Comentario
Artículo 122
Contenido sistemático del precepto
El artículo 122 de la Constitución consagra los presupuestos orgánicos de un poder judicial independiente en todas las escalas, desde el más pequeño juzgado hasta el órgano cimero de gobierno de este brazo del Estado. Gascón Inchausti explica que la independencia “consiste en que el órgano jurisdiccional, cuando desarrolla su función de resolución de controversias, lo hace estando sujeto únicamente a la ley y al Derecho”. De esta forma, cabría hablar de ella en dos sentidos: como la total ausencia de ataduras o dependencias en cada concreto juez a la hora de ejercer la función jurisdiccional respecto de un asunto determinado y como independencia del conjunto orgánico del poder judicial frente a los demás poderes del Estado (en especial, del Gobierno). Así pues, este precepto integra un doble contenido que responde a ambas concepciones: por un lado, establece un mandato al legislador orgánico para que, en una norma concreta, regule una serie de aspectos relativos a Juzgados y Tribunales; por otro, determina el marco dentro del cual ha de configurarse el Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional.
En primer lugar, el precepto prevé que la Ley Orgánica del Poder Judicial recoja los elementos básicos de los órganos jurisdiccionales, distinguiendo entre Juzgados y Tribunales. Asimismo, exige que quienes ejerzan la función jurisdiccional integren un cuerpo único y los distingue del resto de personas que desempeñan una labor complementaria a aquella en el marco de la Administración de Justicia. Se trata de que, configurándose su esquema funcional y organizativo, el específico estatuto de los Jueces y Magistrados les sirva para poder decidir sin condicionamientos indeseados. Ferrajoli expresa esta idea en el sentido de que “ningún consenso popular, ningún condicionamiento político hace verdadero lo que en un justo proceso resulta falso, o falso lo que resulta ser verdadero”, de tal forma que “un juez, gracias a su independencia, debe ser capaz de absolver cuando todos -opinión pública, gobierno, partidos, prensa- pidan la condena, y de condenar, con base en pruebas, cuando todos reclamen la absolución. Más en general, debe ser capaz de tutelar los derechos de las personas, todos virtualmente contramayoritarios”. Esta es una preocupación que ya estaba presente en el Estado liberal, siendo que ya en la Constitución de 1812 los artículos 247 y siguientes se referían a la garantía al juez legal o natural, así como a su nombramiento, concentrándose los artículos 264 a 267 en la competencia de los distintos órganos judiciales. Igualmente ocurriría en los textos constitucionales posteriores (artículo 64 de la de 1837; 67 de la de 1845; 11, 94 y 97 de la de 1869, 78 de la de 1876; o, en fin, 95 de la de 1931).
Sin embargo, la novedad en nuestra historia constitucional sería la incorporación del Consejo General del Poder Judicial. Como explica Biscaretti di Ruffia, “la necesidad de poner un órgano constitucional particular en el vértice del Poder Judicial, como sucede en los otros dos poderes, ha sido sentida solo muy recientemente (por los mismos motivos que durante largo tiempo obstruyeron la elevación a poder sustantivo de la magistratura: con penetración tradicional con el Poder Ejecutivo, temor a que se repitiesen las invasiones en el ámbito legislativo y administrativo a menudo realizadas por los cuerpos judiciales durante el Ancien Régime…)”. En la actualidad distinguimos Consejos judiciales en múltiples ordenamientos, considerándose que nacieron sobre el ejemplo del Conseil supérieur de la magistrature de la Constitución francesa de 1946 con el propósito de dar respuesta a “la necesidad de proteger los procesos del poder judicial y la carrera judicial frente a presiones políticas externas, principalmente del poder ejecutivo”, tal y como se explica en el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados (A/HRC/38/38) de 2018. Dos son los modelos en los que podrían aglutinarse según Voermans y Albers:
- el de la Europa meridional (España, Francia, Italia, Portugal): órganos constitucionales o de relevancia constitucional, regulados por la norma fundamental y centrados en labores de salvaguardia de la independencia judicial a través de competencias relativas al nombramiento de jueces y magistrados, la carrera judicial y los procedimientos disciplinarios.
- el de la Europa septentrional (Suecia, Irlanda, Dinamarca): órganos no recogidos en la Constitución, dedicados principalmente a la administración y gestión de los tribunales, así como a funciones presupuestarias.
A pesar de esta dicotomía, ha de tenerse en cuenta que en muchos de los Consejos Judiciales creados en los últimos decenios se combinan características propias de ambos tipos, mientras que en algunos Estados se han ido desarrollando otros sistemas y mecanismos alternativos para garantizar la independencia judicial sin crear un órgano independiente al modo de aquellos (como ocurre, por ejemplo, en Alemania).
Como apuntaba Stein, dado que la función judicial se atribuye a personas concretas, “en el desempeño de esta función el hombre no es solo parte de un aparato, sino que asume una destacada responsabilidad personal”, hecho en el que “radica el prestigio de la judicatura, que la ha llevado a ser la máxima autoridad en materia de Derecho”. Este artículo apuntala las condiciones necesarias para que siga siendo así.
Desarrollo normativo y jurisprudencial
El primer apartado del artículo prefigura parte del contenido de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Esta norma, tras más de un lustro de vigencia del texto constitucional, puso orden en un maremágnum de fuentes del que da buena cuenta su disposición derogatoria. La previsión por la Constitución de una reserva de ley orgánica tenía como propósito extraer de la esfera gubernativa la regulación de los aspectos esenciales del régimen estatutario de jueces y magistrados, así como su integración en “un texto normativo unitario” (STC 60/1986), lo que dota de sistematicidad a esta regulación. De tal forma, el constituyente no solamente se aseguraba una mayoría específica para el establecimiento de este régimen jurídico, sino que además exigía que se contuviese en una ley orgánica específica.
El artículo 122.1 de la Constitución señala dos materias cuya regulación debe recoger la LOPJ: por un lado, “la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales” y, por otro, “el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia”.
En relación con la primera, la STC 56/1990 permitiría identificar su constitución con “el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio” de la potestad jurisdiccional. Esto se concretará en las leyes reguladoras de cada una de las jurisdicciones, así como en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Un marco muy general lo proporciona el artículo 26 de la LOPJ que, en su nueva redacción, consagra que “los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes: Jueces y juezas de paz, Tribunales de Instancia, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Central de Instancia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo”. En cuanto al funcionamiento, Díez-Picazo recuerda que la LOPJ contiene muchas normas sobre él (tiempo hábil, suplencias y sustituciones, abstención y recusación, votación, notificaciones…) y considera que ello “está plenamente justificado allí donde la regulación debe ser la misma para todos los órdenes jurisdiccionales con independencia de la concreta ley procesal aplicable”, si bien “muchas de esas normas son de naturaleza procesal y, por tanto, hay un cierto solapamiento entre las ideas de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales (art. 122.1) y la de normas de procedimiento (art. 117.3)”. En fin, la referencia al gobierno se identifica con todas aquellas cuestiones relativas a la intendencia de la actividad jurisdiccional, cuyo conocimiento se atribuye a ciertos órganos (salas) en el marco de la organización judicial.
Respecto del estatuto jurídico de los jueces, magistrados y del personal al servicio de la Administración de Justicia, la STC 108/1986 refirió que este hacía referencia al “conjunto de derechos y deberes de los que son titulares como tales Jueces y Magistrados” yque la reserva de ley orgánica “no supone necesariamente que no quepa en términos absolutos ningún tipo de regulación infralegal que afecte a ese status”. En este sentido, “exigencias de carácter práctico pueden imponer que regulaciones de carácter secundario y auxiliar puedan ser dispuestas por vía reglamentaria. Pero en el bien entendido que tal tipo de disposiciones no pueden incidir en el conjunto de derechos y deberes que configuran el estatuto de los Jueces y sí sólo regular, como se ha dicho, condiciones accesorias para su ejercicio”. En este sentido, la Disposición Adicional 1ª de la LOPJ dicta que “el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el Consejo General del Poder Judicial”.
En cuanto a la regulación material del estatuto jurídico, es fundamental el Libro IV de la LOPJ (De los Jueces y Magistrados), que regula, entre otras cuestiones:
- el ingreso en la carrera judicial: basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional. Por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial; además, “también ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, o de magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en la categoría de magistrado precisarán también superar un curso de formación en la Escuela Judicial”. Este último supuesto se refiere al “cuarto turno” de Magistrados, al tercio de Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y al “quinto turno” del Tribunal Supremo.
- la inamovilidad, que se configura como una de las conquistas clásicas del constitucionalismo occidental en tanto que garantía frente al poder ejecutivo, considerándose que su primera aparición estaría en el Act of Settlement de 1701. El artículo 117 de la Constitución hace referencia a la separación, la suspensión, el traslado o la jubilación.
- las incompatibilidades y prohibiciones, que conectan con el artículo 127 de la Constitución. Así, destacan los artículos 389 a 397 LOPJ, que refieren por ejemplo la incompatibilidad con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos. También es relevante la regulación de las asociaciones judiciales profesionales del artículo 401 LOPJ, concretada en el Reglamento del CGPJ 1/2011.
- la responsabilidad, debiendo distinguirse la penal (artículos 405 a 410 LOPJ y artículos 446 a 449 del Código Penal), la judicial civil (desaparecida en su vertiente directa en la reforma operada por la LO 7/2015) y la judicial disciplinaria (artículos 414 a 427 LOPJ).
Esta panorámica da buena cuenta de la relevancia de la LOPJ, circunstancia que no ha impedido su reforma y adaptación a las necesidades de la justicia en los últimos decenios. Entre las modificaciones más relevantes, pueden señalarse la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal; la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que fue producto del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia; la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (Ley 13/2009, de 3 de noviembre). Más recientemente, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que acaba con el modelo de juzgados unipersonales y los sustituye por los Tribunales de Instancia.
A pesar de tales cambios, el marco general consagrado en este precepto nos lleva a recordar, con Aguiar de Luque, que la configuración constitucional y, en concreto, “las prescripciones que se efectúan en materia de estructura del estamento judicial” suponen una “reafirmación de un modelo burocrático-funcionarizado de magistratura (respecto a los diversos modelos de judicatura que ofrece el Derecho comparado), mediante la consagración de una carrera judicial jerarquizada que se integra en un cuerpo administrativo único y el reconocimiento de un Estatuto jurídico singular para jueces y magistrados cuya concreción se encomienda al legislador”.
Los apartados 2 y 3 merecen un análisis conjunto en la medida en la que se ocupan del Consejo General del Poder Judicial. Partimos de un dato crucial: el Consejo General del Poder Judicial se configura como un órgano constitucional, siendo inexcusable detenernos en las características que distinguen a estos de otras instituciones o entes que nuestro ordenamiento recoge pero a los que no cabría considerar tales. Sobre la base de los trabajos de Santi Romano, García Pelayo apuntaba como notas elementales de tales órganos las siguientes:
- su configuración inmediata por la Constitución: no en el simple sentido de mencionarlos sino en cuanto que “reciben ipso iure de la Constitución todos los atributos fundamentales de su condición y posición de órganos”. Así pues, los apartados 2 y 3 del artículo 122 no se limitan a reconocer la existencia del CGPJ, mas diseñan su esqueleto, que en todo caso habrá de completar el legislador.
- ser un componente fundamental de la estructura constitucional: ello supone la necesidad e indefectibilidad consideradas en la globalidad del sistema constitucional, tanto en conexión con el Estado de derecho como con el sistema de división de poderes. Precisamente este será el rasgo más cuestionado por la doctrina en el caso del CGPJ; un sector considera que su eliminación no significaría una jibarización del sistema constitucional.
- su participación en el indirizzo político generale: en la medida en la que el Derecho no es forma neutra, sino una determinada concreción (en forma jurídica) de los principios, valores y espíritu que laten en un texto constitucional, las atribuciones del CGPJ son fundamentales para la salvaguarda de estos. Ello, sin embargo, no debe hacer olvidar que la “autonomía y separación funcionales del Consejo respecto de los demás poderes públicos es la única que se compadece con su condición de órgano no político; esto es, de institución que no ha sido llamada por la Constitución a ejercer sus funciones sobre la base de orientaciones ideológicas o de partido, del todo legítimas para el actuar de gobiernos o parlamentos, pero inconciliables con los cometidos y la función de garantía de la independencia judicial que corresponden al Consejo” (STC 191/2016).
- la paridad de rango y las relaciones de coordinación: el CGPJ se configura como supremo in suo ordine, teóricamente independiente del Legislativo y del Ejecutivo, del mismo modo que estos lo son respecto de él. Ello no excluye su integración en un sistema organizativo en el que se relaciona y, así, por ejemplo el Parlamento elige a sus miembros o el Consejo informa algunos anteproyectos de ley del Gobierno.
En este sentido, la propia Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, al regular en su artículo 59 los conflictos entre órganos constitucionales, lo reconoce como tal junto al Gobierno, al Congreso y al Senado. Precisamente sería el primero en plantear un proceso de estas características: el que dio lugar a la STC 45/1986.
En esta sentencia estaría ya presente una cuestión relativa a la naturaleza del Consejo General del Poder Judicial que aún hoy exige un desmentido. Como se señalaría en la STC 108/1986, no es un órgano de autogobierno: “ni tal autonomía y facultad de autogobierno se reconocen en la Constitución ni se derivan lógicamente de la existencia, composición y funciones del Consejo”; “lo único que resulta de esa regulación es que ha querido crear un órgano autónomo que desempeñe determinadas funciones, cuya asunción por el Gobierno podría enturbiar la imagen de la independencia judicial, pero sin que de ello se derive que ese órgano sea expresión del autogobierno de los Jueces”. Sí es, empero, un órgano único con competencias exclusivas y excluyentes. Ello se afirmó, por ejemplo en relación con los Consejos de Justicia autonómicos, en la STC 31/2010 (sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña): “ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida a eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico”.
Lo cierto es que, sin perjuicio de lo anterior, el elemento más polémico de todo el artículo 122 es el nombramiento de los vocales del CGPJ, que la Constitución deja abierto. Varela Suanzes-Carpegna entendía que esta remisión al legislador orgánico, junto con el eclecticismo y la ambigüedad deliberada, era uno de los tres pilares del consenso que presidió el proceso constituyente de 1978. Para este autor, ese carácter transaccional “fue un requisito imprescindible para conseguir una legitimación social nunca alcanzada en nuestra historia” y convierte al texto fundamental en “una Constitución abierta, que no confunde el orden constitucional con el programa político de un partido, esto es, el Estado con el régimen”, “que separa lo constitucionalmente lícito de lo políticamente posible”. Con estos mimbres, la norma fundamental determina que estará integrado por:
- su Presidente, que será el Presidente del Tribunal Supremo: el artículo 586 de la LOPJ prevé que “para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión”. Sobre este aspecto, véase el comentario al artículo 123 de la Constitución.
- 20 miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años, distinguiéndose:
o 12 Jueces y Magistrados, designados en los términos que establezca la LOPJ. Aquí la controversia y la sucesión de modelos. El actual se recoge en los artículos 573 y siguientes de la LOPJ (en la redacción de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio; STC 191/2016), previéndose la posible candidatura de cualquier juez o magistrado en servicio activo en la carrera judicial en el que no concurriera circunstancia impeditiva y que aporte el aval de 25 miembros de la carrera judicial en servicio activo o de una asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas. No obstante, con carácter previo se reconocían otros tres sistemas de elección:
el de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero; que preveía el nombramiento por la propia carrera judicial.
el de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio; de designación parlamentaria. En las SSTC 45/1986 y 108/1986 se plasmó la idea de que la finalidad de la previsión de que fueran elegidos “entre Jueces y Magistrados” era “que un número mayoritario de Vocales del Consejo tengan criterio propio por experiencia directa sobre los problemas que los titulares de los órganos judiciales afrontan en su quehacer diario, de la misma forma que, al asignar los restantes ocho puestos a Abogados y otros juristas de reconocida competencia, con más de quince años de ejercicio en su profesión, se busca que aporten su experiencia personas conocedoras del funcionamiento de la justicia desde otros puntos de vista distintos del de quienes la administran”.
el de la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio; que, con carácter previo a la designación parlamentaria, preveía una preselección de 36 candidatos en la carrera judicial.
o 4 a propuesta del Congreso de los Diputados y 4 a propuesta del Senado, elegidos por mayoría de 3/5 entre juristas de reconocida competencia con más de (no con “al menos”) 15 años de ejercicio de su profesión. Esta última exigencia no es tan abstracta como la primera, para la que tiene relevancia la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en relación con el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado, señalándose en su Sentencia de 30 de noviembre de 2023 que cuando en las normas se establece tal requisito “no se contentan con la sola pertenencia a un cuerpo funcionarial o a un colectivo profesional para ingresar en el cual o pertenecer a él se exija la licenciatura en Derecho. Demandan, (…) el reconocimiento. Esto es la apreciación ajena del quehacer profesional. De esta manera, reiteran algo que ya llevan implícito el prestigio o la competencia. Su reconocimiento enfatiza la cualidad de la estima necesaria. Ha de ser la lograda y mantenida a través del ejercicio profesional prolongado de la abogacía o de cualquier función jurídica, judicial, fiscal, administrativa, docente, investigadora, publicística o de cualquier naturaleza que suponga un dominio del Derecho tan notable que despierte el aprecio profesional. Si estos criterios permiten delimitar en positivo el requisito del prestigio reconocido, sabemos que no sirve para establecerlo el desempeño de cargos, aun de gran importancia, que no están reservados a juristas”.
En cuanto al modo en el que el CGPJ desempeña el gobierno del poder judicial, es importante tener en cuenta el cambio que supuso la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio. Esta concretó las atribuciones del órgano y alteró su funcionamiento para dotar de más peso a la Comisión Permanente, siguiendo el sistema que ya se había puesto en marcha en el Consejo de Estado. Con carácter ilustrativo (debiendo tenerse en cuenta “aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial”) pueden considerarse las siguientes funciones consagradas en el artículo 560 de la LOPJ:
- en materia de nombramientos: propuesta del de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial; así como de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo y de dos Magistrados del Tribunal Constitucional; audiencia por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado.
- sobre las situaciones de los miembros de la carrera judicial: resolución de lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.
- en relación con otros órganos y con la ciudadanía: interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; así como recepción de quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia y emisión de informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. También la gestión de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.
- respecto al control y organización del poder judicial: ejercicio de la alta inspección de Tribunales, impartición de instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolución los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. También elaboración y aprobación, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, de los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.
- en materia organizativa: atribuciones relativas a la Escuela Judicial, al Centro de Documentación Judicial, del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial, al Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial.
Asimismo, la ley le reconoce al CGPJ la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la LOPJ, en una pluralidad de materias; así como potestad presupuestaria en los términos previstos en tal Ley Orgánica. Por lo que toca a las Cortes Generales, debemos destacar:
- por un lado, la necesidad de informe sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las materias referidas en el artículo 561 de la LOPJ (entre ellas, las propias modificaciones de la LOPJ, las relativas al estatuto de jueces y magistrados o cualquier otra cuestión que el Gobierno, las Cortes Generales o, en su caso, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas estimen oportuna). El CGPJ emitirá su informe en el plazo de 30 días. Si en la orden de remisión se hiciere constar la urgencia del informe, el plazo será de 15 días.
- por otro lado, el artículo 563 de la LOPJ prevé que remitirá a las Cortes Generales anualmente una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo General del Poder Judicial y de los Juzgados y Tribunales, donde se incluirán las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al poder judicial. En este precepto se prevé la comparecencia anual del Presidente del TS a solicitud de las Cortes en relación con la Memoria y otra en la Comisión de Justicia del Congreso “para informar sobre los aspectos más relevantes del estado de la Justicia en España, en el marco de sus competencias”. Asimismo, “excepcionalmente, el Congreso podrá solicitar informe con comparecencia ante la Comisión de Justicia de un Vocal, por razón de las funciones que le han sido encomendadas, previa solicitud motivada, al menos, de dos Grupos parlamentarios, y que deberá ser autorizada por la Mesa del Congreso”. El art. 564 de la LOPJ dicta que “fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones”.
Las discrepancias políticas respecto al modo de elección de los vocales se aludieron como justificación para la inexistencia de un acuerdo político acerca de la renovación del Consejo. Esta situación, que se extendió durante 5 años y 7 meses (entre diciembre de 2018 y julio de 2024) motivó la aprobación de un régimen jurídico diferenciado para el CGPJ “en funciones” a través de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Sobre ella deben mencionarse las SSTC 128/2023, 15/2024 y 30/2024. Además, con el propósito de evitar que la situación de interinidad del CGPJ se trasladase al Tribunal Constitucional por el retraso en el nombramiento de dos de sus magistrados, el mismo legislador que limitó las posibilidades de acción del CGPJ “en funciones” se corrigió a sí mismo en la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sobre esta, STC 139/2024. Tales anomalías ponen de manifiesto el carácter nuclear del Consejo: no solamente por lo esencial para el sistema jurídico-constitucional, sino también por lo radioactivo que es para los operadores políticos. El sustrato de la polémica, que no ha dejado de irradiar discusiones desde los primeros momentos de vigencia de la Constitución, lo explica Aguiar de Luque: en ella “latía un conflicto entre sectores conservadores y progresistas tanto del arco parlamentario como del estamento judicial, reivindicando los primeros una más intensa materialización del CGPJ como instancia de autogobierno judicial, lo que en los años inmediatamente siguientes a la finalización del régimen franquista, con un estamento judicial excesivamente comprometido en el plano ideológico con los valores conservadores del franquismo, podía significar en la práctica una potenciación en el gobierno del Poder Judicial de un sector que difícilmente iba a acometer o respaldar las reformas necesarias en el ámbito judicial para consolidar el régimen constitucional”. La intervención de las Cortes Generales ha sido criticada, quizás no tanto en la teoría (su propia previsión legal) como en la práctica su perversión real), en la medida en la que, según Lucas Murillo de la Cueva, “cuando ha sido preciso elegir a sus miembros, [los actores políticos] no han conseguido disipar la impresión de que actuaban no en la búsqueda de los mejores candidatos para el gobierno del Poder Judicial, sino de los que les parecían más convenientes para sus respectivas posiciones e intereses”.
Esta situación ha hecho que incluso la misma existencia del Consejo General del Poder Judicial estuviese sujeta a la crítica -heterodoxa- de algunos autores. Así, por ejemplo, Sosa Wagner entiende que “envolver este poder formidable -la función estatal jurisdiccional- en un sistema de autogobierno -el cuerpo orgánico que le sirve de base- creyéndolo ingrediente indispensable para garantizar la independencia es fabricar un trampantojo”. De esta forma, “discutir sobre si el envoltorio ha de ser el autogobierno corporativo, mezclado o no con elementos de la voluntad popular representada en el Parlamento o, por el contrario, un departamento ministerial y convertir esa discusión en centro neurálgico del problema es lisa y llanamente disparar sobre un objetivo equivocado. Marrar el tiro. Debe elegirse la fórmula que se considere mejor o más barata o más cómoda o más acorde con nuestras tradiciones o con el Derecho comparado para asegurar el correcto funcionamiento del servicio público de la Justicia, pero sin elevar tal fórmula a peana alguna ni adornarla de aureolas ni pirotecnias constitucionales. Y sin olvidar que lo relevante, lo que en puridad importa, es la independencia del juez de Astorga o de Cáceres, del Tribunal Supremo de la Audiencia Nacional. Y esta se asegura solo y exclusivamente si se respeta el régimen jurídico señalado”.
Sea como fuere, el artículo 122 de la Constitución conecta con la razonable preocupación del constituyente por asegurar los presupuestos (tanto orgánicos como materiales) de la independencia del Poder Judicial, único “poder” al que como tal se alude en la norma fundamental. Y todo ello sin perjuicio de la importancia de aquella advertencia formulada hace ya tiempo por De la Oliva al señalar que “la Constitución utiliza los términos Poder judicial haciéndose eco de una vaga idea -más de política menor que jurídica (o jurídico-constitucional)- y expresándose con lenguaje vulgar. En esas condiciones, los términos constitucionales identificarán el Poder judicial con los jueces, la Judicatura o la Magistratura y, a la vez, con aquello en lo que los jueces actúan como tales: los tribunales u órganos jurisdiccionales”. Este autor ya indicaba de que “el carácter poco afortunado de ese Poder Judicial reside, sobre todo, en constituir un factor de intrínseca politización. Porque, sobre la base de esas expresiones, los jueces y magistrados (por sí mismos y por la influencia de una superficial lectura del texto constitucional) podrían sentirse inclinados a considerarse un poder, en cuanto grupo. Y no lo son jurídicamente ni es positivo -por el contrario, es pernicioso-que se vean a sí mismos como un poder político o fáctico”. Ello en la medida en la que “podría ser un factor de deslegitimación de la Justicia y dar ocasión a incomprensiones y rechazos (interesados o no) de la función jurisdiccional y de la independencia judicial”.
Comentario realizado por
Enrique García Ortea, Letrado de las Cortes Generales. 2026.
Bibliografía
Aguiar De Luque, L. (2018). Articulo 122. En M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y M. E. Casas Baamonde (Dirs.), Comentarios a la Constitución española. Boletín Oficial del Estado; Fundación Wolters Kluwer; Ministerio de Justicia; Tribunal Constitucional.
Biscaretti Di Ruffia, P. (1987). Derecho constitucional. Tecnos.
Congreso De Los Diputados (2024). Nota documental núm. 3: composición y formas de elección de los Consejos Judiciales: Derecho comparado y Derecho internacional. Accesible en: https://www.congreso.es/docu/docum/ddocum/notasdocumentales/nd3/consejos_judiciales.pdf
De La Oliva Santos, A. (2019). Curso de Derecho Procesal Civil I. Parte general. Editorial Universitaria Ramón Areces.
Díez-Picazo, L.M. (2025). Ordenamiento constitucional español. Tirant lo Blanch.
Díez-Picazo, L.M. (2025). Sistema de Derechos Fundamentales. Tirant lo Blanch.
Ferrajoli, L. (2024). “Sobre la jurisdicción en el Estado constitucional de derecho”. El País. Accesible en: https://elpais.com/opinion/2024-12-09/sobre-la-jurisdiccion-en-el-estado-constitucional-de-derecho.html
García Pelayo, M. (1981). “El status del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional, 1.
Gascón Inchausti, F. (2025). Derecho Procesal Civil: materiales para el estudio. Accesible en: https://docta.ucm.es/entities/publication/36e41b5d-caa3-4e7e-94d4-448a2dc15855
Gascón Inchausti, F. (2025). Derecho Procesal Penal: materiales para el estudio. Accesible en: https://docta.ucm.es/entities/publication/dd0d90f6-d72f-442d-a788-f7a3c5685a34
Lucas Murillo De La Cueva, P. (2018). El Consejo General del Poder Judicial: balance de cuatro décadas. En Pendás García (Dir.), España constitucional (1978-2018). Trayectorias y perspectivas. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Sosa Wagner, F. (2018) La independencia del juez: un festival de tópicos. En Pendás García (Dir.), España constitucional (1978-2018). Trayectorias y perspectivas. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Stein, E. (1973). Derecho político. Aguilar.
Varela Suanzes Carpegna, J. Y Fernández Sarasola, I. (ed.lit.). Historia constitucional de España: normas, instituciones, doctrinas. Marcial Pons.
