ 5).(STC 137/2025, de 26 de junio, FJ 8.2).

Debemos señalar que si bien es cierto que de una lectura conjunta de la jurisprudencia Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en muchas ocasiones se confunden los conceptos igualdad ante la ley /igualdad en la aplicación de la ley vs. igualdad en la ley/ igualdad en el contenido de la ley, a efectos didácticos y siguiendo en este punto a Díez-Picazo Giménez, vamos a diferenciar estos dos conceptos.

Por otra parte, y en relación con contenido del principio de igualdad, el Tribunal Constitucional ha identificado “Por un lado, “la cláusula general de igualdad del primer inciso del art. 14 CE, por la que se confiere un derecho subjetivo a todos los ciudadanos a obtener un trato igualitario de los poderes públicos, siempre que concurran supuestos idénticos y no existan razones que objetivamente justifiquen la diferenciación, y por otro, […] en el inciso segundo del mismo art. 14 CE, la interdicción de “comportamientos discriminatorios basados en alguno de los factores que allí se mencionan a modo de listado enunciativo y no cerrado”(STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 4).

  1. Igualdad ante la ley o la igualdad en la aplicación de la ley

Como ha señalado el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias, “la regla general de la igualdad ante la Ley contenida en el art. 14 de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la Ley o igualdad en la Ley y constituye desde este punto de vista un límite puesto al ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable” (STC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2). No obstante, la igualdad ante la ley, según abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no implica que todos los casos reciban un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, pues no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación (por todas, STC 22/1981).

Por su parte, la doctrina, con autores como Atienza, señala que la igualdad ante la ley, conocida también como igualdad formal, implica que todos aquellos que están en situaciones similares, sean tratados por igual ante la ley. Es decir que ante caso similares la aplicación de una determinada norma tenga resultados similares. Evitando caer en la arbitrariedad, la desigualdad y la inseguridad jurídica. No obstante, tal y como recoge Atienza, la igualdad ante la ley no supone que todos deban ser tratados en cualquier circunstancia del mismo modo, sino que hay ciertas características que no pueden utilizarse para establecer diferencias de trato entre la gente.

Otro sector, con autores como Peces-Barba, señala que la igualdad ante la ley puede ser entendida desde tres dimensiones diferentes. Una primera dimensión es la igualdad como generalización. Una segunda dimensión de la igualdad es la llamada igualdad de procedimiento o igualdad procesal y supone la existencia de un mismo procedimiento para todos, de unas reglas generales previas imparciales para resolver los conflictos para llegar a la formación de la voluntad de los operadores jurídicos con independencia de la persona o de los intereses que estén en juego en cada caso. La tercera dimensión de igualdad ante la ley se puede definir como igualdad de trato formal, que supone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.

En suma, la vertiente formal del principio de igualdad, esto es la igualdad en la aplicación de la ley o ante la ley implica que ante casos iguales la aplicación de la ley produzca resultados similares. Por lo tanto, esta vertiente el principio de igualdad está dirigida a los operadores jurídicos.

El Tribunal Constitucional en sentencias como la 183/1985, de 20 de diciembre confirmó que el principio igualdad jurídica se proyecta también en el proceso de aplicación, incluso judicial del derecho. Como señala Cabrera Galeano, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre la proyección del principio de igualdad en la labor de los jueces y tribunales, así ha venido a señalar que la igualdad protege frente a la aplicación de la ley por el mismo órgano judicial, en cambio, el principio igualdad no protege frente al cambio de criterio del mismo órgano judicial, siempre que tal cambio, esté suficientemente motivado y justificado. En este sentido Díez-Picazo Giménez señala que, para garantizar la independencia judicial, los órganos judiciales no están vinculados al criterio de los tribunales de rango superior, ni tampoco al suyo propio. No obstante, para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, el cambio de criterio tiene que ser expreso y motivado, evitando así la arbitrariedad inherente. Se trata esta de una doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Constitucional, que se inició en la sentencia49/1982, de 14 de julio, y que ha sido reiterada en otras posteriores. Así en la STC 89/2023 se señala que “[…] debe recordarse que la STC 49/1982, de 14 de julio, determinó la extensión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, concretando su ámbito de aplicación con respecto a los tribunales, señalando que sirve únicamente para vincular a los propios precedentes de cada tribunal u órgano jurisdiccional. No sirve, en cambio, para conseguir una interpretación y aplicación homogénea de la Ley por todos los tribunales. Esta última es la función propia de la jurisprudencia, […] Así resulta del párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia de este tribunal: “La regla general de la igualdad ante la Ley contenida en el art. 14 de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la Ley o igualdad en la Ley y constituye desde este punto de vista un límite puesto al ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Distinto es el problema de la igualdad en la aplicación de la Ley cuando esta no se refiere a un único órgano, sino a órganos plurales. Para tales casos, la institución que realiza el principio de igualdad y a través de la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia, encomendada a órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la Ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando estos son órganos jurisdiccionales” (STC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2)”. (STC 89/2023, de 18 de julio, FJ2).

  1. Igualdad en la ley o en el contenido de la ley

Esta segunda vertiente del principio de igualdad actúa como límite material al legislador, y si la primera vertiente buscaba que los operadores jurídicos, al aplicar la ley en casos similares, no produzcan resultados diferentes; la vertiente material, lo que busca que el legislador no pueda establecer desigualdades injustificadas. Este es el quid de la cuestión, pues como señala la doctrina, el principio de igualdad no quiere decir que toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, ya que solo se prohíbe esta diferencia de trato cuando no existe una justificación objetiva y razonable. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de sus primeras sentencias, donde ha señalado que el juicio de la razonabilidad es el elemento determinante para poder establecer cuándo una situación discriminatoria vulnera al principio de igualdad. Así, en la sentencia 63/2011 se señala que “la cláusula general del primer inciso del artículo 14.1 CE reconoce un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas” (STC 63/2011, de 16 de mayo, FJ 3).

Como sintetiza la STC 79/2020 “el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable [SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a), entre otras muchas]. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en definitiva, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado [STC 91/2019, FJ 4 a)]. El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos obligados, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato (SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7, y 85/2019, de 19 de junio, FJ 6) (STC 79/2020, de 2 de julio, FJ 4”.

En sentencia, más recientemente el Tribunal Constitucional al señalar que, “[l]a norma que en el art. 14 de la Constitución establece la igualdad de todos los españoles ante la ley, además de impedir las discriminaciones típicas allí previstas, pesa también, como tantas veces hemos dicho, sobre el legislador, pues este, en virtud de tal principio constitucional, no puede introducir entre los ciudadanos diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable, esto es, no orientadas a la obtención de un fin constitucionalmente lícito o no articuladas, en tanto que reglas diferenciadoras, en torno a rasgos o elementos que resulten pertinentes, como tales criterios para la diferenciación normativa, en atención al fin así reconocible en la ley” (STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 6). De todo ello se infiere que se vulnera la exigencia de igualdad en la ley cuando la introducción del elemento o factor de diferenciación entre supuestos de hecho haya de considerarse “falta de un fundamento racional” y “por ende arbitraria” (STC 103/1983, FJ 5) o, lo que es lo mismo, cuando “se encuentre carente de fundamento racional y sea, por tanto, arbitraria, porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador” (STC 68/1990, FJ 5). A la inversa, la exigencia constitucional de “igualdad en la ley” no impide “al legislador valorar situaciones diferentes para regularlas de distinta manera, siempre que entre aquellas diferencias y esta distinción se dé una relación razonable que explique o justifique el trato desigual” (STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 14). Y ello porque “[d]iversidad […] no es discriminación, ni es situación por sí sola que contravenga el art. 14 [CE]”, pues puede “el legislador diferenciar los efectos jurídicos que haya de extraer de supuestos de hecho disímiles, en atención a la consecución de fines constitucionalmente lícitos” (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3)”. (STC 137/2025, de 26 de junio, FJ 8.2)

Por lo tanto, para saber cuándo un trato diferente no vulnera el principio de igualdad deben darse una serie de requisitos, a saber:

  • en primer lugar, es necesario que exista una situación de hecho que justifique dar un trato diferenciado. Como ha señalo al Tribunal Constitucional, no puede darse violaciones el principio de igualdad entre quienes se hallen en situaciones diferentes,
  • en segundo lugar, es necesario que ese trato desigual busque una finalidad constitucionalmente legítima,
  • en tercer lugar, es necesario que entre la situación de desigualdad y la medida que se adopte exista una congruencia, y
  • por último, es necesario que esa medida sea proporcional.

No obstante, los constituyentes previeron una serie de causas que, de por sí, son categorías sospechosas de discriminación. Así, señala el artículo 14 CE [no] pued[e] prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En cualquier caso, y como señaló tempranamente el Tribunal Constitucional en la sentencia 75/1983, el artículo 14 no contiene una lista cerrada de los supuestos de discriminación, de modo que esta enumeración de causas no excluye cualquier otra causa que se por constituir una condición o circunstancia personal o social pueda apreciarse como discriminatoria. Por utilizar las palabras del Tribunal Constitucional, “la referencia a los motivos o razones de discriminación que contiene el art. 14 CE “no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no solo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2)”[STC 63/2011, de 16 de mayo, FJ 3 b)].También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado la cláusula antidiscriminatoria del art. 14 CEDH y su Protocolo núm. 12 como una cláusula abierta que permite la inclusión de la identidad de género entre las características protegidas, en este sentido podemos citar entre otras la STEDH de 16 de julio de 2014, asunto Hämäläinen c. Finlandia; o la STEDH, de 12 de mayo de 2015, asunto Identoba y otros c. Georgia.

Por ejemplo, en la STC 67/2022 el Tribunal Constitucional se ha considerado que “la identidad de género es una circunstancia que tiene que ver con el libre desarrollo de la personalidad, íntimamente vinculada al respeto de la dignidad humana (art. 10.1 CE), y este rasgo de la identidad, cuando no se ajusta a parámetros hetero-normativos clásicos, es decir, allí donde identidad de género y sexo de la persona no son absolutamente coincidentes, puede hacer al individuo acreedor de una posición de desventaja social históricamente arraigada de las que prohíbe el art. 14 CE. La STC 176/2008, de 22 de diciembre, estableció expresamente “que la condición de transexual, si bien no aparece expresamente mencionada en el art. 14 CE como uno de los concretos supuestos en que queda prohibido un trato discriminatorio, es indudablemente una circunstancia incluida en la cláusula ‘cualquier otra condición o circunstancia personal o social’ a la que debe ser referida la interdicción de la discriminación. Conclusión a la que se llega a partir, por un lado, de la constatación de que la transexualidad comparte con el resto de los supuestos mencionados en el art. 14 CE el hecho de ser una diferencia históricamente arraigada y que ha situado a los transexuales, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones desventajosas y contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE, por los profundos prejuicios arraigados normativa y socialmente contra estas personas; y, por otro, del examen de la normativa que, ex art. 10.2 CE, debe servir de fuente interpretativa del art. 14 CE” (FJ 4).(STC 67/2022, de 2 de junio, FJ 4).

Finalmente, debemos señalar que, para garantizar la igualdad, no en el punto de partida, sino en el punto de llegada, es constitucionalmente admisible que se puedan adoptar medidas que tienden a favorecer a categorías sociales que se encuentran en una situación de desventaja respecto de otra categoría social. Así, podemos distinguir entre la acción positiva y la discriminación inversa. La primera, como señala la doctrina, consiste en adoptar medidas para favorecer a un determinado grupo sin perjudicar a nadie. Podría ser el caso, por ejemplo, de las ayudas, las subvenciones o desgravaciones fiscales. Por discriminación inversa entendemos que, ante determinadas circunstancias, se trata de manera favorable a los integrantes de un grupo respecto de otro grupo, por ejemplo, se reserva a los miembros de aquel grupo una cuota determinada. En cualquier caso, tenemos que remarcar que para que dichas actuaciones sean respetuosas con el principio de igualdad, es necesario acreditar que existe una situación de partida de un grupo o un colectivo que se encuentra en una situación de desventaja respecto de otro y que las medidas que se adoptan soncongruentes y proporcionales con el fin que se persigue, que no es otro que acabar con dicha desventaja.


[i] En cualquier caso, no podemos olvidar que la doctrina actual considera que la clasificación del contenido de las constituciones en parte orgánica y dogmática hoy está superada.

 


 

Comentario realizado por

Beatriz Aranda Briones, Letrada de las Cortes Generales. 2026.

 


 

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