Constitución española

Concordancias:

Comentario

Artículo 126

I.- El precepto de referencia, incluido dentro del Título VI de nuestra Constitución, que lleva por rúbrica “Del poder judicial”, eleva a rango constitucional una institución, la policía judicial, que no pertenece al poder judicial pero que se encuentra muy vinculada al mismo. Tal mención de la policía judicial en el texto constitucional responde a una doble intención, que consta expresamente en el precepto que se analiza: por un lado, garantizar la dependencia funcional directa de la policía judicial de los órganos jurisdiccionales, así como de la Fiscalía del Estado (de ahí su inclusión, ya mencionada, en el título VI de nuestra Carta Magna) y, por ende, la independencia de cualquier otro poder, singularmente del Ejecutivo; y, por otro, determinar, con carácter general, cuáles son sus funciones, desarrolladas siempre en el ámbito penal, a saber: averiguar el delito y descubrir y asegurar al delincuente.

Por lo que se refiere a las vicisitudes de la tramitación parlamentaria de este precepto, fueron estas casi inexistentes; el texto que figuraba en el artículo 116 del anteproyecto constitucional, "La policía judicial depende de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca" (BOC de 5 de enero de 1978), es el mismo que, tras una poco relevante modificación técnica en la Ponencia (BOC de 17 de abril de 1978), a fin de añadir el término “Jueces” junto a Tribunales”, quedó fijado en el texto constitucional como artículo 126.

Un artículo, el 126, del que podemos afirmar que se trata de una disposición inédita en nuestra historia constitucional, pues, si buscamos en nuestro Derecho histórico, no encontramos rastro de una norma semejante a esta en ningún texto constitucional anterior al de 1978. El primer reconocimiento constitucional de la policía judicial se encuentra, pues, en nuestra vigente Carta Magna. Ello no significa que antes de esta fecha no existiera una policía judicial como institución auxiliar de Jueces y Tribunales para la persecución de los delitos, pero su reconocimiento se quedaba en el ámbito procesal y administrativo, sin alcanzar el más alto rango normativo que deriva ahora de la mención constitucional.

Esta misma tónica de reconocimiento en leyes o códigos procesales, y no en textos constitucionales, es la que se sigue en el Derecho Comparado, en el que, no obstante, sí pueden señalarse algunos casos -solo dos- semejantes al artículo 126 de nuestra Constitución; uno de ellos, la lacónica mención del artículo 109 de la Constitución italiana: "La autoridad judicial dispondrá directamente de la policía judicial"; y el otro, la indirecta del artículo 202.3 de la Constitución de la República portuguesa de 1976, varias veces revisada: "En el ejercicio de sus funciones los tribunales tienen derecho a la cooperación de las otras autoridades”.

Cabe así preguntarse qué razones pudieron llevar al constituyente a mencionar expresamente en nuestra Norma Fundamental a la policía judicial, cuando, según acabamos de ver, ni había sido esta una tradición de nuestro Derecho patrio, ni tampoco había apenas ejemplos de ello en los países de nuestro entorno.

Dos razones se nos alcanzan como posibles para esta elevación de rango. Sin duda, la primera de ellas fue el interés en asegurar la independencia de la instrucción penal y de la actuación de quienes resultan colaboradores necesarios para llevarla a cabo, a través de la investigación preprocesal, cercenando así desde el más alto nivel normativo cualquier tentación de intervención de otros poderes del Estado ajenos a los órganos jurisdiccionales.

Y la segunda, la culminación de una tendencia a la especialización que venía siendo plasmada en diversa normativa, bien que de rango meramente legal, dictada tan solo unos meses antes de aprobarse la Constitución, en el contexto de la reorganización de las fuerzas de seguridad durante la transición española. Nos referimos a los dos decretos-leyes destinados a modernizar y estructurar la investigación criminal: el Real Decreto-ley 1375/1978, de 16 de junio, por el que se restructuraba la Dirección General de Seguridad y se creaba, dentro de la misma, la Comisaría General de Policía Judicial, a quien se encomendaban funciones de organización y gestión de lo concerniente a la prevención e investigación de todos los delitos y faltas; y el Real Decreto-ley 1377/1978, de la misma fecha, que ordenaba la creación de unidades de policía judicial especializadas según las clases de delitos, con el fin de obtener el máximo rendimiento, así como con el de dar adecuada respuesta al reto de una delincuencia común cada vez más sofisticada, como también para dar un tratamiento especializado y diferenciado dentro de la organización policial a aquellos tipos de actividades delictivas con mayor incidencia social. Posteriormente, la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía, hoy derogada, en su artículo 10 sancionaba, sin perjuicio de la labor de auxilio a los Jueces y Tribunales que compete a todos los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, la creación de estas unidades específicas de policía judicial, dependientes funcionalmente de los órganos judiciales. En este sentido, pues, el artículo 126 CE no viene sino a otorgar fuerza constitucional una línea de actuación ya iniciada por la legislación ordinaria y responde a la necesidad de “institucionalizar” el instrumento de la coacción de un Estado de Derecho para preservar los valores fundamentales del mismo.

Ahora bien, la referencia constitucional a la policía judicial ni contiene una definición de la institución, ni determina su composición, ni el modelo concreto que esta haya de tener, sino que se limita a marcar su dependencia orgánica y funcional, remitiendo para el detalle de todos estos aspectos a la ley: “en los términos que la ley establezca”.

II.- Antes de entrar a detallar, pues, la normativa de desarrollo del precepto constitucional que nos ocupa, conviene insistir en una circunstancia que se ha hecho constar al inicio y que es fundamental tener presente: la policía judicial, pese a su denominación y aun cuando el constituyente la contemplara en el título VI de la Carta Magna, no forma parte del Poder Judicial; no se trata de un órgano jurisdiccional ni su actividad es tampoco jurisdiccional, sino que, por el contrario, es una institución administrativa, dependiente orgánicamente -que no funcionalmente- del Ministerio del Interior, y su actuación también es, en consecuencia, administrativa; ello sin perjuicio de su dependencia en el desempeño de su labor de Jueces y Tribunales, como de su vinculación directa al inicio de la fase de instrucción de un juicio, así como al margen de que algunas de sus actuaciones puedan tener también valor probatorio en el mismo. Las actuaciones preprocesales que desarrolla la policía judicial se diferencian de la instrucción propiamente dicha -que sí es una actividad jurisdiccional- en que aquella es una actividad inicial del proceso, cuyo objeto es la incorporación del material fáctico y jurídico necesario para que la instrucción del Juez se lleve a cabo y que, a tenor de ello, este decida la apertura del juicio o el cierre y archivo del proceso. Es, por tanto, la actuación de la policía judicial una fase preparatoria de la actividad jurisdiccional, del núcleo decisorio del proceso, el juicio oral o, en su caso, de la evitación del mismo, en caso de decretarse el cierre o clausura del proceso.

  Hecha esta advertencia acerca de la doble dependencia de la policía judicial -orgánica del Ministerio del Interior y funcional de Jueces y Magistrados-, así como el deslinde entre las diligencias preprocesales que competen a la actuación policial y la instrucción propia de la actividad jurisdiccional, pasamos a examinar el desarrollo legal del artículo 126 CE, que se encuentra disperso en las varias disposiciones normativas que a continuación se detallan:

  • En primer lugar, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que, en sus artículos 547 a 550, señala que la función de la policía judicial comprende el auxilio de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes; reitera que actúa bajo la dirección de aquellos en el desempeño de todas las actuaciones que les encomienden; y detalla las funciones específicas que corresponden a las unidades de la policía judicial.
  • En segundo lugar, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), que dedica los artículos 29 a 36 a la organización de las unidades de la policía judicial, reiterando las mismas circunstancias de dependencia orgánica del Ministerio del Interior y funcional de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, así como añadiendo algún otro dato importante, para mayor garantía de la independencia de la labor de investigación criminal que realizan: los funcionarios de las unidades de policía judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara.
  • En tercer lugar, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre, y modificada, en lo que aquí afecta, entre otras, por las leyes orgánicas 5/2010 y 13/2015, que contiene una extensa y exhaustiva regulación, en los artículos 282 a 298, de aspectos tales como quiénes componen la policía judicial, cómo ha de articularse la investigación policial, cómo actuar contra la delincuencia organizada, el procedimiento concreto que debe seguirse en la investigación penal, incluyendo atestados, detenciones, registros, informes y toma y custodia de pruebas.
  • Por último, ya en el nivel reglamentario, encontramos el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la policía judicial, modificado por el Real Decreto 54/2002, de 18 de enero.

Del juego de unas y otras disposiciones pueden extraerse los dos aspectos que nos permiten definir y delimitar el instituto de la policía judicial: por un lado, los órganos que la componen; y, por otro, las funciones específicas que desarrolla dentro de la genérica constitucional de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.

Por lo que se refiere al primer aspecto, en dicción de la LOPJ, la policía judicial comprende todas las unidades dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, bajo la dependencia orgánica del Poder Ejecutivo, están funcionalmente adscritas al auxilio de los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación y las diligencias necesarias para su comprobación, el descubrimiento de los delincuentes, la recogida de los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Entran en esta definición, obviamente, los agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. Pero, además, otros Cuerpos pueden actuar como policía judicial en sentido genérico. A estos efectos, el artículo 283 LECrim, en una redacción de cierta vetustez, de forma exhaustiva determina quiénes constituirán la policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban, a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes; a saber:

  • Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
  • Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
  • Los alcaldes, tenientes de alcalde y alcaldes de barrio.
  • Los jefes, oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
  • Los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural.
  • Los guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
  • Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
  • Los agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
  • El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

En cuanto a sus principales funciones específicas, a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, sintetizando las mencionadas en la LOPJ, en la LECrim y en el Real Decreto 769/1987, son las siguientes:

  • La investigación de delitos, comprendiendo la averiguación de los hechos delictivos y sus circunstancias.
  • La detención de delincuentes, con la identificación y localización de los presuntos responsables, dando cuenta a la autoridad judicial y fiscal.
  • El aseguramiento de pruebas, lo que supone la recogida y preservación de pruebas, instrumentos y efectos del delito.
  • El cumplimiento de órdenes y resoluciones judiciales, es decir, la ejecución de las diligencias ordenadas por Jueces y Fiscales (registros, intervenciones, embargos, etc.). 
  • Cualesquiera otras de similar naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio a la autoridad judicial y fiscal, ordenadas por ellas, y que se deban realizar dentro o fuera de la sede judicial.

III. Por lo que se respecta, por último, a la jurisprudencia relevante en la materia, el Tribunal Supremo ha definido el alcance y los límites de la actuación policial en la investigación de los delitos y la persecución de los delincuentes en diversas sentencias. Podemos citar, entre otras, las que se indican a continuación, con breve mención de su contenido:

  • STS 541/2007, 14 de junio de 2007 (Sala de lo Penal). Define el Tribunal en esta sentencia las diligencias preprocesales practicadas por la policía judicial en la fase de instrucción como los medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Aunque sostiene la Sala que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, admite que esta regla general tiene excepciones -que han de ser interpretadas restrictivamente-, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. 
  • STS 304/2012, 24 de abril de 2012 (Sala de lo Penal). Esta sentencia subraya el importante papel de la policía judicial en la recogida y custodia de efectos del delito, así como la correlativa obligación de documentar de forma minuciosa todas sus actuaciones y de dar inmediata cuenta al Juez (en un plano no superior a 24 horas), lo cual marca un límite procesal importante en la investigación policial y evita que la actuación policial quede sin control judicial. Además, citando la doctrina sentada por las anteriores SSTS 45/2007, de 29 de enero y 2184/2001, de 23 de noviembre, distingue, como la sentencia antes comentada, la prueba recabada por la policía de la que se recaba por el Juez de Instrucción, porque mientras que esta segunda tiene valor de prueba preconstituida, las diligencias hechas por la policía no la tienen y precisan de su ratificación ante la autoridad judicial. 
  • STS 210/2016, de 15 de marzo de 2016 (Sala de lo Penal). Interpretando el art. 126 CE, la sentencia confirma que la policía judicial desempeña funciones auxiliares en investigación y detención, señala qué cuerpos pueden ejercerlas y reconoce que las policías locales pueden intervenir como colaboradores de la función de policía judicial en averiguación de delitos y persecución de delincuentes, siempre bajo la dirección y supervisión del Ministerio Fiscal o la autoridad judicial. La actuación de estas policías debe ajustarse a los márgenes territoriales de su competencia y a los principios de especialización y proporcionalidad y remitir a unidades especializadas cuando la complejidad del caso lo requiera. Cita esta sentencia una larga jurisprudencia (SSTS STS 433/2008, de 3 de julio; 1334/2004, de 15 de noviembre; 51/2004, de 23 de enero; 270/2001, de 12 de noviembre; 1225/2001, de 22 de junio; 990/2000, de 7 junio; y 1039/1999, de 22 de junio, entre otras) que avala la colaboración de distintos cuerpos en funciones de policía judicial, aunque con límites claros según el tipo de actuación y competencias. 
  • STS 199/2023, 21 de marzo de 2023 (Sala de lo Penal). Si bien no trata exclusivamente de funciones policiales, se pronuncia en esta sentencia el Tribunal Supremo sobre la competencia funcional de los agentes policiales para realizar diligencias preprocesales, cuestionando si, en el caso, agentes de Asuntos Internos tenían competencia funcional para llevar a cabo determinadas investigaciones. Indica el Tribunal Supremo que estos agentes solo tienen competencia para perseguir delitos cuando participan directamente en la investigación de los hechos que les son conocidos, y no para diligencias más generales que no les corresponden. Con ello, afianza el principio de que solo ciertas actuaciones forman parte de la verdadera función de policía judicial y que no pueden extenderse más allá de lo conocido y asignado. 
  • STS 516/2025, de 4 de junio de 2025 (Sala de lo Penal). En la misma línea que la anterior, esta sentencia analiza la actividad de un agente policial en relación con su función real y los límites de su intervención. A tales efectos, el Tribunal Supremo distingue entre las funciones estrictamente asignadas a un agente (como contestar a requerimientos de averiguación de domicilio o citaciones) y las actuaciones que exceden ese ámbito, señalando que no todo acceso o investigación que haga un agente se considera “función policial judicial”. El acceso a datos o actividades que no estén dentro de su cometido funcional pueden constituir un exceso o extralimitación de funciones. 
  • STS 854/2025, de 16 de octubre de 2025 (Sala de lo Penal). En la sentencia de referencia el Tribunal Supremo refuerza el control judicial frente a la iniciativa policial, limitando su autonomía investigadora sin supervisión. Recuerda que las actuaciones policiales en una investigación deben estar debidamente fundamentadas y solicitadas ante el juez con indicios objetivos y suficientes, así como que los datos aportados por la policía para justificar una medida de investigación (por ejemplo, intervención de comunicaciones o similares) deben tener un grado de objetividad que los diferencie de conjeturas policiales. Por otro lado, el juez no puede limitarse a aceptar sin control el contenido del oficio policial, sino que debe evaluar si hay “buenas razones” o fuertes presunciones para autorizar una medida. Lo que afecta directamente a la libertad y límites de actuación policial en investigación de delitos y a la necesaria supervisión judicial. 

En cuanto al Tribunal Constitucional, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia con ocasión de diversos recursos de amparo, incidiendo especialmente en el límite absoluto que para las actuaciones de la policía judicial suponen los derechos fundamentales, de modo que cualesquiera diligencias realizadas en orden a la investigación de un delito resultan inadmisibles y devienen radicalmente nulas cuando se hubieran practicado con vulneración de los mismos. De entre las muchas sentencias que en este sentido pudieran encontrarse, citamos, con sucinta explicación de sus fundamentos al respecto, las siguientes:

  • STC 21/2018, de 5 de marzo (rec. amparo 3766-2016). Dicha sentencia establece el derecho de acceso de un detenido al atestado realizado por los funcionarios de la policía judicial cuando intervengan en el esclarecimiento de un hecho que presente caracteres de delito, si bien este acceso no necesariamente ha de ser al contenido íntegro del atestado, pero sí al contenido esencial para justificar la detención. A los agentes estatales responsables de la custodia corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar. Las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que esta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida. En el caso, la falta de información suficiente sobre las razones de la detención y la denegación del acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar su legalidad fue reconocida por el Alto Tribunal como una vulneración de las garantías del artículo 17.1 y 3 CE y, en consecuencia, condujo al otorgamiento del amparo.
  • STC 92/2023, de 11 de septiembre (rec. amparo 3456-2021). En este caso, el Alto Tribunal estimó el recurso de amparo y declaró vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18 CE) porque agentes de la policía judicial instalaron cámaras de videovigilancia en un garaje comunitario sin autorización judicial durante una investigación sobre tráfico de drogas. El Tribunal señaló que, aunque exista una previsión legislativa que permita a la policía judicial la grabación de imágenes en el marco de una investigación criminal sin autorización judicial, esa habilitación legal se circunscribe a los lugares y espacios públicos, y que, para interrumpir la intimidad dentro de espacios cerrados privados, se requiere habilitación legal expresa y autorización judicial, no admitiendo la intervención de policía sin control judicial. En consecuencia, la prueba obtenida fue declarada ilícita por esta vulneración y se ordenó la retroacción de las actuaciones.
  • STC 33/2024, de 11 de marzo (rec. amparo 5582-2021). El Tribunal Constitucional, en esta sentencia, reiterando una doctrina consolidada, sostiene que, cuando hay denuncias de torturas o tratos inhumanos en el contexto de una actuación policial, ya se trate de detenciones incomunicadas (SSTC 130/2016 y 144/2016) o situaciones asimilables como la de un interno en módulos de régimen cerrado o de aislamiento (STC 12/2022), ya cuando suceden en comisaría por detenciones comunicadas (STC 13/2022), o en actuaciones en el momento de la detención (STC 166/2021), o, incluso, cuando la conducta policial se ha desarrollado en meras labores de orden público sin dar lugar a una detención (SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España, o de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España), no se pueden clausurar diligencias ni archivar sin agotar todas las averiguaciones útiles para esclarecer los hechos, pues afecta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y al derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos (art. 15 CE). Al contrario, es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Por tanto, la declaración prestada bajo tortura o presiones policiales supone una prueba obtenida conculcando derechos fundamentales y, como tal, inadmisible y radicalmente nula. La voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez de la confesión y, por tanto, solo cuando pueda afirmarse que la declaración ha sido prestada libre y voluntariamente, puede hacer prueba contra su autor o un tercero. Al cumplimiento de las exigencias legales que deben observarse en las declaraciones policiales, por aplicación del artículo 11. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”), se ha referido desde antiguo el Alto Tribunal.
  • STC 126/2025, de 9 de junio (rec. amparo 1269/2023). A propósito del archivo ordenado por un órgano jurisdiccional de un procedimiento penal en el que había indicios razonables de homicidio, limitando indebidamente la investigación y rechazando diligencias solicitadas por la policía, el Tribunal Constitucional reflexiona acerca del concepto de “investigación suficiente y eficaz”, entendido como un deber especial de diligencia que cabe exigir a los órganos encargados de la investigación de delitos, en determinados supuestos en los que está concernida la posible conculcación de derechos humanos de carácter material, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad física y psíquica. El Tribunal señala que la indagación penal debe ser suficiente y eficaz, especialmente cuando está en juego la vida de las víctimas y la investigación requiere profundizar más allá de meras apariencias y, tras la aplicación de su razonamiento a los hechos, concluye ordenando la anulación de autos y la retroacción del procedimiento para que se reabran diligencias en términos respetuosos con los derechos fundamentales. Esta doctrina, recogida en diferentes sentencias, fija límites al archivo prematuro de investigaciones en las que están implicados derechos fundamentales. 

 


 

Comentario realizado por

Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales
Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos.
2003

Actualizado por

Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales2011.
Isabel María Abellán Matesanz, Letrada de las Cortes Generales. 2026.

 


 

Bibliografía

 

Para mayor información sobre el artículo 126 CE pueden consultarse las obras que se citan en la bibliografía que se inserta.

Alfonso Rodríguez, A. J. (2026). La Policía Judicial ante la reforma del proceso penal. Revista Logos Guardia Civil, 4 (1), pp. 13–50. https://doi.org/10.64217/logosguardiacivil.v4i1.8513

Aguilera, J. (1992). La Policía Judicial. Planes Provinciales y Territoriales de Formación. Consejo General del Poder Judicial.

Andrés Ibáñez, P. (1987). Jueces y policía (acerca de la distribución del trabajo represivo). Sistema, (79), 107–116.

Barcelona Llop, J. (1988). El régimen jurídico de la policía de seguridad (un estudio de Derecho Administrativo). Oñati. Herri-Arduralaritzaren Euskal Erakundea ( Instituto Vasco de Administración Pública).

Castells Arteche, J. M. (1998). La policía judicial en la presente coyuntura. Revista Vasca de Administración Pública (RVAP), (50), 45–74.

Chozas, J.M. (s.f.). La Policía Judicial en la actualidad: dependencia funcional y orgánica. Texto disponible en vLex. 457-486: https://vlex.es/vid/policia-judicial-actualidad-638184741?utm_source=chatgpt.com.

De Llera Suárez-Barcena, E. (1993). La policía judicial y la seguridad ciudadana. Poder Judicial, (31), 107–124.

Echarri Casi, F.J., Castañón Álvarez, M.J., Etxebarria Zarrabeitia, X. (2020): Cap 6. Sobre las actuaciones de la policía judicial. En Guías Jurídicas LA LEY. Práctica procesal penal. Dykinson.

Fairén Guillén, V. (1995). Sobre las policías judiciales españolas. Revista de Derecho Procesal, (1), 7–62; (2), 463–513. Edersa. 

Galve Sauras, J. (1996). Policía judicial ¿quién y para qué? En Planes provinciales y territoriales de formación, 65–86. Consejo General del Poder Judicial.

Jar Couselo, G. (1998). Jueces-policías: problemas de relación entre poderes judicial y ejecutivo. En Planes de formación provinciales y territoriales (Cuadernos de Derecho Judicial). Consejo General del Poder Judicial.

Lorca Navarrete, A. M. (1984). La instrucción preliminar en el proceso penal: la actividad de la policía judicial. La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, (3), 970–977.

Moreno Catena, V. (1989). Dependencia orgánica y funcional de la Policía Judicial. Revista del Poder Judicial (núm. especial VIII), 139–154. Consejo General del Poder Judicial.

Navajas Ramos, L. (1999). Policía Judicial. Composición, funciones y principios de actuación. Unidades orgánicas de la policía judicial: su dependencia funcional y orgánica. Eguzkilore, 13, 117–156.

Serrano Alberca, J. M. & Arnaldo Alcubilla, E. (2001). Artículo 126. En F. Garrido Falla (Dir.), Comentarios a la Constitución (3.ª ed., pp. 2141–2144). Civitas.

Yébenes Gadea, A. (1989). Competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus funciones de policía judicial. Boletín de Información. Ministerio de Justicia e Interior, 43(1531), 91–99. Zubiri de Salinas, F. (1990). La policía judicial. Poder Judicial, (19), 69–88.