Comentario
Artículo 124
I.- La vigente Constitución de 1978 rompe con la tradición de nuestro constitucionalismo histórico, pues ninguno de nuestros textos constitucionales se refiere a la institución del Ministerio Fiscal con la sola excepción de la Constitución de 1931, que en su artículo 104 señalaba que: "El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por el interés social. Constituirá un solo cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la Administración de Justicia". No obstante, aunque con otra denominación, en el Estatuto de Bayona se hacía referencia al Procurador General o Fiscal del Consejo Real en su artículo 105: "Habrá en el Consejo Real un procurador general o fiscal y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los negocios". En este periodo, los precedentes más claros se encuentran en el ámbito de la legislación ordinaria, concretamente en los artículos 763 a 854 de la Ley Provisional de Organización del Poder Judicial de 1870.
Entre los ejemplos que proporciona el examen del Derecho Comparado cabe citar el artículo 112 de la Constitución italiana de 1947: "El Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal"; los artículos 224 a 227 de la Constitución portuguesa de 1976; el artículo 151 de la Constitución belga; el 6.11 de la Constitución sueca; y el artículo 30.1 del Texto irlandés de 1937 según el cual: " Se instituye el cargo de Fiscal General (Attorney General), que será el asesor del Gobierno en materias de derecho y doctrina legal y ejercerá y desempeñará las funciones, poderes y obligaciones que se le confieran o impongan por esta Constitución".
Por lo que se refiere al apartado segundo de este precepto el artículo 107 del Texto constitucional italiano de 1947 dispone que: "Gozará de las garantías establecidas para él por los preceptos orgánicos de la judicatura"; mientras que el 108 se preocupa de la necesaria independencia de que esta institución debe gozar con la siguiente redacción: "La ley garantizará la independencia de los jueces de las jurisdicciones especiales, del Ministerio Fiscal destinada ante ellas y de los terceros que participen en la Administración de Justicia".
II.- El apartado primero del artículo 124 conserva en casi su totalidad el texto del Anteproyecto que decía: "El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados; velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social". Fue en el texto presentado por el Informe de la Ponencia (BOC de 17 de abril de 1978) en el que se incluyó la referencia a la "defensa de los derechos de los ciudadanos" y la de "sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos". Esta última adición pretendía excluir toda interpretación en el sentido de que la defensa de los intereses públicos era una atribución exclusiva del Ministerio Fiscal.
Merecen una mayor atención las modificaciones sufridas en el apartado segundo, que en el Anteproyecto caracterizaba al Ministerio Fiscal como "órgano de relación entre el Gobierno y los órganos de la Administración de Justicia”, que se suprimió por obra de la Comisión Constitucional del Congreso (BOC de 1 de julio de 1978).
Por otra parte, su apartado tercero pasó de decir: "El Ministerio Fiscal se regirá por su Estatuto orgánico" a establecer que "La ley regulará el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal". Y, por lo que respecta al apartado número cuatro, la modificación fue sustantiva pues el texto inicial establecía: "El nombramiento del Fiscal del Tribunal Supremo se hará en la forma establecida para el Presidente de dicho Tribunal". Ya en el Dictamen de la Comisión Constitucional del Congreso se modificó su contenido para disponer que: "El Fiscal del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno oído el Consejo General del Poder Judicial". Fue en la discusión plenaria del Congreso donde la referencia al Fiscal del Tribunal Supremo fue sustituida por la que conocemos. Todas estas incidencias en su tramitación constituyente pueden consultarse en los Trabajos Parlamentarios (tres tomos) editados por las Cortes Generales, bajo la dirección de F. Sainz Moreno.
III.- El Ministerio Fiscal aparece como tal en el ordenamiento jurídico español con el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 26 de septiembre de 1835, en cuyo Capítulo IV se crea una institución nueva al regular la existencia de los fiscales en el Tribunal Supremo y en todas las Audiencias (art. 15: "En toda causa criminal sobre delito que por pertenecer a la clase de público que puede perseguirse de oficio, será parte el promotor fiscal del juzgado..."). Este Reglamento le atribuía las funciones de: acusación pública, defensa de la causa pública y la promoción de la persecución de los delitos que perjudicasen a la sociedad (art. 101).
Después vino la Ley Provisional de Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870 que no modificó sus funciones, aunque estableció que el acceso a la fiscalía se realizaría mediante oposición, así como el principio de unidad de actuación y su dependencia del Ejecutivo. Concretamente su artículo 841 señalaba que: "El Fiscal del Tribunal Supremo será el Jefe del Ministerio Fiscal de toda la Monarquía, bajo la inmediata dependencia del Ministro de Gracia y Justicia". La Ley adicional a la de Organización del Poder Judicial de 14 de octubre de 1882 determinó como su función básica el ejercicio de la acusación pública en los procesos penales. Posteriormente se aprobó el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 21 de junio de 1926, que no fue modificado hasta el actual de 1981.
IV.- Por lo que respecta a la regulación del Ministerio Fiscal en la Constitución española de 1978, debe señalarse en primer lugar que la mención incluida en el artículo 124 le otorga el carácter de garantía institucional, pues sus características básicas vienen impuestas por el Texto constitucional. Por tanto, el legislador no puede ni suprimir la institución ni privarla de sus rasgos más esenciales. De ahí la reserva de ley para su Estatuto Orgánico, que elimina la clásica capacidad gubernamental de regulación de su organización y funcionamiento.
La Ley Orgánica del Poder Judicial dedica su Libro VII, Título I, al Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea". Así el artículo 541 de la LOPJ recoge lo señalado en el apartado primero del artículo 124 de la CE, señalando que, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. En su apartado 2 señala que el Ministerio Fiscal de regirá por lo que disponga su Estatuto Orgánico, que debe ser regulado por ley, como dispone la Constitución.
El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal fue aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, y según su artículo 2 (en la redacción dada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre) el Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, que ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
Los cuatro principios que guían su actuación son, pues, los de unidad, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad. El principio de unidad, también denominado de indivisibilidad, significa que todos los integrantes de la Fiscalía actúan como si fueran una misma persona y a través de sus órganos propios. El principio legalidad supone su sometimiento a la ley, al igual que el resto de poderes públicos (art. 9.1 CE). El principio de imparcialidad se conecta directamente con su función de defensa de los intereses del Estado pues le obliga a actuar con objetividad al margen de cualquier interés particular.
El principio de dependencia jerárquica es el más controvertido, pues en su vertiente interna supone la subordinación a sus superiores y en especial al Fiscal General del Estado, que podrán dar instrucciones a los inferiores, pero en su vertiente externa se conecta con su subordinación respecto del Poder ejecutivo. Nuestra Constitución eliminó la referencia a la dependencia gubernamental pero no modificó la tradicional posición del Ministerio Fiscal en el entramado constitucional. Así, según a STC 7/1981, de 14 de abril: "no es un órgano administrativo, pero tampoco es un órgano auténticamente judicial". Como tampoco es un órgano al servicio del Ejecutivo, ni su agente. Podría caracterizársele, por tanto, como lo hiciera el Diputado Sr. Cisneros en los debates constituyentes como "un órgano del Estado en la Administración de Justicia”.
El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal ha sido modificado en varias ocasiones tras su aprobación por la Ley de 1981, entre otras por la Ley 5/1988, la Ley 10/1995 o por la Ley 14/2003, enmarcada en el "Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia”. La Ley 24/2007, de 9 de octubre, reformó el Estatuto Orgánico en profundidad, con el objetivo de reforzar la autonomía del Ministerio Fiscal como órgano de relevancia constitucional, mejorar su capacidad funcional, actualizar su estructura, buscando una mayor eficacia conforme a un criterio de especialización y de reordenación de su modelo de implantación geográfica, introducir mejoras de carácter técnico y conseguir una más clara definición de la Carrera Fiscal como carrera profesional, favoreciendo un escalonamiento más racional de la pirámide jerárquica en la que se integran los Fiscales. También fue reformado puntualmente por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, y más significativamente por la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, en lo referido a las incompatibilidades para el cargo de Fiscal General del Estado y a la modernización de la carrera fiscal. El Estatuto Orgánico se ha modificado nuevamente por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en cuanto a protección de datos.
Además, por Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, se aprobó el Reglamento del Ministerio Fiscal, que derogó el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal aprobado por el Decreto 437/1969, de 27 de febrero, hasta ese momento parcialmente vigente en todo lo que no se opusiera a la Constitución.
Para el cumplimiento de las misiones que le encomienda la Constitución y que reitera el artículo 1 de su Estatuto Orgánico, el artículo 2 establece que corresponde al Ministerio Fiscal, entre otras funciones: velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y por la independencia de los jueces y tribunales; velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas; ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos, sin perjuicio de la competencia de la Fiscalía Europea para ejercer la acción penal, y solicitar la apertura de juicio oral por los delitos contra los intereses financieros de la Unión; intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan, pudiendo ordenar diligencias a la Policía Judicial; tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley, como en los procesos civiles cuando esté comprometido el interés social o puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas; velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social; intervenir en los procesos judiciales de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad; interponer el recurso de amparo constitucional; ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor; intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas, defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención, y promover o prestar el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre la intervención del Ministerio Fiscal en distintos procesos es extensa. Pueden señalarse la STC 65/1983, de 21 de julio que destaca el significativo interés público en la tutela y protección de los derechos fundamentales respecto de la participación del Ministerio Fiscal en el recurso de amparo. En idéntico sentido la STC 86/1985, de 10 de julio señala que (…) el Ministerio Fiscal defiende ciertamente, derechos fundamentales, pero lo hace, y en esto reside la peculiar naturaleza de su acción, no porque ostente su titularidad, sino como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos".
Por otra parte, en las SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, 27/1985, de 26 de febrero y 52/1985, de 11 de abril, se aclara que el Ministerio Fiscal no es parte privada en el proceso penal. La STC 56/1994, de 24 de febrero le exonera de la obligación de ejercer la acusación en todos los casos, por ejemplo en los juicios de faltas. La STC 129/2001, de 4 de junio recuerda que "la defensa del interés público (...) representado por el principio de autoridad corresponde al Ministerio Fiscal". La STC 133/2004 de 22 julio recuerda que es requisito previo inexcusable para interponer cuestión de inconstitucionalidad que el órgano judicial, tal como exige el art. 35 LOTC, oiga a las partes y al Ministerio fiscal sobre la pertinencia de su planteamiento. La STC 124/2002, de 20 de mayo recuerda que "el hecho de que los intereses de los menores estén representados por el Ministerio Fiscal (...) no reviste carácter excluyente de la intervención de otros posibles interesados en el procedimiento en atención al interés superior de los menores”. La STC 30/2005 de 14 febrero, dictaminó la invalidez como prueba de cargo de aquella declaración incriminatoria formulada únicamente ante el Ministerio Fiscal que posteriormente no sea debidamente ratificada o sometida a contradicción en la audiencia ante el Juez de Menores.
La preceptiva intervención del Ministerio Fiscal se interpreta en ocasiones con flexibilidad, por ejemplo, en el seno del procedimiento electoral. Se trata de un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases (administrativas y judiciales), lo cual no obsta para la existencia de plenas garantías procesales, con la intervención última del TC a través del recurso de amparo electoral. Por ello, se considera que el emplazamiento para la personación en el contencioso-electoral a través de las Juntas Electorales, mediante cédulas de notificación sin adjuntar copia de las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal no produce un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, máxime cuando existe la oportunidad de nuevas alegaciones en el proceso de amparo electoral, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario (STC 85/2003 de 8 mayo). Por otra parte, la regulación de la intervención preceptiva del Ministerio Público en cualquier tipo de proceso es competencia estatal, por hallarse incardinada dentro de la genérica "legislación procesal" (149.1.6), por lo que la STC 341/2005 de 21 diciembre declaró inconstitucional el art. 17.2 de la Ley de fundaciones de la Comunidad de Madrid, que prescribía que "no se podrán repudiar herencias ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del Protectorado o, en defecto de ésta, sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Público”.
La organización, competencias y planta del Ministerio Fiscal se regulan en el artículos 12 y siguientes de su Estatuto Orgánico. Según artículo 12 son órganos del Ministerio Fiscal:
a) El Fiscal General del Estado. b) El Consejo Fiscal. c) La Junta de Fiscales de Sala. d) La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas. e) La Fiscalía del Tribunal Supremo. f) La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. g) La Fiscalía de la Audiencia Nacional. h) Las Fiscalías Especiales. i) La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal. j) La Fiscalía Jurídico Militar. k) Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas. l) Las Fiscalías Provinciales. m) Las Fiscalías de Área. n) La Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal.
El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español (artículo 22.2 del Estatuto Orgánico). Actúa con imparcialidad e independencia, y no puede recibir órdenes del Gobierno ni de ningún otro órgano. En todo caso, el Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público, quien resolverá sobre la procedencia de la actuación interesada oída la Junta de Fiscales de Sala. Los gobiernos de las Comunidades Autónomas pueden realizar también ese tipo de peticiones a través del fiscal superior de cada comunidad.
Corresponde al Fiscal General del Estado, en aplicación de los principios de unidad y dependencia, impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal. Las directrices generales son esenciales para mantener el principio de unidad de actuación y se concretan fundamentalmente a través de tres instrumentos: las circulares, las instrucciones y las consultas.
Según el artículo 29 del Estatuto Orgánico, modificado por la Ley Orgánica 3/2024, el o la Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. No podrá ser propuesto para el cargo quien en los cinco años anteriores haya sido nombrado titular de un Ministerio, de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico, ni quien haya sido elegido titular de la Presidencia de una Corporación local o haya tenido la condición de diputado, senador, miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma.
Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, (Comisión de Justicia) en los términos que prevea su Reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos e idoneidad del candidato propuesto.
Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.
El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de cuatro años y no podrá ser renovado, excepto en los supuestos en que el titular hubiera ostentado el cargo durante un periodo inferior a dos años. Antes de que concluya dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos: a) a petición propia, b) por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en la Ley, c) en caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo, d) por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones, e) cuando cese el Gobierno que lo hubiera propuesto.
El Fiscal General del Estado dirige la Fiscalía General del Estado, integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla.
El Consejo Fiscal se elige por cuatro años y es un órgano colegiado que pretende ser el paralelo del Consejo Superior del Poder Judicial. Corresponde al Consejo Fiscal, entre otras funciones, asesorar al Fiscal General del Estado, informar las propuestas respecto al nombramiento de cargos, elaborar los informes para ascensos de los miembros de la carrera fiscal, resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia, apreciar las posibles incompatibilidades, conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal, y los planes de formación y selección de los Fiscales, o informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. Según el artículo 14 se constituye bajo la presidencia de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, por el o la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Jefe Inspector o la Fiscal Jefa Inspectora y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías.
La Junta de Fiscales de Sala, es un órgano colegiado de asistencia del Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, sobre todo, en orden a la formación de los criterios unitarios de interpretación, en la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circulares y en la preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno.
La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, tiene como función asegurar la unidad y coordinación de la actuación y funcionamiento de las Fiscalías en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Fiscal.
El artículo 17 se refiere a la Fiscalía del Tribunal Supremo, que bajo la jefatura del Fiscal General del Estado se integra con un Teniente Fiscal, Fiscales de Sala y los Fiscales que se determinen en la plantilla. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo sustituye al Fiscal General del Estado en caso de ausencia, imposibilidad o vacante.
Regula el Estatuto Orgánico en sus artículos 18 y siguientes las Fiscalías ante el Tribunal Constitucional, de la Audiencia Nacional, las Fiscalías Especiales (Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada), la del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía Jurídico Militar (integrada por la Fiscalía Togada, la Fiscalía del Tribunal Militar Central y las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales), las Fiscalías de las Comunidades Autónomas (que tendrán su sede donde resida el Tribunal Superior de Justicia respectivo y ejercerán sus funciones en el ámbito competencial del mismo que podrán contar con Secciones especializadas en aquellas materias que se determinen legal o reglamentariamente, o que por su singularidad o por el volumen de actuaciones que generen requieran de una organización específica), las Fiscalías Provinciales (las Fiscalías Provinciales tendrán su sede donde la tenga la Audiencia Provincial y extenderán sus funciones a todos los órganos judiciales de la provincia), las Fiscalías de Área (que ejercerán sus funciones en el ámbito territorial inferior a la provincia en el que proceda su creación dado el volumen de asuntos, el número de órganos judiciales o la existencia de una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de la misma, pudiendo abarcar uno o más partidos judiciales de dicha provincia, y teniendo su sede en el lugar que determine la norma que las establezca), y la Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal.
En la Fiscalía General del Estado existen un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, un Fiscal contra los delitos de odio y discriminación y un Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática, todos ellos con la categoría de Fiscal de Sala. Igualmente existen, en la Fiscalía General del Estado, Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección de menores, y podrán existir también fiscales especialistas en aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación. Finalmente, en la Fiscalía General del Estado existe la Unidad de Protección de Datos, que asume la condición de Delegado de Protección de Datos.
Según dispone la Ley Orgánica 9/2021, sobre cooperación con la Fiscalía Europea, la Fiscalía General del Estado coordina la colaboración con Eurojust y otros organismos internacionales.
Para terminar, la carrera fiscal se organiza, según el nuevo artículo 34 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en tres categorías, aunque las tres constituyen un único cuerpo jerarquizado:
1ª Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.
2ª Fiscales, equiparados a Magistrados.
3ª Abogados-Fiscales, equiparados a Jueces.
Para acceder a la primera categoría es necesario contar con al menos veinte años en la carrera y pertenecer a la segunda categoría. Para el caso de la segunda categoría, las vacantes se cubrirán por orden de antigüedad entre los pertenecientes a la categoría tercera. El nombramiento de las dos primeras categorías será por Real Decreto. En la tercera se efectuará por Orden del Ministerio de Justicia (arts. 37 y 38 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal modificados por Ley 14/2003).
Comentario realizado por
Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales. Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos. 2003.
Actualizado por
Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.
Mónica Moreno Fernández-Santa Cruz, Letrada de las Cortes Generales. 2026.
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